Ley Nº 20.000
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Fecha Publicación :16-02-2005
Fecha Promulgación :02-02-2005
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
Título :SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO
DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Tipo Version :Texto Original De : 16-02-2005
Inicio Vigencia :16-02-2005
Fin Vigencia :13-11-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=235507&idVersion=200
5-02-16&idParte
LEY NUM. 20.000
SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De los delitos y sanciones
Párrafo 1º
De los crímenes y simples delitos
Artículo 1º.- Los que elaboren, fabriquen,
transformen, preparen o extraigan sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas productoras de
dependencia física o síquica, capaces de provocar graves
efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la
debida autorización, serán castigados con presidio mayor
en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a
cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta
índole que no produzcan los efectos indicados en el
inciso anterior, podrá rebajarse la pena hasta en un
grado.
Incurren también en este delito, quienes tengan en
su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos
comúnmente destinados a la elaboración, fabricación,
preparación, transformación o extracción de las
sustancias o drogas a que se refieren los incisos
anteriores.
Artículo 2º.- La producción, fabricación, elaboración, distribución,
transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de
precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la
preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o
fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos en esta ley, será
castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se hubiere realizado sin
conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por
negligencia inexcusable, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Artículo 3º.- Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se
refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier
medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias.
Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente,
importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren,
guarden o porten tales sustancias o materias primas.
Artículo 4º.- El que, sin la competente autorización posea, transporte, guarde o
porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas,
productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para
obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del
artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de
diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están
destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal
exclusivo y próximo en el tiempo.
En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a
cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con
el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.
Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y
próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada,
guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo
descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean
indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.
Artículo 5º.- El que suministre a menores de dieciocho años de edad, a cualquier
título, productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u
otras sustancias similares, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
Atendidas las circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la clausura a que
hace referencia el artículo 7º.
Artículo 6º.- El médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete
alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o
terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de
cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 7º.- El que, encontrándose autorizado para suministrar a cualquier
título las sustancias o drogas a que se refiere el artículo 1º, o las materias que
sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o
reglamentarias que lo regulan, será sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a
medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Atendidas las
circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la medida de clausura temporal del
establecimiento por un plazo no inferior a sesenta días ni superior a ciento veinte
días, aun cuando el autor del hecho sea empleado o dependiente de cualquier modo en dicho
establecimiento. En caso de reiteración, podrá imponerse la clausura definitiva y la
prohibición perpetua para el autor de tales ilícitos de participar en otro
establecimiento de igual naturaleza.
Artículo 8º.- El que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante,
cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá en la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o
consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán
las sanciones de los artículos 50 y siguientes.
Según la gravedad del hecho y las circunstancias personales del responsable, la pena
podrá rebajarse en un grado.
Artículo 9º.- La autorización a que se refiere el artículo anterior será
otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a
las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación,
decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del
Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles
contempladas en esta ley o en las leyes 19.366 y 19.913. Tampoco se otorgará a las
personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o administradores,
y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichas situaciones.
Se suspenderá la autorización concedida por el solo ministerio de la ley si, con
posterioridad a ésta, se formaliza la investigación por alguno de los delitos aludidos;
y se entenderá cancelada definitivamente, de igual modo, desde que se encuentre
ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.
Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán al
Servicio Agrícola y Ganadero tan pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la
brevedad, dictará la correspondiente resolución, de carácter declarativo, y la
comunicará a los interesados.
Artículo 10.- El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones,
cultivos o cosechas a que se refiere el artículo anterior, desvíe o destine al tráfico
ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas, o sus rastrojos,
florescencias, semillas u otras partes activas, será penado con presidio mayor en sus
grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en lugares de fácil acceso al
público plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o no
cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción
de tales especies, será castigado con reclusión o relegación menores en su grado
mínimo y multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 11.- El propietario, poseedor, mero tenedor o administrador a cualquier
título de bienes raíces o muebles que, aun sin concierto previo, los facilite a otro a
sabiendas de que serán destinados a la comisión de alguno de los delitos contemplados en
los artículos 1º, 2º, 3º u 8º, será penado con la misma sanción establecida para el
respectivo delito.
Artículo 12.- Quien se encuentre, a cualquier título, a cargo de un establecimiento
de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile o música, recinto deportivo,
establecimiento educacional de cualquier nivel, u otros abiertos al público, y tolere o
permita el tráfico o consumo de alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 1º,
será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a
doscientas unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda una sanción mayor
por su participación en el hecho.
El tribunal podrá, además, imponer las medidas de clausura a que hace referencia el
artículo 7º.
Artículo 13.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento
de alguno de los delitos contemplados en esta ley y omita denunciarlo al Ministerio
Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones,
o de Gendarmería en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos
penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado
con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales.
Artículo 14.- El personal militar a que se refiere el artículo 6º del Código de
Justicia Militar, con excepción de los conscriptos, el de la Policía de Investigaciones
de Chile, el de Gendarmería de Chile y el de aeronáutica a que se refiere el artículo
57 del Código Aeronáutico que consuma alguna de las sustancias señaladas en los
artículos 1º y 5º de esta ley, será castigado con la pena de presidio menor en sus
grados mínimo a medio.
No obstante, si consumieren tales sustancias en los lugares o situaciones mencionados
en el artículo 5º, Nº 3º, del Código de Justicia Militar, la sanción será presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias señaladas en los artículos
1º y 5º de esta ley, en los lugares o situaciones indicados en el artículo 5º, Nº
3º, del Código de Justicia Militar, serán castigados con la pena de presidio menor en
su grado mínimo.
Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores se aplicará al respectivo
personal si guarda o porta consigo dichas sustancias, aun cuando sean para su uso o
consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.
Esta pena no se aplicará a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de
dichas sustancias en la atención de un tratamiento médico.
Corresponderá a la autoridad superior de cada organismo prevenir el uso indebido de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar la realización periódica de
controles de consumo conforme a las normas contenidas en un reglamento que se dictará al
efecto.
Artículo 15.- Los oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de
la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplimiento de sus funciones, porten para su exclusivo uso personal y próximo en el
tiempo o consuman alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5°, serán
sancionados con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de
diez a cien unidades tributarias mensuales.
Dichas penas no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia
de alguna de dichas sustancias en la atención de un tratamiento médico.
Artículo 16.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de
los delitos contemplados en esta ley serán sancionados, por este solo hecho, según las
normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en sus grados medio a máximo, al que financie de cualquier
forma, ejerza el mando o dirección, o planifique el o los delitos que se propongan.
2.- Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, al que suministre vehículos,
armas, municiones, instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión o cualquiera
otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la organización.
Si el autor, cómplice o encubridor del delito establecido en este artículo
cometiere, además, alguno de los delitos contemplados en esta ley, se estará a lo
dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para los efectos de la aplicación de la
pena.
Artículo 17.- La conspiración para cometer los delitos contemplados en esta ley
será sancionada con la pena asignada al delito respectivo, rebajada en un grado.
Artículo 18.- Los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados
desde que haya principio de ejecución.
Párrafo 2º
De las circunstancias agravantes
Artículo 19.- Tratándose de los delitos
anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en
un grado si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si el imputado formó parte de una agrupación o
reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de
organización del artículo 16.
b) Si se utilizó violencia, armas o engaño en su
comisión.
c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó el
uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o
sicotrópicas a menores de dieciocho años de edad, o a
personas con sus facultades mentales disminuidas o
perturbadas.
d) Si el delito se cometió por funcionarios
públicos aprovechando o abusando de su calidad de tales.
e) Si el delito se cometió valiéndose de personas
exentas de responsabilidad penal.
f) Si el delito se cometió en las inmediaciones o
en el interior de un establecimiento de enseñanza o en
sitios a los que escolares y estudiantes acuden a
realizar actividades educativas, deportivas o sociales.
g) Si el delito se perpetró en una institución
deportiva, cultural o social, mientras ésta cumplía sus
fines propios; o en sitios donde se estaban realizando
espectáculos públicos, actividades recreativas,
culturales o sociales.
h) Si el delito fue cometido en un centro
hospitalario, asistencial, lugar de detención o
reclusión, recinto militar o policial.
Si concurren dos o más de las circunstancias
señaladas precedentemente, la pena podrá ser aumentada
en dos grados.
Artículo 20.- En los delitos contemplados en esta ley no procederá la atenuante de
responsabilidad penal contenida en el número 7 del artículo 11 del Código Penal.
Artículo 21.- Para determinar si existe reincidencia en los delitos castigados en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta ley, se considerarán las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun
cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.
Párrafo 3º
De la cooperación eficaz
Artículo 22.- Será circunstancia atenuante de
responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca
al esclarecimiento de los hechos investigados o permita
la identificación de sus responsables; o sirva para
prevenir o impedir la perpetración o consumación de
otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en
esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la
pena hasta en dos grados.
Sin embargo, tratándose del delito contemplado en
el artículo 16, la reducción de la pena podrá comprender
hasta tres grados.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de
datos o informaciones precisos, verídicos y
comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines
señalados en el inciso primero.
El Ministerio Público deberá expresar, en la
formalización de la investigación o en su escrito de
acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha
sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
Si con ocasión de la investigación de otro hecho
constitutivo de delito, el fiscal correspondiente
necesita tomar conocimiento de los antecedentes
proporcionados por el cooperador eficaz, deberá
solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para
los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla
en presencia del fiscal ante quien se prestó la
cooperación, debiendo este último previamente calificar
su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá
cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha
petición y de su cumplimiento.
La reducción de pena se determinará con
posterioridad a la individualización de la sanción penal
según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes
que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las
reglas generales.
TITULO II
De las técnicas de investigación
Párrafo 1º
De las entregas vigiladas o controladas
Artículo 23.- El Ministerio Público podrá autorizar
que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias
a que se refieren los artículos 1º y 2º, o las
sustancias por las que se hayan sustituido, total o
parcialmente, las anteriormente mencionadas, los
instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para
la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta
ley y los efectos de tales delitos, se trasladen,
guarden, intercepten o circulen dentro del territorio
nacional, salgan de él o entren en él, bajo la
vigilancia o el control de la autoridad correspondiente,
con el propósito de individualizar a las personas que
participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus
planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas
o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Se utilizará esta técnica de investigación cuando
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee presuma fundadamente que ella facilitará la
individualización de otros partícipes, sea en el país o
en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de
alguno de los fines descritos en el inciso anterior.
Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del
delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad
aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las
instrucciones que imparta el Ministerio Público para los
efectos de aplicar esta técnica de investigación.
El Ministerio Público podrá disponer en cualquier
momento la suspensión de la entrega vigilada o
controlada y solicitar al juez de garantía que ordene la
detención de los partícipes y la incautación de las
sustancias y demás instrumentos, si las diligencias
llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los
funcionarios, agentes encubiertos o informantes que
intervengan en la operación, la recolección de
antecedentes importantes para la investigación o el
aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin
perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las
diligencias, los funcionarios policiales encargados de
la entrega vigilada o controlada apliquen las normas
sobre detención en caso de flagrancia.
El Ministerio Público deberá adoptar todas las
medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a
que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para
proteger a todos los que participen en la operación. En
el plano internacional, la entrega vigilada o controlada
se adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados
internacionales.
Sin perjuicio de las facultades que se le confieren
en los artículos 47 y siguientes, el Ministerio Público
podrá solicitar a las autoridades policiales y
judiciales extranjeras, directamente y sin sujeción a lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
76 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de los
elementos de convicción necesarios para acreditar el
hecho delictuoso y las responsabilidades penales
investigadas en el país, de conformidad a los convenios
y tratados internacionales vigentes, como asimismo,
otorgar a dichas autoridades extranjeras tales
antecedentes o elementos de convicción.
No obstará a la consumación de los delitos que se
pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o
controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido
las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º
de esta ley, o de que hayan participado funcionarios,
agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes.
La intervención de estos últimos no será considerada
inducción o instigación al delito.
Párrafo 2º
De la restricción de las comunicaciones y otros medios
técnicos de investigación
Artículo 24.- Las medidas de retención e
incautación de correspondencia, obtención de copias de
comunicaciones o transmisiones, interceptación de
comunicaciones telefónicas y uso de otros medios
técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de
todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea
la pena que merecieren, de conformidad a las
disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, no regirá lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 222 de ese
Código, en cuanto a indicar circunstanciadamente el
nombre y dirección del afectado por la medida, siendo
suficiente consignar las circunstancias que lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividualizaren o determinaren.
Asimismo, no obstante lo prevenido en el artículo
167 de dicho Código, si las diligencias ordenadas no
dieren resultado, el fiscal podrá archivar
provisionalmente la investigación hasta que aparezcan
mejores y nuevos antecedentes.
Párrafo 3º
Del agente encubierto, el agente revelador y el
informante
Artículo 25.- El Ministerio Público podrá autorizar
a funcionarios policiales para que se desempeñen como
agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta
de dichos funcionarios, para que determinados
informantes de esos Servicios actúen en alguna de las
dos calidades anteriores.
Agente encubierto es el funcionario policial que
oculta su identidad oficial y se involucra o introduce
en las organizaciones delictuales o en meras
asociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos,
con el objetivo de identificar a los participantes,
reunir información y recoger antecedentes necesarios
para la investigación.
El agente encubierto podrá tener una historia
ficticia. La Dirección Nacional del Servicio de Registro
Civil e Identificación deberá otorgar los medios
necesarios para la oportuna y debida materialización de
ésta.
Agente revelador es el funcionario policial que
simula ser comprador o adquirente, para sí o para
terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas,
con el propósito de lograr la manifestación o
incautación de la droga.
Informante es quien suministra antecedentes a los
organismos policiales acerca de la preparación o
comisión de un delito o de quienes han participado en
él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con
conocimiento de dichos organismos, participa en los
términos señalados en alguno de los incisos anteriores.
El agente encubierto, el agente revelador y el
informante en sus actuaciones como agente encubierto o
agente revelador, estarán exentos de responsabilidad
criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o
que no hayan podido impedir, siempre que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación y guarden la debida proporcionalidad con
la finalidad de la misma.
TITULO III
De la competencia del Ministerio Público
Párrafo 1º
De la investigación
Artículo 26.- El Ministerio Público podrá efectuar
indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a
recoger antecedentes acerca de hechos constitutivos de
alguno de los delitos contemplados en la presente ley,
pudiendo solicitar directamente asesoría a las
representaciones diplomáticas y consulares chilenas.
Artículo 27.- El Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que
decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela formalización de la investigación:
a) impedir la salida del país de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que
están vinculados a alguno de los delitos previstos en esta ley, por un período máximo
de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a
la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este
plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual
deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y
b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso,
aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros
provenientes de los delitos materia de la investigación. Para estos efectos, y sin
perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre
otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en
toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de
cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y,
en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades
que oculten o disimulen su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al
artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá, sin comunicación
previa al afectado, recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios
para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta
diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los
artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
Artículo 28.- Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al
Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de
instrumentos y datos que se les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y
libre de toda clase de derechos e impuestos.
Artículo 29.- El que se resista o se niegue injustificadamente a entregar al
Ministerio Público los informes, documentos y demás antecedentes que se le soliciten en
conformidad al artículo precedente, será castigado con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo.
Párrafo 2º
De las medidas de protección a testigos, peritos,
agentes encubiertos, reveladores, informantes y
cooperador eficaz
Artículo 30.- Sin perjuicio de las reglas generales
sobre protección a los testigos contempladas en el
Código Procesal Penal, en cualquier etapa del
procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare,
por las circunstancias del caso, que existe riesgo o
peligro grave para la vida o la integridad física de un
testigo o de un perito, de un informante o de un agente
encubierto o revelador y, en general de quienes hayan
colaborado eficazmente en el procedimiento, en los
términos del artículo 22, como asimismo de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a
quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto,
dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas
especiales de protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan
en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de
trabajo, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:
a) que no consten en los registros de las
diligencias que se practiquen su nombre, apellidos,
profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni
cualquier otro dato que pudiera servir para la
identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una
clave u otro mecanismo de verificación, para esos
efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para efectos de
notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o
del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellegar reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el
curso de la investigación, a las cuales deba comparecer
el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar
distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya
ubicación no se dejará constancia en el registro
respectivo.
Artículo 31.- Dispuesta que sea la medida de protección de la identidad a que se
refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá
decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o
peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo,
deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a
través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión
menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En
caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se
impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias
mensuales.
Artículo 32.- Las declaraciones del cooperador eficaz, de los agentes encubiertos,
agentes reveladores, informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando se estimare
necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad
con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá
disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que
impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá
disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el
tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en
particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de
nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio.
Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya
del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección
de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser
recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos
precedentes.
Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad de los testigos en la etapa de
investigación, el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se
confieren a los demás intervinientes.
Artículo 33.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del
juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro
se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la
necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
Artículo 34.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en
caso de ser necesario, de otras medidas complementarias, tales como la provisión de los
recursos económicos suficientes para facilitar la reinserción del sujeto u otra medida
que se estime idónea en función del caso.
Artículo 35.- El tribunal podrá autorizar a estas personas para cambiar de
identidad, con posterioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará
todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas,
conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán
secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus
nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 36.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere
esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los
agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de
quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento podrá disponer que determinadas
actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más
intervinientes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pero el
Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el cierre de la
investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del
secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 37.- La violación del secreto de la investigación y de la identidad de
las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Párrafo 3º
De las medidas para asegurar el mejor resultado de la
Investigación
Artículo 38.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 36, la investigación de los delitos a que se
refiere esta ley será siempre secreta para los terceros
ajenos al procedimiento y también para los terceros
afectados por una investigación preliminar del
Ministerio Público. Respecto del imputado y de los demás
intervinientes, la investigación será secreta cuando así
lo disponga el Ministerio Público, por un plazo máximo
de ciento veinte días, renovables sucesivamente, con
autorización del juez de garantía, por plazos máximos de
sesenta días.
A estas investigaciones no les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal,
cuando se haya decretado el secreto en los términos
señalados en el inciso precedente.
El que de cualquier modo informe, difunda o
divulgue información relativa a una investigación
amparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarse
realizando ésta, incurrirá en la pena de presidio menor
en su grado medio a máximo.
Artículo 39.- Tratándose de la investigación de los delitos establecidos en esta
ley, el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal
Penal podrá ser ampliado por el juez de garantía hasta por el término de cinco días,
cuando el fiscal así lo solicite, por ser conducente para el éxito de alguna diligencia.
El juez se pronunciará de inmediato sobre dicha petición, que podrá ser formulada y
resuelta de conformidad con lo prevenido en el artículo 9º del Código Procesal Penal.
Artículo 40.- Los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos incautados
de los delitos a que se refiere esta ley y de que se hace mención en los artículos 187 y
188 del Código Procesal Penal, podrán ser destinados por el juez de garantía, a
solicitud del Ministerio Público, a una institución del Estado o, previa caución, a una
institución privada sin fines de lucro, que tenga como objetivo la prevención del
consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la
drogadicción, o el control del tráfico ilegal de estupefacientes, oyendo a la
Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes. Estos
bienes deberán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la que
deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación.
La incautación de las armas se regirá por la ley Nº 17.798, sobre Control de
Armas. Los dineros se depositarán en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores
reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles,
sementeras, plantíos o en general frutos pendientes, el juez de garantía, a solicitud
del Ministerio Público, designará un administrador provisional, quien deberá rendir
cuenta de su gestión a este último, a lo menos trimestralmente. La incautación de un
inmueble comprende la de sus frutos o rentas.
Si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, estimare conveniente la
enajenación de alguna de las especies a que se hace mención en este artículo, lo
dispondrá en resolución fundada. Si se tratare de bienes sujetos a corrupción, o
susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá, en todo caso, procederse a su enajenación. La enajenación se llevará a cabo
por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el
tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.
En este último caso y en el evento de que la sentencia no condene a la pena de
comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán
restituidos a quien corresponda. Lo mismo sucederá con los dineros aludidos en el inciso
segundo.
El Ministerio Público deberá informar al Ministerio del Interior, trimestralmente,
sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a esta ley.
Artículo 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las sustancias y
especies a que se refieren los artículos 1º, 2º, 5º y 8º y, en su caso, las materias
primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley, deberán
ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que
corresponda.
Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el juez de garantía, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho
horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas sustancias o
materias primas.
Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que
contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse en el plazo de quince días por el
Servicio de Salud respectivo, una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para
los análisis de que trata el artículo 43, siempre que respecto de dichas sustancias no
se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros.
Artículo 42.- Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas en el artículo anterior serán sancionados con una multa a
beneficio fiscal equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual,
por cada día de atraso, sin que pueda exceder del total de dicha remuneración.
Artículo 43.- El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el
más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el
que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza,
contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los
componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad
que revista para la salud pública.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento
de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de
conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se
destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta,
copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro de quinto día de
haberse producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y
sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso
cuarto del artículo 40.
Artículo 44.- Cuando las sustancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las
plantas o materias primas, con excepción de los precursores y sustancias químicas
esenciales, hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias,
su traslado y almacenamiento, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,
decretará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido
encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de los
artículos 40 a 43.
Artículo 45.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso
los bienes raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y
aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro
instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de
los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provengan y las utilidades que
hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que
hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por
terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos.
Igual sanción se aplicará respecto de las sustancias señaladas en el inciso
primero del artículo 2º, y de las materias primas, elementos, materiales, equipos e
instrumentos usados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno
de los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 46.- Los bienes decomisados en conformidad a esta ley serán enajenados en
subasta pública por la Dirección General del Crédito Prendario, la que podrá, además,
ordenar su destrucción, si carecieren de valor.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl producto de la enajenación de los bienes y valores decomisados y los dineros en
tal situación ingresarán a un fondo especial del Ministerio del Interior, con el
objetivo de ser utilizados en programas de prevención del consumo de drogas, tratamiento
y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción. Un reglamento
establecerá la forma de distribución de los fondos, así como los mecanismos que
garanticen la transparencia de los actos tendientes a su traspaso.
Igual aplicación se dará al monto de las multas impuestas en esta ley y al precio
de la subasta de las especies de que hace mención el artículo 470 del Código Procesal
Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y demás elementos a que se
refiere la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.
El tribunal deberá informar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el
Control de Estupefacientes sobre los bienes que hubieran sido declarados en comiso, así
como de las multas impuestas en conformidad con esta ley, dentro de los quince días
hábiles a la fecha en que la sentencia que así lo decreta haya quedado ejecutoriada.
En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas generales contenidas en el
Párrafo 2º del Título VIII del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.
El Fondo a que se refiere este artículo será el continuador del Fondo establecido
en el artículo 28 de la ley Nº 19.366.
Párrafo 4º
De la Cooperación Internacional
Artículo 47.- El Ministerio Público, directamente y
sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento
Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia
internacional destinada al éxito de las investigaciones
sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo
pactado en convenciones o tratados internacionales,
pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun
cuando ellos se encontraren en la situación prevista en
el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal
Penal.
Igualmente, a solicitud de las entidades de países
extranjeros que correspondan, podrá proporcionar
información sobre operaciones sujetas a secreto o
reserva legal a las que haya tenido acceso en
conformidad con la legislación nacional aplicable, con
el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos
delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.
La entrega de la información solicitada deberá
condicionarse a que ésta no será utilizada con fines
diferentes a los señalados anteriormente y a que ella
mantendrá su carácter confidencial.
Los antecedentes, documentos y demás medios de
prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en
convenciones o tratados internacionales se entenderán
producidos conforme a la ley, independientemente de lo
que se resuelva, con posterioridad, sobre su
incorporación al juicio, o el mérito probatorio que el
tribunal le asigne.
Artículo 48.- Los delitos de esta ley serán susceptibles de extradición, tanto
activa como pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.
Artículo 49.- El Ministro de Justicia podrá disponer, de acuerdo con los tratados
internacionales vigentes sobre la materia o sobre la base del principio de reciprocidad,
que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en esta ley cumplan
en el país de su nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido impuestas.
TITULO IV
De las faltas
De las faltas
Párrafo 1º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 50.- Los que consumieren alguna de las
drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de
que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o
abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas,
teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares,
estadios, centros de baile o de música; o en
establecimientos educacionales o de capacitación, serán
sancionados con alguna de las siguientes penas:
a) Multa de una a diez unidades tributarias
mensuales.
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención
hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación
en su caso por un período de hasta ciento ochenta días
en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud
competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o
el Ministerio del Interior deberán asignar
preferentemente los recursos que se requieran.
c) Participación en actividades determinadas a
beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a
propuesta del departamento social de la municipalidad
respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en
cursos de capacitación por un número de horas
suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte
objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad
deberá anualmente informar a el o los juzgados de
garantía correspondientes acerca de los programas en
beneficio de la comunidad de que disponga. El juez
deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere
esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el
organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta
medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o
laboral del infractor.
Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la
suspensión de la licencia para conducir vehículos
motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso
de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y,
de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos
años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando
el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el
artículo 398 del Código Procesal Penal.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o
porten en tales lugares las drogas o sustancias antes
indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y
próximo en el tiempo.
Con las mismas penas serán sancionados quienes
consuman dichas drogas en lugares o recintos privados,
si se hubiesen concertado para tal propósito.
Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o
tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención
de un tratamiento médico.
Párrafo 2º
De las faltas especiales
Artículo 51.- Si la falta de que hace mención el
artículo anterior se cometiere en un lugar de detención,
recinto militar o policial por personas ajenas a él o en
un establecimiento educacional o de salud por quienes se
desempeñen como docentes o trabajadores, la sanción
pecuniaria se aplicará en su máximo.
Párrafo 3º
De la aplicación de la pena
Artículo 52.- Si el sentenciado no pagare la multa
impuesta sufrirá, por vía de sustitución, la pena de
reclusión, regulándose un día por cada media unidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletributaria mensual. En todo caso, la reclusión no podrá
exceder de seis meses.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, en casos debidamente calificados, el tribunal
podrá eximir al condenado del pago de multa o imponerle
una inferior al mínimo establecido en esta ley, debiendo
dejar constancia en la sentencia de las razones que
motivaron su decisión.
Artículo 53.- Las disposiciones de este Título se aplicarán también al menor de
dieciocho años, el que será puesto a disposición del juez de menores correspondiente.
El juez, prescindiendo de la declaración de haber obrado o no con discernimiento respecto
del que tuviere más de dieciséis años, podrá imponer al menor alguna de las medidas
establecidas en la ley Nº 16.618 o de las siguientes, según estimare más apropiado para
su rehabilitación:
a) asistencia obligatoria a programas de prevención, hasta por sesenta días, o
tratamiento o rehabilitación, en su caso, por un período de hasta ciento ochenta días,
en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la
Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplirá, en lo posible, sin afectar la
jornada escolar o laboral del infractor.
b) participación del menor, con acuerdo expreso de éste, en actividades
determinadas a beneficio de la comunidad, a propuesta del departamento social de la
municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de
capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o
arte objeto del curso. El juez de menores deberá indicar el tipo de actividades de que se
trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su
supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada escolar o laboral del
infractor.
Artículo 54.- Las faltas a que aluden los artículos 50 y 51 serán de conocimiento
del juez de garantía, de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Título I del
Libro Cuarto del Código Procesal Penal.
Los autores de las faltas contempladas en este Título serán citados por los agentes
de la policía para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá
la respectiva denuncia.
Si las personas señaladas en el inciso anterior no tuvieren, manifiestamente,
control sobre sus actos y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o de
terceros, los agentes de la policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más
cercano, para que reciban la atención de salud que según el caso se necesite.
El tribunal determinará la sanción correspondiente teniendo en cuenta las
circunstancias personales del infractor y su mayor probabilidad de rehabilitación. Para
estos efectos, el juez establecerá la obligación del infractor de ser examinado por un
médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar si
es o no dependiente de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el grado de dependencia
y el tratamiento que debiera seguir el afectado. En todo caso, el aludido examen podrá
ser decretado desde que se inicie el respectivo procedimiento.
En caso de resistencia o negativa del infractor a practicarse el examen decretado, el
juez ordenará las medidas conducentes a su cumplimiento.
La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría
Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina
de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se
refiere este artículo.
El fiscal, con el acuerdo del infractor, podrá solicitar al juez de garantía la
suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos
237 y siguientes del Código Procesal Penal. En tal evento, se podrá imponer como
condición la asistencia obligatoria a programas de prevención, tratamiento o
rehabilitación, en su caso, por el tiempo que sea necesario, de acuerdo al informe a que
se refiere el inciso cuarto de este artículo, en instituciones consideradas idóneas por
el Servicio de Salud competente.
Si el imputado sirviere un cargo público que, legalmente, no puede ser desempeñado
por una persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas, el juez de garantía enviará al organismo respectivo copia de la sentencia
ejecutoriada que lo condene por alguna de estas faltas o de la resolución que dispone la
suspensión condicional del procedimiento, en su caso, a fin de que se adopten las medidas
pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones estatutarias que procedan.
TITULO V
De las medidas de control de precursores y sustancias
químicas esenciales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 55.- Las personas naturales o jurídicas
que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten
precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas
por el reglamento a que alude el artículo 58 como
susceptibles de ser utilizadas para la fabricación
ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas,
deberán inscribirse en un registro especial que el
Ministerio del Interior creará para tal efecto.
Sólo quienes se hayan inscrito en ese registro
especial podrán efectuar las operaciones y actividades
previstas en el inciso precedente con precursores y
sustancias químicas esenciales catalogadas en dicho
reglamento. Las inscripciones deberán ser renovadas
periódicamente.
Artículo 56.- Para inscribirse en el registro se deberán presentar antecedentes que
permitan la plena individualización de la persona interesada y del domicilio en que
funciona la industria. En caso de tratarse de una persona jurídica, se requerirán
además los antecedentes de su constitución legal, el número de rol único tributario y
los poderes vigentes de el o los representantes legales. Para los efectos de evaluar la
circunstancia mencionada en el inciso siguiente, se deberán acompañar los certificados
de antecedentes penales respectivos.
La inscripción en el registro especial sólo podrá ser denegada a las personas
naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la
suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código
Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas
en esta ley o en las leyes Nºs. 19.366 y 19.913. También se podrá denegar respecto de
las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o
administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se
encuentren en alguna de dichas situaciones.
Del mismo modo, la inscripción en el registro será suspendida si, con posterioridad
a ella, se formaliza la investigación por alguno de los delitos aludidos y se cancelará,
desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.
Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán al
Ministerio del Interior tan pronto se encuentren firmes. El Ministerio, a la brevedad,
dictará la correspondiente resolución, de carácter declarativo, y la comunicará a los
interesados.
Artículo 57.- Las personas que se encuentren registradas en conformidad al artículo
55 deberán mantener un inventario de las existencias de las sustancias a que se refiere
dicho artículo y una relación completa y actualizada del movimiento que éstas
experimenten, los que deberán encontrarse disponibles para ser remitidos o examinados por
la autoridad responsable del registro con la frecuencia y bajo las modalidades que el
reglamento indique. Asimismo, comunicarán a la referida autoridad las operaciones de
importación y exportación, con antelación a la fecha prevista para el embarque o para
el envío legal de la exportación, respecto de lo cual el Ministerio del Interior
notificará al país importador.
El intercambio de información que se realice con organismos internacionales y con
otros Estados, por aplicación de lo señalado en el inciso precedente, se sujetará a lo
dispuesto en las convenciones y tratados internacionales, o en su defecto, al principio de
reciprocidad, y se condicionará a que el Estado que reciba la información mantenga el
carácter confidencial con que se le remite.
Artículo 58.- El reglamento determinará el listado de precursores y sustancias
químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación
ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el que será actualizado
periódicamente; las características que tendrá el registro especial; el período de
renovación de las inscripciones; la forma, plazos y otras modalidades con que se
ejecutarán las obligaciones impuestas por este Título; las normas relativas a su control
y fiscalización y la coordinación con el Servicio Nacional de Aduanas y demás entidades
públicas con competencia relativa al control del movimiento de las sustancias antes
mencionadas.
Artículo 59.- La infracción a las obligaciones de registrarse, de mantener
inventario y relación de movimientos e informar sobre los mismos cuando la autoridad lo
requiera, y de informar importaciones y exportaciones, será sancionada con multa de
cuarenta a mil unidades tributarias mensuales. El producto de las multas ingresará al
fondo especial a que se refiere el artículo 46 de esta ley y se destinará a los fines
que allí se contemplan.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 60.- Las personas que se encuentren registradas en conformidad al artículo
55 deberán informar inmediatamente a las autoridades competentes cualquier operación de
la que sean parte y sobre la cual tengan certeza o indicio de que precursores o sustancias
químicas esenciales catalogadas por el reglamento puedan ser desviadas para la
fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, absteniéndose de
realizar la operación sin efectuar previamente la comunicación.
TITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 61.- Los abogados que se desempeñen como
funcionarios o empleados contratados a cualquier título
en los servicios de la Administración del Estado o en
instituciones o servicios descentralizados, territorial
o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como
apoderados o mandatarios de imputados por crímenes,
simples delitos o faltas contemplados en esta ley.
Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o
simples delitos, la infracción de esta prohibición se
sancionará administrativamente con la destitución del
cargo o con el término del contrato. Si se tratare de
faltas, se considerará infracción grave de las
obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su
destitución o el término del contrato.
No se aplicará la prohibición establecida en el
inciso primero a los abogados que se desempeñen en la
Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio
de defensa penal pública, cuando intervengan en esas
calidades, ni a los abogados en su desempeño como
funcionarios de las Corporaciones de Asistencia
Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados
de Facultades de Derecho que estén realizando la
práctica gratuita requerida para obtener el título de
abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas
Corporaciones.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el
juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso,
deberá informar a la Contraloría General de la República
sobre la identidad de los abogados que patrocinen o
actúen como apoderados o mandatarios de imputados por
crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta
ley.
Artículo 62.- No se aplicará ninguna de las medidas alternativas contempladas en la
ley Nº 18.216 a la persona que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los
crímenes o simples delitos contemplados en esta ley o en la ley Nº 19.366, en virtud de
sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea
reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 22.
Artículo 63.- Un reglamento señalará las sustancias y especies vegetales a que se
refieren los artículos 1º, 2º, 5º y 8º; los requisitos, obligaciones y demás
exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que se
refiere el artículo 9º, y las normas relativas al control y fiscalización de dichas
plantaciones.
Artículo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio,
derógase la ley Nº 19.366. Toda referencia legal o reglamentaria a dicha ley debe
entenderse hecha a esta ley.
Artículo 65.- Para los efectos de lo establecido en el Nº 3 del artículo 6º del
Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de
crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, las
disposiciones de esta ley se entenderán comprendidas en el párrafo 14 del Título VI del
Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública.
Artículo 66.- Derógase el artículo 299 bis del Código de Justicia Militar.
Artículo 67.- Suprímese, en el artículo 193 del Código Aeronáutico, la frase "o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede drogas estupefacientes o sicotrópicas" y la coma (,) que la sigue.
Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº
1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 40, pasando el
actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un
tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una
declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.".
2.- Intercálase el siguiente artículo 55 bis, nuevo:
"Artículo 55 bis.- No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe
superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración
del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que
justifique su consumo por un tratamiento médico.
Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración
jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".
3.- Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 61:
"Corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la
Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento.
El reglamento a que se refiere el inciso anterior contendrá, además, un
procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo
55 bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o
sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma
reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones
de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será
admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.".
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En el caso de la inhabilidad a que se refiere el artículo 55 bis, junto con
admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de
tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento.
Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo
toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude
el artículo 61, inciso cuarto.".
b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, sustitúyese la frase "esta
norma" por "cualquiera de estas normas", y agrégase la siguiente oración, pasando el
punto aparte (.) a ser punto seguido (.): "Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación
de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si
procedieren, tratándose de la situación a que alude el inciso segundo.".
Artículo 69.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175,
Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido fue
fijado por el decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 6º:
"No podrá ser intendente o gobernador el que tuviere dependencia de sustancias o
drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un
tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una
declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de
inhabilidad.".
2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 31:
"No podrá ser consejero regional el que tuviere dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratamiento médico. Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración
jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".
Artículo 70.- Introdúcese el siguiente inciso segundo en el artículo 73 de la ley
Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de
2002, del Ministerio del Interior:
"No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un
tratamiento médico.".
Artículo 71.- Agrégase en el artículo 10 de la ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, el siguiente inciso final:
"En forma previa al juramento o promesa, el Presidente y los Ministros prestarán una
declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal de
inhabilidad.".
Artículo 72.- Agrégase en el artículo 2º de la ley Nº 18.460, Orgánica
Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, el siguiente inciso final:
"En forma previa al juramento o promesa, los Ministros prestarán una declaración
jurada en la cual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal de
inhabilidad.".
Artículo 73.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640,
Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
1.- Intercálase el siguiente artículo 9º bis:
"Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los
fiscales adjuntos, antes de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración jurada
en la cual acrediten que no tienen dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales o, si la tuvieren, que su consumo está justificado por un
tratamiento médico.".
2.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 50:
"Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción respecto del fiscal adjunto que
incurra en la prohibición a que se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita ese
hecho ante su superior jerárquico y se someta a un programa de tratamiento y
rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese
programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y
clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso
segundo del artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará procedente la remoción,
sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con
el desempeño del cargo, si procedieren.".
3.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 66:
"En el reglamento se contendrán normas para prevenir el consumo indebido de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Además, se establecerá un
procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo
9º bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o
sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma
reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones
de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será
admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.".
Artículo 74.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:
a) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el que tuviere dependencia de sustancias
o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun tratamiento médico.
Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que
acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".
b) Introdúcese el siguiente artículo 81 bis, nuevo:
"Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funciones de directivo superior, o su
equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, a
menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos
cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se
encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
El Reglamento del Personal establecerá normas para prevenir el consumo indebido de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.
Dicho reglamento contendrá, además, un procedimiento de control de consumo
aplicable a las personas a que se refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de
control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la
dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre
protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.
En el caso de la inhabilidad a que se refiere el inciso primero, junto con admitirla
ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y
rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese
programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y
clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso
precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.".
Artículo 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de
Tribunales:
1.- Intercálase el siguiente artículo 100, nuevo:
"Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto acordado, dictará normas para
prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por
parte de los funcionarios judiciales.
Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento de control de consumo
aplicable a los miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de control
comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se
determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la
dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre
protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.".
2.- Intercálase el siguiente artículo 251, nuevo:
"Artículo 251.- No puede ser juez la persona que tuviere dependencia de sustancias o
drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un
tratamiento médico.".
3.- Intercálase el siguiente artículo 323 ter, nuevo:
"Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus cargos, los miembros del
escalafón primario deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se
encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251.
En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario deberá admitirla ante su
superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna
de las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese
programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y
clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso
segundo del artículo 100. El incumplimiento de esta norma dará lugar al correspondiente
juicio de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin
perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del cargo, si procedieren.".
Artículo 76.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se
financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior.
Artículos transitorios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 1º.- Esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con
posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, la ley Nº 19.366, el artículo
299 bis del Código de Justicia Militar y el artículo 193 del Código Aeronáutico
continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos
contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta
ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el
artículo 18 del Código Penal. Asimismo, la tramitación de los respectivos procesos, la
prueba y la apreciación de la misma, se regirán por las normas de dichos cuerpos
legales.
En el caso de los procesos que, una vez en vigencia esta ley, se continúen
tramitando conforme a las leyes procesales penales anteriores a la entrada en vigor del
Código Procesal Penal, la autorización a que se refiere el artículo 9º no se
concederá a los acusados y se suspenderá respecto de quienes se dicte auto de
procesamiento. Asimismo, se denegará respecto de los procesados la inscripción en el
registro especial a que se refiere el Título V y se suspenderá la que ya se hubiere
practicado respecto de quienes sean sometidos a proceso.
Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 63,
regirá el actual.
Artículo 3º.- En la Región Metropolitana de Santiago, mientras no se implemente el
Ministerio Público, ni entre a regir el Código Procesal Penal establecido en la ley Nº
19.696, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se mantendrá vigente la ley Nº 19.366, en lo relativo a las normas procesales de
carácter orgánico y penal que ésta contempla, salvo en lo que respecta al inciso
tercero del artículo 31, que se reemplaza por el siguiente:
"Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a sesenta días,
prorrogables por períodos de igual duración.".
b) El Consejo de Defensa del Estado conservará sus actuales facultades y la
estructura prevista por la ley Nº 19.366 para el ejercicio de las mismas.
c) La resolución judicial que otorgue la libertad provisional a los procesados por
los delitos a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 16 de esta ley, deberá
siempre elevarse en consulta, y la sala deberá resolver sólo con titulares.
d) Los jueces de letras con competencia en lo criminal ejercerán las atribuciones
que confieren al Ministerio Público los artículos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos a
las entregas vigiladas o controladas y a las medidas de protección a testigos, peritos,
agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz.
e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en dicha Región, no surtirán
efecto las modificaciones que el artículo 4º de la ley Nº 19.806 introdujo a la ley Nº
19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a ese hecho, por mandato del inciso
segundo del artículo transitorio de la misma ley Nº 19.806.
Artículo 4º.- Facúltase al Ministerio de Bienes Nacionales para que, dentro de un
plazo de ciento veinte días, contados desde la publicación de esta ley, proceda, con
consulta al Ministerio del Interior, a enajenar en subasta pública las especies
decomisadas que hubieran sido puestas a su disposición en virtud de la ley Nº 19.366,
debiendo ingresar el producto de estas enajenaciones al fondo especial del Ministerio del
Interior a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.
Tratándose de dineros, efectos de comercio o valores mobiliarios, el Ministerio de
Bienes Nacionales, de oficio, efectuará los depósitos que corresponda en el fondo
especial aludido en el inciso anterior.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia
(S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Varas
González, Subsecretario del Interior Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que sustituye la ley Nº 19.366, que
sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 26, 27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75
y 76 permanentes y 3º transitorio del mismo, y por
sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en los autos
Rol Nº 433, declaró:
1. Que los artículos 26, 27 -salvo la letra a) de su
inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sin
perjuicio de lo señalado en la declaración segunda-
, 75 -sin perjuicio de lo señalado en la
declaración tercera-, y 76 permanentes y 3º
transitorio del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que, igualmente, el artículo 74, Nºs. 2 y 3, del
proyecto remitido es constitucional en el entendido
de lo señalado en el considerando cuadragésimo
noveno de esta sentencia.
3. Que, de la misma manera, el artículo 75, letra b),
del proyecto remitido es constitucional en el
entendido de lo señalado en el considerando
quincuagésimo cuarto de esta sentencia.
4. Que la letra a) del inciso segundo del artículo 27
del proyecto remitido es inconstitucional y debe
ser eliminado de su texto.
5. Que el artículo 71 del proyecto remitido es
inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.
6. Que el artículo 63, inciso segundo, del proyecto
remitido es igualmente inconstitucional y debe ser
eliminado de su texto.
Santiago, enero 26 de 2005.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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