Ley Nº 20.019
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Fecha Publicación :07-05-2005
Fecha Promulgación :05-05-2005
Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Título :REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES
Tipo Version :Texto Original De : 07-05-2005
Inicio Vigencia :07-05-2005
Fin Vigencia :05-05-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=237718&idVersion=200
5-05-07&idParte
LEY NUM. 20.019
REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS
DEPORTIVAS PROFESIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Son organizaciones deportivas
profesionales aquellas constituidas en conformidad a
esta ley, que tengan por objeto organizar, producir,
comercializar y participar en espectáculos deportivos y
que se encuentren incorporadas en el registro a que se
refiere el artículo 2º de esta ley.
Estas organizaciones tendrán por característica que
sus jugadores sean remunerados y se encuentren sujetos a
contratos de trabajo de deportistas profesionales.
Se entenderá por espectáculo deportivo profesional
aquél en que participen organizaciones deportivas
profesionales con el objeto de obtener un beneficio
pecuniario.
Esta ley no será aplicable a las actividades
deportivas que sean parte de la tradición de las etnias
originarias y a aquellas de carácter folclórico o
cultural. Tampoco se aplicará a las personas naturales
que desarrollen actividades deportivas profesionales.
Artículo 2°.- Existirá un Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales
administrado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Un reglamento definirá las
exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su
inscripción en este Registro.
Artículo 3º.- Las federaciones deportivas nacionales que deseen organizar, producir
y comercializar espectáculos deportivos profesionales deberán estar constituidas por
asociaciones, que podrán denominarse ligas, que tendrán este exclusivo objeto y que
estarán formadas por organizaciones deportivas profesionales.
Artículo 4º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de
corporaciones, fundaciones o sociedades anónimas deportivas profesionales. Se integrarán
a las respectivas federaciones deportivas nacionales, asociaciones o ligas, según lo
dispongan los estatutos de estas últimas.
Artículo 5º.- Las organizaciones deportivas profesionales tendrán el carácter de
tales por el solo hecho de depositar en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de
Deportes copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada
en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanónimas deportivas profesionales, o acta reducida a escritura pública de la asamblea en
que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para
realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución,
tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos, será requisito para el
depósito y posterior registro, acompañar certificado, también reducido a escritura
pública, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que
conste su carácter de socia.
Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se
encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas
Profesionales, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o
fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus
reglamentos.
Artículo 6º.- Para permanecer en una asociación o liga deportiva profesional, las
organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado
por la asociación o liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con
déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los
miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva
profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva.
Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la
Superintendencia de Valores y Seguros.
En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de
la organización deportiva profesional.
De lo anterior deberá informarse a la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) Presentar a la asociación o liga deportiva profesional correspondiente y a la
Superintendencia de Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el
balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de
Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros, y publicar un extracto del
mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá
contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás
derechos patrimoniales, y
c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada
para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse
a la asociación o liga respectiva y a la Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo 7º.- Ninguna organización deportiva profesional podrá participar con
más de un equipo de igual categoría en una competición deportiva de una misma
asociación.
Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas que desarrollen actividades deportivas
profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido,
deberán acreditar, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente:
a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus
trabajadores;
b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto
aprobado ante la correspondiente asociación deportiva profesional, y
c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda.
Artículo 9º.- Para conservar su membresía en una asociación deportiva
profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener
actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10.- La Superintendencia de Valores y Seguros se coordinará con el
Instituto Nacional de Deportes para dictar estatutos tipo para las organizaciones
deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos.
Artículo 11.- Las organizaciones deportivas profesionales definirán en sus
estatutos los órganos representativos de la comunidad deportiva que puedan actuar como
instancias asesoras en materias y políticas de desarrollo deportivo.
De igual modo, dichos estatutos determinarán la constitución, forma y
funcionamiento de estos órganos asesores, así como las materias específicas sobre las
cuales podrán pronunciarse.
Artículo 12.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una
Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas. Quienes integren dichos órganos no podrán
desempeñar cargos en el Directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni
en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación
patrimonial.
Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además,
a los miembros de su Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la
ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Artículo 13.- El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas
profesionales, trátese de sociedades anónimas deportivas profesionales o de Fondos de
Deporte Profesional, en el caso de las corporaciones y fundaciones, será de 1.000
unidades de fomento.
Con todo, las organizaciones deportivas profesionales deberán mantener como capital
mínimo de funcionamiento el monto indicado en el inciso anterior.
Artículo 14.- Si por cualquier causa se produjera una disminución patrimonial que
afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva
profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los
tres meses de producida la misma. La organización deportiva profesional estará obligada
a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses desde la comunicación de esta
situación a la Superintendencia de Valores y Seguros. Si transcurrido dicho período,
ésta no se hubiese regularizado, se producirá la disolución anticipada de la sociedad o
la del Fondo de Deporte Profesional, según el caso, y se procederá a su liquidación y a
la eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.
Artículo 15.- No podrán integrar el Directorio de una sociedad anónima deportiva
profesional ni ser miembros de una Comisión de Deporte Profesional:
a) Las personas condenadas por delitos contemplados en las leyes que sancionan hechos
de violencia en recintos deportivos y establecen normas sobre tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
b) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la
Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima
deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia, y
c) Quienes estén al servicio de la Administración Pública o de la organización de
competencias deportivas profesionales, cuyas labores se relacionen directamente con las
actividades de las organizaciones deportivas profesionales. En estos casos, tales personas
cesarán en sus funciones públicas o en aquellas que presten a la organización de las
señaladas competencias. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en el inciso
primero de esta norma, serán aplicables las situaciones a que hace referencia el
artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cualquiera sea la
naturaleza de la organización deportiva profesional.
TITULO II
De las Sociedades Anónimas Deportivas
Profesionales
Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas
profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo
organizar, producir, comercializar y participar en
actividades deportivas de carácter profesional y en
otras relacionadas o derivadas de éstas.
Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se
constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo:
1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión
"Sociedad Anónima Deportiva Profesional" o la sigla "SADP";
2.- El domicilio social;
3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la
sociedad;
4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5.- El giro social.
Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda
sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con
el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la
modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable
de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto. Sin perjuicio de lo anterior,
la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la
sociedad, por el solo ministerio de la ley.
Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un Directorio compuesto a lo menos por cinco
miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin
perjuicio de ello, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la
celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.
Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas
acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a
media unidad de fomento.
Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las
acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los Registros de las
Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de
las mismas.
Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales
quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas
acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.
Artículo 21.- Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al 5% de las
acciones con derecho a voto no podrán poseer en otra sociedad regulada por la presente
ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior
al 5% de las acciones con derecho a voto en esta última.
Quien exceda el límite establecido en el inciso anterior, perderá su derecho a voto
en el exceso en todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a
enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, será
sancionado con la multa prevista en el número 2 del artículo 39.
Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de
insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que
dispone este artículo.
El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de
que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal
funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de
Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento
del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma,
condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento.
La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de
este organismo deberá constar en una resolución fundada.
Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si,
aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de
Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá
aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación
financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, a menos que se
trate de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los
beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para
inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por
ésta.
Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas
deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.
TITULO III
De las corporaciones y fundaciones que desarrollen
actividades deportivas profesionales
Artículo 25.- Para desarrollar actividades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeportivas profesionales, las corporaciones y
fundaciones que formen parte de una asociación o liga
deportiva profesional deberán constituir uno o más
Fondos de Deporte Profesional, o formar o transformarse
en sociedades anónimas deportivas profesionales.
Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en
vigencia de esta ley opten por conservar este carácter,
desarrollarán su actividad deportiva profesional a
través de los mencionados Fondos.
A su vez, las que opten por formar o transformarse
en sociedades anónimas deportivas profesionales, se
regirán por el Título II de esta ley y la sociedad
anónima que se cree será continuadora, para todos los
efectos legales, de los derechos y obligaciones que
correspondan a la corporación o fundación originaria,
especialmente en lo concerniente a los derechos
federativos.
Artículo 26.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional, la corporación o
fundación citará a una asamblea extraordinaria, que se pronunciará sobre las siguientes
materias:
a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al
menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el
decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, y auditados por una entidad
inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá;
c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y
d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes
singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de
cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.
Artículo 27.- La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público,
quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por
esta ley. El acta de la misma deberá reducirse a escritura pública, la cual dará
testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, de 1979, del
Ministerio de Justicia.
Artículo 28.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a
este objeto;
b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a
cualquier título;
c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le
asignen la federación, asociación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca;
d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos
profesionales y de los bienes y servicios conexos;
e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y
f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la
actividad deportiva profesional.
Artículo 29.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse
el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva
organización en la actividad deportiva profesional.
Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y
juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los
recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido
por la ley Nº 19.712, del Deporte.
Artículo 30.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión
de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien
la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo
esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del
Deporte.
La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de
Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente
ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos,
incluidos los pases y demás derechos patrimoniales.
La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia
de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte
Profesional.
Artículo 31.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de
Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean
ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios
causados a la respectiva organización deportiva profesional por sus actuaciones dolosas o
culpables.
La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier
otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les
corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos
tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o
ejecutado con culpa leve, grave o dolo.
Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán:
a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no
tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros
relacionados;
b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión;
c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o
auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar
información;
d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y
ocultarles antecedentes de carácter esencial;
e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su
cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los
bienes, servicios o créditos del Fondo;
f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales
de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y
g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés
social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros
relacionados, en perjuicio del interés social.
Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos
literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser
indemnizado por cualquier otro perjuicio.
Artículo 33.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a
guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información
social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente
por la corporación o fundación.
No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera
a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos
penales o ilícitos civiles.
Artículo 34.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte
Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades
que realicen.
En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una
separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su
viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.
Artículo 35.- Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada
año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo
de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión de Deporte Profesional
informará de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros y señalará las medidas de
corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación.
Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia
cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte
Profesional informará dicha situación a la Superintendencia de Valores y Seguros dentro
del plazo de siete días hábiles. Si transcurridos noventa días desde tal notificación
no se han solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia
del Fondo de Deporte Profesional. Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia
del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistintas.
En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del Fondo, se procederá a la
liquidación de su patrimonio de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 36.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las
corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de
carácter profesional.
TITULO IV
De la fiscalización de las organizaciones deportivas
profesionales
Artículo 37.- La fiscalización y supervigilancia de
los presupuestos, estados financieros, balances y
estados de cuentas de las organizaciones deportivas
profesionales corresponderá a la Superintendencia de
Valores y Seguros, la que ejercerá dichas funciones de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el
decreto ley Nº 3.538, de 1980, y sus modificaciones.
Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas
profesionales en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del Registro
de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al Instituto Nacional de
Deportes. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en
la presente ley y en la ley Nº 19.712, del Deporte.
Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas,
según su gravedad, con:
1) Amonestación escrita y pública.
2) Multa no inferior a 10 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales. En caso
de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.
3) Eliminación del registro de organizaciones deportivas profesionales en los casos
de incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contempladas en esta ley como,
asimismo, en los casos de reiteración de una medida de suspensión.
Producida la disolución de una organización deportiva profesional por insolvencia,
el Instituto Nacional del Deporte procederá a su retiro del Registro.
Artículo 40.- En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº
3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.
TITULO V
Disposiciones varias
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.712:
1) En el artículo 14:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de
la palabra "supervigilancia", el término
"fiscalización".
b) En el mismo inciso primero, elimínase la
expresión "constituidas en conformidad a la presente
ley".
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en
otros cuerpos legales, para el ejercicio de las
funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el
Instituto impartirá a las organizaciones deportivas
profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las
instrucciones necesarias para la incorporación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanencia y eliminación del Registro de Organizaciones
Deportivas Profesionales.".
2) En el artículo 32, agrégase la siguiente letra
i), nueva, reemplazando la conjunción "y", precedida de
una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y
coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h)
por la conjunción "y", precedida de una coma (,):
"i) También serán organizaciones deportivas las
corporaciones y fundaciones que consideren fines
deportivos, las que podrán mantener su estructura
fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a
que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los
casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste
a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del
mismo modo, serán organizaciones deportivas las
corporaciones y fundaciones con fines de fomento
deportivo.".
Artículo 42.- Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes,
fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto,
contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar
en la asociación deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será
solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y
deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su naturaleza, monto o entidad.
Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y
participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente
constituirse como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones
deportivas que se encuentren participando actualmente en
actividades o torneos deportivos profesionales,
cualquiera sea la normativa bajo la cual se
constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las
normas de esta ley dentro del plazo de un año contado
desde la entrada en vigencia de la misma.
Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta
de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a
la Superintendencia de Valores y Seguros. A partir de
ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la
mencionada Superintendencia y del referido Instituto.
Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones deportivas que mantengan deudas
tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas
profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas
profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que sean las continuadoras
legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro del plazo de un año
contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, suscribir un
convenio de pago con la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo que a
continuación se indica:
1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de
acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en
corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen
un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar
la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a
través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda
tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de
suscripción del convenio. Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al
equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no
provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorigen o denominación.
2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de
acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en
sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente,
pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se
efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo
año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no
provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza,
origen o denominación.
3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las
organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de
esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos
deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de un año contado desde la
entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda,
deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes,
incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento
de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto
del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá
vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta
años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la
fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al
margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada
la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las
obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del
número 2 de este artículo. La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se
constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los
bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía,
excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las
organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra,
cualquiera sea su naturaleza.
Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el
inciso anterior, suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la
concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si
fueren accionistas de ella.
El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá
efectuarse a más tardar el día 31 de enero del año siguiente al de la obtención de las
respectivas utilidades o ingresos.
Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las utilidades totales como los
ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por
la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la
correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la
República.
El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del
total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas
generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades
deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de
notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la
eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.
Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las
organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día
el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o
actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas
será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda
sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales.
En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario.
Artículo 3º transitorio.- Si al término del plazo a que se refiere el inciso
primero del artículo 2º transitorio hubiere juicios pendientes en que se debata el monto
de la deuda tributaria exigible, los convenios a que se refiere el mismo precepto
surtirán pleno efecto en cuanto al monto no controvertido. En cuanto a lo restante, dicho
convenio se sujetará a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que recaiga en el
respectivo juicio.
Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la
sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de sus bienes y derechos en
conformidad al número 3 del artículo 2º transitorio.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio
Santamaría Mutis, Subsecretario General de Gobierno.
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