Ley Nº 20.015
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Fecha Publicación :17-05-2005
Fecha Promulgación :03-05-2005
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD
PREVISIONAL
Tipo Version :Unica De : 17-05-2005
Inicio Vigencia :17-05-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=238102&idVersion=200
5-05-17&idParte
LEY 20.015
MODIFICA LA LEY Nº18.933, SOBRE INSTITUCIONES DE SALUD
PREVISIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº18.933:
1) En el artículo 2º:
a) Reemplázase, en la letra j), la conjunción "y" y
la coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).
b) Reemplázase, en la letra k), el punto final (.),
por un punto y coma (;).
c) Agréganse, a continuación de la letra k), las
siguientes letras l), m) y n):
"l) La expresión "agente de ventas", por la persona
natural habilitada por una Institución de Salud
Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas
relacionadas con la negociación, suscripción,
modificación o terminación de los contratos de salud
previsional;
m) La expresión "precio base", por el precio
asignado por la Institución a cada plan de salud. Se
aplicará idéntico precio base a todas las personas que
contraten el mismo plan. El precio final que se pague a
la Institución de Salud Previsional por el plan
contratado, excluidos los beneficios adicionales, se
obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el
factor que corresponda al afiliado o beneficiario de
conformidad a la respectiva tabla de factores, y
n) La expresión "tabla de factores" por aquella
tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional
cuyos factores muestran la relación de precios del plan
de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y
condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo
de referencia definido por la Superintendencia, en
instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el
valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo
pactado de variación del precio del plan a lo largo del
ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el
afiliado o beneficiario al momento de suscribir el
contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que
no podrá sufrir variaciones en tanto la persona
permanezca adscrita a ese plan.".
2) En el artículo 3º:
a) Intercálase, en el inciso primero, el siguiente
número 9 bis, nuevo:
"9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos contratos celebrados entre los prestadores de salud
y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los
beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus
beneficiarios.".
b) Agréganse, en el mismo inciso primero, a
continuación del número 15, los siguientes números 16 y
17, nuevos:
"16.- Mantener un registro de agentes de ventas,
fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles
las sanciones que establece la ley.
17.- Requerir de los prestadores, sean éstos
públicos o privados, la entrega de la certificación
médica que sea necesaria para decidir respecto de la
procedencia de beneficios regulados por la presente ley.
La Superintendencia deberá adoptar las medidas
necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha
clínica.
Las personas que incurran en falsedad en la
certificación de enfermedades, lesiones, estados de
salud, en las fechas de los diagnósticos o en
prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas
previstas en el artículo 202 del Código Penal.".
3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
21, la forma verbal "otorgarán" por "financiarán".
4) Reemplázase el inciso primero del artículo 22,
por el siguiente:
"Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto
exclusivo el financiamiento de las prestaciones y
beneficios de salud, así como las actividades que sean
afines o complementarias de ese fin, las que en ningún
caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones
y beneficios ni participar en la administración de
prestadores.".
5) Intercálase, en el artículo 24, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos
segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto,
respectivamente:
"La entidad deberá:
a) Informar a la Superintendencia la identidad de
los socios, accionistas y sus controladores, siempre que
posean una participación igual o superior al 10% del
capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos a un
miembro del directorio, y
b) Acreditar que sus socios, accionistas y
controladores no se encuentran en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 24 bis de esta
ley.".
6) Agréganse, a continuación del artículo 24, los
siguientes artículos 24 bis y 24 ter, nuevos:
"Artículo 24 bis.- No podrán ser directores,
gerentes, administradores, apoderados o representantes
legales de una Institución de Salud Previsional, las
siguientes personas:
1.- Los que hayan sido condenados por algún delito
que merezca pena aflictiva, hasta el cumplimiento de la
condena;
2.- Los fallidos no rehabilitados o quienes tengan
prohibición o incapacidad de comerciar, y
3.- Los que, dentro de los cinco años precedentes
al nombramiento, hayan sido directores, gerentes,
administradores, apoderados o representantes legales de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna persona jurídica sancionada por alguna
Superintendencia con la revocación de su autorización de
existencia, encontrándose dicha revocación a firme, a no
ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que
prescriba la ley.
Artículo 24 ter.- Las personas que deseen
desarrollar la actividad de agente de ventas deberán
inscribirse en el registro que lleve la
Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1.- Ser chilenos o extranjeros radicados en Chile
con carné de extranjería al día;
2.- Ser mayor de edad;
3.- Acreditar los conocimientos suficientes sobre
el sistema de Instituciones de Salud Previsional, y
4.- Estar en posesión de licencia de educación
media o estudios equivalentes.
Para solicitar la inscripción de un agente de
ventas en el registro indicado en el número 16 del
artículo 3º, deberá acreditarse el cumplimiento de los
requisitos precedentemente señalados, en la forma y
oportunidad que determine la Superintendencia mediante
instrucciones de general aplicación.
Queda prohibido ejercer, simultáneamente, las
funciones de agente de ventas en más de una Institución
de Salud Previsional, salvo autorización expresa de la
Superintendencia.
El incumplimiento por parte de los agentes de
ventas de las obligaciones que les impone la ley,
instrucciones de general aplicación, resoluciones y
dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será
sancionado por ésta con censura, multa de hasta quince
unidades tributarias mensuales o cancelación de su
inscripción en el registro. El no pago de la multa
habilitará a la Superintendencia para cancelar el
registro.
El agente de ventas a quien se le haya cancelado su
inscripción en el registro, podrá solicitar a la
Superintendencia su reinscripción, una vez transcurrido
el plazo de dos años contado desde la fecha en que la
resolución que decretó dicha cancelación haya quedado
ejecutoriada.".
7) Sustitúyese, en el numeral 1 del inciso primero
del artículo 26, la expresión "cotizaciones por
regularizar" por "excesos de cotizaciones".
8) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- La Superintendencia, en caso de
cancelación del registro de una Institución de Salud
Previsional, deberá, mediante resolución fundada, hacer
efectiva la garantía y destinarla al pago de las
obligaciones que, conforme a la ley, deben ser
solucionadas con la garantía.".
9) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 3º del
Título II, por el siguiente: "De la afiliación y las
cotizaciones".
10) En el artículo 33:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 33.- Para el otorgamiento de las
prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley,
las personas indicadas en el artículo 29 deberán
suscribir un contrato de plazo indefinido, con la
institución de salud previsional que elijan.".
b) Agrégase, a continuación de la letra a), la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente letra a bis), nueva:
"a bis) El Plan de Salud Complementario, que podrá
contener una o más de las siguientes modalidades para el
otorgamiento de las prestaciones o beneficios:
A.- Plan libre elección: aquél en que la elección
del prestador de salud es resuelta discrecionalmente por
el afiliado o beneficiario, sin intervención de la
Institución de Salud Previsional.
Para efectos del otorgamiento de las prestaciones
de salud en la modalidad de libre elección cuya
cobertura financiera se efectúe por la vía del
reembolso, la Institución de Salud Previsional deberá
pagarlas de acuerdo al plan, sin supeditarla a que los
prestadores mantengan convenios con la Institución o
estén adscritos a ella.
B.- Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo
contempla el financiamiento de todas las atenciones de
salud a través de determinados prestadores
individualizados en el plan, no previéndose el acceso a
las prestaciones bajo la modalidad de libre elección.
Con todo, la Superintendencia podrá determinar,
mediante instrucciones generales, los casos
excepcionales en que el afiliado o beneficiario podrá
ser atendido por un prestador distinto al
individualizado en el plan, eventualidad en la cual
tendrá derecho, como mínimo, a la cobertura financiera
que debe otorgar el Fondo Nacional de Salud en la
modalidad de libre elección.
C.- Plan con prestadores preferentes: aquél cuya
estructura combina la atención bajo la modalidad de
libre elección y el financiamiento de beneficios a
través de determinados prestadores previamente
individualizados en el plan.
Los planes cerrados y los planes con prestadores
preferentes se sujetarán a las siguientes reglas:
1.- Cada vez que el plan de salud asocie el
otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador
o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el
nombre del o los prestadores institucionales a través de
los cuales se otorgarán las prestaciones, sean éstas
ambulatorias u hospitalarias.
Asimismo, la Institución de Salud Previsional
deberá identificar en el plan a los prestadores que
subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus
beneficiarios, en el evento de configurarse una
insuficiencia.
Se configura una insuficiencia del o los prestadores
individualizados en el plan, cuando se encuentran
imposibilitados de realizar alguna de las prestaciones
que forman parte de la oferta cerrada o preferente.
2.- En caso de prestaciones que se otorguen en
virtud de la derivación a que alude el numeral
precedente, el monto del copago del afiliado no podrá
ser superior al que le habría correspondido si hubiera
sido atendido por el prestador de la red. Cualquier
diferencia será financiada por la Institución de Salud
Previsional.
Las Instituciones de Salud Previsional no podrán
excepcionarse de la responsabilidad que para ellas emana
de los contratos de salud en lo que se refiere a acceso,
oportunidad y cobertura financiera, atribuyéndosela a
los prestadores.
3.- En los planes con prestadores preferentes, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodalidad de libre elección sólo opera en caso de que el
beneficiario opte voluntariamente por ella y no puede,
en consecuencia, ser utilizada por la Institución de
Salud Previsional para suplir las insuficiencias del
prestador individualizado en la oferta preferente del
plan.
4.- Los contratos de salud deberán garantizar la
atención de urgencia de las prestaciones que conforman
su oferta cerrada o preferente, identificando en el plan
de salud el o los prestadores con los cuales haya
convenido el otorgamiento de dicha atención y los
procedimientos para acceder a ellos.
Asimismo, se deberá explicitar la cobertura que se
otorgará a las atenciones de urgencia, sea que éstas se
realicen por los prestadores mencionados en el párrafo
anterior o por otros distintos.
Los contratos de salud deberán establecer el
derecho del afiliado que, con ocasión de una emergencia,
haya ingresado a un prestador distinto de los
mencionados en el párrafo primero de este numeral, a ser
trasladado a alguno de los prestadores individualizados
en el plan, y el derecho de la Institución de Salud
Previsional a trasladar al paciente a uno de estos
prestadores, sujetándose a las siguientes reglas:
a.- Corresponderá al médico tratante en el
establecimiento determinar el momento a partir del cual
el paciente se encuentra en condiciones de ser
trasladado.
b.- Si el paciente o sus familiares deciden el
traslado a un prestador que forme parte de la oferta
cerrada o preferente, accederán a la cobertura prevista
en el plan, desde el momento del traslado. Si, por el
contrario, no obstante la determinación del médico,
optan por la mantención en el establecimiento o por el
traslado a otro que no forme parte de la oferta cerrada
o preferente, no podrán requerir la cobertura prevista
en el plan cerrado o preferente.
En todos estos casos, para resolver discrepancias,
se aplicará el procedimiento previsto en el inciso final
del artículo 9º de la ley Nº19.966.
5.- El término del convenio entre la Institución de
Salud Previsional y el prestador institucional cerrado o
preferente, o cualquier modificación que éstos le
introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del
plan contratado, corresponde copagar a los beneficiarios
por las atenciones recibidas, hasta el cumplimiento de
la respectiva anualidad.
Al cumplirse dicha anualidad la Institución de
Salud Previsional podrá adecuar el contrato, debiendo
informar al cotizante, en la carta respectiva, la
circunstancia de haberse puesto término o de haberse
modificado el referido convenio. Además, la Institución
pondrá en conocimiento del afiliado las adecuaciones
propuestas al plan vigente y los planes de salud
alternativos de condiciones equivalentes a aquél. Tanto
la adecuación del plan como los planes alternativos que
la Institución ofrezca al cotizante podrán contemplar el
otorgamiento de beneficios por un prestador distinto de
aquél identificado en el plan vigente antes de la
adecuación.".
c) Agrégase, en la letra f) del inciso segundo, el
siguiente párrafo, nuevo:
"No obstante lo anterior, en el caso de
enfermedades preexistentes declaradas, el futuro
afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por
escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrevisionales en Salud, que la Institución le otorgue
para dichas patologías, por dieciocho meses más, la
cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la
Modalidad de Libre Elección de la ley Nº18.469. Lo
anterior, con la finalidad de ser aceptado en la
respectiva Institución de Salud Previsional. La
Superintendencia regulará, mediante instrucciones de
general aplicación, la operación de lo dispuesto en este
párrafo.".
d) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación
del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.),
lo siguiente: "Los planes en que el precio sea un
porcentaje equivalente a la cotización legal de salud
sólo procederán en el caso de los contratos a que se
refiere el inciso final del artículo 39 de esta ley y de
aquellos celebrados por dos o más trabajadores, en los
que se hayan convenido beneficios distintos a los que se
podrían obtener con la sola cotización individual. Si el
precio del plan está pactado en unidades de fomento o
como porcentaje equivalente a la cotización legal de
salud, deberá expresarse, además, su equivalencia en
moneda de curso legal a la fecha de suscripción del
contrato.".
e) Agréganse, a continuación del inciso final, los
siguientes incisos nuevos:
"Cada vez que un afiliado o beneficiario solicite a
una Institución de Salud Previsional un beneficio
cualquiera en virtud de un contrato de salud, se
entenderá que la faculta para requerir de los
prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega
de la certificación médica que sea necesaria para
decidir respecto de la procedencia de tal beneficio. La
Institución de Salud Previsional deberá adoptar las
medidas necesarias para mantener la confidencialidad de
estas certificaciones.
Si la Institución de Salud Previsional considera
que la información proporcionada por el prestador es
incompleta, imprecisa o teme fundadamente que no se
ajusta a la verdad, podrá designar un médico cirujano
independiente de las partes para que revise
personalmente la ficha clínica. Si de la revisión
resulta que no corresponde otorgar la cobertura
financiera solicitada, la Institución de Salud
Previsional informará de tal circunstancia al afiliado,
el que podrá recurrir ante la Superintendencia, a fin de
que ésta resuelva la controversia. El médico cirujano
que se designe deberá estar inscrito en un registro que
la Superintendencia llevará para estos efectos.
El o los prestadores de salud deberán dar
cumplimiento al requerimiento señalado en el inciso
anteprecedente, y deberán permitir la revisión de la
ficha clínica, dentro del plazo de cinco días hábiles.
La Institución de Salud Previsional deberá mantener la
información recibida en reserva, de acuerdo a lo
dispuesto en la ley Nº19.628.
Corresponderá a la Superintendencia vigilar el
adecuado ejercicio de esta facultad y resolver los
conflictos que puedan producirse entre los prestadores y
las ISAPRES.".
11) Sustitúyense los incisos segundo a sexto del
artículo 33 bis, por los siguientes:
"Asimismo, no podrá convenirse exclusión de
prestaciones, salvo las siguientes:
1.- Cirugía plástica con fines de embellecimiento u
otras prestaciones con el mismo fin.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de lo dispuesto en este numeral no
se considerará que tienen fines de embellecimiento la
cirugía plástica destinada a corregir malformaciones o
deformaciones sufridas por la criatura durante el
embarazo o el nacimiento, ni la destinada a reparar
deformaciones sufridas en un accidente, ni la que tenga
una finalidad estrictamente curativa o reparadora;
2.- Atención particular de enfermería, salvo que se
trate de prestaciones que se encuentren en el arancel de
prestaciones de la Modalidad de Libre Elección a que se
refiere la ley Nº18.469;
3.- Hospitalización con fines de reposo;
4.- Prestaciones cubiertas por otras leyes hasta el
monto de lo cubierto. A solicitud del afiliado, la
Institución de Salud Previsional deberá cobrar el seguro
de accidentes del tránsito a que se refiere la ley
Nº18.490 directamente en la Compañía de Seguros
correspondiente;
5.- Las que requiera un beneficiario como
consecuencia de su participación en actos de guerra;
6.- Enfermedades o condiciones de salud
preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa
causa de error.
Para los efectos de esta ley, se entenderá que son
preexistentes aquellas enfermedades, patologías o
condiciones de salud que hayan sido conocidas por el
afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a
la suscripción del contrato o a la incorporación del
beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud
deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado
en un documento denominado Declaración de Salud, junto
con los demás antecedentes de salud que requiera la
Institución de Salud Previsional. La Declaración de
Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa
a la celebración del contrato o a la incorporación del
beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma
parte esencial del contrato; sin embargo, la falta de
tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de
derecho que la Institución de Salud Previsional renunció
a la posibilidad de restringir la cobertura o de poner
término a la convención por la omisión de alguna
enfermedad o condición de salud preexistente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de
Salud Previsional estará obligada a concurrir al pago de
prestaciones por enfermedades o condiciones de salud
preexistentes no declaradas, en los mismos términos
estipulados en el contrato para prestaciones originadas
por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes
cubiertas por el plan, si se acredita que la omisión se
debió a justa causa de error o cuando haya transcurrido
un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del
contrato o desde la incorporación del beneficiario, en
su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención
médica por la patología o condición de salud
preexistente. En estos casos, tampoco procederá la
terminación del contrato de salud.
Se presumirá la mala fe si la Institución probare
que la patología o condición de salud preexistente
requirió atención médica durante los antedichos cinco
años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de
favorecerse de esta disposición legal. En estos casos,
la Institución de Salud Previsional podrá poner término
al contrato, en los términos señalados en el artículo
40;
7.- Prestaciones otorgadas fuera del territorio
nacional;
8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en
este último caso de carácter ambulatorio, no
contemplados en el arancel a que se refiere la letra d)
del artículo 33. Sin consentimiento de la Institución de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalud Previsional no procederá la homologación de
prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en
casos excepcionales y siempre que se trate de
prestaciones en que exista evidencia científica de su
efectividad. En tales casos, el costo de la prestación
para la Institución no podrá ser superior al que habría
correspondido por la prestación a la cual se homologa.
No podrán existir períodos de espera durante los
cuales no sean exigibles las prestaciones y beneficios
pactados, excepto las correspondientes al embarazo y a
enfermedades preexistentes, en los términos señalados en
el artículo 33, letra f).".
12) Incorpóranse los siguientes artículos 33 ter y
33 quáter, nuevos:
"Artículo 33 ter.- Por el pago u otorgamiento de un
beneficio en virtud del contrato de salud, la
Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio
de la ley y para todos los efectos, se subroga al
afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que
éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que
hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el
monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u
otorgado.
Artículo 33 quáter.- Todos los beneficios distintos
a los contemplados en las Garantías Explícitas en Salud
que otorgue la Institución de Salud Previsional deberán
estar incluidos en el Plan de Salud Complementario.".
13) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
34, la conjunción "y" que antecede al guarismo "38", por
una coma (,); y agrégase, a continuación del referido
guarismo, la expresión "38 bis y 38 ter", precedida por
una coma (,).
14) Modifícase el artículo 38, del siguiente modo:
a) Suprímese, la oración final del inciso segundo,
cuyo texto es el siguiente: "Con todo, las partes podrán
pactar la mantención del contrato de salud por un tiempo
determinado, durante el cual el afiliado no podrá
ejercer su derecho a desahuciarlo.".
b) Sustitúyese el inciso tercero, por los
siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
"Anualmente, en el mes de suscripción del contrato,
las Instituciones podrán revisar los contratos de salud,
pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las
limitaciones a que se refiere el artículo 38 bis, en
condiciones generales que no importen discriminación
entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no
podrán tener en consideración el estado de salud del
afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales
deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa
fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan.
La infracción a esta disposición dará lugar a que el
contrato se entienda vigente en las mismas condiciones
generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se
puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser
comunicada al afectado mediante carta certificada
expedida con, a lo menos, tres meses de anticipación al
vencimiento del período. En tales circunstancias, el
afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de
precio propuesta por la Institución de Salud
Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá
que acepta la propuesta de la Institución. En la misma
oportunidad y forma en que se comunique la adecuación,
la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás planes alternativos cuyo precio base sea equivalente
al vigente, a menos que se trate del precio del plan
mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas
alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio
se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación,
podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se
les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de
Salud Previsional. Sólo podrán ofrecerse planes que
estén disponibles para todos los afiliados y el precio
deberá corresponder al precio base modificado por las
tablas de riesgo según edad y sexo correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones de
los beneficios contractuales podrán efectuarse por mutuo
acuerdo de las partes y darán origen a la suscripción de
un nuevo plan de salud de entre los que se encuentre
comercializando la Institución de Salud Previsional.".
c) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a
ser quinto, la palabra "anterior" por "tercero".
d) Suprímese el inciso quinto.
e) Agrégase, en el inciso final, antes del punto
final (.), la siguiente frase: "dentro de los tres meses
siguientes contados desde aquél en que no se haya pagado
la cotización".
f) Agréganse al final los siguientes incisos nuevos:
"Igual plazo tendrá la Institución de Salud
Previsional para informar del no pago de la cotización y
de sus posibles consecuencias, respecto de sus afiliados
trabajadores independientes y cotizantes voluntarios.
El incumplimiento de la obligación señalada en los
dos incisos precedentes, será sancionado por la
Superintendencia con multa, en los términos del artículo
45 de esta ley. En el caso de trabajadores
independientes, cotizantes voluntarios o trabajadores
que, habiendo sido dependientes, se encuentren en
situación de cesantía, la falta de notificación
oportuna, además, impedirá a la Institución de Salud
Previsional poner término al contrato por no pago de la
cotización ni cobrar intereses, reajustes y multas.".
15) Agréganse, a continuación del artículo 38, los
siguientes artículos 38 bis y 38 ter, nuevos:
"Artículo 38 bis.- La libertad de las Instituciones
de Salud Previsional para cambiar los precios base de
los planes de salud en los términos del inciso tercero
del artículo 38 de esta ley, se sujetará a las
siguientes reglas:
1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES
deberán informar a la Superintendencia el precio base,
expresado en unidades de fomento, de cada uno de los
planes de salud que se encuentren vigentes al mes de
enero del año en curso y sus respectivas carteras a esa
fecha.
Para expresar en unidades de fomento los precios
base de los planes de salud que se encuentren
establecidos en moneda de curso legal, las Instituciones
de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha
unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del año
anterior.
2.- En dicha oportunidad, también deberán informar
la variación que experimentará el precio base de todos y
cada uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre
los meses de julio del año en curso y junio del año
siguiente. Dichas variaciones no podrán ser superiores a
1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones
porcentuales de precios base informadas por la
respectiva Institución de Salud Previsional, ni
inferiores a 0,7 veces dicho promedio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl promedio ponderado de las variaciones
porcentuales de precio base se calculará sumando las
variaciones de precio de cada uno de los planes cuya
anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo
anterior, ponderadas por el porcentaje de participación
de su cartera respectiva en la suma total de
beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se
considerará la cartera vigente al mes de enero del año
en curso.
3.- Asimismo, la variación anual de los precios
base de los planes creados entre febrero y junio del año
en curso, ambos meses inclusive, deberá ajustarse a la
regla indicada en el párrafo primero del numeral 2
precedente, al cumplirse la anualidad respectiva.
4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar
por no ajustar los precios base de aquellos planes de
salud en donde el límite inferior de la variación, a que
alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha
opción deberá ser comunicada a la Superintendencia en la
misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este
artículo.
5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer
rebajas o disminuciones respecto del precio base del
plan de que se trate informado a la Superintendencia, a
los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de
ese plan.
6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos
con menos de un año de comercialización o que,
cumpliendo con la vigencia indicada, no tengan personas
adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya
anualidad se cumpla en el período indicado en el numeral
2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga
término al contrato y la persona se afilie nuevamente en
la misma Institución de Salud Previsional.
Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el
cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto
alzas de precios que no se ajusten a lo señalado
precedentemente, sin perjuicio de aplicar las sanciones
que estime pertinentes, todo lo cual será informado al
público en general, mediante publicaciones en diarios de
circulación nacional, medios electrónicos u otros que se
determine.
Lo señalado en los incisos precedentes no será
aplicable a los contratos de salud previsional cuyo
precio se encuentre expresado en un porcentaje
equivalente a la cotización legal.
Artículo 38 ter.- Para determinar el precio que el
afiliado deberá pagar a la Institución de Salud
Previsional por el plan de salud, la Institución deberá
aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto
en el artículo precedente, el o los factores que
correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la
respectiva tabla de factores.
La Superintendencia fijará, mediante instrucciones
de general aplicación, la estructura de las tablas de
factores, estableciendo los tipos de beneficiarios,
según sexo y condición de cotizante o carga, y los
rangos de edad que se deban utilizar.
Cada rango de edad que fije la Superintendencia en
las instrucciones señaladas en el inciso precedente se
sujetará a las siguientes reglas:
1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y
se extenderá hasta menos de dos años de edad;
2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de
edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán
un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;
3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta
años de edad, el o los tramos que correspondan.
4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaños, la relación máxima entre el factor más bajo y el
más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.
5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una
carga no podrá ser superior al factor que corresponda a
un cotizante del mismo sexo.
En el marco de lo señalado en el inciso precedente,
las Instituciones de Salud Previsional serán libres para
determinar los factores de cada tabla que empleen. En
todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no
podrá variar para los beneficiarios mientras se
encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para
quienes se incorporen a él, a menos que la modificación
consista en disminuir de forma permanente los factores,
total o parcialmente, lo que requerirá autorización
previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará
aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa
tabla.
Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una
tabla de factores. Las Instituciones de Salud
Previsional no podrán establecer más de dos tablas de
factores para la totalidad de los planes de salud que se
encuentren en comercialización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
precedente, las Instituciones de Salud Previsional
podrán establecer nuevas tablas cada cinco años,
contados desde las últimas informadas a la
Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores
en los planes de salud que las hayan incorporado.
Las Instituciones de Salud Previsional estarán
obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la
anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el
aumento o la reducción de factor que corresponda a un
beneficiario en razón de su edad, y a informar al
cotizante respectivo mediante carta certificada expedida
en la misma oportunidad a que se refiere el inciso
tercero del artículo 38.".
16) Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:
"Artículo 40.- La Institución sólo podrá poner
término al contrato de salud cuando el cotizante incurra
en alguno de los siguientes incumplimientos
contractuales:
1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda
la información en la Declaración de Salud, en los
términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o
beneficiario demuestren justa causa de error.
La simple omisión de una enfermedad preexistente no
dará derecho a terminar el contrato, salvo que la
Institución de Salud Previsional demuestre que la
omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido
dicha enfermedad, no habría contratado.
La facultad de la Institución de Salud Previsional
de poner término al contrato de salud, se entiende sin
perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de
cobertura de las prestaciones originadas por las
enfermedades preexistentes no declaradas.
2.- No pago de cotizaciones por parte de los
cotizantes voluntarios e independientes, tanto aquellos
que revistan tal calidad al afiliarse como los que la
adquieran posteriormente por un cambio en su situación
laboral. Para ejercer esta facultad, será indispensable
haber comunicado el no pago de la cotización en los
términos del inciso final del artículo 38.
3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente,
para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios
que no les correspondan o que sean mayores a los que
procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea un tercero ajeno al contrato.
4.- Omitir del contrato a algún familiar
beneficiario de los indicados en las letras b) y c) del
artículo 6º de la ley Nº18.469, con el fin de perjudicar
a la Institución de Salud Previsional.
Para ejercer la facultad establecida en el inciso
precedente, la Institución de Salud Previsional deberá
comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en
el cual los beneficios, con excepción de las
prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no
declaradas, seguirán siendo de cargo de la Institución,
hasta el término del mes siguiente a la fecha de su
comunicación o hasta el término de la incapacidad
laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en
dicha situación y siempre que este plazo sea superior al
antes indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra g) del artículo 33 de esta ley.
El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia
de esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los
beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el
reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la
resolución de éste, con excepción de las prestaciones
derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.
El derecho de la Institución de Salud Previsional a
poner término al contrato caducará después de noventa
días contados desde que tome conocimiento del hecho
constitutivo de la causal de terminación. Para estos
efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes,
el plazo se contará desde el momento que la Institución
de Salud Previsional haya recibido los antecedentes
clínicos que demuestren el carácter preexistente de la
patología; en el caso del no pago de la cotización,
desde los treinta días siguientes a la fecha en que
comunicó la deuda en los términos del inciso undécimo
del artículo 38; en cuanto a la obtención indebida de
beneficios, desde que a la Institución de Salud
Previsional le conste dicho acto, y la omisión de un
familiar beneficiario, desde que la Institución tome
conocimiento de ella.".
17) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente
inciso final, nuevo:
"Con todo, en el evento de que un beneficiario
adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar
por permanecer en la Institución celebrando un contrato
de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución
estará obligada a suscribir el respectivo contrato de
salud previsional y a ofrecerle los planes de salud en
actual comercialización, en especial aquéllos cuyo
precio se ajuste al monto de su cotización legal, sin
que puedan imponérsele otras restricciones que las que
ya se encuentren vigentes ni exigírsele una nueva
declaración de salud.".
18) Intercálase, a continuación del artículo 41, el
siguiente artículo 41 bis, nuevo:
"Artículo 41 bis.- En el evento que el cotizante
fallezca una vez transcurrido un año de vigencia
ininterrumpida de los beneficios contractuales, la
Institución de Salud Previsional estará obligada a
mantener, por un período no inferior a un año contado
desde el fallecimiento, todos los beneficios del
contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó
tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados
por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo
que está por nacer y que habría sido su beneficiario
legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.
El beneficio establecido en este artículo se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileujetará a las siguientes reglas:
1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud
Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones
para salud provenientes de las pensiones o
remuneraciones devengadas por los beneficiarios
señalados en el inciso primero, durante el período en
que rija el beneficio dispuesto en este artículo.
2.- Terminada la vigencia del beneficio, la
Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el
mismo plan de salud, debiendo éste pagar el valor que
resulte de multiplicar el precio base del plan por el
factor que corresponda a su sexo y edad.
Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan,
la Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle
otro plan de salud en actual comercialización cuyo
precio se ajuste al monto que por él se enteraba en la
Institución, de acuerdo a la tabla de factores vigente
en el plan de salud del cotizante fallecido, o uno
menor, si así lo solicita expresamente el beneficiario.
3.- En los contratos de salud que se suscriban en
virtud de esta disposición no podrán pactarse otras
restricciones o exclusiones que las que se encontraban
vigentes en el contrato que mantenía el cotizante
fallecido con la Institución, ni exigirse una nueva
declaración de salud.
Las personas indicadas en el inciso primero de este
artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido,
sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que
otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso
precedente.".
19) Agrégase, a continuación del artículo 42 E, el
siguiente Párrafo 6º, nuevo, pasando los Párrafos 6º y
7º a ser Párrafos 7º y 8º, respectivamente:
"Párrafo 6º
De la creación y administración del Fondo de
Compensación Solidario
Artículo 42 F.- Créase un Fondo de Compensación
Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, cuya
finalidad será solidarizar los riesgos en salud entre
los beneficiarios de dichas Instituciones, con relación
a las prestaciones contenidas en las Garantías
Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en
este Párrafo.
El referido Fondo no será aplicable a las
Instituciones a que se refiere el inciso final del
artículo 39 o cuya cartera esté mayoritariamente
conformada por trabajadores y ex trabajadores de la
empresa o institución que constituyó la Institución de
Salud Previsional, y será supervigilado y regulado por
la Superintendencia.
Artículo 42 G.- El Fondo de Compensación Solidario
compensará entre sí a las Instituciones de Salud
Previsional, por la diferencia entre la prima
comunitaria que se determine para las Garantías
Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que
corresponda, las que se determinarán conforme al
Reglamento.
Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos,
sólo se considerarán las variables de sexo y edad.
Las primas a que se refiere este artículo, serán puestas
en conocimiento de las Instituciones de Salud
Previsional para que, dentro del quinto día siguiente,
manifiesten sus observaciones. Si nada dicen, se
entenderán aceptadas.
Si alguna de ellas formulare observaciones, la
Superintendencia deberá evacuar su parecer. De
mantenerse la discrepancia, una comisión de tres
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemiembros resolverá la disputa, sin ulterior recurso. La
comisión estará integrada por un representante de la
Superintendencia de Salud, un representante de las
Instituciones de Salud Previsional, designado en la
forma que señale el Reglamento, y un perito designado
por sorteo de una nómina de cuatro que se confeccionará
con dos personas designadas por la referida
Superintendencia y dos por las Instituciones de Salud
Previsional. La comisión deberá resolver dentro de los
quince días siguientes a su constitución.
Los honorarios del perito serán de cargo de las
Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.
Artículo 42 H.- La Superintendencia determinará el
o los montos efectivos de compensación para cada
Institución de Salud Previsional.
Las Instituciones de Salud Previsional efectuarán
entre sí los traspasos que correspondan a las
compensaciones que determine la Superintendencia de
Salud, en el plazo y mediante el procedimiento que ésta
determine.
Artículo 42 I.- La Superintendencia fiscalizará el
cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud
Previsional de las obligaciones que establece este
Párrafo.
En caso que alguna Institución de Salud Previsional
no efectúe la compensación de que trata este Título en
la oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la
determinada por la Superintendencia, dicho organismo,
sin perjuicio de las sanciones administrativas que
procedan, la hará con cargo a la garantía de que trata
el artículo 26 de esta ley. En este caso, la Institución
de Salud Previsional estará obligada a reponer el monto
de la garantía dentro del plazo de veinte días y si no
lo hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a
que se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de este
mismo texto legal.
Los recursos administrativos o judiciales que
deduzcan las Instituciones de Salud Previsional respecto
de la procedencia o del monto de la compensación, no
suspenderán los efectos de lo ordenado.
Artículo 42 J.- Para los efectos de lo dispuesto en
este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional
deberán enviar a la Superintendencia la información
necesaria para calcular los pagos y compensaciones
indicados, conforme a las instrucciones de general
aplicación que ésta emita.
Artículo 42 K.- El Reglamento a que se refiere este
Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud
y deberá llevar la firma, además, del Ministro de
Hacienda.".
20) Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:
"Artículo 43.- Las Instituciones deberán mantener a
disposición del público en general y de sus
beneficiarios, los siguientes antecedentes:
1.- Nombre o razón social e individualización de
sus representantes legales;
2.- Domicilio, agencias y sucursales;
3.- Fecha de su registro en la Superintendencia;
4.- Duración de la sociedad;
5.- Balance general del último ejercicio y los
estados de situación que determine la Superintendencia;
6.- Estándar de patrimonio, índice de liquidez y
monto de la garantía;
7.- Relación de las multas aplicadas por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia en el último período trienal, con
indicación del monto y el motivo;
8.- Listado de planes de salud en actual
comercialización, con indicación de sus precios base,
tabla de factores, prestaciones y beneficios.
En el caso de los beneficiarios, las Instituciones
siempre deberán estar en condiciones de entregar dicha
información respecto de sus planes, y
9.- Nómina de los agentes de ventas de la
Institución de Salud Previsional correspondiente, por
ciudades.
La información referida podrá constar en medios
electrónicos o impresos, o en ambos, total o
parcialmente, y deberá actualizarse periódicamente de
acuerdo a lo que señale la Superintendencia.".
21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 45,
por el siguiente:
"Las multas a que se refiere el inciso anterior, no
podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de
tratarse de infracciones reiteradas de una misma
naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá
aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto
máximo antes expresado.".
22) Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 46 bis, por los siguientes:
"Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la
cancelación de su registro deberá presentar a la
Superintendencia una declaración jurada, reducida a
escritura pública, en la que se detallarán las
obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes,
sus cargas y beneficiarios, con prestadores de salud,
con otras Instituciones de Salud Previsional por
concepto de transferencias del Fondo de Compensación
Solidario y con la Superintendencia. Conjuntamente con
la presentación de la solicitud, la Institución deberá
comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a
los plazos y procedimientos que fije la
Superintendencia, su intención de cerrar el registro.
Para la aprobación de la solicitud, la Institución
deberá acreditar que otra Institución ha aceptado la
totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos
sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 44 ter.
No será necesaria la presentación de una
declaración jurada cuando la Institución acredite que la
solicitud de cierre de registro se ha originado por una
fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional,
de acuerdo al artículo 99 de la ley Nº18.046. Una vez
dictada la resolución que cancela el registro, las
Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho
a los afiliados, mediante carta certificada expedida
dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la
fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las
Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar
sus contratos sin expresión de causa, dentro de los seis
meses siguientes a la fusión y, si nada dicen dentro del
plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el
artículo 38, inciso segundo, de esta ley. En el mismo
plazo podrán desahuciar sus contratos los afiliados de
Instituciones que se dividan o transformen o en que,
tratándose de sociedades anónimas, cambie el accionista
o grupo controlador. La Superintendencia determinará los
mecanismos para informar a los afiliados de tales
modificaciones.".
23) Modifícase el artículo 48, del siguiente modo:
1.- En el inciso primero:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Sustitúyese su encabezado por el siguiente:
"Artículo 48.- Cancelada la inscripción de una
Institución de Salud Previsional en el registro y una
vez hecha efectiva la garantía del artículo 26, la
Superintendencia deberá pagar las obligaciones que
aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a
noventa días. Dicha garantía se utilizará para
solucionar:".
b) Sustitúyese el número 2), por el siguiente:
"2) Una vez solucionados los créditos a que alude
el número 1) de este inciso, y en el evento de existir
un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones
y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y
terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de
cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma
anticipada, las cotizaciones que correspondan a la
Institución de Salud Previsional a que se hubieran
afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se
cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según
corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata,
según sea el caso;".
c) Suprímense los números 4) y 5), pasando los
actuales 6) y 7) a ser números 4) y 5), respectivamente.
2.- Agréganse al final los siguientes incisos,
nuevos:
"Las deudas mencionadas en el inciso primero se
acreditarán del siguiente modo:
a) La Superintendencia comunicará, a través de
medios electrónicos, los créditos que a la fecha de
cancelación del registro adeude la Institución de Salud
Previsional.
Para estos efectos, las Instituciones deberán
remitir a la Superintendencia, con la periodicidad que
ésta determine, la información actualizada y
pormenorizada de las deudas cubiertas con la garantía.
b) Efectuada la comunicación a que se refiere el
literal precedente, los interesados tendrán un plazo de
sesenta días para hacer valer sus créditos no
considerados en ella o para reclamar del monto
informado.
c) Dentro de los quince días siguientes al
vencimiento del plazo anterior, la Superintendencia
calculará el pago que corresponda a cada uno de los
créditos, de acuerdo a las reglas del inciso primero, y
pondrá en conocimiento de los interesados el resultado
de dicho cálculo, por carta certificada.
Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro
de los diez días siguientes a la notificación, la que se
entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la
recepción de la carta por la oficina de correos.
d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones,
la Superintendencia pagará las deudas, en un término no
superior a noventa días.
Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar
las deudas a los afiliados de una Institución de Salud
Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se
encuentre declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos
y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una
resolución que contenga la identificación del afiliado o
el prestador y el monto adeudado. Dicha resolución
tendrá mérito ejecutivo y será remitida al síndico de la
quiebra, para los efectos de ser considerada en el pago
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon cargo a la masa del fallido. Lo anterior se entiende
sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores
de hacer valer directamente sus acreencias en la
quiebra.
En aquella parte que no haya podido ser solucionada
con la garantía, los créditos contenidos en el numeral 2
del inciso primero de este artículo gozarán del
privilegio concedido a los créditos del número 6 del
artículo 2.472 del Código Civil, los que, en todo caso,
se pagarán con preferencia a aquéllos, rigiendo en todo
lo demás lo dispuesto en el artículo 2.473 del mismo
Código.".
Artículo 2º.- Esta ley entrará en vigencia en la misma fecha en que entre a regir
el primer decreto que contenga las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de
Garantías en Salud.
Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con
anterioridad, se ajustarán a sus disposiciones en sus respectivas anualidades. Sin
perjuicio de lo anterior, las siguientes materias se regirán por estas reglas:
1.- Los contratos de salud previsional cuyo precio, a la fecha de vigencia de la
presente ley, se encuentren expresados en un porcentaje equivalente a la cotización legal
y no sean de aquéllos a que se refiere el inciso final del artículo 39 de la ley
Nº18.933, ni aquellos celebrados por dos o más trabajadores en que se hayan convenido
beneficios distintos a los que podrían obtener con su cotización individual, se
mantendrán vigentes y sólo podrán ser convertidos a unidades de fomento o a la moneda
de curso legal vigente en el país si las partes así lo acuerdan expresamente o cuando se
produzca un cambio de plan de salud por cualquier causa.
2.- Dentro del plazo fijado en el inciso primero de este artículo, la Intendencia de
Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá establecer, mediante instrucciones de
general aplicación, el diseño de la tabla de factores a que deberán sujetarse las
Instituciones de Salud Previsional y las normas que sean necesarias para el debido
cumplimiento de esta obligación.
A contar de la fecha en que entre en vigencia esta ley, las Instituciones de Salud
Previsional deberán utilizar las nuevas tablas de factores en todos los nuevos contratos
de salud que celebren. Todos los planes de salud que ofrezcan como alternativa las
Instituciones en las adecuaciones que tengan lugar a partir de la fecha indicada deberán
utilizar las nuevas tablas de factores.
Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las
tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte
por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que
contrate un plan de salud distinto. En todo caso, el proceso de adecuación de precios
base que se efectúe entre la fecha en que entre en vigencia esta ley y el 30 de junio de
2006, inclusive, se desarrollará conforme a las disposiciones en vigor antes de la
entrada en vigencia de esta ley y se regirá exclusivamente por ellas.
Artículo 3º.- Declárase, interpretando los artículos 26, 46 y 48 de la ley
Nº18.933, que:
1.- En caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la
garantía que deben mantener las Instituciones será liquidada y pagada exclusivamente por
la Superintendencia, aun en caso de quiebra de la Institución, quedando, en consecuencia,
dicha garantía fuera de la masa de la quiebra hasta que pierda su inembargabilidad.
2.- Las órdenes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones
de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a
sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en
el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía.
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Aquellas Instituciones de Salud Previsional que, a la fecha de
publicación de la presente ley, sean también prestadores de atenciones de salud,
deberán constituir, dentro del plazo de un año contado desde dicha publicación, una
nueva Institución de Salud Previsional, mediante la creación de una persona jurídica
distinta, la que se entenderá, para todos los efectos legales, como continuadora legal de
aquélla en lo que dice relación con el giro de financiar prestaciones y beneficios de
salud regulados por la ley Nº18.933, especialmente para lo dispuesto en el artículo 2º
de la ley Nº19.895.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo segundo.- La relación máxima a que alude el numeral 4 del inciso tercero
del artículo 38 ter que se agrega a la ley Nº18.933 será, para el primer decenio
contado desde la vigencia de la presente ley, de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres,
y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres.
Artículo tercero.- La renuncia a desahuciar los contratos de salud por un tiempo
determinado que, a la fecha de vigencia de esta ley, hayan pactado los afiliados y las
Instituciones de Salud Previsional, se mantendrá hasta el vencimiento del plazo
respectivo.
En tales casos, las adecuaciones de los precios base que las Instituciones de Salud
Previsional efectúen en los términos del artículo 38 bis de la ley Nº18.933, no
considerarán los contratos de salud a que se refiere el inciso precedente, para los
efectos de determinar el promedio ponderado de las variaciones hasta la anualidad en que
cese la renuncia. Asimismo, una vez que haya transcurrido el plazo, el precio base que se
utilice para la determinación del precio final del respectivo contrato será el vigente
para el plan de que se trate en ese momento, sin que puedan existir, para un mismo plan,
distintos precios base.
Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del
plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante un
decreto con fuerza de ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto
ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nºs 18.469 y 18.933.
Para tales efectos, el Presidente de la República podrá incorporar las
modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto; incluir los preceptos legales que
los hayan interpretado; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente
relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en
cuanto a redacción, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases, a
titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la
medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización, y deberá
reemplazar, en todas las normas en que aparezca y según corresponda, la frase "Régimen
de Garantías en Salud" por la frase "Régimen General de Garantías en Salud" o
"Garantías Explícitas en Salud".
El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en caso alguno, la alteración
del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales aprobadas.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio
Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.
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