Ley Nº 20.017
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Fecha Publicación :16-06-2005
Fecha Promulgación :11-05-2005
Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Título :MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS
Tipo Version :Texto Original De : 16-06-2005
Inicio Vigencia :16-06-2005
Fin Vigencia :14-05-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=239221&idVersion=200
5-06-16&idParte
LEY NUM. 20.017
MODIFICA EL CODIGO DE AGUAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código de Aguas en la
siguiente forma:
1.- Incorpórase, en el artículo 6º, el siguiente
inciso final, nuevo:
"Si el titular renunciare total o parcialmente a su
derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante
escritura pública que se inscribirá o anotará, según
corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador
de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección
General de Aguas, en los términos previstos por el
artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en
perjuicio de terceros, en especial si disminuye el
activo del renunciante en relación con el derecho de
prenda general de los acreedores.".
2.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho
de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes
naturales y en obras estatales de desarrollo del
recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos
de terceros, y considerando la relación existente entre
aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo
establecido en el artículo 3º.".
3.- Intercálanse, en el artículo 58, los siguientes
incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales
incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto,
respectivamente:
"Si dentro del plazo establecido en el inciso
primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o
más solicitudes de exploración de aguas subterráneas
sobre una misma extensión territorial de bienes
nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la
adjudicación del área de exploración mediante remate
entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán
la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo
aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos
142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para
explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá
que la fecha de presentación de la solicitud para
constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas
subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal
permiso.".
4.- Intercálase, a continuación del artículo 58, el
siguiente artículo 58 bis, nuevo:
"Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de
aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario
del permiso de exploración tendrá la preferencia para
que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas
durante la vigencia del mismo por sobre todo otro
peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del
plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de
este Código, haya presentado una solicitud para
constituir un derecho de aprovechamiento sobre las
mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la
vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si
no existe disponibilidad para constituir ambos derechos,
se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los
artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será
aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas
fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior,
sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y
hasta tres meses después, y siempre que el concesionario
haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un
informe completo sobre los trabajos realizados, sus
resultados y las conclusiones obtenidas.".
5.- Elimínase, del artículo 60, la frase final "sin
que se apliquen en este caso las disposiciones sobre
remate de derechos de aprovechamiento" y la coma (,) que
la precede.
6.- Incorpórase, en el artículo 63, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos
segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto,
respectivamente:
"La declaración de una zona de prohibición dará origen a
una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de
aguas subterráneas comprendidos en ella.".
7.- Reemplázase, el inciso segundo del artículo 65,
por el siguiente:
"Cuando los antecedentes sobre la explotación del
acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de
restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso
anterior, la Dirección General de Aguas deberá así
decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a
petición de cualquier usuario del respectivo sector, si
concurren las circunstancias que lo ameriten.".
8.- Agrégase, en el artículo 66, el siguiente
inciso segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
primero del artículo 67, y no siendo necesario que
anteriormente se haya declarado área de restricción,
previa autorización de la Dirección General de Aguas,
cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga
artificial de acuíferos, teniendo por ello la
preferencia para que se le constituya un derecho de
aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas
derivadas de tales obras y mientras ellas se
mantengan.".
9.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile67, la oración final "Lo mismo ocurrirá cuando el dueño
de los derechos provisionales ejecute obras de recarga
artificial que incorporen un caudal equivalente o
superior a la extracción que efectúe." por "Lo anterior
no será aplicable en el caso del inciso segundo del
artículo 66, situación en la cual subsistirán los
derechos provisionales mientras persista la recarga
artificial.".
10.- Modifícase el artículo 114 de la siguiente
forma:
a) Reemplázase el número 4, por el siguiente:
"4. Las escrituras públicas que contengan el acto
formal del otorgamiento definitivo de un derecho de
aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia
a tales derechos;".
b) Reemplázase, al final del número 6, la
conjunción "y", y la coma (,) que la precede, por un
punto y coma (;).
c) Sustitúyese, el punto final del número 7, por la
expresión ",y".
d) Agrégase el siguiente número 8, nuevo:
"8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro
de una Asociación de Canalistas que consten en los
títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se
refieren los números 1 y 2 de este artículo.".
11.- Intercálase el siguiente artículo 115 bis,
nuevo, a continuación del artículo 115:
"Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los
Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones
y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las
condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de
los derechos de aprovechamiento o de otros derechos
reales constituidos sobre ellos, así como todo
impedimento o prohibición referente a derechos de
aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que
embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio
de la facultad de enajenarlos.".
12.- Deróganse los números 2 y 4 del artículo 116.
13.- Agréganse, en el artículo 122, los siguientes
incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo
y noveno, nuevos:
"En especial, en el Catastro Público de Aguas
existirá un Registro Público de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido
al día, utilizando entre otras fuentes, la información
que emane de escrituras públicas y de inscripciones que
se practiquen en los Registros de los Conservadores de
Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior,
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán
enviar a la Dirección General de Aguas, por carta
certificada, copias autorizadas de las escrituras
públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen
con las transferencias y transmisiones del dominio de
los derechos de aprovechamiento de aguas y
organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30
días siguientes a la fecha del acto que se realice ante
ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio la información que en forma específica solicite
el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él
determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso,
los costos involucrados. El incumplimiento de esta
obligación por parte de Notarios y Conservadores será
sancionado según lo previsto en el artículo 440 del
Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas,
un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de
Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los
Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de
Regularización en virtud del artículo segundo
transitorio de este Código, en el cual se indicará el
nombre completo de su titular, caudal y características
básicas del derecho. Este Registro servirá como
antecedente suficiente para determinar los usos de agua
susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las
Regiones del país, dictará las resoluciones que
contengan los derechos de agua registrados en el
Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se
publicarán en el Diario Oficial los días quince de
enero, quince de abril, quince de julio o quince de
octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si
aquéllos fueran feriados. La última publicación se
realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la
entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de
lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los
titulares de derechos de aprovechamiento de aguas,
cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos
en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento
que no se encuentren inscritos en el Registro Público de
Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá
realizar respecto de ellos acto alguno ante la Dirección
General de Aguas, la Superintendencia de Servicios
Sanitarios ni la Comisión Nacional de Riego del
Ministerio de Agricultura.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos
veces al año a las organizaciones de usuarios
respectivas, dentro de los primeros cinco días de los
meses de enero y julio, todas las inscripciones,
subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado
en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que
sean consecuencia de las copias que le hayan hecho
llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas
debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros
que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud
de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este
Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio
lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni
dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o
de los derechos reales constituidos sobre ellos.".
14.- Agrégase, a continuación del artículo 122, el
siguiente artículo 122 bis, nuevo:
"Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios
deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez
al año, antes del 31 de diciembre, la información
actualizada que conste en el Registro a que se refiere
el artículo 205, que diga relación con los usuarios,
especialmente aquella referida a las mutaciones en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledominio de los derechos de aprovechamiento a que se
refiere el inciso quinto del artículo 122 y la
incorporación de nuevos derechos a las mismas.
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé
cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no
recepcionará solicitud alguna referida a registros de
modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a
derechos de aprovechamiento, respecto de las
organizaciones de usuarios que no cumplan con la
obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación
establecida en el inciso primero del presente artículo,
será sancionado, a petición de cualquier interesado, con
la multa a que se refieren los artículos 173 y
siguientes.".
15.- Reemplázase el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de
aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en
el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las
causas y en las formas establecidas en el derecho
común.".
16.- Intercálanse los siguientes Títulos X y XI,
nuevos, en el Libro I, a continuación del artículo 129:
"TITULO X
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y CAUCES
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de
recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara
perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales
obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo.
De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a
cauces artificiales, con autorización de sus
propietarios, o a otros cauces naturales. En este último
caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección
General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título
I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de
aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas
velará por la preservación de la naturaleza y la
protección del medio ambiente, debiendo para ello
establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo
afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para
lo cual deberá considerar también las condiciones
naturales pertinentes para cada fuente superficial.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al
veinte por ciento del caudal medio anual de la
respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable de
la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva, el
Presidente de la República podrá, mediante decreto
fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes,
sin atenerse a la limitación establecida en el inciso
anterior, no pudiendo afectar derechos de
aprovechamiento existentes. Si la respectiva fuente
natural recorre más de una Región, el informe será
evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El
caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto
en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta
por ciento del caudal medio anual de la respectiva
fuente superficial.
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá ordenar la inmediata paralización de las obras o
labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas
corrientes o detenidas que no cuenten con la
autorización competente y que pudieran ocasionar
perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública en los términos
establecidos en el artículo 138 de este Código, previa
autorización del juez de letras competente en el lugar
en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la
Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o
a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una
disminución en la recarga natural de los acuíferos,
podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De
no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas
deberá establecer una red de estaciones de control de
calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto
superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya
hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser
pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TITULO XI
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS
AGUAS
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de
aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente
respecto de los cuales su titular no haya construido las
obras señaladas en el inciso primero del artículo 129
bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de
sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a
beneficio fiscal. La patente se regirá por las
siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no
consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre
las Regiones Primera y Décima, con excepción de la
provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será
equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor
que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado
expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H,
al desnivel entre los puntos de captación y de
restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra anterior
se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no
consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la
provincia de Palena y en las Regiones Undécima y
Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será
equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor
que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatente calculada de conformidad con la letra anterior
se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente
establecida en el presente artículo, si la captación de
las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un
embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo
caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y
el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre
los puntos de captación y restitución resulte inferior a
10 metros, el valor del factor H, para los efectos de
esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por
unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución
original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en
las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y
a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de
aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente,
respecto de los cuales su titular no haya construido las
obras señaladas en el inciso primero del artículo 129
bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de
sus respectivos caudales medios, al pago de una patente
anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá
por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de
ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas
hidrográficas situadas en las Regiones Primera a
Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente
anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades
tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas
aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en
las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente
será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales,
por cada litro por segundo, y para las situadas en las
Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1
unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra anterior
se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los
plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán
a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de
la fecha de publicación de esta ley.
En el caso de derechos de aprovechamiento que se
constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha,
los plazos se computarán desde la fecha de su
constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por
unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución
original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en
las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y
a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean
utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del
valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio
permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio
eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo,
expresados en el acto de constitución original, sean
inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones
Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500
litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio
eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo,
expresados en el acto de constitución original, sean
inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones
Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros
por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente
aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio
eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de
propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se
efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en
cualquier banco o institución autorizados para recaudar
tributos. La Dirección General de Aguas publicará la
resolución que contenga el listado de los derechos
sujetos a esta obligación, en las proporciones que
correspondan. El listado deberá contener: la
individualización del propietario, la naturaleza del
derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en
el derecho y la capacidad de las obras de captación, la
fecha y número de la resolución de la Dirección General
de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el
derecho y la individualización de su inscripción en el
Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces
respectivo en el caso en que estos datos se encuentren
en poder de la autoridad. La publicación será
complementada mediante mensaje radial de un extracto de
ésta, en una emisora con cobertura territorial del área
correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de
enero de cada año o el primer día hábil inmediato si
aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma
destacada en un diario o periódico de la provincia
respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de
la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación
suficiente para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente
artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el
tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un
tribunal que ordene la paralización total o parcial de
la construcción de las obras que se señalan en el
artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director
General de Aguas, previa consulta a la organización de
usuarios respectiva, determinar los derechos de
aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o
parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año,
para lo cual deberá confeccionar un listado con los
derechos de aprovechamiento afectos a la patente,
indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en
los derechos. En el caso que los derechos tengan obras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede captación, se deberá señalar la capacidad de dichas
obras y se individualizará la resolución que las hubiese
aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo
anterior, el Director General de Aguas no podrá
considerar como sujetos al pago de la patente a que se
refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6,
aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales
existan obras de captación de las aguas. En el caso de
los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán
existir también las obras necesarias para su
restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso
anterior se aplicará en proporción al caudal
correspondiente a la capacidad de captación de tales
obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá
considerar como sujetos al pago de la patente a que se
refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6,
aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que,
por decisión de la organización de usuarios
correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o
reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la
totalidad o una parte de aquellos derechos de
aprovechamiento que son administrados y distribuidos por
una organización de usuarios en un área en la que no
existan hechos, actos o convenciones que impidan,
restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso
anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia, a petición de la respectiva
organización de usuarios o de algún titular de un
derecho de aprovechamiento que forme parte de una
organización de usuarios y previo informe de la
Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº
19.911, declare que en el área señalada en el inciso
anterior, no existen hechos, actos o convenciones que
impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el
mismo Tribunal, si existe un cambio en las
circunstancias que dieron origen a la exención. Esta
exención regirá una vez que haya sido declarada por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá
efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo
dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a
la Dirección General de Aguas para la determinación que
ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al
pago de la patente a que se refieren los artículos 129
bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de
aprovechamiento que posean las empresas de servicios
públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su
respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con
su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse,
circunstancias que deberá certificar la Superintendencia
de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
obras de captación de aguas superficiales, aquellas que
permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de
conducción, aún cuando tales obras sean de carácter
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletemporal y se renueven periódicamente. Tratándose de
aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación
aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las
resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas
en conformidad con lo dispuesto en el presente Título,
los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de
este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en
el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente,
salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene
dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de
aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo
indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un
procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente
sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada
del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada
año, el Tesorero General de la República enviará a los
juzgados competentes la nómina de los derechos de
aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido
pagadas, especificando su titular y el monto adeudado
para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá
título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del
titular, fecha de constitución y número del acto
administrativo que otorgó el derecho, la parte que está
afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción
en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces
y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta
última. La Dirección General de Aguas deberá velar por
el cumplimiento de esta disposición y prestará su
colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio
ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el
Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si
hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al
tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el
inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que
corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el
mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no
utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una
providencia que estampará en un documento independiente
a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la
vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho de
aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se
adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de
encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago,
se harán a la persona que figure como propietaria del
derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad
de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y
podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez,
mediante el envío de carta certificada al domicilio del
deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el
inciso anterior se entenderán realizados por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación de la resolución que contenga el
requerimiento de pago en el Diario Oficial el día
primero o quince de cada mes o el primer día hábil
inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y,
en forma destacada, en un diario o periódico de la
provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la
capital de la Región correspondiente. El costo de esta
publicación será de cargo de la Tesorería General de la
República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de
aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada
se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley,
desde el momento en que se efectúe el requerimiento de
pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la
ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles
contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en
el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en
alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por
escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución
algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129
bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente
la resolución de dichos recursos, se suspenderá el
procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre
suspendida por aplicación del inciso final del artículo
129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero
si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en
el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de
apelación que se interponga en contra de la resolución
que rechace las excepciones se concederá en el solo
efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo
podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la
oposición se funde en el pago de la deuda que conste en
un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes
de resolución algunos de los recursos a que se refiere
el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga
en contra de la resolución que acoja las excepciones, se
concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones,
proseguirá la ejecución por el monto que determine el
tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º
del presente artículo son acogidos, el tribunal
dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso
contrario, continuará con la tramitación del
procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que
el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo
hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere
rechazada, el juez dictará una resolución señalando día
y hora para el remate, la que se publicará, junto a la
nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un
diario o periódico de la provincia respectiva y, si no
lo hubiere, en uno de la capital de la Región
correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante
mensaje radial en una emisora con cobertura territorial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel área pertinente. El costo de estas publicaciones
será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección
General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de
los posibles interesados, que el caudal correspondiente
a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea
subastado fraccionándolo en tantas partes como estime
conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota
menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta
días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada en el
inciso primero podrán ser rectificados antes del remate,
a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello o de
la Dirección General de Aguas. El juez resolverá con
conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarán
en igual forma que la publicación original y el remate
se postergará para una fecha posterior en treinta días,
a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los
autos de haberse publicado los avisos en la forma y
oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las
patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el
titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor
más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá
rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada
por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder
que se llevará a efecto el pago de los derechos de
aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente
al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que
corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la
escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la
subasta dentro del plazo de quince días contado desde la
fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por
el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la
garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos
de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto
de patentes, gastos y costas, el remanente será
entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero
designado por el tribunal que corresponda y a ella
podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector
público y cualquier persona, todos en igualdad de
condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del
remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si
el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector
público se adjudican el derecho de aprovechamiento,
deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo
máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la
adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia
dentro de dos meses contados desde la fecha de
adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de
cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la
inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas
correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres
para la constitución de nuevos derechos de
aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerá aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del
Código Civil y el artículo 492 del Código de
Procedimiento Civil al procedimiento de remate del
derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo
anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la
patente adeudada con el producto del remate sobre todo
otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos
relativos al remate, al acta correspondiente, a la
escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán
por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores
en el día señalado para el remate, la Dirección General
de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de
aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate,
esta vez sin el mínimo señalado en el inciso sexto del
artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la
forma señalada en el inciso anterior, tampoco se
presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de
aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de
Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados
desde la inscripción de la adjudicación en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no
inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados
desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo
podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a
nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el
Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las
aguas quedarán libres para la constitución de nuevos
derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas
generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del
producto neto de las patentes por no utilización de los
derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los
remates de estos últimos, será distribuida, a contar del
ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año
posterior al de publicación de esta ley, entre las
regiones y comunas del país en la forma que a
continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por
remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el
Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio
el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente
a la superficie de las cuencas de las respectivas
comunas donde sea competente el Conservador de Bienes
Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los
derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra
a) anterior, que corresponda a cada Región, se
determinará como el cuociente entre el monto recaudado
por patentes y remates correspondiente a la Región en
donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en
cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento y el monto total recaudado por estos
conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio
se aplicará tratándose de las municipalidades a que se
refiere la letra b). En este último caso, si un derecho
de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio
de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminará la proporción que le corresponderá a cada
una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a
prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en
la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los
presupuestos de los Gobiernos Regionales y
municipalidades que correspondan, las cantidades que
resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
producto neto las cantidades que resulten de restar a la
recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las
patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis
5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos
fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente,
ambos valores correspondientes al período de doce meses,
contado hacia atrás desde el mes de junio del año
anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que
incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta
disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se
considerará como gasto tributario para efectos de la
determinación de la base imponible del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán
deducir del monto de sus pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las
cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes
en los años anteriores a aquél en que se inicie la
utilización de las aguas. El remanente que resultare de
esta imputación, por ser inferior el pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en
dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto
fiscal de retención o recargo de declaración mensual y
pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el
saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos
impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta
su total agotamiento, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de
1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de
aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en
conformidad al artículo anterior, todos los pagos
efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en
que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento
consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos
efectuados durante los seis años anteriores a aquél en
que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido
mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del
presente Código, la cantidad pagada, debidamente
reajustada, por concepto de precio del referido derecho
por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de
la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis
5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de
efectuar la imputación señalada en el presente inciso.".
17.- Agrégase, al artículo 131, el siguiente inciso
cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser
inciso quinto:
"La presentación o extracto se difundirá, a costa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel interesado, al menos tres veces por una radioemisora
de cobertura regional, dejándose constancia de ello en
el medio de comunicación respectivo.".
18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 137 del Código de Aguas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"respectiva", seguida de una coma (,), por la frase "del
lugar en que se dictó la resolución que se impugna"
seguida de una coma (,), y
b) Agrégase, como inciso segundo, nuevo, pasando el
actual inciso segundo a ser tercero, el siguiente:
"Serán aplicables a la tramitación del recurso de
reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en
el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento
Civil, relativas a la tramitación del recurso de
apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la
Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al
tenor del recurso.".
19.- Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
Artículo 140.- La solicitud para adquirir el
derecho de aprovechamiento deberá contener:
1. El nombre y demás antecedentes para
individualizar al solicitante. El nombre del álveo de
las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza,
esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes
o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que
recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la
comuna en que se ubicará la captación y el área de
protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer,
expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el
caudal máximo que se necesita extraer en un instante
dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el
volumen total anual que se desea extraer desde el
acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o
barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de
captación aquél que corresponda a la intersección del
nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente
natural.
En el caso de los derechos no consuntivos, se
indicará, además, el punto de restitución de las aguas y
la distancia y desnivel entre la captación y la
restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto
es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio
permanente o eventual, continuo o discontinuo o
alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más
presentaciones, un volumen de agua superior a las
cantidades indicadas en los incisos finales de los
artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacompañar una memoria explicativa en la que se señale la
cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso
que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General
de Aguas dispondrá de formularios que contengan los
antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta
obligación. Dicha memoria se presentará como una
declaración jurada sobre la veracidad de los
antecedentes que en ella se incorporen.".
20.- Elimínase, en el artículo 141, el inciso
tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso
tercero.
21.- Modifícase el artículo 142, de la siguiente
forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero, por el
siguiente:
"Si dentro del plazo de seis meses contados desde
la presentación de la solicitud, se hubieren presentado
dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no
hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los
requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez
reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de
aguas disponibles para la constitución de nuevos
derechos sobre ellas, citará a un remate de estos
derechos. Las bases de remate determinarán la forma en
que se llevará a cabo dicho acto.".
2.- En el inciso tercero, agrégase, a continuación
del punto final, lo siguiente: "La Dirección General de
Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes
antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo
establecido en el inciso primero del presente artículo,
hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas
involucradas en el remate. La misma notificación podrá
efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En
estos avisos y las comunicaciones señaladas, la
Dirección General de Aguas deberá señalar el área que
queda comprometida, desde el punto de vista de la
disponibilidad para la constitución de nuevos derechos
de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen
los derechos involucrados en el remate. La omisión del
envío de la carta certificada a que se refiere el
presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin
perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del
funcionario que incurrió en tal omisión.".
22.- Sustitúyese el artículo 144, por el siguiente:
"Artículo 144.- La subasta de los derechos de
aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario
que designe el Director General de Aguas y a ella podrán
concurrir las personas que hubieren presentado la
solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero
del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las
instituciones del sector público en igualdad de
condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas
superficiales podrá concurrir, además, cualquier
persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
los solicitantes que se adjudiquen el derecho de
aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del
remate los costos procesales en que hubiesen incurrido
en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a
los gastos de publicación de las mismas efectuadas de
conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión
de la inspección ocular que señala el artículo 135 de
este Código.".
23.- Intercálanse los siguientes artículos 147 bis
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 147 ter, nuevos, a continuación del artículo 147:
"Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento
de aguas se constituirá mediante resolución de la
Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto
supremo del Presidente de la República, en el caso
previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos
señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá,
mediante resolución fundada, limitar el caudal de una
solicitud de derechos de aprovechamiento, si
manifiestamente no hubiera equivalencia entre la
cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los
fines invocados por el peticionario en la memoria
explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este
Código, y los caudales señalados en una tabla de
equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje
las prácticas habituales en el país en materia de
aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada
mediante decreto supremo firmado por los Ministros de
Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso
para el abastecimiento de la población por no existir
otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de
solicitudes de derechos no consuntivos y por
circunstancias excepcionales y de interés nacional, el
Presidente de la República podrá, mediante decreto
fundado, con informe de la Dirección General de Aguas,
disponer la denegación parcial de una petición de
derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará
por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o
quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente
siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es
posible constituir el derecho de aprovechamiento en las
condiciones solicitadas, el Director General de Aguas
podrá hacerlo en cantidad o con características
diferentes, siempre que conste el consentimiento del
interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo
en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido
solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22,
65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la
constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas
subterráneas, siempre que la explotación del respectivo
acuífero sea la apropiada para su conservación y
protección en el largo plazo, considerando los
antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como
las condiciones de uso existentes y previsibles, todos
los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del
Presidente de la República que disponga la denegación
parcial de una petición de derecho de aprovechamiento
podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha
de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el
procedimiento establecido en el artículo 137.".
24.- Reemplázase, en el artículo 148, la frase
"inciso primero del artículo 142" por "inciso final del
artículo 141".
25.- Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- El acto administrativo en cuya
virtud se constituye el derecho contendrá:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la
comuna en que se encuentre la captación de las aguas
subterráneas que se necesita aprovechar y el área de
protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer,
expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este
Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el
agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas
si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de
ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo
o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con
la naturaleza especial del respectivo derecho y las
modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar
el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento
constituido de conformidad al presente artículo, no
quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso
y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier
título podrán destinarlo a los fines que estimen
pertinentes.".
26.- Reemplázase el inciso primero del artículo
160, por el siguiente:
"Artículo 160.- La solicitud se publicará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.".
27.- Reemplázase el inciso primero del artículo
162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Con todos los antecedentes
reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en
el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá
la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En
caso contrario, la solicitud será denegada.".
28.- Agrégase, en el artículo 163, el siguiente
inciso segundo, nuevo:
"Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se
afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del
recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección
General de Aguas deberá autorizar el traslado.".
29.- Agrégase en el Título II del Libro Segundo el
siguiente Párrafo 3, nuevo:
3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos
que se produzcan en el ejercicio de derechos de
aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un
árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser
nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de
letras en lo civil respectivo a que se refiere el
artículo 178, el que deberá recaer en una persona que
figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes
de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible
con el de funcionario público.
30.- Sustitúyense, en el artículo 186, la frase
"canal o embalse, o usan en común la misma obra de
captación de aguas subterráneas," por "canal, embalse, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprovechan las aguas de un mismo acuífero," y la
expresión "canal matriz" por "caudal matriz".
31.- Agrégase en el artículo 196 el siguiente
inciso final, nuevo:
"Las comunidades de aguas que hayan cumplido con
este requisito gozarán de personalidad jurídica y les
serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del
Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos
560, 562, 563 y 564.".
32.- Introdúcense, en el artículo 263, las
siguientes modificaciones:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación
de la frase "aprovechen aguas", las palabras
"superficiales o subterráneas".
b) Reemplázase, el inciso segundo, por el
siguiente:
"La constitución de la Junta de Vigilancia y sus
estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá
ingresarse a la Dirección General de Aguas,
conjuntamente con una publicación en un diario o
periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera,
en uno de la capital regional correspondiente, en el
cual se notifique la constitución de la organización de
usuarios de que se trata, con indicación de fecha y
notaría del documento público constitutivo.".
c) Agréganse los siguientes incisos tercero,
cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:
"A contar de la fecha de ingreso a la Dirección
General de Aguas de la escritura pública en que consten
la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia,
dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles
para efectuar las observaciones legales y técnicas que
sean del caso, las que deberán ser resueltas por los
interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso
precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya
efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado,
ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura
pública en que consten la constitución y estatutos de la
Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto,
previamente ingresado en la oficina de partes de dicho
Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma
destacada en un diario o periódico de la provincia
respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la
Región correspondiente. Esta publicación se efectuará
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la
referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de
personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá
contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de
Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce,
acuíferos o fuente natural sobre la que tiene
jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su
jurisdicción, con indicación de sus derechos de
aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconjuntamente en acciones y en volumen por unidad de
tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que
capten directamente del cauce natural, a través de una
bocatoma, con indicación de sus derechos de
aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y
en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el
directorio, o el número de administradores, según el
caso.
7.- La individualización de los miembros del
primer directorio o de el o los administradores, según
el caso.
En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por
escritura pública, no habiendo acuerdo entre la
Dirección General de Aguas y los interesados para
resolver las observaciones hechas por la primera, será
necesario recurrir al procedimiento judicial de
constitución contemplado en el artículo 269 de este
Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección
General de Aguas copia de la publicación indicada en el
inciso cuarto para su registro en el referido
Servicio.".
33.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo
266, la expresión "los cauces" por "las fuentes".
34.- Reemplázase, el inciso tercero del artículo
269, por el siguiente:
"Asimismo, podrán constituirse por escritura
pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría
absoluta de las personas u organizaciones señaladas en
el artículo 263.".
35.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo
270, por el siguiente:
"El Juez, antes de resolver, existiendo o no
controversia sobre los canales que deban quedar
sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la
forma en que participarán en la distribución, pedirá
informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá
un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido
el cual deberá resolver, prescindiendo de él.".
36.- Reemplázase, en el número 1 del artículo 274,
la frase "derechos de agua" por "derechos de
aprovechamiento de aguas".
37.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo
299, por las siguientes letras c), d) y e):
"c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en
los cauces naturales de uso público e impedir que en
éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la
autorización previa del servicio o autoridad a quien
corresponda aprobar su construcción o autorizar su
demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de
Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se
extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en
mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos
efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública
en los términos establecidos en el artículo 138 de este
Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las
organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen este Código.".
38.- Modifícase el artículo 314, de la siguiente
manera:
a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Declarada la zona de escasez, y no habiendo
acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la
Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las
disponibles en las fuentes naturales, para reducir al
mínimo los daños generales derivados de la sequía.
Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las
Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos
de las corrientes naturales que estén comprendidas
dentro de la zona de escasez.".
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y
quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto,
quinto y sexto, a ser incisos sexto, séptimo y octavo,
respectivamente:
"Una vez declarada la zona de escasez y por el
mismo período señalado en el inciso primero de este
artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar
extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde
cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de
aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal
ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1.
También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones
señaladas en el Título I del Libro Segundo de este
Código.
Para los efectos señalados en los incisos
anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la
Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin
sujeción a las normas establecidas en el Título I del
Libro Segundo de este Código.".
39.- Reemplázase el artículo 1º transitorio por el
siguiente:
"Artículo 1º transitorio.- Los derechos de
aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas
posteriores transferencias o transmisiones no lo
hubieran sido, podrán regularizarse mediante la
inscripción de los títulos correspondientes desde su
actual propietario hasta llegar a la inscripción de la
cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la
inscripción se rehusara a practicar las nuevas
inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir
ante el juez de letras competente para que, si lo estima
procedente, ordene al Conservador practicar tales
inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez
solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que
se haya pronunciado negativamente y a la Dirección
General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia
autorizada de la inscripción de dominio a nombre del
interesado del inmueble en el cual se aprovechen las
aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado
de la respectiva organización de usuarios en que conste
la calidad del solicitante como miembro activo de ella,
cuando corresponda.".
40.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo
13 transitorio, la frase "artículo 12 del presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo" por "artículo 112 del presente Código".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo
de un año, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código de Aguas.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República no podrá,
tratándose de artículos que contengan preceptos de rango orgánico constitucional o de
quórum calificado, alterar su redacción; sólo se limitará a establecer o concordar la
numeración de los artículos según el orden correlativo que corresponda.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de
aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán
ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual
el Director General de Aguas requerirá de los
peticionarios los antecedentes e informaciones que
fueren necesarios para dicho fin.
Asimismo, todas las solicitudes de derecho de
aprovechamiento que a la fecha de publicación de la
presente ley se encuentren pendientes de resolver y que
sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso
primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de
uno o varios remates públicos que al efecto realizará la
Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento
señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147
del Código de Aguas.
Los derechos de aprovechamiento solicitados que se
encuentren pendientes de resolver a la fecha de
publicación de la presente ley que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código de
Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional
y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el
inciso primero del artículo 142 de este Código, serán
objeto de uno o varios remates públicos que al efecto
realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al
procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144,
145, 146 y 147 del Código de Aguas.
Artículo 2º.- Para los efectos de la contabilización de los plazos de no
utilización de las aguas señalados en el número 1 del artículo 129 bis 4, éstos
comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de
publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o
reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su
constitución o reconocimiento.
La patente establecida en el número 2 del artículo señalado en el inciso anterior,
sólo entrará en vigencia a contar del día primero de enero del séptimo año siguiente
al año en que se publique esta ley, contabilizándose desde tal día los plazos de no
utilización de las aguas.
Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas
relativa a la patente establecida en el artículo 129 bis 6, aquéllos comenzarán a regir
a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En
el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a
tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.
Artículo 3º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de
aprovechamiento, según corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos,
permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de dos litros por segundo,
respecto de solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se
encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin resolver a la fecha de
publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, se requerirá que se cumpla sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 140 del
Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las publicaciones de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar el dominio del predio donde
se ubica el pozo o la autorización del dueño del terreno que conste en un documento
firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional de uso
público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya administración
éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse autorización del
Ministerio de Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas en la obra de captación.
5. Se deberá demostrar que las obras de captación no se encuentren ubicadas en las
zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas
constituirá el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso
primero del presente artículo.
Artículo 4º.- La Dirección General de Aguas constituirá derechos de
aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por
segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta 4 litros por
segundo en el resto de las Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes
del 30 de junio de 2004. Las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses
después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º.- Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes
requisitos:
1. La solicitud se hará mediante un formulario que la Dirección General de Aguas
pondrá a disposición de los peticionarios para estos efectos, y se presentará ante la
oficina de este Servicio del lugar, o ante el Gobernador respectivo.
2. El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al
formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del
inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un
documento firmado ante notario. Si la obra de captación se encuentra en un bien nacional
de uso público, deberá adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya
administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, deberá acompañarse
autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, junto con su solicitud, el
peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la
obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de documentos que
avalen su solicitud, deberá acompañar una declaración jurada acerca de la fecha de
construcción de la captación.
3. Una vez ingresada la solicitud, la Dirección General de Aguas deberá realizar
una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal
posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo
anterior. La Dirección General de Aguas podrá solicitar a los interesados los fondos
necesarios para cubrir los gastos a que dé lugar la visita a terreno.
4. Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en
el inciso segundo del artículo 63.
5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección
General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para
lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes
involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y
en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136
y 137 del Código de Aguas.
6. La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse
dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto por el
presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial
los días 1 o 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde
la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados
desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva.
Artículo 6º.- Para otorgar el derecho de aprovechamiento de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior, solicitado por cualquier persona o institución
pública para abastecer a la población ubicada en sectores rurales a través del sistema
de agua potable rural, será necesario que, previamente, el comité de agua potable rural
se constituya en una cooperativa o cualquier persona jurídica que represente a dicho
comité, respecto de pozos construidos hasta antes del 31 de diciembre de 2004, en cuyo
favor se constituirá el respectivo derecho de aprovechamiento de conformidad a lo
dispuesto en el artículo anterior y sin los límites de caudal establecidos en el inciso
primero del artículo 4º transitorio.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jaime Estévez Valencia, Ministro de Obras Públicas.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo
Piñera Echenique, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Código de Aguas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
las disposiciones contempladas en los números 16, en
cuanto a los artículos 129 bis 10, 129 bis 11, 129 bis
12, 129 bis 13, 129 bis 14, 129 bis 15, 129 bis 16, 129
bis 17 y 129 bis 18; 18; 23, en relación al artículo 147
ter; 29; 35, y 39, todos del artículo 1º de la
iniciativa, y por sentencia de 26 de abril de 2005,
dictada en los autos Rol Nº 440, declaró:
1. Que los preceptos comprendidos en los
artículos 129 bis 10) y 129 bis 12) del número
16; en el número 18; en el artículo 147 ter
del número 23 y en el número 39, todos del
artículo 1º del proyecto en estudio, son
constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre las disposiciones
contempladas en los artículos 129 bis 11), 129
bis 13), 129 bis 14), 129 bis 15), 129 bis
16), 129 bis 17) y 129 bis 18) del número 16;
en el número 29, y en el número 35, todos del
artículo 1º de la iniciativa, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 27 de abril de 2005.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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