Ley Nº 20.015

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Tipo Norma :Ley 20015<br /> Fecha Publicación :17-05-2005<br /> Fecha Promulgación :03-05-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD<br /> PREVISIONAL<br /> Tipo Version :Unica De : 17-05-2005<br /> Inicio Vigencia :17-05-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238102&amp;idVersion=200<br /> 5-05-17&amp;idParte<br /> LEY 20.015<br /> MODIFICA LA LEY Nº18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD <br /> PREVISIONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº18.933:<br /> 1) En el artículo 2º:<br /> a) Reemplázase, en la letra j), la conjunción "y" y <br /> la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).<br /> b) Reemplázase, en la letra k), el punto final (.), <br /> por un punto y coma (;).<br /> c) Agréganse, a continuación de la letra k), las <br /> siguientes letras l), m) y n):<br /> "l) La expresión "agente de ventas", por la persona <br /> natural habilitada por una Institución de Salud <br /> Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas <br /> relacionadas con la negociación, suscripción, <br /> modificación o terminación de los contratos de salud <br /> previsional;<br /> m) La expresión "precio base", por el precio <br /> asignado por la Institución a cada plan de salud. Se <br /> aplicará idéntico precio base a todas las personas que <br /> contraten el mismo plan. El precio final que se pague a <br /> la Institución de Salud Previsional por el plan <br /> contratado, excluidos los beneficios adicionales, se <br /> obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el <br /> factor que corresponda al afiliado o beneficiario de <br /> conformidad a la respectiva tabla de factores, y<br /> n) La expresión "tabla de factores" por aquella <br /> tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional <br /> cuyos factores muestran la relación de precios del plan <br /> de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y <br /> condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo <br /> de referencia definido por la Superintendencia, en <br /> instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el <br /> valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo <br /> pactado de variación del precio del plan a lo largo del <br /> ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el <br /> afiliado o beneficiario al momento de suscribir el <br /> contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que <br /> no podrá sufrir variaciones en tanto la persona <br /> permanezca adscrita a ese plan.".<br /> 2) En el artículo 3º:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, el siguiente <br /> número 9 bis, nuevo:<br /> "9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos contratos celebrados entre los prestadores de salud <br /> y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los <br /> beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus <br /> beneficiarios.".<br /> b) Agréganse, en el mismo inciso primero, a <br /> continuación del número 15, los siguientes números 16 y <br /> 17, nuevos:<br /> "16.- Mantener un registro de agentes de ventas, <br /> fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles <br /> las sanciones que establece la ley.<br /> 17.- Requerir de los prestadores, sean éstos <br /> públicos o privados, la entrega de la certificación <br /> médica que sea necesaria para decidir respecto de la <br /> procedencia de beneficios regulados por la presente ley. <br /> La Superintendencia deberá adoptar las medidas <br /> necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha <br /> clínica.<br /> Las personas que incurran en falsedad en la <br /> certificación de enfermedades, lesiones, estados de <br /> salud, en las fechas de los diagnósticos o en <br /> prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas <br /> previstas en el artículo 202 del Código Penal.".<br /> 3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo <br /> 21, la forma verbal "otorgarán" por "financiarán".<br /> 4) Reemplázase el inciso primero del artículo 22, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto <br /> exclusivo el financiamiento de las prestaciones y <br /> beneficios de salud, así como las actividades que sean <br /> afines o complementarias de ese fin, las que en ningún <br /> caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones <br /> y beneficios ni participar en la administración de <br /> prestadores.".<br /> 5) Intercálase, en el artículo 24, el siguiente <br /> inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos <br /> segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, <br /> respectivamente:<br /> "La entidad deberá:<br /> a) Informar a la Superintendencia la identidad de <br /> los socios, accionistas y sus controladores, siempre que <br /> posean una participación igual o superior al 10% del <br /> capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un <br /> miembro del directorio, y<br /> b) Acreditar que sus socios, accionistas y <br /> controladores no se encuentran en alguna de las <br /> situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta <br /> ley.".<br /> 6) Agréganse, a continuación del artículo 24, los <br /> siguientes artículos 24 bis y 24 ter, nuevos:<br /> "Artículo 24 bis.- No podrán ser directores, <br /> gerentes, administradores, apoderados o representantes <br /> legales de una Institución de Salud Previsional, las <br /> siguientes personas:<br /> 1.- Los que hayan sido condenados por algún delito <br /> que merezca pena aflictiva, hasta el cumplimiento de la <br /> condena;<br /> 2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan <br /> prohibición o incapacidad de comerciar, y<br /> 3.- Los que, dentro de los cinco años precedentes <br /> al nombramiento, hayan sido directores, gerentes, <br /> administradores, apoderados o representantes legales de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna persona jurídica sancionada por alguna <br /> Superintendencia con la revocación de su autorización de <br /> existencia, encontrándose dicha revocación a firme, a no <br /> ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que <br /> prescriba la ley.<br /> Artículo 24 ter.- Las personas que deseen <br /> desarrollar la actividad de agente de ventas deberán <br /> inscribirse en el registro que lleve la <br /> Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con <br /> los siguientes requisitos:<br /> 1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile <br /> con carné de extranjería al día;<br /> 2.- Ser mayor de edad;<br /> 3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre <br /> el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y<br /> 4.- Estar en posesión de licencia de educación <br /> media o estudios equivalentes.<br /> Para solicitar la inscripción de un agente de <br /> ventas en el registro indicado en el número 16 del <br /> artículo 3º, deberá acreditarse el cumplimiento de los <br /> requisitos precedentemente señalados, en la forma y <br /> oportunidad que determine la Superintendencia mediante <br /> instrucciones de general aplicación.<br /> Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las <br /> funciones de agente de ventas en más de una Institución <br /> de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la <br /> Superintendencia.<br /> El incumplimiento por parte de los agentes de <br /> ventas de las obligaciones que les impone la ley, <br /> instrucciones de general aplicación, resoluciones y <br /> dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será <br /> sancionado por ésta con censura, multa de hasta quince <br /> unidades tributarias mensuales o cancelación de su <br /> inscripción en el registro. El no pago de la multa <br /> habilitará a la Superintendencia para cancelar el <br /> registro.<br /> El agente de ventas a quien se le haya cancelado su <br /> inscripción en el registro, podrá solicitar a la <br /> Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido <br /> el plazo de dos años contado desde la fecha en que la <br /> resolución que decretó dicha cancelación haya quedado <br /> ejecutoriada.".<br /> 7) Sustitúyese, en el numeral 1 del inciso primero <br /> del artículo 26, la expresión "cotizaciones por <br /> regularizar" por "excesos de cotizaciones".<br /> 8) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:<br /> "Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de <br /> cancelación del registro de una Institución de Salud <br /> Previsional, deberá, mediante resolución fundada, hacer <br /> efectiva la garantía y destinarla al pago de las <br /> obligaciones que, conforme a la ley, deben ser <br /> solucionadas con la garantía.".<br /> 9) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 3º del <br /> Título II, por el siguiente: "De la afiliación y las <br /> cotizaciones".<br /> 10) En el artículo 33:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 33.- Para el otorgamiento de las <br /> prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, <br /> las personas indicadas en el artículo 29 deberán <br /> suscribir un contrato de plazo indefinido, con la <br /> institución de salud previsional que elijan.".<br /> b) Agrégase, a continuación de la letra a), la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente letra a bis), nueva:<br /> "a bis) El Plan de Salud Complementario, que podrá <br /> contener una o más de las siguientes modalidades para el <br /> otorgamiento de las prestaciones o beneficios:<br /> A.- Plan libre elección: aquél en que la elección <br /> del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por <br /> el afiliado o beneficiario, sin intervención de la <br /> Institución de Salud Previsional.<br /> Para efectos del otorgamiento de las prestaciones <br /> de salud en la modalidad de libre elección cuya <br /> cobertura financiera se efectúe por la vía del <br /> reembolso, la Institución de Salud Previsional deberá <br /> pagarlas de acuerdo al plan, sin supeditarla a que los <br /> prestadores mantengan convenios con la Institución o <br /> estén adscritos a ella.<br /> B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo <br /> contempla el financiamiento de todas las atenciones de <br /> salud a través de determinados prestadores <br /> individualizados en el plan, no previéndose el acceso a <br /> las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.<br /> Con todo, la Superintendencia podrá determinar, <br /> mediante instrucciones generales, los casos <br /> excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá <br /> ser atendido por un prestador distinto al <br /> individualizado en el plan, eventualidad en la cual <br /> tendrá derecho, como mínimo, a la cobertura financiera <br /> que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la <br /> modalidad de libre elección.<br /> C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya <br /> estructura combina la atención bajo la modalidad de <br /> libre elección y el financiamiento de beneficios a <br /> través de determinados prestadores previamente <br /> individualizados en el plan.<br /> Los planes cerrados y los planes con prestadores <br /> preferentes se sujetarán a las siguientes reglas:<br /> 1.- Cada vez que el plan de salud asocie el <br /> otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador <br /> o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el <br /> nombre del o los prestadores institucionales a través de <br /> los cuales se otorgarán las prestaciones, sean éstas <br /> ambulatorias u hospitalarias.<br /> Asimismo, la Institución de Salud Previsional <br /> deberá identificar en el plan a los prestadores que <br /> subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus <br /> beneficiarios, en el evento de configurarse una <br /> insuficiencia.<br /> Se configura una insuficiencia del o los prestadores <br /> individualizados en el plan, cuando se encuentran <br /> imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones <br /> que forman parte de la oferta cerrada o preferente.<br /> 2.- En caso de prestaciones que se otorguen en <br /> virtud de la derivación a que alude el numeral <br /> precedente, el monto del copago del afiliado no podrá <br /> ser superior al que le habría correspondido si hubiera <br /> sido atendido por el prestador de la red. Cualquier <br /> diferencia será financiada por la Institución de Salud <br /> Previsional.<br /> Las Instituciones de Salud Previsional no podrán <br /> excepcionarse de la responsabilidad que para ellas emana <br /> de los contratos de salud en lo que se refiere a acceso, <br /> oportunidad y cobertura financiera, atribuyéndosela a <br /> los prestadores.<br /> 3.- En los planes con prestadores preferentes, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodalidad de libre elección sólo opera en caso de que el <br /> beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede, <br /> en consecuencia, ser utilizada por la Institución de <br /> Salud Previsional para suplir las insuficiencias del <br /> prestador individualizado en la oferta preferente del <br /> plan.<br /> 4.- Los contratos de salud deberán garantizar la <br /> atención de urgencia de las prestaciones que conforman <br /> su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan <br /> de salud el o los prestadores con los cuales haya <br /> convenido el otorgamiento de dicha atención y los <br /> procedimientos para acceder a ellos.<br /> Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se <br /> otorgará a las atenciones de urgencia, sea que éstas se <br /> realicen por los prestadores mencionados en el párrafo <br /> anterior o por otros distintos.<br /> Los contratos de salud deberán establecer el <br /> derecho del afiliado que, con ocasión de una emergencia, <br /> haya ingresado a un prestador distinto de los <br /> mencionados en el párrafo primero de este numeral, a ser <br /> trasladado a alguno de los prestadores individualizados <br /> en el plan, y el derecho de la Institución de Salud <br /> Previsional a trasladar al paciente a uno de estos <br /> prestadores, sujetándose a las siguientes reglas:<br /> a.- Corresponderá al médico tratante en el <br /> establecimiento determinar el momento a partir del cual <br /> el paciente se encuentra en condiciones de ser <br /> trasladado.<br /> b.- Si el paciente o sus familiares deciden el <br /> traslado a un prestador que forme parte de la oferta <br /> cerrada o preferente, accederán a la cobertura prevista <br /> en el plan, desde el momento del traslado. Si, por el <br /> contrario, no obstante la determinación del médico, <br /> optan por la mantención en el establecimiento o por el <br /> traslado a otro que no forme parte de la oferta cerrada <br /> o preferente, no podrán requerir la cobertura prevista <br /> en el plan cerrado o preferente.<br /> En todos estos casos, para resolver discrepancias, <br /> se aplicará el procedimiento previsto en el inciso final <br /> del artículo 9º de la ley Nº19.966.<br /> 5.- El término del convenio entre la Institución de <br /> Salud Previsional y el prestador institucional cerrado o <br /> preferente, o cualquier modificación que éstos le <br /> introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del <br /> plan contratado, corresponde copagar a los beneficiarios <br /> por las atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de <br /> la respectiva anualidad.<br /> Al cumplirse dicha anualidad la Institución de <br /> Salud Previsional podrá adecuar el contrato, debiendo <br /> informar al cotizante, en la carta respectiva, la <br /> circunstancia de haberse puesto término o de haberse <br /> modificado el referido convenio. Además, la Institución <br /> pondrá en conocimiento del afiliado las adecuaciones <br /> propuestas al plan vigente y los planes de salud <br /> alternativos de condiciones equivalentes a aquél. Tanto <br /> la adecuación del plan como los planes alternativos que <br /> la Institución ofrezca al cotizante podrán contemplar el <br /> otorgamiento de beneficios por un prestador distinto de <br /> aquél identificado en el plan vigente antes de la <br /> adecuación.".<br /> c) Agrégase, en la letra f) del inciso segundo, el <br /> siguiente párrafo, nuevo:<br /> "No obstante lo anterior, en el caso de <br /> enfermedades preexistentes declaradas, el futuro <br /> afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por <br /> escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrevisionales en Salud, que la Institución le otorgue <br /> para dichas patologías, por dieciocho meses más, la <br /> cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la <br /> Modalidad de Libre Elección de la ley Nº18.469. Lo <br /> anterior, con la finalidad de ser aceptado en la <br /> respectiva Institución de Salud Previsional. La <br /> Superintendencia regulará, mediante instrucciones de <br /> general aplicación, la operación de lo dispuesto en este <br /> párrafo.".<br /> d) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación <br /> del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), <br /> lo siguiente: "Los planes en que el precio sea un <br /> porcentaje equivalente a la cotización legal de salud <br /> sólo procederán en el caso de los contratos a que se <br /> refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y de <br /> aquellos celebrados por dos o más trabajadores, en los <br /> que se hayan convenido beneficios distintos a los que se <br /> podrían obtener con la sola cotización individual. Si el <br /> precio del plan está pactado en unidades de fomento o <br /> como porcentaje equivalente a la cotización legal de <br /> salud, deberá expresarse, además, su equivalencia en <br /> moneda de curso legal a la fecha de suscripción del <br /> contrato.".<br /> e) Agréganse, a continuación del inciso final, los <br /> siguientes incisos nuevos:<br /> "Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a <br /> una Institución de Salud Previsional un beneficio <br /> cualquiera en virtud de un contrato de salud, se <br /> entenderá que la faculta para requerir de los <br /> prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega <br /> de la certificación médica que sea necesaria para <br /> decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La <br /> Institución de Salud Previsional deberá adoptar las <br /> medidas necesarias para mantener la confidencialidad de <br /> estas certificaciones.<br /> Si la Institución de Salud Previsional considera <br /> que la información proporcionada por el prestador es <br /> incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se <br /> ajusta a la verdad, podrá designar un médico cirujano <br /> independiente de las partes para que revise <br /> personalmente la ficha clínica. Si de la revisión <br /> resulta que no corresponde otorgar la cobertura <br /> financiera solicitada, la Institución de Salud <br /> Previsional informará de tal circunstancia al afiliado, <br /> el que podrá recurrir ante la Superintendencia, a fin de <br /> que ésta resuelva la controversia. El médico cirujano <br /> que se designe deberá estar inscrito en un registro que <br /> la Superintendencia llevará para estos efectos.<br /> El o los prestadores de salud deberán dar <br /> cumplimiento al requerimiento señalado en el inciso <br /> anteprecedente, y deberán permitir la revisión de la <br /> ficha clínica, dentro del plazo de cinco días hábiles. <br /> La Institución de Salud Previsional deberá mantener la <br /> información recibida en reserva, de acuerdo a lo <br /> dispuesto en la ley Nº19.628.<br /> Corresponderá a la Superintendencia vigilar el <br /> adecuado ejercicio de esta facultad y resolver los <br /> conflictos que puedan producirse entre los prestadores y <br /> las ISAPRES.".<br /> 11) Sustitúyense los incisos segundo a sexto del <br /> artículo 33 bis, por los siguientes:<br /> "Asimismo, no podrá convenirse exclusión de <br /> prestaciones, salvo las siguientes:<br /> 1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u <br /> otras prestaciones con el mismo fin.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de lo dispuesto en este numeral no <br /> se considerará que tienen fines de embellecimiento la <br /> cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o <br /> deformaciones sufridas por la criatura durante el <br /> embarazo o el nacimiento, ni la destinada a reparar <br /> deformaciones sufridas en un accidente, ni la que tenga <br /> una finalidad estrictamente curativa o reparadora;<br /> 2.- Atención particular de enfermería, salvo que se <br /> trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de <br /> prestaciones de la Modalidad de Libre Elección a que se <br /> refiere la ley Nº18.469;<br /> 3.- Hospitalización con fines de reposo;<br /> 4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el <br /> monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la <br /> Institución de Salud Previsional deberá cobrar el seguro <br /> de accidentes del tránsito a que se refiere la ley <br /> Nº18.490 directamente en la Compañía de Seguros <br /> correspondiente;<br /> 5.- Las que requiera un beneficiario como <br /> consecuencia de su participación en actos de guerra;<br /> 6.- Enfermedades o condiciones de salud <br /> preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa <br /> causa de error.<br /> Para los efectos de esta ley, se entenderá que son <br /> preexistentes aquellas enfermedades, patologías o <br /> condiciones de salud que hayan sido conocidas por el <br /> afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a <br /> la suscripción del contrato o a la incorporación del <br /> beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud <br /> deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado <br /> en un documento denominado Declaración de Salud, junto <br /> con los demás antecedentes de salud que requiera la <br /> Institución de Salud Previsional. La Declaración de <br /> Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa <br /> a la celebración del contrato o a la incorporación del <br /> beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma <br /> parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de <br /> tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de <br /> derecho que la Institución de Salud Previsional renunció <br /> a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner <br /> término a la convención por la omisión de alguna <br /> enfermedad o condición de salud preexistente.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de <br /> Salud Previsional estará obligada a concurrir al pago de <br /> prestaciones por enfermedades o condiciones de salud <br /> preexistentes no declaradas, en los mismos términos <br /> estipulados en el contrato para prestaciones originadas <br /> por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes <br /> cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se <br /> debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido <br /> un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del <br /> contrato o desde la incorporación del beneficiario, en <br /> su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención <br /> médica por la patología o condición de salud <br /> preexistente. En estos casos, tampoco procederá la <br /> terminación del contrato de salud.<br /> Se presumirá la mala fe si la Institución probare <br /> que la patología o condición de salud preexistente <br /> requirió atención médica durante los antedichos cinco <br /> años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de <br /> favorecerse de esta disposición legal. En estos casos, <br /> la Institución de Salud Previsional podrá poner término <br /> al contrato, en los términos señalados en el artículo <br /> 40;<br /> 7.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio <br /> nacional;<br /> 8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en <br /> este último caso de carácter ambulatorio, no <br /> contemplados en el arancel a que se refiere la letra d) <br /> del artículo 33. Sin consentimiento de la Institución de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalud Previsional no procederá la homologación de <br /> prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en <br /> casos excepcionales y siempre que se trate de <br /> prestaciones en que exista evidencia científica de su <br /> efectividad. En tales casos, el costo de la prestación <br /> para la Institución no podrá ser superior al que habría <br /> correspondido por la prestación a la cual se homologa.<br /> No podrán existir períodos de espera durante los <br /> cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios <br /> pactados, excepto las correspondientes al embarazo y a <br /> enfermedades preexistentes, en los términos señalados en <br /> el artículo 33, letra f).".<br /> 12) Incorpóranse los siguientes artículos 33 ter y <br /> 33 quáter, nuevos:<br /> "Artículo 33 ter.- Por el pago u otorgamiento de un <br /> beneficio en virtud del contrato de salud, la <br /> Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio <br /> de la ley y para todos los efectos, se subroga al <br /> afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que <br /> éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que <br /> hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el <br /> monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u <br /> otorgado.<br /> Artículo 33 quáter.- Todos los beneficios distintos <br /> a los contemplados en las Garantías Explícitas en Salud <br /> que otorgue la Institución de Salud Previsional deberán <br /> estar incluidos en el Plan de Salud Complementario.".<br /> 13) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo <br /> 34, la conjunción "y" que antecede al guarismo "38", por <br /> una coma (,); y agrégase, a continuación del referido <br /> guarismo, la expresión "38 bis y 38 ter", precedida por <br /> una coma (,).<br /> 14) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:<br /> a) Suprímese, la oración final del inciso segundo, <br /> cuyo texto es el siguiente: "Con todo, las partes podrán <br /> pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo <br /> determinado, durante el cual el afiliado no podrá <br /> ejercer su derecho a desahuciarlo.".<br /> b) Sustitúyese el inciso tercero, por los <br /> siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:<br /> "Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, <br /> las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, <br /> pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las <br /> limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, en <br /> condiciones generales que no importen discriminación <br /> entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no <br /> podrán tener en consideración el estado de salud del <br /> afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales <br /> deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa <br /> fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. <br /> La infracción a esta disposición dará lugar a que el <br /> contrato se entienda vigente en las mismas condiciones <br /> generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se <br /> puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser <br /> comunicada al afectado mediante carta certificada <br /> expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al <br /> vencimiento del período. En tales circunstancias, el <br /> afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de <br /> precio propuesta por la Institución de Salud <br /> Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá <br /> que acepta la propuesta de la Institución. En la misma <br /> oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, <br /> la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás planes alternativos cuyo precio base sea equivalente <br /> al vigente, a menos que se trate del precio del plan <br /> mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas <br /> alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio <br /> se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, <br /> podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se <br /> les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de <br /> Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que <br /> estén disponibles para todos los afiliados y el precio <br /> deberá corresponder al precio base modificado por las <br /> tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de <br /> los beneficios contractuales podrán efectuarse por mutuo <br /> acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de <br /> un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre <br /> comercializando la Institución de Salud Previsional.".<br /> c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a <br /> ser quinto, la palabra "anterior" por "tercero".<br /> d) Suprímese el inciso quinto.<br /> e) Agrégase, en el inciso final, antes del punto <br /> final (.), la siguiente frase: "dentro de los tres meses <br /> siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado <br /> la cotización".<br /> f) Agréganse al final los siguientes incisos nuevos:<br /> "Igual plazo tendrá la Institución de Salud <br /> Previsional para informar del no pago de la cotización y <br /> de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados <br /> trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.<br /> El incumplimiento de la obligación señalada en los <br /> dos incisos precedentes, será sancionado por la <br /> Superintendencia con multa, en los términos del artículo <br /> 45 de esta ley. En el caso de trabajadores <br /> independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores <br /> que, habiendo sido dependientes, se encuentren en <br /> situación de cesantía, la falta de notificación <br /> oportuna, además, impedirá a la Institución de Salud <br /> Previsional poner término al contrato por no pago de la <br /> cotización ni cobrar intereses, reajustes y multas.".<br /> 15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los <br /> siguientes artículos 38 bis y 38 ter, nuevos:<br /> "Artículo 38 bis.- La libertad de las Instituciones <br /> de Salud Previsional para cambiar los precios base de <br /> los planes de salud en los términos del inciso tercero <br /> del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las <br /> siguientes reglas:<br /> 1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES <br /> deberán informar a la Superintendencia el precio base, <br /> expresado en unidades de fomento, de cada uno de los <br /> planes de salud que se encuentren vigentes al mes de <br /> enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa <br /> fecha.<br /> Para expresar en unidades de fomento los precios <br /> base de los planes de salud que se encuentren <br /> establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones <br /> de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha <br /> unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año <br /> anterior.<br /> 2.- En dicha oportunidad, también deberán informar <br /> la variación que experimentará el precio base de todos y <br /> cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre <br /> los meses de julio del año en curso y junio del año <br /> siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a <br /> 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones <br /> porcentuales de precios base informadas por la <br /> respectiva Institución de Salud Previsional, ni <br /> inferiores a 0,7 veces dicho promedio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl promedio ponderado de las variaciones <br /> porcentuales de precio base se calculará sumando las <br /> variaciones de precio de cada uno de los planes cuya <br /> anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo <br /> anterior, ponderadas por el porcentaje de participación <br /> de su cartera respectiva en la suma total de <br /> beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se <br /> considerará la cartera vigente al mes de enero del año <br /> en curso.<br /> 3.- Asimismo, la variación anual de los precios <br /> base de los planes creados entre febrero y junio del año <br /> en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la <br /> regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 <br /> precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.<br /> 4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar <br /> por no ajustar los precios base de aquellos planes de <br /> salud en donde el límite inferior de la variación, a que <br /> alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha <br /> opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la <br /> misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este <br /> artículo.<br /> 5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer <br /> rebajas o disminuciones respecto del precio base del <br /> plan de que se trate informado a la Superintendencia, a <br /> los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de <br /> ese plan.<br /> 6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos <br /> con menos de un año de comercialización o que, <br /> cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas <br /> adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya <br /> anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral <br /> 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga <br /> término al contrato y la persona se afilie nuevamente en <br /> la misma Institución de Salud Previsional.<br /> Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el <br /> cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto <br /> alzas de precios que no se ajusten a lo señalado <br /> precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones <br /> que estime pertinentes, todo lo cual será informado al <br /> público en general, mediante publicaciones en diarios de <br /> circulación nacional, medios electrónicos u otros que se <br /> determine.<br /> Lo señalado en los incisos precedentes no será <br /> aplicable a los contratos de salud previsional cuyo <br /> precio se encuentre expresado en un porcentaje <br /> equivalente a la cotización legal.<br /> Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el <br /> afiliado deberá pagar a la Institución de Salud <br /> Previsional por el plan de salud, la Institución deberá <br /> aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto <br /> en el artículo precedente, el o los factores que <br /> correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la <br /> respectiva tabla de factores.<br /> La Superintendencia fijará, mediante instrucciones <br /> de general aplicación, la estructura de las tablas de <br /> factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, <br /> según sexo y condición de cotizante o carga, y los <br /> rangos de edad que se deban utilizar.<br /> Cada rango de edad que fije la Superintendencia en <br /> las instrucciones señaladas en el inciso precedente se <br /> sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y <br /> se extenderá hasta menos de dos años de edad;<br /> 2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de <br /> edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán <br /> un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;<br /> 3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta <br /> años de edad, el o los tramos que correspondan.<br /> 4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños, la relación máxima entre el factor más bajo y el <br /> más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.<br /> 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una <br /> carga no podrá ser superior al factor que corresponda a <br /> un cotizante del mismo sexo.<br /> En el marco de lo señalado en el inciso precedente, <br /> las Instituciones de Salud Previsional serán libres para <br /> determinar los factores de cada tabla que empleen. En <br /> todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no <br /> podrá variar para los beneficiarios mientras se <br /> encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para <br /> quienes se incorporen a él, a menos que la modificación <br /> consista en disminuir de forma permanente los factores, <br /> total o parcialmente, lo que requerirá autorización <br /> previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará <br /> aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa <br /> tabla.<br /> Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una <br /> tabla de factores. Las Instituciones de Salud <br /> Previsional no podrán establecer más de dos tablas de <br /> factores para la totalidad de los planes de salud que se <br /> encuentren en comercialización.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> precedente, las Instituciones de Salud Previsional <br /> podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, <br /> contados desde las últimas informadas a la <br /> Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores <br /> en los planes de salud que las hayan incorporado.<br /> Las Instituciones de Salud Previsional estarán <br /> obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la <br /> anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el <br /> aumento o la reducción de factor que corresponda a un <br /> beneficiario en razón de su edad, y a informar al <br /> cotizante respectivo mediante carta certificada expedida <br /> en la misma oportunidad a que se refiere el inciso <br /> tercero del artículo 38.".<br /> 16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:<br /> "Artículo 40.- La Institución sólo podrá poner <br /> término al contrato de salud cuando el cotizante incurra <br /> en alguno de los siguientes incumplimientos <br /> contractuales:<br /> 1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda <br /> la información en la Declaración de Salud, en los <br /> términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o <br /> beneficiario demuestren justa causa de error.<br /> La simple omisión de una enfermedad preexistente no <br /> dará derecho a terminar el contrato, salvo que la <br /> Institución de Salud Previsional demuestre que la <br /> omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido <br /> dicha enfermedad, no habría contratado.<br /> La facultad de la Institución de Salud Previsional <br /> de poner término al contrato de salud, se entiende sin <br /> perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de <br /> cobertura de las prestaciones originadas por las <br /> enfermedades preexistentes no declaradas.<br /> 2.- No pago de cotizaciones por parte de los <br /> cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquellos <br /> que revistan tal calidad al afiliarse como los que la <br /> adquieran posteriormente por un cambio en su situación <br /> laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable <br /> haber comunicado el no pago de la cotización en los <br /> términos del inciso final del artículo 38.<br /> 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, <br /> para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios <br /> que no les correspondan o que sean mayores a los que <br /> procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea un tercero ajeno al contrato.<br /> 4.- Omitir del contrato a algún familiar <br /> beneficiario de los indicados en las letras b) y c) del <br /> artículo 6º de la ley Nº18.469, con el fin de perjudicar <br /> a la Institución de Salud Previsional.<br /> Para ejercer la facultad establecida en el inciso <br /> precedente, la Institución de Salud Previsional deberá <br /> comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en <br /> el cual los beneficios, con excepción de las <br /> prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no <br /> declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución, <br /> hasta el término del mes siguiente a la fecha de su <br /> comunicación o hasta el término de la incapacidad <br /> laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en <br /> dicha situación y siempre que este plazo sea superior al <br /> antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.<br /> El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia <br /> de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los <br /> beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el <br /> reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la <br /> resolución de éste, con excepción de las prestaciones <br /> derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.<br /> El derecho de la Institución de Salud Previsional a <br /> poner término al contrato caducará después de noventa <br /> días contados desde que tome conocimiento del hecho <br /> constitutivo de la causal de terminación. Para estos <br /> efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, <br /> el plazo se contará desde el momento que la Institución <br /> de Salud Previsional haya recibido los antecedentes <br /> clínicos que demuestren el carácter preexistente de la <br /> patología; en el caso del no pago de la cotización, <br /> desde los treinta días siguientes a la fecha en que <br /> comunicó la deuda en los términos del inciso undécimo <br /> del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de <br /> beneficios, desde que a la Institución de Salud <br /> Previsional le conste dicho acto, y la omisión de un <br /> familiar beneficiario, desde que la Institución tome <br /> conocimiento de ella.".<br /> 17) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente <br /> inciso final, nuevo:<br /> "Con todo, en el evento de que un beneficiario <br /> adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar <br /> por permanecer en la Institución celebrando un contrato <br /> de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución <br /> estará obligada a suscribir el respectivo contrato de <br /> salud previsional y a ofrecerle los planes de salud en <br /> actual comercialización, en especial aquéllos cuyo <br /> precio se ajuste al monto de su cotización legal, sin <br /> que puedan imponérsele otras restricciones que las que <br /> ya se encuentren vigentes ni exigírsele una nueva <br /> declaración de salud.".<br /> 18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el <br /> siguiente artículo 41 bis, nuevo:<br /> "Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante <br /> fallezca una vez transcurrido un año de vigencia <br /> ininterrumpida de los beneficios contractuales, la <br /> Institución de Salud Previsional estará obligada a <br /> mantener, por un período no inferior a un año contado <br /> desde el fallecimiento, todos los beneficios del <br /> contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó <br /> tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados <br /> por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo <br /> que está por nacer y que habría sido su beneficiario <br /> legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.<br /> El beneficio establecido en este artículo se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileujetará a las siguientes reglas:<br /> 1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud <br /> Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones <br /> para salud provenientes de las pensiones o <br /> remuneraciones devengadas por los beneficiarios <br /> señalados en el inciso primero, durante el período en <br /> que rija el beneficio dispuesto en este artículo.<br /> 2.- Terminada la vigencia del beneficio, la <br /> Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el <br /> mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que <br /> resulte de multiplicar el precio base del plan por el <br /> factor que corresponda a su sexo y edad.<br /> Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, <br /> la Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle <br /> otro plan de salud en actual comercialización cuyo <br /> precio se ajuste al monto que por él se enteraba en la <br /> Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente <br /> en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno <br /> menor, si así lo solicita expresamente el beneficiario.<br /> 3.- En los contratos de salud que se suscriban en <br /> virtud de esta disposición no podrán pactarse otras <br /> restricciones o exclusiones que las que se encontraban <br /> vigentes en el contrato que mantenía el cotizante <br /> fallecido con la Institución, ni exigirse una nueva <br /> declaración de salud.<br /> Las personas indicadas en el inciso primero de este <br /> artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido, <br /> sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que <br /> otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso <br /> precedente.".<br /> 19) Agrégase, a continuación del artículo 42 E, el <br /> siguiente Párrafo 6º, nuevo, pasando los Párrafos 6º y <br /> 7º a ser Párrafos 7º y 8º, respectivamente:<br /> "Párrafo 6º<br /> De la creación y administración del Fondo de<br /> Compensación Solidario<br /> Artículo 42 F.- Créase un Fondo de Compensación <br /> Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, cuya <br /> finalidad será solidarizar los riesgos en salud entre <br /> los beneficiarios de dichas Instituciones, con relación <br /> a las prestaciones contenidas en las Garantías <br /> Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en <br /> este Párrafo.<br /> El referido Fondo no será aplicable a las <br /> Instituciones a que se refiere el inciso final del <br /> artículo 39 o cuya cartera esté mayoritariamente <br /> conformada por trabajadores y ex trabajadores de la <br /> empresa o institución que constituyó la Institución de <br /> Salud Previsional, y será supervigilado y regulado por <br /> la Superintendencia.<br /> Artículo 42 G.- El Fondo de Compensación Solidario <br /> compensará entre sí a las Instituciones de Salud <br /> Previsional, por la diferencia entre la prima <br /> comunitaria que se determine para las Garantías <br /> Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que <br /> corresponda, las que se determinarán conforme al <br /> Reglamento.<br /> Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos, <br /> sólo se considerarán las variables de sexo y edad. <br /> Las primas a que se refiere este artículo, serán puestas <br /> en conocimiento de las Instituciones de Salud <br /> Previsional para que, dentro del quinto día siguiente, <br /> manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se <br /> entenderán aceptadas.<br /> Si alguna de ellas formulare observaciones, la <br /> Superintendencia deberá evacuar su parecer. De <br /> mantenerse la discrepancia, una comisión de tres <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemiembros resolverá la disputa, sin ulterior recurso. La <br /> comisión estará integrada por un representante de la <br /> Superintendencia de Salud, un representante de las <br /> Instituciones de Salud Previsional, designado en la <br /> forma que señale el Reglamento, y un perito designado <br /> por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará <br /> con dos personas designadas por la referida <br /> Superintendencia y dos por las Instituciones de Salud <br /> Previsional. La comisión deberá resolver dentro de los <br /> quince días siguientes a su constitución.<br /> Los honorarios del perito serán de cargo de las <br /> Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.<br /> Artículo 42 H.- La Superintendencia determinará el <br /> o los montos efectivos de compensación para cada <br /> Institución de Salud Previsional.<br /> Las Instituciones de Salud Previsional efectuarán <br /> entre sí los traspasos que correspondan a las <br /> compensaciones que determine la Superintendencia de <br /> Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta <br /> determine.<br /> Artículo 42 I.- La Superintendencia fiscalizará el <br /> cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud <br /> Previsional de las obligaciones que establece este <br /> Párrafo.<br /> En caso que alguna Institución de Salud Previsional <br /> no efectúe la compensación de que trata este Título en <br /> la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la <br /> determinada por la Superintendencia, dicho organismo, <br /> sin perjuicio de las sanciones administrativas que <br /> procedan, la hará con cargo a la garantía de que trata <br /> el artículo 26 de esta ley. En este caso, la Institución <br /> de Salud Previsional estará obligada a reponer el monto <br /> de la garantía dentro del plazo de veinte días y si no <br /> lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a <br /> que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de este <br /> mismo texto legal.<br /> Los recursos administrativos o judiciales que <br /> deduzcan las Instituciones de Salud Previsional respecto <br /> de la procedencia o del monto de la compensación, no <br /> suspenderán los efectos de lo ordenado.<br /> Artículo 42 J.- Para los efectos de lo dispuesto en <br /> este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional <br /> deberán enviar a la Superintendencia la información <br /> necesaria para calcular los pagos y compensaciones <br /> indicados, conforme a las instrucciones de general <br /> aplicación que ésta emita.<br /> Artículo 42 K.- El Reglamento a que se refiere este <br /> Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud <br /> y deberá llevar la firma, además, del Ministro de <br /> Hacienda.".<br /> 20) Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:<br /> "Artículo 43.- Las Instituciones deberán mantener a <br /> disposición del público en general y de sus <br /> beneficiarios, los siguientes antecedentes:<br /> 1.- Nombre o razón social e individualización de <br /> sus representantes legales;<br /> 2.- Domicilio, agencias y sucursales;<br /> 3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;<br /> 4.- Duración de la sociedad;<br /> 5.- Balance general del último ejercicio y los <br /> estados de situación que determine la Superintendencia;<br /> 6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y <br /> monto de la garantía;<br /> 7.- Relación de las multas aplicadas por la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia en el último período trienal, con <br /> indicación del monto y el motivo;<br /> 8.- Listado de planes de salud en actual <br /> comercialización, con indicación de sus precios base, <br /> tabla de factores, prestaciones y beneficios. <br /> En el caso de los beneficiarios, las Instituciones <br /> siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha <br /> información respecto de sus planes, y<br /> 9.- Nómina de los agentes de ventas de la <br /> Institución de Salud Previsional correspondiente, por <br /> ciudades.<br /> La información referida podrá constar en medios <br /> electrónicos o impresos, o en ambos, total o <br /> parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de <br /> acuerdo a lo que señale la Superintendencia.".<br /> 21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45, <br /> por el siguiente:<br /> "Las multas a que se refiere el inciso anterior, no <br /> podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de <br /> tratarse de infracciones reiteradas de una misma <br /> naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá <br /> aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto <br /> máximo antes expresado.".<br /> 22) Sustitúyense los incisos primero y segundo del <br /> artículo 46 bis, por los siguientes:<br /> "Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la <br /> cancelación de su registro deberá presentar a la <br /> Superintendencia una declaración jurada, reducida a <br /> escritura pública, en la que se detallarán las <br /> obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, <br /> sus cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, <br /> con otras Instituciones de Salud Previsional por <br /> concepto de transferencias del Fondo de Compensación <br /> Solidario y con la Superintendencia. Conjuntamente con <br /> la presentación de la solicitud, la Institución deberá <br /> comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a <br /> los plazos y procedimientos que fije la <br /> Superintendencia, su intención de cerrar el registro. <br /> Para la aprobación de la solicitud, la Institución <br /> deberá acreditar que otra Institución ha aceptado la <br /> totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos <br /> sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo <br /> dispuesto en el artículo 44 ter.<br /> No será necesaria la presentación de una <br /> declaración jurada cuando la Institución acredite que la <br /> solicitud de cierre de registro se ha originado por una <br /> fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, <br /> de acuerdo al artículo 99 de la ley Nº18.046. Una vez <br /> dictada la resolución que cancela el registro, las <br /> Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho <br /> a los afiliados, mediante carta certificada expedida <br /> dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la <br /> fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las <br /> Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar <br /> sus contratos sin expresión de causa, dentro de los seis <br /> meses siguientes a la fusión y, si nada dicen dentro del <br /> plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el <br /> artículo 38, inciso segundo, de esta ley. En el mismo <br /> plazo podrán desahuciar sus contratos los afiliados de <br /> Instituciones que se dividan o transformen o en que, <br /> tratándose de sociedades anónimas, cambie el accionista <br /> o grupo controlador. La Superintendencia determinará los <br /> mecanismos para informar a los afiliados de tales <br /> modificaciones.".<br /> 23) Modifícase el artículo 48, del siguiente modo:<br /> 1.- En el inciso primero:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sustitúyese su encabezado por el siguiente:<br /> "Artículo 48.- Cancelada la inscripción de una <br /> Institución de Salud Previsional en el registro y una <br /> vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la <br /> Superintendencia deberá pagar las obligaciones que <br /> aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a <br /> noventa días. Dicha garantía se utilizará para <br /> solucionar:".<br /> b) Sustitúyese el número 2), por el siguiente:<br /> "2) Una vez solucionados los créditos a que alude <br /> el número 1) de este inciso, y en el evento de existir <br /> un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones <br /> y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y <br /> terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de <br /> cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma <br /> anticipada, las cotizaciones que correspondan a la <br /> Institución de Salud Previsional a que se hubieran <br /> afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se <br /> cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según <br /> corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata, <br /> según sea el caso;".<br /> c) Suprímense los números 4) y 5), pasando los <br /> actuales 6) y 7) a ser números 4) y 5), respectivamente.<br /> 2.- Agréganse al final los siguientes incisos, <br /> nuevos:<br /> "Las deudas mencionadas en el inciso primero se <br /> acreditarán del siguiente modo:<br /> a) La Superintendencia comunicará, a través de <br /> medios electrónicos, los créditos que a la fecha de <br /> cancelación del registro adeude la Institución de Salud <br /> Previsional.<br /> Para estos efectos, las Instituciones deberán <br /> remitir a la Superintendencia, con la periodicidad que <br /> ésta determine, la información actualizada y <br /> pormenorizada de las deudas cubiertas con la garantía.<br /> b) Efectuada la comunicación a que se refiere el <br /> literal precedente, los interesados tendrán un plazo de <br /> sesenta días para hacer valer sus créditos no <br /> considerados en ella o para reclamar del monto <br /> informado.<br /> c) Dentro de los quince días siguientes al <br /> vencimiento del plazo anterior, la Superintendencia <br /> calculará el pago que corresponda a cada uno de los <br /> créditos, de acuerdo a las reglas del inciso primero, y <br /> pondrá en conocimiento de los interesados el resultado <br /> de dicho cálculo, por carta certificada.<br /> Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro <br /> de los diez días siguientes a la notificación, la que se <br /> entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la <br /> recepción de la carta por la oficina de correos.<br /> d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, <br /> la Superintendencia pagará las deudas, en un término no <br /> superior a noventa días.<br /> Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar <br /> las deudas a los afiliados de una Institución de Salud <br /> Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se <br /> encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos <br /> y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una <br /> resolución que contenga la identificación del afiliado o <br /> el prestador y el monto adeudado. Dicha resolución <br /> tendrá mérito ejecutivo y será remitida al síndico de la <br /> quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende <br /> sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores <br /> de hacer valer directamente sus acreencias en la <br /> quiebra.<br /> En aquella parte que no haya podido ser solucionada <br /> con la garantía, los créditos contenidos en el numeral 2 <br /> del inciso primero de este artículo gozarán del <br /> privilegio concedido a los créditos del número 6 del <br /> artículo 2.472 del Código Civil, los que, en todo caso, <br /> se pagarán con preferencia a aquéllos, rigiendo en todo <br /> lo demás lo dispuesto en el artículo 2.473 del mismo <br /> Código.".<br /> Artículo 2º.- Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir<br /> el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de<br /> Garantías en Salud.<br /> Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en<br /> vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con<br /> anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades. Sin<br /> perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:<br /> 1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la<br /> presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal<br /> y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley<br /> Nº18.933, ni aquellos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido<br /> beneficios distintos a los que podrían obtener con su cotización individual, se<br /> mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda<br /> de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se<br /> produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.<br /> 2.- Dentro del plazo fijado en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de<br /> Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá establecer, mediante instrucciones de<br /> general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las<br /> Instituciones de Salud Previsional y las normas que sean necesarias para el debido<br /> cumplimiento de esta obligación.<br /> A contar de la fecha en que entre en vigencia esta ley, las Instituciones de Salud<br /> Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los nuevos contratos<br /> de salud que celebren. Todos los planes de salud que ofrezcan como alternativa las<br /> Instituciones en las adecuaciones que tengan lugar a partir de la fecha indicada deberán<br /> utilizar las nuevas tablas de factores.<br /> Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las<br /> tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte<br /> por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que<br /> contrate un plan de salud distinto. En todo caso, el proceso de adecuación de precios<br /> base que se efectúe entre la fecha en que entre en vigencia esta ley y el 30 de junio de<br /> 2006, inclusive, se desarrollará conforme a las disposiciones en vigor antes de la<br /> entrada en vigencia de esta ley y se regirá exclusivamente por ellas. <br /> Artículo 3º.- Declárase, interpretando los artículos 26, 46 y 48 de la ley<br /> Nº18.933, que:<br /> 1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la<br /> garantía que deben mantener las Instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por<br /> la Superintendencia, aun en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia,<br /> dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.<br /> 2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones<br /> de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a<br /> sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en<br /> el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.<br /> Artículos Transitorios<br /> Artículo primero.- Aquellas Instituciones de Salud Previsional que, a la fecha de<br /> publicación de la presente ley, sean también prestadores de atenciones de salud,<br /> deberán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una<br /> nueva Institución de Salud Previsional, mediante la creación de una persona jurídica<br /> distinta, la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de<br /> aquélla en lo que dice relación con el giro de financiar prestaciones y beneficios de<br /> salud regulados por la ley Nº18.933, especialmente para lo dispuesto en el artículo 2º<br /> de la ley Nº19.895.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo segundo.- La relación máxima a que alude el numeral 4 del inciso tercero<br /> del artículo 38 ter que se agrega a la ley Nº18.933 será, para el primer decenio<br /> contado desde la vigencia de la presente ley, de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres,<br /> y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres.<br /> Artículo tercero.- La renuncia a desahuciar los contratos de salud por un tiempo<br /> determinado que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan pactado los afiliados y las<br /> Instituciones de Salud Previsional, se mantendrá hasta el vencimiento del plazo<br /> respectivo.<br /> En tales casos, las adecuaciones de los precios base que las Instituciones de Salud<br /> Previsional efectúen en los términos del artículo 38 bis de la ley Nº18.933, no<br /> considerarán los contratos de salud a que se refiere el inciso precedente, para los<br /> efectos de determinar el promedio ponderado de las variaciones hasta la anualidad en que<br /> cese la renuncia. Asimismo, una vez que haya transcurrido el plazo, el precio base que se<br /> utilice para la determinación del precio final del respectivo contrato será el vigente<br /> para el plan de que se trate en ese momento, sin que puedan existir, para un mismo plan,<br /> distintos precios base.<br /> Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del<br /> plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante un<br /> decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto<br /> ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.<br /> Para tales efectos, el Presidente de la República podrá incorporar las<br /> modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que<br /> los hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente<br /> relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en<br /> cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a<br /> titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la<br /> medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización, y deberá<br /> reemplazar, en todas las normas en que aparezca y según corresponda, la frase "Régimen<br /> de Garantías en Salud" por la frase "Régimen General de Garantías en Salud" o<br /> "Garantías Explícitas en Salud".<br /> El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración<br /> del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales aprobadas.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 3 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio<br /> Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>