Ley Nº 20.000

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Tipo Norma :Ley 20000<br /> Fecha Publicación :16-02-2005<br /> Fecha Promulgación :02-02-2005<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO<br /> DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 16-02-2005<br /> Inicio Vigencia :16-02-2005<br /> Fin Vigencia :13-11-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235507&amp;idVersion=200<br /> 5-02-16&amp;idParte<br /> LEY NUM. 20.000<br /> SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO <br /> ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO I<br /> De los delitos y sanciones<br /> Párrafo 1º<br /> De los crímenes y simples delitos<br /> Artículo 1º.- Los que elaboren, fabriquen, <br /> transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas <br /> estupefacientes o sicotrópicas productoras de <br /> dependencia física o síquica, capaces de provocar graves <br /> efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la <br /> debida autorización, serán castigados con presidio mayor <br /> en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a <br /> cuatrocientas unidades tributarias mensuales.<br /> Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta <br /> índole que no produzcan los efectos indicados en el <br /> inciso anterior, podrá rebajarse la pena hasta en un <br /> grado.<br /> Incurren también en este delito, quienes tengan en <br /> su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos <br /> comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, <br /> preparación, transformación o extracción de las <br /> sustancias o drogas a que se refieren los incisos <br /> anteriores.<br /> Artículo 2º.- La producción, fabricación, elaboración, distribución,<br /> transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de<br /> precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la<br /> preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o<br /> fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos en esta ley, será<br /> castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y<br /> multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.<br /> Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se hubiere realizado sin<br /> conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por<br /> negligencia inexcusable, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a medio.<br /> Artículo 3º.- Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se<br /> refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier<br /> medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias.<br /> Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente,<br /> importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren,<br /> guarden o porten tales sustancias o materias primas.<br /> Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o<br /> porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas,<br /> productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para<br /> obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del<br /> artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de<br /> diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están<br /> destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal<br /> exclusivo y próximo en el tiempo.<br /> En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a<br /> cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con<br /> el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.<br /> Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y<br /> próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada,<br /> guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo<br /> descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean<br /> indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.<br /> Artículo 5º.- El que suministre a menores de dieciocho años de edad, a cualquier<br /> título, productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u<br /> otras sustancias similares, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a<br /> máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.<br /> Atendidas las circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la clausura a que<br /> hace referencia el artículo 7º.<br /> Artículo 6º.- El médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete<br /> alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o<br /> terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de<br /> cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 7º.- El que, encontrándose autorizado para suministrar a cualquier<br /> título las sustancias o drogas a que se refiere el artículo 1º, o las materias que<br /> sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o<br /> reglamentarias que lo regulan, será sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a<br /> medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las<br /> circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la medida de clausura temporal del<br /> establecimiento por un plazo no inferior a sesenta días ni superior a ciento veinte<br /> días, aun cuando el autor del hecho sea empleado o dependiente de cualquier modo en dicho<br /> establecimiento. En caso de reiteración, podrá imponerse la clausura definitiva y la<br /> prohibición perpetua para el autor de tales ilícitos de participar en otro<br /> establecimiento de igual naturaleza.<br /> Artículo 8º.- El que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante,<br /> cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de<br /> sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en su<br /> grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas<br /> unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o<br /> consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán<br /> las sanciones de los artículos 50 y siguientes.<br /> Según la gravedad del hecho y las circunstancias personales del responsable, la pena<br /> podrá rebajarse en un grado.<br /> Artículo 9º.- La autorización a que se refiere el artículo anterior será<br /> otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a<br /> las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación,<br /> decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del<br /> Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles<br /> contempladas en esta ley o en las leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se otorgará a las<br /> personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o administradores,<br /> y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichas situaciones.<br /> Se suspenderá la autorización concedida por el solo ministerio de la ley si, con<br /> posterioridad a ésta, se formaliza la investigación por alguno de los delitos aludidos;<br /> y se entenderá cancelada definitivamente, de igual modo, desde que se encuentre<br /> ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.<br /> Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán al<br /> Servicio Agrícola y Ganadero tan pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la<br /> brevedad, dictará la correspondiente resolución, de carácter declarativo, y la<br /> comunicará a los interesados.<br /> Artículo 10.- El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones,<br /> cultivos o cosechas a que se refiere el artículo anterior, desvíe o destine al tráfico<br /> ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas, o sus rastrojos,<br /> florescencias, semillas u otras partes activas, será penado con presidio mayor en sus<br /> grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.<br /> Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en lugares de fácil acceso al<br /> público plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o no<br /> cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción<br /> de tales especies, será castigado con reclusión o relegación menores en su grado<br /> mínimo y multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 11.- El propietario, poseedor, mero tenedor o administrador a cualquier<br /> título de bienes raíces o muebles que, aun sin concierto previo, los facilite a otro a<br /> sabiendas de que serán destinados a la comisión de alguno de los delitos contemplados en<br /> los artículos 1º, 2º, 3º u 8º, será penado con la misma sanción establecida para el<br /> respectivo delito.<br /> Artículo 12.- Quien se encuentre, a cualquier título, a cargo de un establecimiento<br /> de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile o música, recinto deportivo,<br /> establecimiento educacional de cualquier nivel, u otros abiertos al público, y tolere o<br /> permita el tráfico o consumo de alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 1º,<br /> será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a<br /> doscientas unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda una sanción mayor<br /> por su participación en el hecho.<br /> El tribunal podrá, además, imponer las medidas de clausura a que hace referencia el<br /> artículo 7º. <br /> Artículo 13.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento<br /> de alguno de los delitos contemplados en esta ley y omita denunciarlo al Ministerio<br /> Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones,<br /> o de Gendarmería en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos<br /> penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado<br /> con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Artículo 14.- El personal militar a que se refiere el artículo 6º del Código de<br /> Justicia Militar, con excepción de los conscriptos, el de la Policía de Investigaciones<br /> de Chile, el de Gendarmería de Chile y el de aeronáutica a que se refiere el artículo<br /> 57 del Código Aeronáutico que consuma alguna de las sustancias señaladas en los<br /> artículos 1º y 5º de esta ley, será castigado con la pena de presidio menor en sus<br /> grados mínimo a medio.<br /> No obstante, si consumieren tales sustancias en los lugares o situaciones mencionados<br /> en el artículo 5º, Nº 3º, del Código de Justicia Militar, la sanción será presidio<br /> menor en sus grados medio a máximo.<br /> Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias señaladas en los artículos<br /> 1º y 5º de esta ley, en los lugares o situaciones indicados en el artículo 5º, Nº<br /> 3º, del Código de Justicia Militar, serán castigados con la pena de presidio menor en<br /> su grado mínimo.<br /> Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores se aplicará al respectivo<br /> personal si guarda o porta consigo dichas sustancias, aun cuando sean para su uso o<br /> consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.<br /> Esta pena no se aplicará a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de<br /> dichas sustancias en la atención de un tratamiento médico.<br /> Corresponderá a la autoridad superior de cada organismo prevenir el uso indebido de<br /> sustancias estupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar la realización periódica de<br /> controles de consumo conforme a las normas contenidas en un reglamento que se dictará al<br /> efecto.<br /> Artículo 15.- Los oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de<br /> la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplimiento de sus funciones, porten para su exclusivo uso personal y próximo en el<br /> tiempo o consuman alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5°, serán<br /> sancionados con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de<br /> diez a cien unidades tributarias mensuales.<br /> Dichas penas no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia<br /> de alguna de dichas sustancias en la atención de un tratamiento médico. <br /> Artículo 16.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de<br /> los delitos contemplados en esta ley serán sancionados, por este solo hecho, según las<br /> normas que siguen:<br /> 1.- Con presidio mayor en sus grados medio a máximo, al que financie de cualquier<br /> forma, ejerza el mando o dirección, o planifique el o los delitos que se propongan.<br /> 2.- Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, al que suministre vehículos,<br /> armas, municiones, instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión o cualquiera<br /> otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la organización.<br /> Si el autor, cómplice o encubridor del delito establecido en este artículo<br /> cometiere, además, alguno de los delitos contemplados en esta ley, se estará a lo<br /> dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para los efectos de la aplicación de la<br /> pena.<br /> Artículo 17.- La conspiración para cometer los delitos contemplados en esta ley<br /> será sancionada con la pena asignada al delito respectivo, rebajada en un grado.<br /> Artículo 18.- Los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados<br /> desde que haya principio de ejecución.<br /> Párrafo 2º<br /> De las circunstancias agravantes<br /> Artículo 19.- Tratándose de los delitos <br /> anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en <br /> un grado si concurre alguna de las circunstancias <br /> siguientes:<br /> a) Si el imputado formó parte de una agrupación o <br /> reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de <br /> organización del artículo 16.<br /> b) Si se utilizó violencia, armas o engaño en su <br /> comisión.<br /> c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó el <br /> uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o <br /> sicotrópicas a menores de dieciocho años de edad, o a <br /> personas con sus facultades mentales disminuidas o <br /> perturbadas.<br /> d) Si el delito se cometió por funcionarios <br /> públicos aprovechando o abusando de su calidad de tales.<br /> e) Si el delito se cometió valiéndose de personas <br /> exentas de responsabilidad penal.<br /> f) Si el delito se cometió en las inmediaciones o <br /> en el interior de un establecimiento de enseñanza o en <br /> sitios a los que escolares y estudiantes acuden a <br /> realizar actividades educativas, deportivas o sociales.<br /> g) Si el delito se perpetró en una institución <br /> deportiva, cultural o social, mientras ésta cumplía sus <br /> fines propios; o en sitios donde se estaban realizando <br /> espectáculos públicos, actividades recreativas, <br /> culturales o sociales.<br /> h) Si el delito fue cometido en un centro <br /> hospitalario, asistencial, lugar de detención o <br /> reclusión, recinto militar o policial.<br /> Si concurren dos o más de las circunstancias <br /> señaladas precedentemente, la pena podrá ser aumentada <br /> en dos grados.<br /> Artículo 20.- En los delitos contemplados en esta ley no procederá la atenuante de<br /> responsabilidad penal contenida en el número 7 del artículo 11 del Código Penal.<br /> Artículo 21.- Para determinar si existe reincidencia en los delitos castigados en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta ley, se considerarán las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun<br /> cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.<br /> Párrafo 3º<br /> De la cooperación eficaz<br /> Artículo 22.- Será circunstancia atenuante de <br /> responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca <br /> al esclarecimiento de los hechos investigados o permita <br /> la identificación de sus responsables; o sirva para <br /> prevenir o impedir la perpetración o consumación de <br /> otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en <br /> esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la <br /> pena hasta en dos grados.<br /> Sin embargo, tratándose del delito contemplado en <br /> el artículo 16, la reducción de la pena podrá comprender <br /> hasta tres grados.<br /> Se entiende por cooperación eficaz el suministro de <br /> datos o informaciones precisos, verídicos y <br /> comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines <br /> señalados en el inciso primero.<br /> El Ministerio Público deberá expresar, en la <br /> formalización de la investigación o en su escrito de <br /> acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha <br /> sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.<br /> Si con ocasión de la investigación de otro hecho <br /> constitutivo de delito, el fiscal correspondiente <br /> necesita tomar conocimiento de los antecedentes <br /> proporcionados por el cooperador eficaz, deberá <br /> solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para <br /> los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla <br /> en presencia del fiscal ante quien se prestó la <br /> cooperación, debiendo este último previamente calificar <br /> su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá <br /> cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha <br /> petición y de su cumplimiento.<br /> La reducción de pena se determinará con <br /> posterioridad a la individualización de la sanción penal <br /> según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes <br /> que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las <br /> reglas generales.<br /> TITULO II<br /> De las técnicas de investigación<br /> Párrafo 1º<br /> De las entregas vigiladas o controladas<br /> Artículo 23.- El Ministerio Público podrá autorizar <br /> que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias <br /> a que se refieren los artículos 1º y 2º, o las <br /> sustancias por las que se hayan sustituido, total o <br /> parcialmente, las anteriormente mencionadas, los <br /> instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para <br /> la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta <br /> ley y los efectos de tales delitos, se trasladen, <br /> guarden, intercepten o circulen dentro del territorio <br /> nacional, salgan de él o entren en él, bajo la <br /> vigilancia o el control de la autoridad correspondiente, <br /> con el propósito de individualizar a las personas que <br /> participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus <br /> planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas <br /> o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.<br /> Se utilizará esta técnica de investigación cuando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee presuma fundadamente que ella facilitará la <br /> individualización de otros partícipes, sea en el país o <br /> en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de <br /> alguno de los fines descritos en el inciso anterior.<br /> Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del <br /> delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad <br /> aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las <br /> instrucciones que imparta el Ministerio Público para los <br /> efectos de aplicar esta técnica de investigación.<br /> El Ministerio Público podrá disponer en cualquier <br /> momento la suspensión de la entrega vigilada o <br /> controlada y solicitar al juez de garantía que ordene la <br /> detención de los partícipes y la incautación de las <br /> sustancias y demás instrumentos, si las diligencias <br /> llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los <br /> funcionarios, agentes encubiertos o informantes que <br /> intervengan en la operación, la recolección de <br /> antecedentes importantes para la investigación o el <br /> aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin <br /> perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las <br /> diligencias, los funcionarios policiales encargados de <br /> la entrega vigilada o controlada apliquen las normas <br /> sobre detención en caso de flagrancia.<br /> El Ministerio Público deberá adoptar todas las <br /> medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a <br /> que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para <br /> proteger a todos los que participen en la operación. En <br /> el plano internacional, la entrega vigilada o controlada <br /> se adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados <br /> internacionales.<br /> Sin perjuicio de las facultades que se le confieren <br /> en los artículos 47 y siguientes, el Ministerio Público <br /> podrá solicitar a las autoridades policiales y <br /> judiciales extranjeras, directamente y sin sujeción a lo <br /> dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo <br /> 76 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de los <br /> elementos de convicción necesarios para acreditar el <br /> hecho delictuoso y las responsabilidades penales <br /> investigadas en el país, de conformidad a los convenios <br /> y tratados internacionales vigentes, como asimismo, <br /> otorgar a dichas autoridades extranjeras tales <br /> antecedentes o elementos de convicción.<br /> No obstará a la consumación de los delitos que se <br /> pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o <br /> controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido <br /> las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º <br /> de esta ley, o de que hayan participado funcionarios, <br /> agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes. <br /> La intervención de estos últimos no será considerada <br /> inducción o instigación al delito.<br /> Párrafo 2º<br /> De la restricción de las comunicaciones y otros medios <br /> técnicos de investigación<br /> Artículo 24.- Las medidas de retención e <br /> incautación de correspondencia, obtención de copias de <br /> comunicaciones o transmisiones, interceptación de <br /> comunicaciones telefónicas y uso de otros medios <br /> técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de <br /> todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea <br /> la pena que merecieren, de conformidad a las <br /> disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, no regirá lo <br /> dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222 de ese <br /> Código, en cuanto a indicar circunstanciadamente el <br /> nombre y dirección del afectado por la medida, siendo <br /> suficiente consignar las circunstancias que lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividualizaren o determinaren.<br /> Asimismo, no obstante lo prevenido en el artículo <br /> 167 de dicho Código, si las diligencias ordenadas no <br /> dieren resultado, el fiscal podrá archivar <br /> provisionalmente la investigación hasta que aparezcan <br /> mejores y nuevos antecedentes.<br /> Párrafo 3º<br /> Del agente encubierto, el agente revelador y el <br /> informante<br /> Artículo 25.- El Ministerio Público podrá autorizar <br /> a funcionarios policiales para que se desempeñen como <br /> agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta <br /> de dichos funcionarios, para que determinados <br /> informantes de esos Servicios actúen en alguna de las <br /> dos calidades anteriores.<br /> Agente encubierto es el funcionario policial que <br /> oculta su identidad oficial y se involucra o introduce <br /> en las organizaciones delictuales o en meras <br /> asociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos, <br /> con el objetivo de identificar a los participantes, <br /> reunir información y recoger antecedentes necesarios <br /> para la investigación.<br /> El agente encubierto podrá tener una historia <br /> ficticia. La Dirección Nacional del Servicio de Registro <br /> Civil e Identificación deberá otorgar los medios <br /> necesarios para la oportuna y debida materialización de <br /> ésta.<br /> Agente revelador es el funcionario policial que <br /> simula ser comprador o adquirente, para sí o para <br /> terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, <br /> con el propósito de lograr la manifestación o <br /> incautación de la droga.<br /> Informante es quien suministra antecedentes a los <br /> organismos policiales acerca de la preparación o <br /> comisión de un delito o de quienes han participado en <br /> él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con <br /> conocimiento de dichos organismos, participa en los <br /> términos señalados en alguno de los incisos anteriores.<br /> El agente encubierto, el agente revelador y el <br /> informante en sus actuaciones como agente encubierto o <br /> agente revelador, estarán exentos de responsabilidad <br /> criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o <br /> que no hayan podido impedir, siempre que sean <br /> consecuencia necesaria del desarrollo de la <br /> investigación y guarden la debida proporcionalidad con <br /> la finalidad de la misma.<br /> TITULO III<br /> De la competencia del Ministerio Público<br /> Párrafo 1º<br /> De la investigación<br /> Artículo 26.- El Ministerio Público podrá efectuar <br /> indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a <br /> recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos de <br /> alguno de los delitos contemplados en la presente ley, <br /> pudiendo solicitar directamente asesoría a las <br /> representaciones diplomáticas y consulares chilenas.<br /> Artículo 27.- El Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que<br /> decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela formalización de la investigación:<br /> a) impedir la salida del país de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que<br /> están vinculados a alguno de los delitos previstos en esta ley, por un período máximo<br /> de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a<br /> la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este<br /> plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual<br /> deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y <br /> b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso,<br /> aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros<br /> provenientes de los delitos materia de la investigación. Para estos efectos, y sin<br /> perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre<br /> otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en<br /> toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de<br /> cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y,<br /> en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades<br /> que oculten o disimulen su origen delictual.<br /> También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al<br /> artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá, sin comunicación<br /> previa al afectado, recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios<br /> para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta<br /> diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o<br /> circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los<br /> artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.<br /> Artículo 28.- Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al<br /> Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de<br /> instrumentos y datos que se les soliciten.<br /> El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y<br /> libre de toda clase de derechos e impuestos.<br /> Artículo 29.- El que se resista o se niegue injustificadamente a entregar al<br /> Ministerio Público los informes, documentos y demás antecedentes que se le soliciten en<br /> conformidad al artículo precedente, será castigado con la pena de presidio menor en sus<br /> grados medio a máximo.<br /> Párrafo 2º<br /> De las medidas de protección a testigos, peritos, <br /> agentes encubiertos, reveladores, informantes y <br /> cooperador eficaz<br /> Artículo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales <br /> sobre protección a los testigos contempladas en el <br /> Código Procesal Penal, en cualquier etapa del <br /> procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare, <br /> por las circunstancias del caso, que existe riesgo o <br /> peligro grave para la vida o la integridad física de un <br /> testigo o de un perito, de un informante o de un agente <br /> encubierto o revelador y, en general de quienes hayan <br /> colaborado eficazmente en el procedimiento, en los <br /> términos del artículo 22, como asimismo de su cónyuge, <br /> ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a <br /> quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, <br /> dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas <br /> especiales de protección que resulten adecuadas.<br /> Para proteger la identidad de los que intervengan <br /> en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de <br /> trabajo, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:<br /> a) que no consten en los registros de las <br /> diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, <br /> profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni <br /> cualquier otro dato que pudiera servir para la <br /> identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una <br /> clave u otro mecanismo de verificación, para esos <br /> efectos;<br /> b) que su domicilio sea fijado, para efectos de <br /> notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o <br /> del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellegar reservadamente a su destinatario, y<br /> c) que las diligencias que tengan lugar durante el <br /> curso de la investigación, a las cuales deba comparecer <br /> el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar <br /> distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya <br /> ubicación no se dejará constancia en el registro <br /> respectivo.<br /> Artículo 31.- Dispuesta que sea la medida de protección de la identidad a que se<br /> refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá<br /> decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o<br /> peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo,<br /> deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a<br /> través de cualquier otro medio.<br /> La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión<br /> menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En<br /> caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se<br /> impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> Artículo 32.- Las declaraciones del cooperador eficaz, de los agentes encubiertos,<br /> agentes reveladores, informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando se estimare<br /> necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad<br /> con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá<br /> disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que<br /> impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá<br /> disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.<br /> Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el<br /> tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en<br /> particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de<br /> nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio.<br /> Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya<br /> del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección<br /> de ésta.<br /> En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser<br /> recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a<br /> contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos<br /> precedentes.<br /> Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de<br /> investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se<br /> confieren a los demás intervinientes.<br /> Artículo 33.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del<br /> juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro<br /> se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la<br /> necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.<br /> Artículo 34.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en<br /> caso de ser necesario, de otras medidas complementarias, tales como la provisión de los<br /> recursos económicos suficientes para facilitar la reinserción del sujeto u otra medida<br /> que se estime idónea en función del caso.<br /> Artículo 35.- El tribunal podrá autorizar a estas personas para cambiar de<br /> identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.<br /> La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará<br /> todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas,<br /> conforme al reglamento que se dicte al efecto.<br /> Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán<br /> secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena<br /> de presidio menor en sus grados medio a máximo.<br /> Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus<br /> nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será<br /> sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.<br /> Artículo 36.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere<br /> esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los<br /> agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de<br /> quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento podrá disponer que determinadas<br /> actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más<br /> intervinientes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pero el<br /> Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la<br /> investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del<br /> secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.<br /> Artículo 37.- La violación del secreto de la investigación y de la identidad de<br /> las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio<br /> menor en sus grados medio a máximo.<br /> Párrafo 3º<br /> De las medidas para asegurar el mejor resultado de la <br /> Investigación<br /> Artículo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 36, la investigación de los delitos a que se <br /> refiere esta ley será siempre secreta para los terceros <br /> ajenos al procedimiento y también para los terceros <br /> afectados por una investigación preliminar del <br /> Ministerio Público. Respecto del imputado y de los demás <br /> intervinientes, la investigación será secreta cuando así <br /> lo disponga el Ministerio Público, por un plazo máximo <br /> de ciento veinte días, renovables sucesivamente, con <br /> autorización del juez de garantía, por plazos máximos de <br /> sesenta días.<br /> A estas investigaciones no les será aplicable lo <br /> dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, <br /> cuando se haya decretado el secreto en los términos <br /> señalados en el inciso precedente.<br /> El que de cualquier modo informe, difunda o <br /> divulgue información relativa a una investigación <br /> amparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarse <br /> realizando ésta, incurrirá en la pena de presidio menor <br /> en su grado medio a máximo.<br /> Artículo 39.- Tratándose de la investigación de los delitos establecidos en esta<br /> ley, el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal<br /> Penal podrá ser ampliado por el juez de garantía hasta por el término de cinco días,<br /> cuando el fiscal así lo solicite, por ser conducente para el éxito de alguna diligencia.<br /> El juez se pronunciará de inmediato sobre dicha petición, que podrá ser formulada y<br /> resuelta de conformidad con lo prevenido en el artículo 9º del Código Procesal Penal.<br /> Artículo 40.- Los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos incautados<br /> de los delitos a que se refiere esta ley y de que se hace mención en los artículos 187 y<br /> 188 del Código Procesal Penal, podrán ser destinados por el juez de garantía, a<br /> solicitud del Ministerio Público, a una institución del Estado o, previa caución, a una<br /> institución privada sin fines de lucro, que tenga como objetivo la prevención del<br /> consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la<br /> drogadicción, o el control del tráfico ilegal de estupefacientes, oyendo a la<br /> Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes. Estos<br /> bienes deberán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la que<br /> deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación.<br /> La incautación de las armas se regirá por la ley Nº 17.798, sobre Control de<br /> Armas. Los dineros se depositarán en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores<br /> reajustables.<br /> Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles,<br /> sementeras, plantíos o en general frutos pendientes, el juez de garantía, a solicitud<br /> del Ministerio Público, designará un administrador provisional, quien deberá rendir<br /> cuenta de su gestión a este último, a lo menos trimestralmente. La incautación de un<br /> inmueble comprende la de sus frutos o rentas.<br /> Si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, estimare conveniente la<br /> enajenación de alguna de las especies a que se hace mención en este artículo, lo<br /> dispondrá en resolución fundada. Si se tratare de bienes sujetos a corrupción, o<br /> susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá, en todo caso, procederse a su enajenación. La enajenación se llevará a cabo<br /> por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el<br /> tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.<br /> En este último caso y en el evento de que la sentencia no condene a la pena de<br /> comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán<br /> restituidos a quien corresponda. Lo mismo sucederá con los dineros aludidos en el inciso<br /> segundo.<br /> El Ministerio Público deberá informar al Ministerio del Interior, trimestralmente,<br /> sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a esta ley. <br /> Artículo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las sustancias y<br /> especies a que se refieren los artículos 1º, 2º, 5º y 8º y, en su caso, las materias<br /> primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley, deberán<br /> ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que<br /> corresponda.<br /> Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el juez de garantía, a<br /> solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho<br /> horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas sustancias o<br /> materias primas.<br /> Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que<br /> contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse en el plazo de quince días por el<br /> Servicio de Salud respectivo, una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para<br /> los análisis de que trata el artículo 43, siempre que respecto de dichas sustancias no<br /> se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros.<br /> Artículo 42.- Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de las<br /> obligaciones impuestas en el artículo anterior serán sancionados con una multa a<br /> beneficio fiscal equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual,<br /> por cada día de atraso, sin que pueda exceder del total de dicha remuneración. <br /> Artículo 43.- El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el<br /> más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el<br /> que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza,<br /> contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los<br /> componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad<br /> que revista para la salud pública.<br /> Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento<br /> de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de<br /> conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.<br /> Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se<br /> destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta,<br /> copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro de quinto día de<br /> haberse producido.<br /> Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y<br /> sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso<br /> cuarto del artículo 40.<br /> Artículo 44.- Cuando las sustancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las<br /> plantas o materias primas, con excepción de los precursores y sustancias químicas<br /> esenciales, hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias,<br /> su traslado y almacenamiento, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,<br /> decretará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido<br /> encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de los<br /> artículos 40 a 43. <br /> Artículo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso<br /> los bienes raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y<br /> aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro<br /> instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de<br /> los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provengan y las utilidades que<br /> hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que<br /> hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por<br /> terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos.<br /> Igual sanción se aplicará respecto de las sustancias señaladas en el inciso<br /> primero del artículo 2º, y de las materias primas, elementos, materiales, equipos e<br /> instrumentos usados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno<br /> de los delitos sancionados en esta ley.<br /> Artículo 46.- Los bienes decomisados en conformidad a esta ley serán enajenados en<br /> subasta pública por la Dirección General del Crédito Prendario, la que podrá, además,<br /> ordenar su destrucción, si carecieren de valor.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl producto de la enajenación de los bienes y valores decomisados y los dineros en<br /> tal situación ingresarán a un fondo especial del Ministerio del Interior, con el<br /> objetivo de ser utilizados en programas de prevención del consumo de drogas, tratamiento<br /> y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción. Un reglamento<br /> establecerá la forma de distribución de los fondos, así como los mecanismos que<br /> garanticen la transparencia de los actos tendientes a su traspaso.<br /> Igual aplicación se dará al monto de las multas impuestas en esta ley y al precio<br /> de la subasta de las especies de que hace mención el artículo 470 del Código Procesal<br /> Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y demás elementos a que se<br /> refiere la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.<br /> El tribunal deberá informar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el<br /> Control de Estupefacientes sobre los bienes que hubieran sido declarados en comiso, así<br /> como de las multas impuestas en conformidad con esta ley, dentro de los quince días<br /> hábiles a la fecha en que la sentencia que así lo decreta haya quedado ejecutoriada.<br /> En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas generales contenidas en el<br /> Párrafo 2º del Título VIII del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.<br /> El Fondo a que se refiere este artículo será el continuador del Fondo establecido<br /> en el artículo 28 de la ley Nº 19.366.<br /> Párrafo 4º<br /> De la Cooperación Internacional<br /> Artículo 47.- El Ministerio Público, directamente y <br /> sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y <br /> segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento <br /> Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia <br /> internacional destinada al éxito de las investigaciones <br /> sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo <br /> pactado en convenciones o tratados internacionales, <br /> pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun <br /> cuando ellos se encontraren en la situación prevista en <br /> el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal <br /> Penal.<br /> Igualmente, a solicitud de las entidades de países <br /> extranjeros que correspondan, podrá proporcionar <br /> información sobre operaciones sujetas a secreto o <br /> reserva legal a las que haya tenido acceso en <br /> conformidad con la legislación nacional aplicable, con <br /> el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos <br /> delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero. <br /> La entrega de la información solicitada deberá <br /> condicionarse a que ésta no será utilizada con fines <br /> diferentes a los señalados anteriormente y a que ella <br /> mantendrá su carácter confidencial.<br /> Los antecedentes, documentos y demás medios de <br /> prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en <br /> convenciones o tratados internacionales se entenderán <br /> producidos conforme a la ley, independientemente de lo <br /> que se resuelva, con posterioridad, sobre su <br /> incorporación al juicio, o el mérito probatorio que el <br /> tribunal le asigne.<br /> Artículo 48.- Los delitos de esta ley serán susceptibles de extradición, tanto<br /> activa como pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.<br /> Artículo 49.- El Ministro de Justicia podrá disponer, de acuerdo con los tratados<br /> internacionales vigentes sobre la materia o sobre la base del principio de reciprocidad,<br /> que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en esta ley cumplan<br /> en el país de su nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido impuestas.<br /> TITULO IV<br /> De las faltas<br /> De las faltas<br /> Párrafo 1º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 50.- Los que consumieren alguna de las <br /> drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de <br /> que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o <br /> abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, <br /> teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, <br /> estadios, centros de baile o de música; o en <br /> establecimientos educacionales o de capacitación, serán <br /> sancionados con alguna de las siguientes penas:<br /> a) Multa de una a diez unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> b) Asistencia obligatoria a programas de prevención <br /> hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación <br /> en su caso por un período de hasta ciento ochenta días <br /> en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud <br /> competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o <br /> el Ministerio del Interior deberán asignar <br /> preferentemente los recursos que se requieran.<br /> c) Participación en actividades determinadas a <br /> beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a <br /> propuesta del departamento social de la municipalidad <br /> respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en <br /> cursos de capacitación por un número de horas <br /> suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte <br /> objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad <br /> deberá anualmente informar a el o los juzgados de <br /> garantía correspondientes acerca de los programas en <br /> beneficio de la comunidad de que disponga. El juez <br /> deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere <br /> esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el <br /> organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta <br /> medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o <br /> laboral del infractor.<br /> Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la <br /> suspensión de la licencia para conducir vehículos <br /> motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso <br /> de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, <br /> de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos <br /> años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando <br /> el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el <br /> artículo 398 del Código Procesal Penal.<br /> Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o <br /> porten en tales lugares las drogas o sustancias antes <br /> indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y <br /> próximo en el tiempo.<br /> Con las mismas penas serán sancionados quienes <br /> consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, <br /> si se hubiesen concertado para tal propósito.<br /> Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o <br /> tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención <br /> de un tratamiento médico.<br /> Párrafo 2º<br /> De las faltas especiales<br /> Artículo 51.- Si la falta de que hace mención el <br /> artículo anterior se cometiere en un lugar de detención, <br /> recinto militar o policial por personas ajenas a él o en <br /> un establecimiento educacional o de salud por quienes se <br /> desempeñen como docentes o trabajadores, la sanción <br /> pecuniaria se aplicará en su máximo.<br /> Párrafo 3º<br /> De la aplicación de la pena<br /> Artículo 52.- Si el sentenciado no pagare la multa <br /> impuesta sufrirá, por vía de sustitución, la pena de <br /> reclusión, regulándose un día por cada media unidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletributaria mensual. En todo caso, la reclusión no podrá <br /> exceder de seis meses.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, en casos debidamente calificados, el tribunal <br /> podrá eximir al condenado del pago de multa o imponerle <br /> una inferior al mínimo establecido en esta ley, debiendo <br /> dejar constancia en la sentencia de las razones que <br /> motivaron su decisión.<br /> Artículo 53.- Las disposiciones de este Título se aplicarán también al menor de<br /> dieciocho años, el que será puesto a disposición del juez de menores correspondiente.<br /> El juez, prescindiendo de la declaración de haber obrado o no con discernimiento respecto<br /> del que tuviere más de dieciséis años, podrá imponer al menor alguna de las medidas<br /> establecidas en la ley Nº 16.618 o de las siguientes, según estimare más apropiado para<br /> su rehabilitación:<br /> a) asistencia obligatoria a programas de prevención, hasta por sesenta días, o<br /> tratamiento o rehabilitación, en su caso, por un período de hasta ciento ochenta días,<br /> en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la<br /> Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar la<br /> jornada escolar o laboral del infractor.<br /> b) participación del menor, con acuerdo expreso de éste, en actividades<br /> determinadas a beneficio de la comunidad, a propuesta del departamento social de la<br /> municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de<br /> capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o<br /> arte objeto del curso. El juez de menores deberá indicar el tipo de actividades de que se<br /> trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su<br /> supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del<br /> infractor.<br /> Artículo 54.- Las faltas a que aluden los artículos 50 y 51 serán de conocimiento<br /> del juez de garantía, de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Título I del<br /> Libro Cuarto del Código Procesal Penal.<br /> Los autores de las faltas contempladas en este Título serán citados por los agentes<br /> de la policía para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá<br /> la respectiva denuncia.<br /> Si las personas señaladas en el inciso anterior no tuvieren, manifiestamente,<br /> control sobre sus actos y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o de<br /> terceros, los agentes de la policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más<br /> cercano, para que reciban la atención de salud que según el caso se necesite.<br /> El tribunal determinará la sanción correspondiente teniendo en cuenta las<br /> circunstancias personales del infractor y su mayor probabilidad de rehabilitación. Para<br /> estos efectos, el juez establecerá la obligación del infractor de ser examinado por un<br /> médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar si<br /> es o no dependiente de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el grado de dependencia<br /> y el tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo caso, el aludido examen podrá<br /> ser decretado desde que se inicie el respectivo procedimiento.<br /> En caso de resistencia o negativa del infractor a practicarse el examen decretado, el<br /> juez ordenará las medidas conducentes a su cumplimiento.<br /> La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría<br /> Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina<br /> de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se<br /> refiere este artículo.<br /> El fiscal, con el acuerdo del infractor, podrá solicitar al juez de garantía la<br /> suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos<br /> 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En tal evento, se podrá imponer como<br /> condición la asistencia obligatoria a programas de prevención, tratamiento o<br /> rehabilitación, en su caso, por el tiempo que sea necesario, de acuerdo al informe a que<br /> se refiere el inciso cuarto de este artículo, en instituciones consideradas idóneas por<br /> el Servicio de Salud competente.<br /> Si el imputado sirviere un cargo público que, legalmente, no puede ser desempeñado<br /> por una persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o<br /> sicotrópicas, el juez de garantía enviará al organismo respectivo copia de la sentencia<br /> ejecutoriada que lo condene por alguna de estas faltas o de la resolución que dispone la<br /> suspensión condicional del procedimiento, en su caso, a fin de que se adopten las medidas<br /> pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones estatutarias que procedan.<br /> TITULO V<br /> De las medidas de control de precursores y sustancias <br /> químicas esenciales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 55.- Las personas naturales o jurídicas <br /> que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten <br /> precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas <br /> por el reglamento a que alude el artículo 58 como <br /> susceptibles de ser utilizadas para la fabricación <br /> ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, <br /> deberán inscribirse en un registro especial que el <br /> Ministerio del Interior creará para tal efecto.<br /> Sólo quienes se hayan inscrito en ese registro <br /> especial podrán efectuar las operaciones y actividades <br /> previstas en el inciso precedente con precursores y <br /> sustancias químicas esenciales catalogadas en dicho <br /> reglamento. Las inscripciones deberán ser renovadas <br /> periódicamente.<br /> Artículo 56.- Para inscribirse en el registro se deberán presentar antecedentes que<br /> permitan la plena individualización de la persona interesada y del domicilio en que<br /> funciona la industria. En caso de tratarse de una persona jurídica, se requerirán<br /> además los antecedentes de su constitución legal, el número de rol único tributario y<br /> los poderes vigentes de el o los representantes legales. Para los efectos de evaluar la<br /> circunstancia mencionada en el inciso siguiente, se deberán acompañar los certificados<br /> de antecedentes penales respectivos.<br /> La inscripción en el registro especial sólo podrá ser denegada a las personas<br /> naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la<br /> suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código<br /> Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas<br /> en esta ley o en las leyes Nºs. 19.366 y 19.913. También se podrá denegar respecto de<br /> las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o<br /> administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se<br /> encuentren en alguna de dichas situaciones.<br /> Del mismo modo, la inscripción en el registro será suspendida si, con posterioridad<br /> a ella, se formaliza la investigación por alguno de los delitos aludidos y se cancelará,<br /> desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.<br /> Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán al<br /> Ministerio del Interior tan pronto se encuentren firmes. El Ministerio, a la brevedad,<br /> dictará la correspondiente resolución, de carácter declarativo, y la comunicará a los<br /> interesados. <br /> Artículo 57.- Las personas que se encuentren registradas en conformidad al artículo<br /> 55 deberán mantener un inventario de las existencias de las sustancias a que se refiere<br /> dicho artículo y una relación completa y actualizada del movimiento que éstas<br /> experimenten, los que deberán encontrarse disponibles para ser remitidos o examinados por<br /> la autoridad responsable del registro con la frecuencia y bajo las modalidades que el<br /> reglamento indique. Asimismo, comunicarán a la referida autoridad las operaciones de<br /> importación y exportación, con antelación a la fecha prevista para el embarque o para<br /> el envío legal de la exportación, respecto de lo cual el Ministerio del Interior<br /> notificará al país importador.<br /> El intercambio de información que se realice con organismos internacionales y con<br /> otros Estados, por aplicación de lo señalado en el inciso precedente, se sujetará a lo<br /> dispuesto en las convenciones y tratados internacionales, o en su defecto, al principio de<br /> reciprocidad, y se condicionará a que el Estado que reciba la información mantenga el<br /> carácter confidencial con que se le remite.<br /> Artículo 58.- El reglamento determinará el listado de precursores y sustancias<br /> químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación<br /> ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el que será actualizado<br /> periódicamente; las características que tendrá el registro especial; el período de<br /> renovación de las inscripciones; la forma, plazos y otras modalidades con que se<br /> ejecutarán las obligaciones impuestas por este Título; las normas relativas a su control<br /> y fiscalización y la coordinación con el Servicio Nacional de Aduanas y demás entidades<br /> públicas con competencia relativa al control del movimiento de las sustancias antes<br /> mencionadas. <br /> Artículo 59.- La infracción a las obligaciones de registrarse, de mantener<br /> inventario y relación de movimientos e informar sobre los mismos cuando la autoridad lo<br /> requiera, y de informar importaciones y exportaciones, será sancionada con multa de<br /> cuarenta a mil unidades tributarias mensuales. El producto de las multas ingresará al<br /> fondo especial a que se refiere el artículo 46 de esta ley y se destinará a los fines<br /> que allí se contemplan.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 60.- Las personas que se encuentren registradas en conformidad al artículo<br /> 55 deberán informar inmediatamente a las autoridades competentes cualquier operación de<br /> la que sean parte y sobre la cual tengan certeza o indicio de que precursores o sustancias<br /> químicas esenciales catalogadas por el reglamento puedan ser desviadas para la<br /> fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, absteniéndose de<br /> realizar la operación sin efectuar previamente la comunicación.<br /> TITULO VI<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 61.- Los abogados que se desempeñen como <br /> funcionarios o empleados contratados a cualquier título <br /> en los servicios de la Administración del Estado o en <br /> instituciones o servicios descentralizados, territorial <br /> o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como <br /> apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, <br /> simples delitos o faltas contemplados en esta ley.<br /> Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o <br /> simples delitos, la infracción de esta prohibición se <br /> sancionará administrativamente con la destitución del <br /> cargo o con el término del contrato. Si se tratare de <br /> faltas, se considerará infracción grave de las <br /> obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su <br /> destitución o el término del contrato.<br /> No se aplicará la prohibición establecida en el <br /> inciso primero a los abogados que se desempeñen en la <br /> Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio <br /> de defensa penal pública, cuando intervengan en esas <br /> calidades, ni a los abogados en su desempeño como <br /> funcionarios de las Corporaciones de Asistencia <br /> Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados <br /> de Facultades de Derecho que estén realizando la <br /> práctica gratuita requerida para obtener el título de <br /> abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas <br /> Corporaciones.<br /> Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el <br /> juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, <br /> deberá informar a la Contraloría General de la República <br /> sobre la identidad de los abogados que patrocinen o <br /> actúen como apoderados o mandatarios de imputados por <br /> crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta <br /> ley.<br /> Artículo 62.- No se aplicará ninguna de las medidas alternativas contempladas en la<br /> ley Nº 18.216 a la persona que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los<br /> crímenes o simples delitos contemplados en esta ley o en la ley Nº 19.366, en virtud de<br /> sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea<br /> reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 22.<br /> Artículo 63.- Un reglamento señalará las sustancias y especies vegetales a que se<br /> refieren los artículos 1º, 2º, 5º y 8º; los requisitos, obligaciones y demás<br /> exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que se<br /> refiere el artículo 9º, y las normas relativas al control y fiscalización de dichas<br /> plantaciones.<br /> Artículo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio,<br /> derógase la ley Nº 19.366. Toda referencia legal o reglamentaria a dicha ley debe<br /> entenderse hecha a esta ley.<br /> Artículo 65.- Para los efectos de lo establecido en el Nº 3 del artículo 6º del<br /> Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de<br /> crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, las<br /> disposiciones de esta ley se entenderán comprendidas en el párrafo 14 del Título VI del<br /> Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública.<br /> Artículo 66.- Derógase el artículo 299 bis del Código de Justicia Militar.<br /> Artículo 67.- Suprímese, en el artículo 193 del Código Aeronáutico, la frase "o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede drogas estupefacientes o sicotrópicas" y la coma (,) que la sigue.<br /> Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575,<br /> Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº<br /> 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001:<br /> 1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 40, pasando el<br /> actual inciso segundo a ser inciso tercero:<br /> "No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere dependencia de sustancias o drogas<br /> estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un<br /> tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una<br /> declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de<br /> inhabilidad.".<br /> 2.- Intercálase el siguiente artículo 55 bis, nuevo:<br /> "Artículo 55 bis.- No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe<br /> superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración<br /> del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere<br /> dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que<br /> justifique su consumo por un tratamiento médico.<br /> Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración<br /> jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".<br /> 3.- Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 61:<br /> "Corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la<br /> Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas<br /> estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento.<br /> El reglamento a que se refiere el inciso anterior contendrá, además, un<br /> procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo<br /> 55 bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o<br /> sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma<br /> reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones<br /> de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será<br /> admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los<br /> exámenes que correspondan.".<br /> 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:<br /> a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "En el caso de la inhabilidad a que se refiere el artículo 55 bis, junto con<br /> admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de<br /> tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento.<br /> Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo<br /> toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude<br /> el artículo 61, inciso cuarto.".<br /> b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, sustitúyese la frase "esta<br /> norma" por "cualquiera de estas normas", y agrégase la siguiente oración, pasando el<br /> punto aparte (.) a ser punto seguido (.): "Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación<br /> de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si<br /> procedieren, tratándose de la situación a que alude el inciso segundo.".<br /> Artículo 69.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175,<br /> Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido fue<br /> fijado por el decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:<br /> 1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 6º:<br /> "No podrá ser intendente o gobernador el que tuviere dependencia de sustancias o<br /> drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un<br /> tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una<br /> declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de<br /> inhabilidad.".<br /> 2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 31:<br /> "No podrá ser consejero regional el que tuviere dependencia de sustancias o drogas<br /> estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratamiento médico. Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración<br /> jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".<br /> Artículo 70.- Introdúcese el siguiente inciso segundo en el artículo 73 de la ley<br /> Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado,<br /> sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de<br /> 2002, del Ministerio del Interior:<br /> "No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas<br /> estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un<br /> tratamiento médico.".<br /> Artículo 71.- Agrégase en el artículo 10 de la ley Nº 17.997, Orgánica<br /> Constitucional del Tribunal Constitucional, el siguiente inciso final:<br /> "En forma previa al juramento o promesa, el Presidente y los Ministros prestarán una<br /> declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal de<br /> inhabilidad.".<br /> Artículo 72.- Agrégase en el artículo 2º de la ley Nº 18.460, Orgánica<br /> Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, el siguiente inciso final:<br /> "En forma previa al juramento o promesa, los Ministros prestarán una declaración<br /> jurada en la cual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal de<br /> inhabilidad.".<br /> Artículo 73.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640,<br /> Orgánica Constitucional del Ministerio Público:<br /> 1.- Intercálase el siguiente artículo 9º bis:<br /> "Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los<br /> fiscales adjuntos, antes de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración jurada<br /> en la cual acrediten que no tienen dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o<br /> sicotrópicas ilegales o, si la tuvieren, que su consumo está justificado por un<br /> tratamiento médico.".<br /> 2.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 50:<br /> "Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción respecto del fiscal adjunto que<br /> incurra en la prohibición a que se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita ese<br /> hecho ante su superior jerárquico y se someta a un programa de tratamiento y<br /> rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese<br /> programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y<br /> clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso<br /> segundo del artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará procedente la remoción,<br /> sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con<br /> el desempeño del cargo, si procedieren.".<br /> 3.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 66:<br /> "En el reglamento se contendrán normas para prevenir el consumo indebido de<br /> sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Además, se establecerá un<br /> procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo<br /> 9º bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o<br /> sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma<br /> reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones<br /> de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será<br /> admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los<br /> exámenes que correspondan.".<br /> Artículo 74.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840,<br /> Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:<br /> a) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:<br /> "Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el que tuviere dependencia de sustancias<br /> o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun tratamiento médico.<br /> Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que<br /> acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".<br /> b) Introdúcese el siguiente artículo 81 bis, nuevo:<br /> "Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funciones de directivo superior, o su<br /> equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, a<br /> menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos<br /> cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se<br /> encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.<br /> El Reglamento del Personal establecerá normas para prevenir el consumo indebido de<br /> sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.<br /> Dicho reglamento contendrá, además, un procedimiento de control de consumo<br /> aplicable a las personas a que se refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de<br /> control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se<br /> determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la<br /> dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre<br /> protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la<br /> dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.<br /> En el caso de la inhabilidad a que se refiere el inciso primero, junto con admitirla<br /> ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y<br /> rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese<br /> programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y<br /> clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso<br /> precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud<br /> irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.".<br /> Artículo 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de<br /> Tribunales:<br /> 1.- Intercálase el siguiente artículo 100, nuevo:<br /> "Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto acordado, dictará normas para<br /> prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por<br /> parte de los funcionarios judiciales.<br /> Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento de control de consumo<br /> aplicable a los miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de control<br /> comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se<br /> determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la<br /> dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre<br /> protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la<br /> dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.".<br /> 2.- Intercálase el siguiente artículo 251, nuevo:<br /> "Artículo 251.- No puede ser juez la persona que tuviere dependencia de sustancias o<br /> drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un<br /> tratamiento médico.".<br /> 3.- Intercálase el siguiente artículo 323 ter, nuevo:<br /> "Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus cargos, los miembros del<br /> escalafón primario deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se<br /> encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251.<br /> En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario deberá admitirla ante su<br /> superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna<br /> de las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese<br /> programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y<br /> clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso<br /> segundo del artículo 100. El incumplimiento de esta norma dará lugar al correspondiente<br /> juicio de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin<br /> perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el<br /> desempeño del cargo, si procedieren.". <br /> Artículo 76.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior.<br /> Artículos transitorios<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con<br /> posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, la ley Nº 19.366, el artículo<br /> 299 bis del Código de Justicia Militar y el artículo 193 del Código Aeronáutico<br /> continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos<br /> contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta<br /> ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el<br /> artículo 18 del Código Penal. Asimismo, la tramitación de los respectivos procesos, la<br /> prueba y la apreciación de la misma, se regirán por las normas de dichos cuerpos<br /> legales.<br /> En el caso de los procesos que, una vez en vigencia esta ley, se continúen<br /> tramitando conforme a las leyes procesales penales anteriores a la entrada en vigor del<br /> Código Procesal Penal, la autorización a que se refiere el artículo 9º no se<br /> concederá a los acusados y se suspenderá respecto de quienes se dicte auto de<br /> procesamiento. Asimismo, se denegará respecto de los procesados la inscripción en el<br /> registro especial a que se refiere el Título V y se suspenderá la que ya se hubiere<br /> practicado respecto de quienes sean sometidos a proceso.<br /> Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 63,<br /> regirá el actual. <br /> Artículo 3º.- En la Región Metropolitana de Santiago, mientras no se implemente el<br /> Ministerio Público, ni entre a regir el Código Procesal Penal establecido en la ley Nº<br /> 19.696, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) Se mantendrá vigente la ley Nº 19.366, en lo relativo a las normas procesales de<br /> carácter orgánico y penal que ésta contempla, salvo en lo que respecta al inciso<br /> tercero del artículo 31, que se reemplaza por el siguiente:<br /> "Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a sesenta días,<br /> prorrogables por períodos de igual duración.".<br /> b) El Consejo de Defensa del Estado conservará sus actuales facultades y la<br /> estructura prevista por la ley Nº 19.366 para el ejercicio de las mismas.<br /> c) La resolución judicial que otorgue la libertad provisional a los procesados por<br /> los delitos a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 16 de esta ley, deberá<br /> siempre elevarse en consulta, y la sala deberá resolver sólo con titulares.<br /> d) Los jueces de letras con competencia en lo criminal ejercerán las atribuciones<br /> que confieren al Ministerio Público los artículos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos a<br /> las entregas vigiladas o controladas y a las medidas de protección a testigos, peritos,<br /> agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz.<br /> e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en dicha Región, no surtirán<br /> efecto las modificaciones que el artículo 4º de la ley Nº 19.806 introdujo a la ley Nº<br /> 19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a ese hecho, por mandato del inciso<br /> segundo del artículo transitorio de la misma ley Nº 19.806.<br /> Artículo 4º.- Facúltase al Ministerio de Bienes Nacionales para que, dentro de un<br /> plazo de ciento veinte días, contados desde la publicación de esta ley, proceda, con<br /> consulta al Ministerio del Interior, a enajenar en subasta pública las especies<br /> decomisadas que hubieran sido puestas a su disposición en virtud de la ley Nº 19.366,<br /> debiendo ingresar el producto de estas enajenaciones al fondo especial del Ministerio del<br /> Interior a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.<br /> Tratándose de dineros, efectos de comercio o valores mobiliarios, el Ministerio de<br /> Bienes Nacionales, de oficio, efectuará los depósitos que corresponda en el fondo<br /> especial aludido en el inciso anterior.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia<br /> (S).<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Varas<br /> González, Subsecretario del Interior Subrogante.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de Ley que sustituye la ley Nº 19.366, que <br /> sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y <br /> sustancias sicotrópicas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 26, 27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 <br /> y 76 permanentes y 3º transitorio del mismo, y por <br /> sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en los autos <br /> Rol Nº 433, declaró:<br /> 1. Que los artículos 26, 27 -salvo la letra a) de su <br /> inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sin <br /> perjuicio de lo señalado en la declaración segunda- <br /> , 75 -sin perjuicio de lo señalado en la <br /> declaración tercera-, y 76 permanentes y 3º <br /> transitorio del proyecto remitido, son <br /> constitucionales.<br /> 2. Que, igualmente, el artículo 74, Nºs. 2 y 3, del <br /> proyecto remitido es constitucional en el entendido <br /> de lo señalado en el considerando cuadragésimo <br /> noveno de esta sentencia.<br /> 3. Que, de la misma manera, el artículo 75, letra b), <br /> del proyecto remitido es constitucional en el <br /> entendido de lo señalado en el considerando <br /> quincuagésimo cuarto de esta sentencia.<br /> 4. Que la letra a) del inciso segundo del artículo 27 <br /> del proyecto remitido es inconstitucional y debe <br /> ser eliminado de su texto.<br /> 5. Que el artículo 71 del proyecto remitido es <br /> inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.<br /> 6. Que el artículo 63, inciso segundo, del proyecto <br /> remitido es igualmente inconstitucional y debe ser <br /> eliminado de su texto.<br /> Santiago, enero 26 de 2005.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>