Ley Nº 20.010
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Fecha Publicación :02-05-2005
Fecha Promulgación :12-04-2005
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LAS LEYES NUMEROS 18.556, SOBRE SISTEMA DE
INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL, Y
18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Tipo Version :Unica De : 02-05-2005
Inicio Vigencia :02-05-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=237460&idVersion=200
5-05-02&idParte
LEY NUM. 20.010
MODIFICA LAS LEYES NUMEROS 18.556, SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO
ELECTORAL, Y 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre
Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, de la siguiente forma:
1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
"Especialmente, en las comunas con mayor población y cuando una Junta Inscriptora
pueda ser sobrepasada en su capacidad de inscribir a los solicitantes, el Director del
Servicio Electoral podrá crear nuevas Juntas Inscriptoras de manera transitoria o
permanente, cuya circunscripción sea coincidente con el territorio de otra, todo ello con
el objeto de facilitar la inscripción. Estas nuevas Juntas no podrán ser móviles y
deberán emplazarse en un lugar fijo dentro de su jurisdicción territorial, pudiendo
hacerlo en el mismo lugar donde funcionan las existentes o en otros lugares de gran
afluencia de público concordados con el municipio conforme al artículo 24. Estas juntas
sólo podrán inscribir ciudadanos y extranjeros habilitados para ejercer el derecho a
sufragio, cuyo domicilio corresponda al territorio jurisdiccional de la Junta, en
conformidad al artículo 34.".
2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 21 por el siguiente:
"Para los efectos de las actas pertinentes y del pago de los honorarios respectivos,
se considerará la doble jornada del artículo 22 como dos sesiones independientes.".
3.- Sustitúyense los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 22 por
los siguientes:
"Artículo 22.- Las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles, de
lunes a viernes, en doble jornada, de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, y los sábados, de
10 a 14 horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se
encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán
funcionando, pero no más allá de las 14 ó 21 horas según corresponda, salvo el día
sábado en que no actuarán más allá de las 16 horas.
No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que todas o algunas
de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de días hábiles. Con todo, el
Director, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un
periódico de la Región respectiva, podrá suspender el funcionamiento de una o más
Juntas Inscriptoras cuando la baja cantidad de población o las condiciones climáticas lo
hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán tener períodos de funcionamiento
de no menos de cuatro meses en cada año y por cuatro horas cada jornada. Estas
modificaciones se establecerán mediante resolución fundada, que se publicará en
extracto en el Diario Oficial, dentro de tercero día, y regirá desde el décimo día
siguiente a la publicación referida.
Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el nonagésimo día anterior a una
elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha
en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral
el término del proceso de calificación de una elección o plebiscito. En caso de
plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel decreto supremo de convocatoria.".
4.- Agrégase en el artículo 24 la siguiente frase final:
"En los casos en donde las Juntas Inscriptoras no funcionen en el propio edificio de
la municipalidad, ésta deberá proporcionar locales permanentes o temporales emplazados
en centros de fácil acceso público y de desplazamiento significativo de personas de la
comuna respectiva.".
5.- Derógase el artículo 35.
6.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se admitirá
la inscripción de personas de diecisiete años de edad siempre que cumplan dieciocho, a
más tardar, el día de la elección.".
Artículo 2°.- Reemplázase en el artículo 38 de la ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la expresión "nonagésimo" por
"octogésimo".
Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley para el Servicio Electoral se
solventará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año
respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá
suplementarlos con cargo al ítem correspondiente de la Partida del Tesoro Público del
presupuesto del sector público del mismo año.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de abril de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica las leyes orgánicas
constitucionales Nº 18.556, sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y Nº
18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 1º y 2º, del mismo, y por sentencia de 29
de marzo de 2005, dictada en los autos Rol Nº 438, los
declaró constitucionales.
Santiago, 31 de marzo de 2005.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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