Ley Nº 20.017

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Tipo Norma :Ley 20017<br /> Fecha Publicación :16-06-2005<br /> Fecha Promulgación :11-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Título :MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 16-06-2005<br /> Inicio Vigencia :16-06-2005<br /> Fin Vigencia :14-05-2006<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239221&amp;idVersion=200<br /> 5-06-16&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.017<br /> MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la <br /> siguiente forma:<br /> 1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente <br /> inciso final, nuevo:<br /> "Si el titular renunciare total o parcialmente a su <br /> derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante <br /> escritura pública que se inscribirá o anotará, según <br /> corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del <br /> Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador <br /> de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección <br /> General de Aguas, en los términos previstos por el <br /> artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en <br /> perjuicio de terceros, en especial si disminuye el <br /> activo del renunciante en relación con el derecho de <br /> prenda general de los acreedores.".<br /> 2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho <br /> de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes <br /> naturales y en obras estatales de desarrollo del <br /> recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos <br /> de terceros, y considerando la relación existente entre <br /> aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo <br /> establecido en el artículo 3º.".<br /> 3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes <br /> incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales <br /> incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, <br /> respectivamente:<br /> "Si dentro del plazo establecido en el inciso <br /> primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o <br /> más solicitudes de exploración de aguas subterráneas <br /> sobre una misma extensión territorial de bienes <br /> nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la <br /> adjudicación del área de exploración mediante remate <br /> entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán <br /> la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo <br /> aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos <br /> 142, 143 y 144, en lo que corresponda.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para <br /> explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá <br /> que la fecha de presentación de la solicitud para <br /> constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas <br /> subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal <br /> permiso.".<br /> 4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el <br /> siguiente artículo 58 bis, nuevo:<br /> "Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de <br /> aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario <br /> del permiso de exploración tendrá la preferencia para <br /> que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas <br /> durante la vigencia del mismo por sobre todo otro <br /> peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del <br /> plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de <br /> este Código, haya presentado una solicitud para <br /> constituir un derecho de aprovechamiento sobre las <br /> mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la <br /> vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si <br /> no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, <br /> se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los <br /> artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será <br /> aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas <br /> fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el <br /> inciso segundo del artículo anterior.<br /> La preferencia consagrada en el inciso anterior, <br /> sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y <br /> hasta tres meses después, y siempre que el concesionario <br /> haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un <br /> informe completo sobre los trabajos realizados, sus <br /> resultados y las conclusiones obtenidas.".<br /> 5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final "sin <br /> que se apliquen en este caso las disposiciones sobre <br /> remate de derechos de aprovechamiento" y la coma (,) que <br /> la precede.<br /> 6.- Incorpórase, en el artículo 63, el siguiente <br /> inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos <br /> segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, <br /> respectivamente:<br /> "La declaración de una zona de prohibición dará origen a <br /> una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de <br /> aguas subterráneas comprendidos en ella.".<br /> 7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65, <br /> por el siguiente:<br /> "Cuando los antecedentes sobre la explotación del <br /> acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de <br /> restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, la Dirección General de Aguas deberá así <br /> decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a <br /> petición de cualquier usuario del respectivo sector, si <br /> concurren las circunstancias que lo ameriten.".<br /> 8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente <br /> inciso segundo, nuevo:<br /> "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso <br /> primero del artículo 67, y no siendo necesario que <br /> anteriormente se haya declarado área de restricción, <br /> previa autorización de la Dirección General de Aguas, <br /> cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga <br /> artificial de acuíferos, teniendo por ello la <br /> preferencia para que se le constituya un derecho de <br /> aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas <br /> derivadas de tales obras y mientras ellas se <br /> mantengan.".<br /> 9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile67, la oración final "Lo mismo ocurrirá cuando el dueño <br /> de los derechos provisionales ejecute obras de recarga <br /> artificial que incorporen un caudal equivalente o <br /> superior a la extracción que efectúe." por "Lo anterior <br /> no será aplicable en el caso del inciso segundo del <br /> artículo 66, situación en la cual subsistirán los <br /> derechos provisionales mientras persista la recarga <br /> artificial.".<br /> 10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente <br /> forma:<br /> a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:<br /> "4. Las escrituras públicas que contengan el acto <br /> formal del otorgamiento definitivo de un derecho de <br /> aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia <br /> a tales derechos;".<br /> b) Reemplázase, al final del número 6, la <br /> conjunción "y", y la coma (,) que la precede, por un <br /> punto y coma (;).<br /> c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la <br /> expresión ",y".<br /> d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:<br /> "8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro <br /> de una Asociación de Canalistas que consten en los <br /> títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se <br /> refieren los números 1 y 2 de este artículo.".<br /> 11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis, <br /> nuevo, a continuación del artículo 115:<br /> "Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los <br /> Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones <br /> y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las <br /> condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de <br /> los derechos de aprovechamiento o de otros derechos <br /> reales constituidos sobre ellos, así como todo <br /> impedimento o prohibición referente a derechos de <br /> aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que <br /> embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio <br /> de la facultad de enajenarlos.".<br /> 12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.<br /> 13.- Agréganse, en el artículo 122, los siguientes <br /> incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo <br /> y noveno, nuevos:<br /> "En especial, en el Catastro Público de Aguas <br /> existirá un Registro Público de Derechos de <br /> Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido <br /> al día, utilizando entre otras fuentes, la información <br /> que emane de escrituras públicas y de inscripciones que <br /> se practiquen en los Registros de los Conservadores de <br /> Bienes Raíces.<br /> Para los efectos señalados en el inciso anterior, <br /> los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán <br /> enviar a la Dirección General de Aguas, por carta <br /> certificada, copias autorizadas de las escrituras <br /> públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen <br /> con las transferencias y transmisiones del dominio de <br /> los derechos de aprovechamiento de aguas y <br /> organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 <br /> días siguientes a la fecha del acto que se realice ante <br /> ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio la información que en forma específica solicite <br /> el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él <br /> determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso, <br /> los costos involucrados. El incumplimiento de esta <br /> obligación por parte de Notarios y Conservadores será <br /> sancionado según lo previsto en el artículo 440 del <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas, <br /> un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de <br /> Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los <br /> Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de <br /> Regularización en virtud del artículo segundo <br /> transitorio de este Código, en el cual se indicará el <br /> nombre completo de su titular, caudal y características <br /> básicas del derecho. Este Registro servirá como <br /> antecedente suficiente para determinar los usos de agua <br /> susceptibles de ser regularizados.<br /> La Dirección General de Aguas, para cada una de las <br /> Regiones del país, dictará las resoluciones que <br /> contengan los derechos de agua registrados en el <br /> Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se <br /> publicarán en el Diario Oficial los días quince de <br /> enero, quince de abril, quince de julio o quince de <br /> octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si <br /> aquéllos fueran feriados. La última publicación se <br /> realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la <br /> entrada en vigencia de esta ley.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de <br /> lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los <br /> titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, <br /> cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos <br /> en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de <br /> Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento <br /> que no se encuentren inscritos en el Registro Público de <br /> Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá <br /> realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección <br /> General de Aguas, la Superintendencia de Servicios <br /> Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del <br /> Ministerio de Agricultura.<br /> La Dirección General de Aguas deberá informar dos <br /> veces al año a las organizaciones de usuarios <br /> respectivas, dentro de los primeros cinco días de los <br /> meses de enero y julio, todas las inscripciones, <br /> subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado <br /> en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que <br /> sean consecuencia de las copias que le hayan hecho <br /> llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.<br /> Los Registros que la Dirección General de Aguas <br /> debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente <br /> artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros <br /> que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud <br /> de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este <br /> Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio <br /> lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni <br /> dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o <br /> de los derechos reales constituidos sobre ellos.".<br /> 14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el <br /> siguiente artículo 122 bis, nuevo:<br /> "Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios <br /> deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez <br /> al año, antes del 31 de diciembre, la información <br /> actualizada que conste en el Registro a que se refiere <br /> el artículo 205, que diga relación con los usuarios, <br /> especialmente aquella referida a las mutaciones en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledominio de los derechos de aprovechamiento a que se <br /> refiere el inciso quinto del artículo 122 y la <br /> incorporación de nuevos derechos a las mismas.<br /> La Dirección General de Aguas, mientras no se dé <br /> cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no <br /> recepcionará solicitud alguna referida a registros de <br /> modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a <br /> derechos de aprovechamiento, respecto de las <br /> organizaciones de usuarios que no cumplan con la <br /> obligación establecida en el inciso precedente.<br /> Asimismo, el incumplimiento de la obligación <br /> establecida en el inciso primero del presente artículo, <br /> será sancionado, a petición de cualquier interesado, con <br /> la multa a que se refieren los artículos 173 y <br /> siguientes.".<br /> 15.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:<br /> "Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de <br /> aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en <br /> el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las <br /> causas y en las formas establecidas en el derecho <br /> común.".<br /> 16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI, <br /> nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:<br /> "TITULO X<br /> DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y CAUCES<br /> Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de <br /> recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara <br /> perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales <br /> obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo. <br /> De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a <br /> cauces artificiales, con autorización de sus <br /> propietarios, o a otros cauces naturales. En este último <br /> caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección <br /> General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título <br /> I del Libro II de este Código.<br /> Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de <br /> aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas <br /> velará por la preservación de la naturaleza y la <br /> protección del medio ambiente, debiendo para ello <br /> establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo <br /> afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para <br /> lo cual deberá considerar también las condiciones <br /> naturales pertinentes para cada fuente superficial.<br /> El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al <br /> veinte por ciento del caudal medio anual de la <br /> respectiva fuente superficial.<br /> En casos calificados, y previo informe favorable de <br /> la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, el <br /> Presidente de la República podrá, mediante decreto <br /> fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, <br /> sin atenerse a la limitación establecida en el inciso <br /> anterior, no pudiendo afectar derechos de <br /> aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente <br /> natural recorre más de una Región, el informe será <br /> evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El <br /> caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto <br /> en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta <br /> por ciento del caudal medio anual de la respectiva <br /> fuente superficial.<br /> Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá ordenar la inmediata paralización de las obras o <br /> labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas <br /> corrientes o detenidas que no cuenten con la <br /> autorización competente y que pudieran ocasionar <br /> perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el <br /> auxilio de la fuerza pública en los términos <br /> establecidos en el artículo 138 de este Código, previa <br /> autorización del juez de letras competente en el lugar <br /> en que se realicen dichas obras.<br /> Asimismo, en las autorizaciones que otorga la <br /> Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o <br /> a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una <br /> disminución en la recarga natural de los acuíferos, <br /> podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De <br /> no ser así, se denegará la autorización de que se trate.<br /> Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas <br /> deberá establecer una red de estaciones de control de <br /> calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto <br /> superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya <br /> hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser <br /> pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.<br /> TITULO XI<br /> DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS <br /> AGUAS<br /> Artículo 129 bis 4.- Los derechos de <br /> aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente <br /> respecto de los cuales su titular no haya construido las <br /> obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 <br /> bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de <br /> sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a <br /> beneficio fiscal. La patente se regirá por las <br /> siguientes reglas:<br /> 1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no <br /> consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre <br /> las Regiones Primera y Décima, con excepción de la <br /> provincia de Palena:<br /> a) En los primeros cinco años, la patente será <br /> equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor <br /> que resulte de la siguiente operación aritmética:<br /> Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH. <br /> El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado <br /> expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H, <br /> al desnivel entre los puntos de captación y de <br /> restitución expresado en metros.<br /> b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la <br /> patente calculada de conformidad con la letra anterior <br /> se multiplicará por el factor 2, y<br /> c) Desde el año undécimo en adelante, se <br /> multiplicará por el factor 4.<br /> 2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no <br /> consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la <br /> provincia de Palena y en las Regiones Undécima y <br /> Duodécima:<br /> a) En los primeros cinco años, la patente será <br /> equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor <br /> que resulte de la siguiente operación aritmética:<br /> Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.<br /> b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatente calculada de conformidad con la letra anterior <br /> se multiplicará por el factor 2, y<br /> c) Desde el año undécimo en adelante, se <br /> multiplicará por el factor 4.<br /> 3.- Para los efectos del cálculo de la patente <br /> establecida en el presente artículo, si la captación de <br /> las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un <br /> embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo <br /> caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y <br /> el punto de restitución expresado en metros.<br /> En todos aquellos casos en que el desnivel entre <br /> los puntos de captación y restitución resulte inferior a <br /> 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de <br /> esa operación, será igual a 10.<br /> 4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos <br /> derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por <br /> unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución <br /> original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en <br /> las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y <br /> a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.<br /> Artículo 129 bis 5.- Los derechos de <br /> aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, <br /> respecto de los cuales su titular no haya construido las <br /> obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 <br /> bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de <br /> sus respectivos caudales medios, al pago de una patente <br /> anual a beneficio fiscal.<br /> La patente a que se refiere este artículo se regirá <br /> por las siguientes normas:<br /> a) En los primeros cinco años, los derechos de <br /> ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas <br /> hidrográficas situadas en las Regiones Primera a <br /> Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente <br /> anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades <br /> tributarias mensuales, por cada litro por segundo.<br /> Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas <br /> aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en <br /> las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente <br /> será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, <br /> por cada litro por segundo, y para las situadas en las <br /> Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 <br /> unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.<br /> b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la <br /> patente calculada de conformidad con la letra anterior <br /> se multiplicará por el factor 2, y<br /> c) Desde el año undécimo en adelante, se <br /> multiplicará por el factor 4.<br /> Para los efectos de la contabilización de los <br /> plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán <br /> a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de <br /> la fecha de publicación de esta ley.<br /> En el caso de derechos de aprovechamiento que se <br /> constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, <br /> los plazos se computarán desde la fecha de su <br /> constitución o reconocimiento.<br /> Estarán exentos del pago de patente aquellos <br /> derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por <br /> unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución <br /> original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en <br /> las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y <br /> a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.<br /> Artículo 129 bis 6.- Los derechos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean <br /> utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del <br /> valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio <br /> permanente.<br /> Estarán exentos del pago de patente aquellos <br /> derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio <br /> eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, <br /> expresados en el acto de constitución original, sean <br /> inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones <br /> Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 <br /> litros por segundo en el resto de las Regiones.<br /> También estarán exentos del pago de patente aquellos <br /> derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio <br /> eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, <br /> expresados en el acto de constitución original, sean <br /> inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones <br /> Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros <br /> por segundo en el resto de las Regiones.<br /> Finalmente, estarán exentos del pago de patente <br /> aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio <br /> eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de <br /> propiedad fiscal.<br /> Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se <br /> efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en <br /> cualquier banco o institución autorizados para recaudar <br /> tributos. La Dirección General de Aguas publicará la <br /> resolución que contenga el listado de los derechos <br /> sujetos a esta obligación, en las proporciones que <br /> correspondan. El listado deberá contener: la <br /> individualización del propietario, la naturaleza del <br /> derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en <br /> el derecho y la capacidad de las obras de captación, la <br /> fecha y número de la resolución de la Dirección General <br /> de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el <br /> derecho y la individualización de su inscripción en el <br /> Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces <br /> respectivo en el caso en que estos datos se encuentren <br /> en poder de la autoridad. La publicación será <br /> complementada mediante mensaje radial de un extracto de <br /> ésta, en una emisora con cobertura territorial del área <br /> correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de <br /> enero de cada año o el primer día hábil inmediato si <br /> aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma <br /> destacada en un diario o periódico de la provincia <br /> respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de <br /> la Región correspondiente.<br /> Esta publicación se considerará como notificación <br /> suficiente para los efectos de lo dispuesto en el <br /> artículo 129 bis 10.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el presente <br /> artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el <br /> tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un <br /> tribunal que ordene la paralización total o parcial de <br /> la construcción de las obras que se señalan en el <br /> artículo 129 bis 9.<br /> Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director <br /> General de Aguas, previa consulta a la organización de <br /> usuarios respectiva, determinar los derechos de <br /> aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o <br /> parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, <br /> para lo cual deberá confeccionar un listado con los <br /> derechos de aprovechamiento afectos a la patente, <br /> indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en <br /> los derechos. En el caso que los derechos tengan obras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede captación, se deberá señalar la capacidad de dichas <br /> obras y se individualizará la resolución que las hubiese <br /> aprobado.<br /> Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo <br /> anterior, el Director General de Aguas no podrá <br /> considerar como sujetos al pago de la patente a que se <br /> refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, <br /> aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales <br /> existan obras de captación de las aguas. En el caso de <br /> los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán <br /> existir también las obras necesarias para su <br /> restitución.<br /> El no pago de patente a que se refiere el inciso <br /> anterior se aplicará en proporción al caudal <br /> correspondiente a la capacidad de captación de tales <br /> obras.<br /> Asimismo, el Director General de Aguas no podrá <br /> considerar como sujetos al pago de la patente a que se <br /> refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, <br /> aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, <br /> por decisión de la organización de usuarios <br /> correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o <br /> reparto proporcional.<br /> También estarán exentos del pago de la patente la <br /> totalidad o una parte de aquellos derechos de <br /> aprovechamiento que son administrados y distribuidos por <br /> una organización de usuarios en un área en la que no <br /> existan hechos, actos o convenciones que impidan, <br /> restrinjan o entorpezcan la libre competencia.<br /> Para acogerse a la exención señalada en el inciso <br /> anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de <br /> la Libre Competencia, a petición de la respectiva <br /> organización de usuarios o de algún titular de un <br /> derecho de aprovechamiento que forme parte de una <br /> organización de usuarios y previo informe de la <br /> Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo <br /> dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº <br /> 19.911, declare que en el área señalada en el inciso <br /> anterior, no existen hechos, actos o convenciones que <br /> impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. <br /> Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el <br /> mismo Tribunal, si existe un cambio en las <br /> circunstancias que dieron origen a la exención. Esta <br /> exención regirá una vez que haya sido declarada por el <br /> Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá <br /> efecto retroactivo.<br /> La declaración efectuada de conformidad con lo <br /> dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a <br /> la Dirección General de Aguas para la determinación que <br /> ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo 129 bis 8.<br /> El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al <br /> pago de la patente a que se refieren los artículos 129 <br /> bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de <br /> aprovechamiento que posean las empresas de servicios <br /> públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su <br /> respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con <br /> su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, <br /> circunstancias que deberá certificar la Superintendencia <br /> de Servicios Sanitarios.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá por <br /> obras de captación de aguas superficiales, aquellas que <br /> permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de <br /> conducción, aún cuando tales obras sean de carácter <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemporal y se renueven periódicamente. Tratándose de <br /> aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación <br /> aquéllas que permitan su alumbramiento.<br /> Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las <br /> resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas <br /> en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, <br /> los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de <br /> este Código.<br /> La interposición del recurso de reclamación señalado en <br /> el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, <br /> salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene <br /> dicha medida.<br /> Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de <br /> aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo <br /> indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un <br /> procedimiento judicial para su cobro.<br /> La ejecución de la obligación de pagar la patente <br /> sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada <br /> del respectivo derecho de aprovechamiento.<br /> Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada <br /> año, el Tesorero General de la República enviará a los <br /> juzgados competentes la nómina de los derechos de <br /> aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido <br /> pagadas, especificando su titular y el monto adeudado <br /> para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá <br /> título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del <br /> titular, fecha de constitución y número del acto <br /> administrativo que otorgó el derecho, la parte que está <br /> afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción <br /> en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces <br /> y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta <br /> última. La Dirección General de Aguas deberá velar por <br /> el cumplimiento de esta disposición y prestará su <br /> colaboración a la Tesorería General de la República.<br /> Será juez competente para conocer del juicio <br /> ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el <br /> Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se <br /> encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si <br /> hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al <br /> tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el <br /> inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que <br /> corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código <br /> de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el <br /> mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no <br /> utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una <br /> providencia que estampará en un documento independiente <br /> a la nómina indicada en el artículo anterior.<br /> Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la <br /> vez y no será susceptible de recurso alguno.<br /> El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de <br /> aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se <br /> adeuden.<br /> Artículo 129 bis 14.- La notificación de <br /> encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, <br /> se harán a la persona que figure como propietaria del <br /> derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad <br /> de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y <br /> podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, <br /> mediante el envío de carta certificada al domicilio del <br /> deudor.<br /> La notificación y el requerimiento señalados en el <br /> inciso anterior se entenderán realizados por la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación de la resolución que contenga el <br /> requerimiento de pago en el Diario Oficial el día <br /> primero o quince de cada mes o el primer día hábil <br /> inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y, <br /> en forma destacada, en un diario o periódico de la <br /> provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la <br /> capital de la Región correspondiente. El costo de esta <br /> publicación será de cargo de la Tesorería General de la <br /> República.<br /> La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de <br /> aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada <br /> se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, <br /> desde el momento en que se efectúe el requerimiento de <br /> pago.<br /> Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la <br /> ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles <br /> contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en <br /> el artículo anterior.<br /> La oposición sólo será admisible cuando se funde en <br /> alguna de las siguientes excepciones:<br /> 1º Pago de la deuda, siempre que conste por <br /> escrito;<br /> 2º Prescripción de la deuda;<br /> 3º Remisión de la deuda;<br /> 4º Cosa juzgada, o<br /> 5º Que se encuentren pendientes de resolución <br /> algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129 <br /> bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente <br /> la resolución de dichos recursos, se suspenderá el <br /> procedimiento.<br /> 6º Que el pago de la patente se encuentre <br /> suspendida por aplicación del inciso final del artículo <br /> 129 bis 7.<br /> La oposición se tramitará en forma incidental, pero <br /> si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en <br /> el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de <br /> apelación que se interponga en contra de la resolución <br /> que rechace las excepciones se concederá en el solo <br /> efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo <br /> podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la <br /> oposición se funde en el pago de la deuda que conste en <br /> un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes <br /> de resolución algunos de los recursos a que se refiere <br /> el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga <br /> en contra de la resolución que acoja las excepciones, se <br /> concederá en ambos efectos.<br /> Si se acogieren parcialmente las excepciones, <br /> proseguirá la ejecución por el monto que determine el <br /> tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo <br /> siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º <br /> del presente artículo son acogidos, el tribunal <br /> dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso <br /> contrario, continuará con la tramitación del <br /> procedimiento de remate.<br /> Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que <br /> el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo <br /> hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere <br /> rechazada, el juez dictará una resolución señalando día <br /> y hora para el remate, la que se publicará, junto a la <br /> nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un <br /> diario o periódico de la provincia respectiva y, si no <br /> lo hubiere, en uno de la capital de la Región <br /> correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante <br /> mensaje radial en una emisora con cobertura territorial <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel área pertinente. El costo de estas publicaciones <br /> será de cargo de la Tesorería General de la República.<br /> El juez dispondrá, previo informe de la Dirección <br /> General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de <br /> los posibles interesados, que el caudal correspondiente <br /> a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea <br /> subastado fraccionándolo en tantas partes como estime <br /> conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota <br /> menor.<br /> El remate no podrá efectuarse antes de los treinta <br /> días siguientes a la fecha del aviso.<br /> Los errores u omisiones en la publicación señalada en el <br /> inciso primero podrán ser rectificados antes del remate, <br /> a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de <br /> la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con <br /> conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán <br /> en igual forma que la publicación original y el remate <br /> se postergará para una fecha posterior en treinta días, <br /> a lo menos, a la última publicación.<br /> El secretario del tribunal dará testimonio en los <br /> autos de haberse publicado los avisos en la forma y <br /> oportunidad señaladas.<br /> El mínimo de la subasta será el valor de las <br /> patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el <br /> titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor <br /> más un treinta por ciento del mismo.<br /> Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá <br /> rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada <br /> por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder <br /> que se llevará a efecto el pago de los derechos de <br /> aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente <br /> al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que <br /> corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la <br /> escritura definitiva de adjudicación.<br /> Si el adjudicatario no enterare el precio de la <br /> subasta dentro del plazo de quince días contado desde la <br /> fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por <br /> el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la <br /> garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos <br /> de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.<br /> Si el producido excediere lo adeudado por concepto <br /> de patentes, gastos y costas, el remanente será <br /> entregado al ejecutado.<br /> La venta en remate se hará por el martillero <br /> designado por el tribunal que corresponda y a ella <br /> podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector <br /> público y cualquier persona, todos en igualdad de <br /> condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del <br /> remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si <br /> el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector <br /> público se adjudican el derecho de aprovechamiento, <br /> deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo <br /> dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo <br /> máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la <br /> adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces <br /> respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia <br /> dentro de dos meses contados desde la fecha de <br /> adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de <br /> cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la <br /> inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas <br /> correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres <br /> para la constitución de nuevos derechos de <br /> aprovechamiento de conformidad a las normas generales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerá aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del <br /> Código Civil y el artículo 492 del Código de <br /> Procedimiento Civil al procedimiento de remate del <br /> derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo <br /> anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la <br /> patente adeudada con el producto del remate sobre todo <br /> otro acreedor.<br /> Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos <br /> relativos al remate, al acta correspondiente, a la <br /> escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán <br /> por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil <br /> relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.<br /> Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores <br /> en el día señalado para el remate, la Dirección General <br /> de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de <br /> aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, <br /> esta vez sin el mínimo señalado en el inciso sexto del <br /> artículo 129 bis 16.<br /> Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la <br /> forma señalada en el inciso anterior, tampoco se <br /> presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de <br /> aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de <br /> Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de <br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso final del <br /> artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados <br /> desde la inscripción de la adjudicación en el <br /> Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no <br /> inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados <br /> desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo <br /> podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a <br /> nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el <br /> Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las <br /> aguas quedarán libres para la constitución de nuevos <br /> derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas <br /> generales.<br /> Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del <br /> producto neto de las patentes por no utilización de los <br /> derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los <br /> remates de estos últimos, será distribuida, a contar del <br /> ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año <br /> posterior al de publicación de esta ley, entre las <br /> regiones y comunas del país en la forma que a <br /> continuación se indica:<br /> a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por <br /> remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de <br /> Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el <br /> Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio <br /> el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se <br /> encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.<br /> b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente <br /> a la superficie de las cuencas de las respectivas <br /> comunas donde sea competente el Conservador de Bienes <br /> Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los <br /> derechos de aprovechamiento.<br /> La proporción de la cantidad señalada en la letra <br /> a) anterior, que corresponda a cada Región, se <br /> determinará como el cuociente entre el monto recaudado <br /> por patentes y remates correspondiente a la Región en <br /> donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en <br /> cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de <br /> aprovechamiento y el monto total recaudado por estos <br /> conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio <br /> se aplicará tratándose de las municipalidades a que se <br /> refiere la letra b). En este último caso, si un derecho <br /> de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio <br /> de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminará la proporción que le corresponderá a cada <br /> una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a <br /> prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en <br /> la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.<br /> La Ley de Presupuestos incluirá, en los <br /> presupuestos de los Gobiernos Regionales y <br /> municipalidades que correspondan, las cantidades que <br /> resulten de la aplicación de los incisos anteriores.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá por <br /> producto neto las cantidades que resulten de restar a la <br /> recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las <br /> patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis <br /> 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos <br /> fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente, <br /> ambos valores correspondientes al período de doce meses, <br /> contado hacia atrás desde el mes de junio del año <br /> anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que <br /> incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta <br /> disposición.<br /> Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se <br /> considerará como gasto tributario para efectos de la <br /> determinación de la base imponible del impuesto de <br /> Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. <br /> Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será <br /> aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.<br /> Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán <br /> deducir del monto de sus pagos provisionales <br /> obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las <br /> cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes <br /> en los años anteriores a aquél en que se inicie la <br /> utilización de las aguas. El remanente que resultare de <br /> esta imputación, por ser inferior el pago provisional <br /> obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en <br /> dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto <br /> fiscal de retención o recargo de declaración mensual y <br /> pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el <br /> saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos <br /> impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta <br /> su total agotamiento, reajustado en la forma que <br /> prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de <br /> 1974.<br /> Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de <br /> aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en <br /> conformidad al artículo anterior, todos los pagos <br /> efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en <br /> que se inicie la utilización de las aguas.<br /> Respecto a los derechos de aprovechamiento <br /> consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos <br /> efectuados durante los seis años anteriores a aquél en <br /> que se inicie la utilización de las aguas.<br /> Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido <br /> mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los <br /> artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del <br /> presente Código, la cantidad pagada, debidamente <br /> reajustada, por concepto de precio del referido derecho <br /> por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de <br /> la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis <br /> 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de <br /> efectuar la imputación señalada en el presente inciso.".<br /> 17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso <br /> cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser <br /> inciso quinto:<br /> "La presentación o extracto se difundirá, a costa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel interesado, al menos tres veces por una radioemisora <br /> de cobertura regional, dejándose constancia de ello en <br /> el medio de comunicación respectivo.".<br /> 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el artículo 137 del Código de Aguas:<br /> a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra <br /> "respectiva", seguida de una coma (,), por la frase "del <br /> lugar en que se dictó la resolución que se impugna" <br /> seguida de una coma (,), y<br /> b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el <br /> actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:<br /> "Serán aplicables a la tramitación del recurso de <br /> reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en <br /> el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento <br /> Civil, relativas a la tramitación del recurso de <br /> apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la <br /> Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al <br /> tenor del recurso.".<br /> 19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:<br /> Artículo 140.- La solicitud para adquirir el <br /> derecho de aprovechamiento deberá contener:<br /> 1. El nombre y demás antecedentes para <br /> individualizar al solicitante. El nombre del álveo de <br /> las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, <br /> esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes <br /> o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que <br /> recorren.<br /> Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la <br /> comuna en que se ubicará la captación y el área de <br /> protección que se solicita;<br /> 2. La cantidad de agua que se necesita extraer, <br /> expresada en medidas métricas y de tiempo.<br /> Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el <br /> caudal máximo que se necesita extraer en un instante <br /> dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el <br /> volumen total anual que se desea extraer desde el <br /> acuífero, expresado en metros cúbicos;<br /> 3. El o los puntos donde se desea captar el agua.<br /> Si la captación se efectúa mediante un embalse o <br /> barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de <br /> captación aquél que corresponda a la intersección del <br /> nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente <br /> natural.<br /> En el caso de los derechos no consuntivos, se <br /> indicará, además, el punto de restitución de las aguas y <br /> la distancia y desnivel entre la captación y la <br /> restitución;<br /> 4. El modo de extraer las aguas;<br /> 5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto <br /> es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio <br /> permanente o eventual, continuo o discontinuo o <br /> alternado con otras personas, y<br /> 6. En el caso que se solicite, en una o más <br /> presentaciones, un volumen de agua superior a las <br /> cantidades indicadas en los incisos finales de los <br /> artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacompañar una memoria explicativa en la que se señale la <br /> cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso <br /> que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General <br /> de Aguas dispondrá de formularios que contengan los <br /> antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta <br /> obligación. Dicha memoria se presentará como una <br /> declaración jurada sobre la veracidad de los <br /> antecedentes que en ella se incorporen.".<br /> 20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso <br /> tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso <br /> tercero.<br /> 21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente <br /> forma:<br /> 1.- Sustitúyese el inciso primero, por el <br /> siguiente:<br /> "Si dentro del plazo de seis meses contados desde <br /> la presentación de la solicitud, se hubieren presentado <br /> dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no <br /> hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los <br /> requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez <br /> reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de <br /> aguas disponibles para la constitución de nuevos <br /> derechos sobre ellas, citará a un remate de estos <br /> derechos. Las bases de remate determinarán la forma en <br /> que se llevará a cabo dicho acto.".<br /> 2.- En el inciso tercero, agrégase, a continuación <br /> del punto final, lo siguiente: "La Dirección General de <br /> Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes <br /> antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo <br /> establecido en el inciso primero del presente artículo, <br /> hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas <br /> involucradas en el remate. La misma notificación podrá <br /> efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En <br /> estos avisos y las comunicaciones señaladas, la <br /> Dirección General de Aguas deberá señalar el área que <br /> queda comprometida, desde el punto de vista de la <br /> disponibilidad para la constitución de nuevos derechos <br /> de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen <br /> los derechos involucrados en el remate. La omisión del <br /> envío de la carta certificada a que se refiere el <br /> presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin <br /> perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del <br /> funcionario que incurrió en tal omisión.".<br /> 22.- Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:<br /> "Artículo 144.- La subasta de los derechos de <br /> aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario <br /> que designe el Director General de Aguas y a ella podrán <br /> concurrir las personas que hubieren presentado la <br /> solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero <br /> del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las <br /> instituciones del sector público en igualdad de <br /> condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas <br /> superficiales podrá concurrir, además, cualquier <br /> persona.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, <br /> los solicitantes que se adjudiquen el derecho de <br /> aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del <br /> remate los costos procesales en que hubiesen incurrido <br /> en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a <br /> los gastos de publicación de las mismas efectuadas de <br /> conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión <br /> de la inspección ocular que señala el artículo 135 de <br /> este Código.".<br /> 23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:<br /> "Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento <br /> de aguas se constituirá mediante resolución de la <br /> Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto <br /> supremo del Presidente de la República, en el caso <br /> previsto en el artículo 148.<br /> El Director General de Aguas si no se dan los casos <br /> señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, <br /> mediante resolución fundada, limitar el caudal de una <br /> solicitud de derechos de aprovechamiento, si <br /> manifiestamente no hubiera equivalencia entre la <br /> cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los <br /> fines invocados por el peticionario en la memoria <br /> explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este <br /> Código, y los caudales señalados en una tabla de <br /> equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje <br /> las prácticas habituales en el país en materia de <br /> aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada <br /> mediante decreto supremo firmado por los Ministros de <br /> Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.<br /> Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso <br /> para el abastecimiento de la población por no existir <br /> otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de <br /> solicitudes de derechos no consuntivos y por <br /> circunstancias excepcionales y de interés nacional, el <br /> Presidente de la República podrá, mediante decreto <br /> fundado, con informe de la Dirección General de Aguas, <br /> disponer la denegación parcial de una petición de <br /> derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará <br /> por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o <br /> quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente <br /> siguiente si aquéllos fueran feriados.<br /> Si en razón de la disponibilidad de agua no es <br /> posible constituir el derecho de aprovechamiento en las <br /> condiciones solicitadas, el Director General de Aguas <br /> podrá hacerlo en cantidad o con características <br /> diferentes, siempre que conste el consentimiento del <br /> interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo <br /> en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido <br /> solicitado como permanente o continuo.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, <br /> 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la <br /> constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas <br /> subterráneas, siempre que la explotación del respectivo <br /> acuífero sea la apropiada para su conservación y <br /> protección en el largo plazo, considerando los <br /> antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como <br /> las condiciones de uso existentes y previsibles, todos <br /> los cuales deberán ser de conocimiento público.<br /> Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del <br /> Presidente de la República que disponga la denegación <br /> parcial de una petición de derecho de aprovechamiento <br /> podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, <br /> dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha <br /> de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el <br /> procedimiento establecido en el artículo 137.".<br /> 24.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase <br /> "inciso primero del artículo 142" por "inciso final del <br /> artículo 141".<br /> 25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:<br /> "Artículo 149.- El acto administrativo en cuya <br /> virtud se constituye el derecho contendrá:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El nombre del adquirente;<br /> 2. El nombre del álveo o individualización de la <br /> comuna en que se encuentre la captación de las aguas <br /> subterráneas que se necesita aprovechar y el área de <br /> protección;<br /> 3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, <br /> expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este <br /> Código;<br /> 4. El o los puntos precisos donde se captará el <br /> agua y el modo de extraerla;<br /> 5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas <br /> si se trata de usos no consuntivos;<br /> 6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de <br /> ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo <br /> o alternado con otras personas, y<br /> 7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con <br /> la naturaleza especial del respectivo derecho y las <br /> modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar <br /> el medio ambiente o proteger derechos de terceros.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo <br /> del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento <br /> constituido de conformidad al presente artículo, no <br /> quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso <br /> y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier <br /> título podrán destinarlo a los fines que estimen <br /> pertinentes.".<br /> 26.- Reemplázase el inciso primero del artículo <br /> 160, por el siguiente:<br /> "Artículo 160.- La solicitud se publicará de <br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.".<br /> 27.- Reemplázase el inciso primero del artículo <br /> 162, por el siguiente:<br /> "Artículo 162.- Con todos los antecedentes <br /> reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en <br /> el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá <br /> la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En <br /> caso contrario, la solicitud será denegada.".<br /> 28.- Agrégase, en el artículo 163, el siguiente <br /> inciso segundo, nuevo:<br /> "Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se <br /> afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del <br /> recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección <br /> General de Aguas deberá autorizar el traslado.".<br /> 29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el <br /> siguiente Párrafo 3, nuevo:<br /> 3. Del arbitraje<br /> Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en <br /> los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos <br /> que se produzcan en el ejercicio de derechos de <br /> aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un <br /> árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser <br /> nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de <br /> letras en lo civil respectivo a que se refiere el <br /> artículo 178, el que deberá recaer en una persona que <br /> figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes <br /> de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible <br /> con el de funcionario público.<br /> 30.- Sustitúyense, en el artículo 186, la frase <br /> "canal o embalse, o usan en común la misma obra de <br /> captación de aguas subterráneas," por "canal, embalse, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprovechan las aguas de un mismo acuífero," y la <br /> expresión "canal matriz" por "caudal matriz".<br /> 31.- Agrégase en el artículo 196 el siguiente <br /> inciso final, nuevo:<br /> "Las comunidades de aguas que hayan cumplido con <br /> este requisito gozarán de personalidad jurídica y les <br /> serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del <br /> Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos <br /> 560, 562, 563 y 564.".<br /> 32.- Introdúcense, en el artículo 263, las <br /> siguientes modificaciones:<br /> a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación <br /> de la frase "aprovechen aguas", las palabras <br /> "superficiales o subterráneas".<br /> b) Reemplázase, el inciso segundo, por el <br /> siguiente:<br /> "La constitución de la Junta de Vigilancia y sus <br /> estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá <br /> ingresarse a la Dirección General de Aguas, <br /> conjuntamente con una publicación en un diario o <br /> periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, <br /> en uno de la capital regional correspondiente, en el <br /> cual se notifique la constitución de la organización de <br /> usuarios de que se trata, con indicación de fecha y <br /> notaría del documento público constitutivo.".<br /> c) Agréganse los siguientes incisos tercero, <br /> cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:<br /> "A contar de la fecha de ingreso a la Dirección <br /> General de Aguas de la escritura pública en que consten <br /> la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, <br /> dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles <br /> para efectuar las observaciones legales y técnicas que <br /> sean del caso, las que deberán ser resueltas por los <br /> interesados en el plazo no fatal de sesenta días.<br /> Transcurrido el plazo indicado en el inciso <br /> precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya <br /> efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, <br /> ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura <br /> pública en que consten la constitución y estatutos de la <br /> Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, <br /> previamente ingresado en la oficina de partes de dicho <br /> Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma <br /> destacada en un diario o periódico de la provincia <br /> respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la <br /> Región correspondiente. Esta publicación se efectuará <br /> dentro de los treinta días siguientes a la fecha de <br /> ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la <br /> referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de <br /> personalidad jurídica.<br /> El extracto indicado en el inciso anterior, deberá <br /> contener las siguientes menciones:<br /> 1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de <br /> Vigilancia.<br /> 2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.<br /> 3.- El o los cauces o la sección del cauce, <br /> acuíferos o fuente natural sobre la que tiene <br /> jurisdicción.<br /> 4.- Enumeración de canales sometidos a su <br /> jurisdicción, con indicación de sus derechos de <br /> aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconjuntamente en acciones y en volumen por unidad de <br /> tiempo.<br /> 5.- Enumeración de usuarios individuales que <br /> capten directamente del cauce natural, a través de una <br /> bocatoma, con indicación de sus derechos de <br /> aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y <br /> en volumen por unidad de tiempo.<br /> 6.- El número de miembros que formará el <br /> directorio, o el número de administradores, según el <br /> caso.<br /> 7.- La individualización de los miembros del <br /> primer directorio o de el o los administradores, según <br /> el caso.<br /> En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por <br /> escritura pública, no habiendo acuerdo entre la <br /> Dirección General de Aguas y los interesados para <br /> resolver las observaciones hechas por la primera, será <br /> necesario recurrir al procedimiento judicial de <br /> constitución contemplado en el artículo 269 de este <br /> Código.<br /> Los interesados deberán acompañar a la Dirección <br /> General de Aguas copia de la publicación indicada en el <br /> inciso cuarto para su registro en el referido <br /> Servicio.".<br /> 33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo <br /> 266, la expresión "los cauces" por "las fuentes".<br /> 34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo <br /> 269, por el siguiente:<br /> "Asimismo, podrán constituirse por escritura <br /> pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría <br /> absoluta de las personas u organizaciones señaladas en <br /> el artículo 263.".<br /> 35.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo <br /> 270, por el siguiente:<br /> "El Juez, antes de resolver, existiendo o no <br /> controversia sobre los canales que deban quedar <br /> sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la <br /> forma en que participarán en la distribución, pedirá <br /> informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá <br /> un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido <br /> el cual deberá resolver, prescindiendo de él.".<br /> 36.- Reemplázase, en el número 1 del artículo 274, <br /> la frase "derechos de agua" por "derechos de <br /> aprovechamiento de aguas".<br /> 37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo <br /> 299, por las siguientes letras c), d) y e):<br /> "c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en <br /> los cauces naturales de uso público e impedir que en <br /> éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la <br /> autorización previa del servicio o autoridad a quien <br /> corresponda aprobar su construcción o autorizar su <br /> demolición o modificación.<br /> d) En el caso de que no existan Juntas de <br /> Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se <br /> extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en <br /> mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos <br /> efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública <br /> en los términos establecidos en el artículo 138 de este <br /> Código, y<br /> e) Supervigilar el funcionamiento de las <br /> organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen este Código.".<br /> 38.- Modifícase el artículo 314, de la siguiente <br /> manera:<br /> a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:<br /> "Declarada la zona de escasez, y no habiendo <br /> acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la <br /> Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las <br /> disponibles en las fuentes naturales, para reducir al <br /> mínimo los daños generales derivados de la sequía. <br /> Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las <br /> Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos <br /> de las corrientes naturales que estén comprendidas <br /> dentro de la zona de escasez.".<br /> b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y <br /> quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, <br /> quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo, <br /> respectivamente:<br /> "Una vez declarada la zona de escasez y por el <br /> mismo período señalado en el inciso primero de este <br /> artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar <br /> extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde <br /> cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de <br /> aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal <br /> ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1. <br /> También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones <br /> señaladas en el Título I del Libro Segundo de este <br /> Código.<br /> Para los efectos señalados en los incisos <br /> anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la <br /> Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin <br /> sujeción a las normas establecidas en el Título I del <br /> Libro Segundo de este Código.".<br /> 39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 1º transitorio.- Los derechos de <br /> aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del <br /> Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas <br /> posteriores transferencias o transmisiones no lo <br /> hubieran sido, podrán regularizarse mediante la <br /> inscripción de los títulos correspondientes desde su <br /> actual propietario hasta llegar a la inscripción de la <br /> cual proceden.<br /> Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la <br /> inscripción se rehusara a practicar las nuevas <br /> inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir <br /> ante el juez de letras competente para que, si lo estima <br /> procedente, ordene al Conservador practicar tales <br /> inscripciones.<br /> Para resolver sobre la solicitud, el juez <br /> solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que <br /> se haya pronunciado negativamente y a la Dirección <br /> General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia <br /> autorizada de la inscripción de dominio a nombre del <br /> interesado del inmueble en el cual se aprovechen las <br /> aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado <br /> de la respectiva organización de usuarios en que conste <br /> la calidad del solicitante como miembro activo de ella, <br /> cuando corresponda.".<br /> 40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo <br /> 13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo" por "artículo 112 del presente Código".<br /> Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.<br /> En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá,<br /> tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de<br /> quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la<br /> numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda. <br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de <br /> aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán <br /> ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual <br /> el Director General de Aguas requerirá de los <br /> peticionarios los antecedentes e informaciones que <br /> fueren necesarios para dicho fin.<br /> Asimismo, todas las solicitudes de derecho de <br /> aprovechamiento que a la fecha de publicación de la <br /> presente ley se encuentren pendientes de resolver y que <br /> sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso <br /> primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de <br /> uno o varios remates públicos que al efecto realizará la <br /> Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento <br /> señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 <br /> del Código de Aguas.<br /> Los derechos de aprovechamiento solicitados que se <br /> encuentren pendientes de resolver a la fecha de <br /> publicación de la presente ley que, de conformidad con <br /> lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código de <br /> Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional <br /> y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el <br /> inciso primero del artículo 142 de este Código, serán <br /> objeto de uno o varios remates públicos que al efecto <br /> realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al <br /> procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, <br /> 145, 146 y 147 del Código de Aguas.<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no<br /> utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos<br /> comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de<br /> publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o<br /> reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su<br /> constitución o reconocimiento.<br /> La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior,<br /> sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente<br /> al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no<br /> utilización de las aguas.<br /> Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas<br /> relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán a regir<br /> a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En<br /> el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a<br /> tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.<br /> Artículo 3º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de<br /> aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos,<br /> permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo,<br /> respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se<br /> encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de<br /> publicación de la presente ley.<br /> Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes requisitos:<br /> 1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del<br /> Código de Aguas.<br /> 2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.<br /> 3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde<br /> se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento<br /> firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso<br /> público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración<br /> éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del<br /> Ministerio de Bienes Nacionales.<br /> 4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.<br /> 5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las<br /> zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.<br /> Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas<br /> constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso<br /> primero del presente artículo. <br /> Artículo 4º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de<br /> aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por<br /> segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por<br /> segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes<br /> del 30 de junio de 2004. Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses<br /> después de la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 5º.- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas<br /> pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la<br /> oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.<br /> 2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al<br /> formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del<br /> inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un<br /> documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional<br /> de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya<br /> administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse<br /> autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el<br /> peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la<br /> obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que<br /> avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de<br /> construcción de la captación.<br /> 3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar<br /> una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal<br /> posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo<br /> anterior. La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos<br /> necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a terreno.<br /> 4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en<br /> el inciso segundo del artículo 63.<br /> 5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección<br /> General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para<br /> lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes<br /> involucradas.<br /> Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y<br /> en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136<br /> y 137 del Código de Aguas.<br /> 6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse<br /> dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el<br /> presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial<br /> los días 1 o 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde<br /> la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.<br /> En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados<br /> desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.<br /> Artículo 6º.- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución<br /> pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema<br /> de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural<br /> se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho<br /> comité, respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de 2004, en cuyo<br /> favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento de conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior y sin los límites de caudal establecidos en el inciso<br /> primero del artículo 4º transitorio.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Jaime Estévez Valencia, Ministro de Obras Públicas.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo<br /> Piñera Echenique, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el Código de Aguas <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> las disposiciones contempladas en los números 16, en <br /> cuanto a los artículos 129 bis 10, 129 bis 11, 129 bis <br /> 12, 129 bis 13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129 <br /> bis 17 y 129 bis 18; 18; 23, en relación al artículo 147 <br /> ter; 29; 35, y 39, todos del artículo 1º de la <br /> iniciativa, y por sentencia de 26 de abril de 2005, <br /> dictada en los autos Rol Nº 440, declaró:<br /> 1. Que los preceptos comprendidos en los<br /> artículos 129 bis 10) y 129 bis 12) del número <br /> 16; en el número 18; en el artículo 147 ter <br /> del número 23 y en el número 39, todos del <br /> artículo 1º del proyecto en estudio, son <br /> constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde a este Tribunal<br /> pronunciarse sobre las disposiciones <br /> contempladas en los artículos 129 bis 11), 129 <br /> bis 13), 129 bis 14), 129 bis 15), 129 bis <br /> 16), 129 bis 17) y 129 bis 18) del número 16; <br /> en el número 29, y en el número 35, todos del <br /> artículo 1º de la iniciativa, por versar sobre <br /> materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, 27 de abril de 2005.- Rafael Larraín <br /> Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>