Ley Nº 20.018
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Fecha Publicación :19-05-2005
Fecha Promulgación :09-05-2005
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :MODIFICA EL MARCO NORMATIVO DEL SECTOR ELECTRICO
Tipo Version :Texto Original De : 19-05-2005
Inicio Vigencia :19-05-2005
Fin Vigencia :25-07-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238139&idVersion=200
5-05-19&idParte
LEY NUM. 20.018
MODIFICA EL MARCO NORMATIVO DEL SECTOR ELECTRICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º. Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1982, del Ministerio de Minería, Ley General de
Servicios Eléctricos:
1.- Derógase el inciso segundo del artículo 79º.
2.- Intercálanse, a continuación del artículo 79º,
los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 79º-1.- Las concesionarias de servicio
público de distribución deberán disponer permanentemente
del suministro de energía que, sumado a la capacidad
propia de generación, les permita satisfacer el total
del consumo proyectado de sus consumidores regulados
para, a lo menos, los próximos tres años.
Para dichos efectos, con la antelación que fije el
reglamento, deberán licitar el suministro necesario para
abastecer los consumos de los clientes sometidos a
regulación de precios ubicados en su zona de concesión,
de modo que el conjunto de los contratos resultantes,
más la eventual capacidad de generación propia,
garanticen el cumplimiento de la obligación establecida
en el inciso anterior.
Las licitaciones de suministro serán públicas,
abiertas, no discriminatorias y transparentes. Además,
la información contenida en las ofertas de los
proponentes será de dominio público a través de un medio
electrónico.
Las concesionarias podrán coordinarse para efectuar
una licitación conjunta por la suma de los suministros
individuales a contratar.
Artículo 79º-2.- Las bases para licitaciones,
individuales o conjuntas, serán elaboradas por las
concesionarias y deberán ser aprobadas previamente por
la Comisión.
Las bases de licitación especificarán, a lo menos,
el o los puntos del sistema eléctrico en el cual se
efectuará el suministro, la cantidad a licitar y el
período de suministro que cubre la oferta.
En todo caso, las licitaciones que las
concesionarias efectúen para abastecer sus consumos
regulados no podrán incluir consumos de clientes no
sometidos a regulación de precios de sus zonas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcesión.
El reglamento establecerá el porcentaje máximo de
los requerimientos de energía para clientes regulados a
contratar en cada contrato. El plazo de los contratos
deberá coordinarse de manera que el vencimiento de éstos
no implique que el monto de energía a contratar en un
año calendario exceda del porcentaje señalado
anteriormente.
Artículo 79º-3.- Las exigencias de seguridad y
calidad de servicio que se establezcan para cada
licitación deberán ser homogéneas, conforme lo fije la
normativa, y no discriminatorias para los oferentes.
Ningún oferente podrá ofrecer calidades especiales de
servicio, ni incluir regalías o beneficios adicionales
al suministro.
El reglamento determinará los requisitos y las
condiciones para ser oferente, así como las garantías
que éste deba rendir para asegurar el cumplimiento de su
oferta y del contrato de suministro que se suscriba.
El período de suministro que cubra la oferta deberá
ser aquél que especifiquen las bases de licitación, el
que no podrá ser superior a quince años.
El oferente presentará una oferta de suministro
señalando el precio de la energía, en el o en los puntos
de compra que correspondan, de acuerdo con las bases.
El precio de la potencia, durante la vigencia del
contrato de suministro, será el precio fijado en el
decreto de precio de nudo vigente al momento de la
licitación, dispuesto en el artículo 103º y siguientes.
Las fórmulas de indexación de los precios de energía y
potencia serán definidas por la Comisión en las bases de
la licitación o, si éstas lo permiten, por los
oferentes, conforme a las condiciones señaladas en
ellas.
Las fórmulas de indexación del precio de energía
deberán expresar la variación de costos de los
combustibles y de otros insumos relevantes para la
generación eléctrica. Del mismo modo, las fórmulas de
indexación del precio de la potencia deberán reflejar
las variaciones de costos de inversión de la unidad
generadora más económica para suministrar potencia
durante las horas de demanda máxima, y se obtendrá a
partir de los valores de las monedas más representativas
del origen de dicha unidad generadora, debidamente
reajustadas para mantener el poder de compra en sus
respectivos países.
Artículo 79º-4.- La licitación se adjudicará al
oferente que ofrezca el menor precio de energía. En el
caso de que haya más de un punto de abastecimiento, la
forma de calcular el precio de energía ofrecido será la
que indique el reglamento.
Todo contrato de suministro entre una distribuidora
y su suministrador, para abastecer a clientes regulados,
será suscrito por escritura pública, y una copia
autorizada será registrada en la Superintendencia.
Asimismo, la distribuidora respectiva deberá informar
sobre el resultado de la licitación a la Comisión, en la
forma que ésta disponga, a más tardar tres días después
de efectuado el registro mencionado.
Las demás condiciones de las licitaciones para
abastecer consumos regulados, y de sus bases, serán
establecidas en el reglamento. En ningún caso el
reglamento podrá establecer condiciones más gravosas que
las establecidas en la presente ley.
En todo caso, el total de la energía que deberán
facturar el o los suministradores a una distribuidora
será igual a la energía efectivamente demandada por ésta
en el período de facturación.
Artículo 79º-5.- En cada licitación el valor máximo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las ofertas será el equivalente al límite superior de
la banda definida en el artículo 101º ter, vigente al
momento de la licitación, incrementado en el 20%.
Si una licitación fuere declarada desierta al
momento de la apertura de las ofertas de suministro, la
concesionaria deberá convocar a una nueva licitación, la
que deberá efectuarse dentro de los treinta días
siguientes a dicha declaración. En este caso, el Consejo
Directivo de la Comisión podrá acordar, fundadamente,
que el límite superior de la banda, señalado en el
inciso anterior, sea incrementado en forma adicional,
hasta en el 15%.
En caso de que esta nueva licitación fuere
declarada desierta, la concesionaria podrá convocar a
nuevas licitaciones, con el valor máximo que señala el
inciso anterior, hasta que esté vigente el siguiente
decreto de precios de nudo, momento a partir del cual el
valor máximo del precio de la energía corresponderá al
definido en el inciso primero.".
3.- Intercálase, a continuación del artículo 90º,
el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 90º bis.- Los generadores que suministren
energía eléctrica a consumidores sujetos a regulación de
precios, conforme a los números 1º y 2º del artículo
90º, y cuya potencia conectada del usuario final sea
igual o superior a 500 kilowatts, podrán convenir con
éstos, reducciones o aumentos temporales de sus
consumos, las que se imputarán a los suministros
comprometidos por el respectivo generador.
Asimismo, los generadores, en forma directa o a
través de las empresas concesionarias de servicio
público de distribución, podrán ofrecer y/o convenir con
los consumidores de menos de 500 kilowatts reducciones o
aumentos temporales de consumo, las que se imputarán a
los suministros comprometidos por el respectivo
generador.
Las ofertas que realicen los generadores de
conformidad con el inciso anterior, además de formularse
en términos no discriminatorios y transparentes, deberán
precisar el período por el que se ofrecen las
condiciones propuestas y la forma, mecanismo y
periodicidad de los incentivos que se otorgarán por las
reducciones o aumentos de consumo, y contendrán las
demás especificaciones que señale la Comisión.
Si dichas ofertas se formularen a través de
empresas distribuidoras, éstas deberán trasmitirlas a
sus consumidores, en la forma y dentro del plazo que
determine la Comisión, sin que puedan incorporarles
ningún elemento o condición adicional a las establecidas
por el generador. Dichos mecanismos no podrán contener
condiciones o cláusulas que graven, multen o perjudiquen
a los consumidores.
Una vez formulada la oferta, sea directamente o a
través de las empresas distribuidoras, ella se entenderá
aceptada tácitamente por parte de los usuarios
destinatarios por la sola reducción o aumento del
consumo, según el caso, y los generadores quedarán
obligados a cumplir los incentivos y demás condiciones
ofrecidas por el período señalado en la respectiva
oferta.
Los costos relacionados con la implementación del
sistema de incentivos a reducciones o aumentos de
consumo serán de cargo del generador.
La Comisión establecerá las normas que sean
necesarias para la adecuada aplicación del mecanismo
previsto en este artículo, regulando los procedimientos,
plazos y demás condiciones que se requieran para su
ejecución.".
4.- Intercálanse, a continuación del artículo 96º,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 96º bis.- Los precios de energía y
potencia obtenidos en las licitaciones reguladas en el
artículo 79º-1 y siguientes, llamados "precios de nudo
de largo plazo", y sus fórmulas de indexación, se
incluirán en el decreto contemplado en el artículo 103º
que se dicte con posterioridad al término de la
licitación respectiva.
Artículo 96º ter.- Los concesionarios de servicio
público de distribución deberán traspasar a sus clientes
finales sometidos a regulación de precios los precios a
nivel de generación-transporte que resulten de promediar
los precios vigentes para dichos suministros conforme a
sus respectivos contratos. El promedio se obtendrá
ponderando los precios por el volumen de suministro
correspondiente.
En caso de que el precio promedio de energía de una
concesionaria, determinado para la totalidad de su zona
de concesión, sobrepase en más del 5% el promedio
ponderado del precio de energía calculado para todas las
concesionarias del sistema eléctrico, el precio promedio
de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de
suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los
precios promedio de los concesionarios del sistema, a
prorrata de las respectivas energías suministradas para
clientes regulados. Para efectos de la comparación
señalada, los precios promedio deberán referirse a una
misma subestación del sistema eléctrico.
Las reliquidaciones entre empresas concesionarias
a que dé origen el mecanismo señalado en el inciso
anterior serán calculadas por la Dirección de Peajes del
CDEC respectivo.
La reliquidación que pueda efectuarse entre
concesionarios de servicio público de distribución no
afectará la obligación del concesionario respectivo de
pagar a su suministrador el precio íntegro de la energía
y potencia recibida.
Sin perjuicio del derecho a ofertar en las
licitaciones reguladas en los artículos 79º-1 y
siguientes, en las condiciones que establezcan las
respectivas bases, los propietarios de medios de
generación a que se refiere el artículo 71º-7 tendrán
derecho a suministrar a los concesionarios de
distribución, al precio promedio señalado en el inciso
primero de este artículo, hasta el 5% del total de
demanda destinada a clientes regulados.
Los procedimientos para dar cumplimiento a lo
establecido en este artículo se contendrán en el
reglamento.
Artículo 96º quáter.- Los precios promedio que los
concesionarios de servicio público de distribución,
calculados conforme al artículo anterior y que deban
traspasar a sus clientes regulados, serán fijados
mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", previo informe de la
Comisión. Dichos decretos serán dictados en las
siguientes oportunidades:
a) Con motivo de las fijaciones de precios
señaladas en el artículo 103º;
b) Con ocasión de la entrada en vigencia de algún
contrato de suministro licitado conforme al artículo
79º-1 y siguientes, y
c) Cuando se indexe algún precio contenido en un
contrato de suministro vigente, según lo dispuesto en
los artículos 98º bis y 104º.
Los precios que resulten de la publicación señalada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la letra b) entrarán en vigencia a partir de la fecha
en que se inicie el suministro, conforme indique el
contrato respectivo, y se procederá a la reliquidación
que sea necesaria, según el artículo 103º.
Los precios que resulten de la publicación
señalada en la letra c) entrarán en vigencia a partir de
la fecha que origine la indexación.
5.- Intercálase, a continuación del artículo 98º,
el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 98º bis.- Los precios de nudo de largo
plazo se reajustarán de acuerdo con sus respectivas
fórmulas de indexación, con ocasión de cada fijación de
precios a que se refiere el artículo 103º. Estos nuevos
precios serán utilizados para determinar los precios
promedio indicados en el artículo 96º ter.
Si, dentro del período que medie entre los meses
señalados en el artículo 103º, al aplicar la fórmula de
indexación respectiva, un precio de nudo de largo plazo
experimenta una variación acumulada superior al diez por
ciento, éste será reajustado, debiendo la Comisión
calcular los nuevos precios promedio de cada
distribuidora según lo señalado en el artículo 96º
ter.".
6.-Introdúcese en el inciso cuarto del artículo 99
bis, la siguiente oración final: "Tampoco se
considerarán fuerza mayor o caso fortuito, las fallas de
centrales a consecuencia de restricciones totales o
parciales de gas natural provenientes de gaseoductos
internacionales"."
7.- Intercálase, a continuación del artículo 99º
bis, el siguiente artículo, nuevo:.
"Artículo 99º ter.- Todo cliente sometido a
regulación de precios tiene derecho a recibir las
compensaciones del artículo anterior, independientemente
del origen de la obligación de abastecer a la
concesionaria de servicio público de distribución por
las empresas generadoras.".
8.- Reemplázase el artículo 101º por el siguiente:
"Artículo 101º.- Las empresas y entidades a que se
refiere el artículo 100º comunicarán a la Comisión,
antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada
año, su conformidad o sus observaciones al informe
técnico elaborado por la Comisión. Conjuntamente con su
conformidad u observaciones, cada empresa deberá
comunicar a la Comisión, respecto de sus clientes no
sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes
libres", y distribuidoras, lo siguiente:
a) La potencia;
b) La energía;
c) El punto de suministro correspondiente;
d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas
a precio libre, y
e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas
a precios de nudo de largo plazo.
La información indicada en las letras anteriores
comprenderá los cuatro meses previos a las fechas
señaladas en el inciso primero.
Los precios medios señalados en las letras d) y e)
deberán ser expresados en moneda real al final del
período informado, de acuerdo con los mecanismos que
establezca el reglamento.
La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearcialmente, las observaciones de las empresas; sin
embargo, los precios de nudo definitivos de energía y
potencia que ésta determine deberán ser tales que el
Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de
Precios de Mercado señalada en el artículo 101º ter.".
9.- Intercálanse, a continuación del artículo 101º,
los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 101º bis.- El procedimiento de
determinación y comparación de los Precios Medios de
Mercado y Teórico será el siguiente:
1) A partir de los precios medios informados
conforme a las letras d) y e) del artículo anterior, se
calculará el Precio Medio de Mercado. Este será
determinado como el cuociente entre la suma de las
facturaciones efectuadas por todos los suministros de
energía y potencia a clientes libres y distribuidoras
indicados en el artículo 101º, y el total de la energía
asociada a dichos suministros, ambas ocurridas en el
período de cuatro meses que culmina en el mes anterior
al de la fijación de los precios de nudo.
2) A partir de la energía y potencia de los
suministros efectuados a clientes libres y
distribuidoras, informadas conforme al artículo 101º, se
determinará el Precio Medio Teórico. Éste se calculará
como el cuociente entre la facturación teórica, que
resulta de valorar los suministros señalados a los
precios de nudo de energía y potencia determinados por
la Comisión, incluidos los cargos destinados a remunerar
el sistema de transmisión troncal conforme señala el
artículo 71º-30, en sus respectivos puntos de suministro
y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a
estos suministros, ambas en el período de cuatro meses
señalado en el número anterior.
3) Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro
de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el
artículo 101º ter, los precios de nudo determinados
previamente por la Comisión serán aceptados. En caso
contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los
precios de nudo, sólo en su componente de energía, por
un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más
próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de
Mercado.
Artículo 101º ter.- Los límites de la Banda de
Precios de Mercado se calcularán de acuerdo a lo
siguiente:
1) A partir de los precios básicos de energía y
potencia calculados por la Comisión, se calculará un
precio medio, denominado Precio Medio Básico.
2) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y
el Precio Medio de Mercado es inferior a 30%, la Banda
de Precios de Mercado será igual al 5%, respecto del
Precio Medio de Mercado.
3) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y
el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 30% e
inferior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será
igual a las dos quintas partes de la diferencia
porcentual entre ambos precios medios, menos el 2%.
4) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y
el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 80%, la
Banda de Precios de Mercado será igual a 30%.".
10.- Intercálase, a continuación del artículo 102º,
el siguiente artículo 102º bis, nuevo:
"Artículo 102º bis.- Los precios de nudo a que se
refiere el artículo 103º incorporarán un porcentaje de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos mayores costos en que incurra el sistema eléctrico
por planes de seguridad de abastecimiento requeridos
excepcionalmente al CDEC por la Comisión, previo acuerdo
de su Consejo Directivo.
El reglamento establecerá las condiciones para que
se dé el carácter excepcional, el mecanismo para
establecer el porcentaje señalado en el inciso anterior,
el que corresponderá a la proporción del consumo
regulado a precio de nudo en relación al consumo total,
las reliquidaciones necesarias para asegurar la
recaudación por parte de las empresas generadoras que
incurrieron en costos adicionales por planes de
seguridad, así como también asegurar que no existan
dobles pagos por parte de los usuarios.".
11.- Introdúcense, en el artículo 150º las
siguientes modificaciones:
a) Intercálase, en el inciso segundo de la letra
b), entre las expresiones "Directorio" y "los organismos
técnicos" la siguiente frase: "que estará compuesto por
las empresas generadoras y transmisoras troncales y de
subtransmisión y por un representante de los clientes
libres del respectivo sistema, conforme se determine en
el reglamento. Contará también con".
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo de
la letra b), el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El CDEC estará compuesto por las empresas propietarias
de las instalaciones que señala el inciso primero de
esta letra, en la forma que determine el reglamento. Los
Directores de cada Dirección serán nombrados y podrán
ser removidos antes del término de su período, por los
dos tercios del Directorio y durarán en su cargo cuatro
años, pudiendo ser reelegidos por dos tercios, sólo por
un período más. El financiamiento de cada CDEC será de
cargo de sus integrantes, conforme lo determine el
reglamento. El presupuesto anual de cada CDEC será
informado favorablemente por la Comisión, en forma
previa a su ejecución.".
Artículo 2º.- Introdúcese, en el número 11 del artículo 3º de la ley Nº
18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el siguiente
inciso, nuevo:
"Para los efectos del artículo 16 B, las faltas de seguridad y calidad de servicio
provocadas por indisponibilidad de centrales a consecuencia de restricciones totales o
parciales de gas natural proveniente de gasoductos internacionales, no serán calificadas
como caso fortuito o fuerza mayor.".
Disposiciones transitorias
Artículo 1º transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a
contar de su publicación en el Diario Oficial, con las excepciones siguientes:
a) El nuevo artículo 96º ter, que el artículo 1º de esta ley incorpora en el
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, salvo su
inciso final, comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza
de ley mencionado en el artículo 7º transitorio.
No obstante, en tanto rijan los contratos de suministro o compraventa de energía
entre empresas de generación y concesionarias de servicio público de distribución,
suscritos antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el precio promedio por
traspasar a los clientes regulados de cada distribuidora se establecerá considerando
tanto los precios de dichos contratos como los precios de los contratos suscritos en
conformidad a lo establecido en los artículos 79º-1 y siguientes.
b) La obligación contemplada en el artículo 3º de esta ley entrará en vigencia el
1 de enero de 2010.
Artículo 2º transitorio.- Las licitaciones para abastecer suministros regulados que
las distribuidoras efectúen durante el primer año de vigencia de esta ley se sujetarán,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen cuanto a sus plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las
que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 3º transitorio.- En el período que medie entre la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2008, las empresas generadoras
recibirán, por los suministros sometidos a regulación de precios no cubiertos por
contratos, el precio de nudo vigente dispuesto en el artículo 103º del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios
Eléctricos, abonándole o cargándole las diferencias positivas o negativas,
respectivamente, que se produzcan entre el costo marginal y el precio de nudo vigente.
Las diferencias positivas o negativas que se produzcan serán determinadas con
ocasión del decreto señalado en el referido artículo 103º y absorbidas por el total de
los consumidores regulados del sistema eléctrico, en proporción a sus consumos de
energía. Los procedimientos para la determinación de los cargos o abonos a que da lugar
este ajuste los aplicará la Dirección de Peajes del CDEC respectivo y serán
determinados mediante resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.
En todo caso, el traspaso que resulte de las diferencias señaladas no podrá ser ni
superior ni inferior en el 20% del precio de nudo. En caso de que el aumento o rebaja de
20% no fuera suficiente para cubrir las diferencias positivas o negativas señaladas en el
inciso anterior, se incorporarán estos cargos o abonos remanentes, debidamente
actualizados, en el siguiente cálculo de estas diferencias.
Los suministros cuyos respectivos contratos se hubiesen suscrito antes del 31 de
diciembre de 2004 y que terminen dentro del lapso señalado en el inciso primero se
someterán al mecanismo señalado en este artículo, siempre que el término del contrato
se produzca por la expiración del plazo pactado expresamente en él.
Para el primer cálculo de las diferencias a que alude el inciso segundo de este
artículo, se considerará el lapso que medie entre la entrada en vigencia de esta ley y
los siguientes tres meses. El primer o segundo cálculo de las diferencias se hará
coincidir con la fijación de precios de nudo más próxima.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe fundado de la
Comisión Nacional de Energía que considere las condiciones de oferta del mercado
eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por un año, el plazo señalado en
el inciso primero.
Artículo 4º transitorio.- En el plazo de 15 días a contar de la entrada en
vigencia de la presente ley, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo
informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula
"por orden del Presidente de la República", ajustará los precios de nudo vigentes, de
manera de aplicar en su determinación la Banda de Precios de Mercado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 101º ter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1982, del
Ministerio de Minería, y fijará como precios de nudo los valores resultantes. Este
ajuste se efectuará considerando exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en
cuenta en la fijación de los precios de nudo vigentes.
Artículo 5º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley y mediante un
decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios
Eléctricos, de la ley Nº 19.940 y de esta ley. En ejercicio de esta facultad, el
Presidente podrá efectuar las adecuaciones necesarias para la cabal y completa
sistematización del texto refundido.
Artículo 6º transitorio.- La elección de los directores de las direcciones a que
se refiere el inciso segundo de la letra b) del artículo 150º del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se efectuará una vez que éstos hayan
cesado en sus funciones de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales
vigentes, conforme al mecanismo, forma y plazo que establezca el reglamento.
Artículo 7º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, introduzca al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de
Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, las adecuaciones de referencias,
denominaciones, expresiones y numeraciones, que sean procedentes a consecuencia de las
disposiciones de esta ley, en materia de régimen de precios de nudo y su cálculo, precio
básico de la energía, precio básico de la potencia, peajes de subtransmisión, peajes
de transmisión troncal, contratación de suministro de empresas concesionarias de
servicio público de distribución y traspaso de costos de suministro a clientes de
empresas concesionarias de servicio público de distribución.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta facultad se limitará exclusivamente a efectuar las adecuaciones que permitan la
comprensión armónica de las normas legales contenidas en el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1982, referido con las disposiciones de la presente ley, y no podrá incorporar
modificaciones ni derogar disposiciones diferentes a las que se desprenden de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos
Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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