Ley Nº 20.012
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Fecha Publicación :02-05-2005
Fecha Promulgación :22-04-2005
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :OTORGA BONO EXTRAORDINARIO PARA LOS SECTORES DE MENORES
INGRESOS
Tipo Version :Unica De : 02-05-2005
Inicio Vigencia :02-05-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=237461&idVersion=200
5-05-02&idParte
LEY NUM. 20.012
OTORGA BONO EXTRAORDINARIO PARA LOS SECTORES DE MENORES INGRESOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono
extraordinario a los siguientes beneficiarios:
- los pensionados del Instituto de Normalización
Previsional, de las cajas de previsión y de la ley
Nº16.744, que se encuentren percibiendo pensiones
mínimas establecidas en el artículo 24 de la ley
Nº15.386, o pensiones mínimas establecidas en los
artículos 26 y 27 de la misma ley y del artículo 39 de la ley Nº10.662, ya sea por
invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez;
- los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas de vejez, invalidez, viudez o de madre de hijos
de filiación no matrimonial, con garantía estatal conforme al Título VII de dicho
cuerpo legal;
- los que perciban pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión,
del Instituto de Normalización Previsional, del sistema establecido en el decreto ley
Nº3.500, de 1980, y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº16.744, ya sea por
invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez o de madre de
hijos de filiación no matrimonial, de montos superiores a las de las respectivas
pensiones mínimas citadas precedentemente y que al 1 de abril de 2005 no excedan de
$100.000 mensuales y, tratándose de pensionados del sistema establecido en el decreto ley
Nº3.500, de 1980, deberán acreditar su condición de pobreza, según los instrumentos de
medición establecidos por el Ministerio de Planificación. Los pensionados del sistema
establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que no acreditaren su condición de
pobreza al 1º de mayo del año 2005, deberán obtener dicha acreditación con
anterioridad al 1 de julio de dicho año, en cuyo caso se les pagará el bono
extraordinario en una sola cuota durante el transcurso de este último mes;
- los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº869, de 1975;
- los beneficiarios de pensiones de gracia cuyo monto al 1 de abril de 2005 no exceda
de $100.000 mensuales;
- los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley Nº18.020;
- los trabajadores señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º del decreto
con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
perciban el beneficio de asignación familiar establecido en el referido decreto con
fuerza de ley y cuyo ingreso mensual a marzo de 2005 no exceda de $180.000. Para estos
efectos, se considerarán ingresos mensuales los señalados en el artículo 2º de la ley
Nº18.987.
- las familias que al 31 de marzo de 2005 hubiesen recibido el Bono de Protección
del sistema de protección social "Chile Solidario", establecido en la ley Nº19.949, y
- las familias que a la misma fecha hayan recibido el Bono de Egreso establecido en
el artículo 2º transitorio de la ley antes citada.
Artículo 2º.- El bono extraordinario de $16.000 se pagará en dos cuotas de $10.000
y $6.000, la primera durante el mes de mayo de 2005 y la segunda durante el mes de julio
de 2005, junto con las pensiones, subsidios, beneficios o remuneraciones, según
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda. Tratándose de las familias beneficiarias señaladas en los dos últimos
incisos del artículo precedente, el bono extraordinario se pagará por el Instituto de
Normalización Previsional al integrante de dichas familias que reciba el Bono de Egreso o
el Bono de Protección, en las mismas fechas antes indicadas.
El pago del bono extraordinario se efectuará por los organismos e instituciones a
quienes corresponde pagar las respectivas pensiones o subsidios. En el caso de los
trabajadores beneficiarios de asignación familiar, el bono será pagado por el respectivo
empleador, aplicándose las normas sobre pago y recuperación de las asignaciones
familiares establecidas en el citado decreto con fuerza de ley Nº150.
El bono extraordinario será de cargo fiscal y se pagará a todas las personas que
tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo anterior al 1 de abril de 2005.
Este no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia,
no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Artículo 3º.- Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un bono extraordinario, aun
cuando revista más de alguna de las calidades indicadas para acceder al mismo. Si tuviere
más de una calidad de beneficiario, se le otorgará el bono como pensionado, y, en el
evento de ser titular de más de una pensión, por la entidad que paga la de menor monto.
No tendrán derecho al bono extraordinario quienes sean titulares de más de una
pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la
ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto,
de $100.000 mensuales, a la fecha de pago del beneficio.
A quienes perciban maliciosamente el bono extraordinario que otorga este artículo,
se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 4º: El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el
año 2005, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-
03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente
año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor
neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº19.986.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de abril de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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