Ley Nº 19.996
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Fecha Publicación :11-03-2005
Fecha Promulgación :25-02-2005
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.039, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo Version :Unica De : 11-03-2005
Inicio Vigencia :11-03-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=236219&idVersion=200
5-03-11&idParte
LEY NUM. 19.996
MODIFICA LA LEY Nº19.039, SOBRE PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº19.039:
1) Reemplázase la denominación de esta ley y de los
Títulos I, III y VI por "Ley de Propiedad Industrial",
"Disposiciones Preliminares", "De las Invenciones" y "De
las Invenciones en Servicio", respectivamente.
2) Incorpórase el siguiente parágrafo, a
continuación del Título I:
"Párrafo 1º
Del ámbito de aplicación".
3) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Las normas relativas a la
existencia, alcance y ejercicio de los derechos de
propiedad industrial, se regirán por la presente ley.
Los derechos comprenden las marcas, las patentes de
invención, los modelos de utilidad, los dibujos y
diseños industriales, los esquemas de trazado o
topografías de circuitos integrados, indicaciones
geográficas y denominaciones de origen y otros títulos
de protección que la ley pueda establecer.
Asimismo, esta ley tipifica las conductas
consideradas desleales en el ámbito de la protección de
la información no divulgada.".
4) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al
artículo 2º :
"Los derechos de propiedad industrial que en
conformidad a la ley sean objeto de inscripción,
adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin
perjuicio de los que correspondan al solicitante y de
los demás derechos que se establecen en esta ley.".
5) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes,
el otorgamiento de los títulos y demás servicios
relativos a la propiedad industrial competen al
Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDepartamento, que depende del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Las solicitudes podrán presentarse personalmente o
mediante apoderado.
La presente ley garantiza que la protección
conferida por los derechos de propiedad industrial que
aquí se regulan, se concederá salvaguardando y
respetando tanto el patrimonio biológico y genético como
los conocimientos tradicionales nacionales. El
otorgamiento de los derechos de propiedad industrial que
constituyan elementos protegibles, que hayan sido
desarrollados a partir del material obtenido de dicho
patrimonio o de dichos conocimientos, estará supeditado
a que ese material haya sido adquirido de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente.".
6) Incorpórase el siguiente parágrafo en el Título
I, antes del artículo 4º:
"Párrafo 2º
De los procedimientos generales de oposición y
registro".
7) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Presentada y aceptada a tramitación
una solicitud de registro, será obligatoria la
publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial,
en la forma y plazos que determine el reglamento. Los
errores de publicación que a juicio del Jefe del
Departamento no sean sustanciales, podrán corregirse
mediante una resolución dictada en el expediente
respectivo. En caso de errores sustanciales, el Jefe del
Departamento ordenará una nueva publicación, que deberá
efectuarse dentro del plazo de diez días, contados desde
la fecha de la resolución que así lo ordene.".
8) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular
ante el Departamento oposición a la solicitud de marca,
patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y
diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de
circuitos integrados e indicaciones geográficas y
denominaciones de origen. La oposición deberá
presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la
fecha de la publicación del extracto respectivo.
El plazo señalado en el inciso anterior será de 45
días tratándose de solicitudes de patentes de invención,
modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales,
esquemas de trazado o topografías de circuitos
integrados e indicaciones geográficas y denominaciones
de origen.".
9) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Vencidos los plazos señalados en el
artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la
práctica de un informe pericial respecto de las
solicitudes de patentes de invención, modelos de
utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de
trazado o topografías de circuitos integrados, con el
objetivo de verificar si cumplen las exigencias
establecidas en los artículos 32, 56, 62 y 75 de esta
ley, según corresponda.".
10) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Ordenado el informe pericial, éste
deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la aceptación del cargo. Este plazo podrá
ampliarse hasta por otros 60 días, en aquellos casos en
que, a juicio del Jefe del Departamento, así se
requiera.
El informe del perito será puesto en conocimiento
de las partes, las que dispondrán de 60 días, contados
desde la notificación, para formular las observaciones
que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar
por una sola vez durante el procedimiento, a solicitud
del interesado, hasta por 60 días. De las observaciones
de las partes se dará traslado al perito para que, en un
plazo de 60 días, responda a dichas observaciones.".
11) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Decretado el examen pericial, el
solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días
siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso
de no efectuarse el pago dentro de este plazo, la
solicitud se tendrá por abandonada. En casos
calificados, a solicitud del perito, el Jefe del
Departamento fijará un monto específico para cubrir los
gastos útiles y necesarios para su desempeño, cifra que
deberá pagar el solicitante dentro de los 30 días
siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de
la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o
diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de
circuitos integrados o del demandante de nulidad de
estos derechos.".
12) Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9º.- En los procedimientos en que se
hubiera deducido oposición, se dará al solicitante
traslado de ella, para que haga valer sus derechos, por
el plazo de 30 días, en el caso de marcas, y por el
plazo de 45 días, en el caso de patentes de invención,
modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales,
esquemas de trazado o topografías de circuitos
integrados e indicaciones geográficas y denominaciones
de origen.".
13) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Si hubiera hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a
prueba por el término de 45 días, excepto para el caso
de marcas, en cuyo caso el plazo será de 30 días.
El término probatorio podrá prorrogarse hasta por
30 días, en casos calificados.".
14) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en
esta ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de
días hábiles. Para estos efectos, el día sábado se
considera inhábil.".
15) Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial
son transmisibles por causa de muerte y podrán ser
objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán
constar, al menos, por instrumento privado suscrito ante
notario y se anotarán en extracto al margen del registro
respectivo.
Tratándose de cesiones de solicitudes de
inscripción de derechos de propiedad industrial en
trámite, bastará un instrumento privado suscrito ante
notario, del que se dejará constancia en el expediente
respectivo. En todo caso, las marcas comerciales son
indivisibles y no pueden transferirse parcial y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeparadamente ninguno de los elementos o características
del signo distintivo amparados por el título. En cambio,
puede transferirse parcialmente una marca amparada en un
registro, abarcando una o mas de las coberturas para las
que se encuentra inscrita y no relacionada,
permaneciendo el resto del registro como propiedad de su
titular.
Tratándose de indicaciones geográficas y
denominaciones de origen, se estará a lo establecido por
el artículo 92 de esta ley.".
16) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- En los procedimientos a que se
refiere este Párrafo, la prueba se apreciará según las
reglas de la sana crítica.".
17) Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de
nulidad de registro o de transferencias, los de
caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su
validez o efectos, o a los derechos de propiedad
industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del
Departamento, ajustándose a las formalidades que se
establecen en esta ley.
El fallo que dicte será fundado y, en su forma,
deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, en lo que sea
pertinente.".
18) Intercálanse, a continuación del artículo 17,
los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 17 bis A.- Dentro de quince días contados
desde la fecha de su notificación, tanto en primera como
en segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a
petición de parte, las resoluciones recaídas en
procedimientos en los cuales haya mediado oposición que
contengan o se funden en manifiestos errores de hecho.
Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en
los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán
corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el
plazo establecido para la apelación de la resolución que
pone término al procedimiento de registro.
Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones
dictadas en primera instancia por el Jefe del
Departamento, haya o no mediado oposición, procederá el
recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo de
quince días, contado desde la notificación de la
resolución, para ser conocido por el Tribunal de
Propiedad Industrial.
El recurso de apelación se concederá en ambos
efectos y procederá en contra de las resoluciones que
tengan el carácter de definitivas o interlocutorias.
En contra de las sentencias definitivas de segunda
instancia procederá el recurso de casación en el fondo,
ante la Corte Suprema.
Los recursos se interpondrán y tramitarán de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones
pertinentes del Código Orgánico de Tribunales y del
Código de Procedimiento Civil.".
19) Intercálase el siguiente parágrafo nuevo, a
continuación del artículo 17 bis B:
"Párrafo 3º
Del tribunal de propiedad industrial".
20) Intercálanse, a continuación del epígrafe del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 3º, los siguientes artículos, nuevos:
Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad
Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano
jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la
superintendencia directiva, correccional y económica de
la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de
Santiago.
El Tribunal estará integrado por seis miembros
titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros
será nombrado por el Presidente de la República,
mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de entre una terna propuesta
por la Corte Suprema, confeccionada previo concurso
público de antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse
en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no
discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado
de la Corte Suprema.
Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar
en posesión del título de abogado por un período mínimo
de 5 años. En la selección de cuatro de los miembros
titulares y dos de los suplentes, deberán exigirse
conocimientos especializados en propiedad industrial.
Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará
ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en
tres. Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por
dos miembros titulares. Para la resolución de las causas
sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar,
a lo menos, tres días a la semana.
El quórum para sesionar en sala será de tres
miembros.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría,
dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate.
En lo demás, se seguirán las normas contenidas en el
Código Orgánico de Tribunales.
En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar
informe pericial, determinando quién debe asumir los
costos del mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva en materia de costas. En los asuntos de que
conozca el Tribunal, salvo los relativos a marcas
comerciales, si lo solicita alguna de las partes, el
Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos,
caso en el cual éstos participarán en sus
deliberaciones, con derecho a voz.
El Presidente del Tribunal, como asimismo el de
cada sala, será elegido por sus respectivos miembros
titulares.
Artículo 17 bis E.- La remuneración mensual de los
integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta
unidades tributarias mensuales, para los miembros
titulares, y de veinte unidades tributarias mensuales,
para los suplentes.
Cada miembro del Tribunal percibirá, además, la
suma de 0.4 unidades tributarias mensuales por cada
causa sometida a su conocimiento resuelta. En todo caso,
la suma total que cada miembro puede percibir
mensualmente por este concepto no podrá exceder de
cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal
estarán afectos a las causales de implicancia y
recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del
Código Orgánico de Tribunales.
Será, asimismo, causal de implicancia para el
respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que
se someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o
sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a él
por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas personas sean sus representantes legales,
mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros
cargos directivos, o posean directamente, o a través de
otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de
la sociedad que les permita participar en la
administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno
o más de sus administradores.
La causal invocada podrá ser aceptada por el
integrante afectado. En caso contrario, será fallada de
plano por el Tribunal, con exclusión de aquél. Se
aplicará multa a beneficio fiscal de hasta veinte
unidades tributarias mensuales a la parte que la hubiera
deducido, si la implicancia o la recusación fueran
desestimadas por unanimidad.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal no
tuviera quórum para funcionar en al menos una sala, se
procederá a la subrogación por ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán las
normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código
Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 322.
Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal
permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser
designados por nuevos períodos sucesivos.
Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal de
Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las
siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Haber cumplido 75 años de edad;
d) Destitución por notable abandono de deberes;
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal,
aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un
período de tres meses consecutivos o de seis meses en un
año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se
harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del
Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin
perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte
Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución
deberá señalar los hechos en que se funda y los
antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que
le restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá
procederse al nombramiento del reemplazante en
conformidad con las reglas establecidas en el artículo
17 bis C de esta ley. En el caso de las letras b), d) y
e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el
tiempo que restara del respectivo período.
Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una
dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos
Relatores Abogados y cuatro funcionarios
administrativos, los que pertenecerán a la planta de la
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y
estarán destinados permanentemente al Tribunal de
Propiedad Industrial. Estos se regirán, en todo, por las
normas aplicables a los funcionarios de dicha
Subsecretaría, salvo en aquello que sea incompatible con
la naturaleza de su función.
Cualquiera de los relatores podrá subrogar al
Secretario, quien también podrá relatar subrogando a
aquéllos.
Artículo 17 bis I.- El Secretario, los Relatores y
los funcionarios administrativos, en caso de ser
necesario, podrán ser subrogados o suplidos por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionarios de la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción que cumplan los requisitos exigidos para
ocupar el cargo que subrogarán o suplirán, según el
caso. Además, se podrá contratar personal en forma
transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo
requieran, previa autorización de la Dirección de
Presupuestos.
El mobiliario, el equipamiento, los materiales y
cualquier servicio o material necesarios para el normal
funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad
administrativa y económica de la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá
contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el
funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el
Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos
económicos al Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, quien los incluirá dentro de los del
ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas
establecidas para el sector público.
Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será la
autoridad directa del personal destinado al Tribunal
para efectos administrativos, sin perjuicio de otras
funciones y atribuciones específicas que le asigne o
delegue el Tribunal.
Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus funciones,
los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores
prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución
y las leyes de la República, ante el Presidente del
Tribunal, actuando como ministro de fe el Secretario del
mismo. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro
más antiguo.".
21) Intercálase el siguiente parágrafo, nuevo, a
continuación del artículo 17 bis K:
"Párrafo 4º
Del pago de derechos".
22) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- La concesión de patentes de
invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños
industriales y de esquemas de trazado o topografías de
circuitos integrados, estará sujeta al pago de un
derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales
por cada cinco años de concesión del derecho. Al
presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente
a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le
dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el
pago del derecho de los primeros diez años, para las
patentes de invención, y de los primeros cinco años,
para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y
diseños industriales y esquemas de trazado o topografías
de circuitos integrados.
Si la solicitud fuera rechazada, la cantidad pagada
quedará a beneficio fiscal.
El pago de los derechos correspondientes al segundo
decenio o quinquenio, según se trate de patentes de
invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños
industriales o esquemas de trazado o topografías de
circuitos integrados, deberá efectuarse antes del
vencimiento del primer decenio o quinquenio o dentro de
los seis meses siguientes a la expiración de dicho
plazo, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción
de mes, contados a partir del primer mes del plazo de
gracia. En caso de no efectuarse el pago dentro del
término señalado, los derechos a los cuales hace
referencia este artículo, caducarán.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile23) Intercálanse, a continuación del artículo 18,
los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los
derechos a que hace referencia el artículo anterior, que
carezcan de medios económicos, podrán acceder al
registro sin necesidad de satisfacer derechos
pecuniarios de ninguna clase. Para optar a dicho
beneficio, junto con la solicitud respectiva, el
solicitante deberá acompañar una declaración jurada de
carencia de medios económicos, además de los documentos
exigidos por el reglamento de esta ley.
Una vez concedido el beneficio, el titular no
deberá satisfacer los pagos a que hace referencia el
inciso primero del artículo 18, difiriendo lo que se
hubiera dejado de pagar para los años sucesivos según lo
determine el reglamento. En el registro se anotará el
aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad
diferida. Esta obligación recaerá sobre quienquiera que
sea el titular del registro.
En cuanto al costo del informe pericial a que hace
referencia el artículo 6º de esta ley, igualmente
quedará diferido, debiendo el Jefe del Departamento
designar a un perito perteneciente al registro que al
efecto lleva el Departamento según el sistema de turnos
establecido por el reglamento de esta ley. El perito
estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser
eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la
debida diligencia y prontitud. Igualmente, se anotará en
el registro el nombre del perito que evacuó el informe y
los honorarios devengados, debiendo ser pagados al
tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca
como titular del registro.
En el caso de no pago oportuno de los derechos y
honorarios periciales diferidos, el Departamento
declarará la caducidad de la patente.
Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas
comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones
de origen, estarán afectas al pago de un derecho
equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Al
presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente
a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le
dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el
pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada
quedará a beneficio fiscal.
La renovación de registros de marcas estará sujeta
al pago del doble del derecho contemplado en el inciso
anterior. El pago podrá efectuarse dentro de los seis
meses siguientes al vencimiento del registro, con una
sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes contados
a partir del primer mes de expiración del plazo
establecido en el artículo 24 de esta ley.
Tratándose de indicaciones geográficas o
denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al
pago de renovación establecido para las marcas
comerciales en el inciso anterior.
Artículo 18 bis C.- La presentación de apelaciones
estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos
unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá
acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser
aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad
Industrial ordenará la devolución del monto consignado
de acuerdo con el procedimiento que señale el
reglamento.
Artículo 18 bis D.- La inscripción de las
transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y
cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes
que puedan afectar a una patente de invención, modelo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o
esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado,
se efectuará previo pago de un derecho equivalente a una
unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán
oponibles a terceros mientras no se proceda a su
inscripción en el Departamento.
Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en
los artículos anteriores, serán a beneficio fiscal,
debiendo acreditarse su pago dentro de los 60 días
contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución que autoriza la inscripción en el registro
respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la
solicitud, procediéndose a su archivo.
Dicha resolución deberá notificarse por carta
certificada en la forma y condiciones que establezca el
reglamento.
Artículo 18 bis F.- Los registros de marcas
comerciales que distingan servicios y se encuentran
limitados a una o más provincias, se entenderán
extensivos a todo el territorio nacional.
Los registros de marcas comerciales efectuados por
provincias para amparar establecimientos comerciales, se
entenderá que cubren toda la región o regiones en que se
encuentren comprendidas las provincias respectivas.
Los titulares de los registros a que se refieren
los dos incisos precedentes que, por efectos de este
artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de
sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar
establecimientos comerciales amparados por dichas marcas
en las mismas provincias para las cuales se encuentren
inscritas marcas iguales o semejantes respecto a
servicios o establecimientos del mismo giro, bajo
apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada
en la letra a) del artículo 28 de esta ley.".
24) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- Bajo la denominación de marca
comercial, se comprende todo signo que sea susceptible
de representación gráfica capaz de distinguir en el
mercado productos, servicios o establecimientos
industriales o comerciales. Tales signos podrán
consistir en palabras, incluidos los nombres de
personas, letras, números, elementos figurativos tales
como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de
colores, así como también, cualquier combinación de
estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente
distintivos, podrá concederse el registro si han
adquirido distintividad por medio del uso en el mercado
nacional.
Podrán también inscribirse las frases de propaganda
o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a
una marca registrada del producto, servicio o
establecimiento comercial o industrial para el cual se
vayan a utilizar.
La naturaleza del producto o servicio al que la
marca ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo
para el registro de la marca.".
25) Intercálanse, a continuación del artículo 19,
los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad por no
pago de los derechos de renovación producirán los mismos
efectos respecto de las frases de propaganda adscritas
al registro. En consecuencia, anulada o caducada una
marca, el Departamento procederá a cancelar de oficio
los registros de frases de propaganda dependientes de la
marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstancia mediante la subinscripción marginal en el
registro correspondiente.
Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se
podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o
transfieran con el registro principal al cual se
adscriben.
Artículo 19 bis C.- Los registros de marcas que
contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos
prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que
puedan tener carácter genérico, indicativo o
descriptivo, se entenderán que confieren protección a la
marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa
constancia de que no se otorga protección a los
referidos elementos aisladamente considerados.
Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular
el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el
tráfico económico en la forma que se le ha conferido y
para distinguir los productos, servicios,
establecimientos comerciales o industriales comprendidos
en el registro.
Por consiguiente, el titular de una marca
registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su
consentimiento, utilice en el curso de las operaciones
comerciales marcas idénticas o similares para productos,
servicios o establecimientos comerciales o industriales
que sean idénticos o similares a aquéllos para los
cuales se ha concedido el registro, y a condición de que
el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o
confusión.
Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una
marca idéntica para productos, servicios o
establecimientos comerciales o industriales idénticos,
se presumirá que existe confusión.
Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el
registro de la marca no faculta a su titular para
prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los
productos legítimamente comercializados en cualquier
país con esa marca por dicho titular o con su
consentimiento expreso.".
26) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas:
a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las
denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las
organizaciones internacionales y de los servicios
públicos estatales.
b) Respecto del objeto a que se refieren, las
denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las
variedades vegetales, las denominaciones comunes
recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y
aquellas indicativas de acción terapéutica.
c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una
persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado
por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido. Sin
embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres
de personajes históricos cuando hubieran transcurrido, a
lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su
honor.
Con todo, no podrán registrarse nombres de personas
cuando ello constituya infracción a las letras e), f),
g) y h).
d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones
oficiales de control de garantías adoptados por un
Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o
imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en
exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.
e) Las expresiones o signos empleados para indicar
el género, naturaleza, origen, nacionalidad,
procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los
productos, servicios o establecimientos; las que sean de
uso general en el comercio para designar cierta clase de
productos, servicios o establecimientos, y las que no
presenten carácter distintivo o describan los productos,
servicios o establecimientos a que deban aplicarse.
f) Las que se presten para inducir a error o engaño
respecto de la procedencia, cualidad o género de los
productos, servicios o establecimientos, comprendidas
aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas
coberturas tengan relación o indiquen una conexión de
los respectivos bienes, servicios o establecimientos.
g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente
se asemejen, en forma de poder confundirse con otras
registradas en el extranjero para distinguir los mismos
productos, servicios o establecimientos comerciales o
industriales, siempre que ellas gocen de fama y
notoriedad en el sector pertinente del público que
habitualmente consume esos productos, demanda esos
servicios o tiene acceso a esos establecimientos
comerciales o industriales, en el país originario del
registro.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el
titular de la marca notoria registrada en el extranjero,
dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la
inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca
podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo
prioridad dentro de los 90 días siguientes a la
expiración del derecho del titular de la marca
registrada en el extranjero, aquella a quien se le
hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.
De igual manera, las marcas registradas en Chile
que gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el
registro de otros signos idénticos o similares
solicitados para distinguir productos, servicios o
establecimiento comercial o industrial distintos y no
relacionados, a condición, por una parte, de que estos
últimos guarden algún tipo de conexión con los
productos, servicios o establecimiento comercial o
industrial que distingue la marca notoriamente conocida
y que, por otra parte, sea probable que esa protección
lesione los intereses del titular de la marca notoria
registrada. Para este caso, la fama y notoriedad se
determinará en el sector pertinente del público que
habitualmente consume esos productos, demanda esos
servicios o tiene acceso a esos establecimientos
comerciales o industriales en Chile.
h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente
se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya
registradas o válidamente solicitadas con anterioridad
para productos, servicios o establecimiento comercial o
industrial idénticos o similares, pertenecientes a la
misma clase o clases relacionadas.
Esta causal será igualmente aplicable respecto de
aquellas marcas no registradas que estén siendo real y
efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de
registro dentro del territorio nacional. Rechazado o
anulado el registro por esta causal, el usuario de la
marca deberá solicitar su inscripción en un plazo de 90
días. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser
solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad
dentro de los 90 días siguientes a la expiración del
derecho del usuario, aquélla a quien se le hubiera
rechazado la solicitud o anulado el registro.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de
esta letra, el Departamento podrá aceptar los acuerdos
de coexistencia de marcas, siempre que no transgredan
derechos adquiridos por terceros con anterioridad o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinduzcan a confusión al público consumidor.
i) La forma o el color de los productos o de los
envases, además del color en sí mismo.
j) Las indicaciones geográficas y las
denominaciones de origen, legalmente protegidas, en
relación con el objeto que ellas amparan.
k) Las contrarias al orden público, a la moral o a
las buenas costumbres, comprendidas en éstas los
principios de competencia leal y ética mercantil.".
27) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a
continuación del artículo 20:
"Artículo 20 bis.- En el caso de que una marca haya
sido solicitada previamente en el extranjero, el
interesado tendrá prioridad por el plazo de seis meses
contado desde la fecha de su presentación en el país de
origen, para presentar la solicitud en Chile.".
28) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Presentada una solicitud, el
Conservador de Marcas verificará que se haya cumplido
con las formalidades exigidas para la validez de la
presentación. Si en este examen formal el Conservador de
Marcas detectare algún error u omisión, apercibirá al
interesado para que realice las correcciones o
aclaraciones pertinentes dentro del término de 30 días,
sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no
mediar la corrección dentro del plazo señalado, la
solicitud se tendrá por abandonada. De la resolución que
declara abandonada la solicitud, se podrá reclamar ante
el Jefe del Departamento de acuerdo a las normas
generales. De no mediar la corrección o no aceptada la
reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.
Si el Jefe del Departamento acepta a tramitación
una solicitud, ella no podrá ser posteriormente
rechazada de oficio por la misma razón y fundamento
legal de que conoció tal funcionario por la vía de la
reclamación.
Si para salvar la objeción de que ha sido objeto
una solicitud se requiere la realización de otros
trámites, el solicitante tiene derecho a pedir que se
suspenda el procedimiento, hasta la conclusión de los
mismos. Si los trámites que han servido de fundamento a
la petición no se iniciaran dentro de 60 días, a partir
de la fecha en que ello sea legalmente posible, la
solicitud se tendrá por abandonada.
Vencido el plazo para deducir oposiciones, el Jefe
del Departamento hará un análisis de fondo de la
solicitud e indicará si existen causales para el rechazo
de oficio de la petición.
De estas observaciones se dará traslado al
solicitante quien deberá responderlas en el mismo plazo
para contestar las oposiciones y conjuntamente con ellas
si se hubieran presentado.
Vencido el plazo señalado y habiéndose cumplido con
las demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el
Jefe del Departamento dictará su resolución final
pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la
solicitud. En este caso, la solicitud no podrá ser
rechazada por una causal diferente de las contenidas en
las oposiciones o en las observaciones del Jefe del
Departamento.".
29) Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse
para productos o servicios específicos y determinados,
con la indicación de la o las clases del Clasificador
Internacional a que pertenecen.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrá solicitarse marcas para distinguir
establecimientos comerciales o industriales de
fabricación o comercialización asociados a productos
específicos y determinados de una o varias clases; y
frases de propaganda para aplicarse en publicidad de
marcas ya inscritas.".
30) Intercálanse los siguientes artículos nuevos, a
continuación del artículo 23:
"Artículo 23 bis A.- Para los efectos del pago de
derechos, la solicitud o inscripción de una marca para
productos y servicios se tendrá como una solicitud o
registro distinto por cada clase, cualquiera sea el
número de productos o servicios específicos incluidos en
cada una. Lo establecido en el artículo anterior será
igualmente aplicable a las diversas clases de productos
comprendidos en la cobertura de los establecimientos
industriales y comerciales. Dicho principio será
extensivo tanto a los registros nuevos como a las
renovaciones de los registros.
Artículo 23 bis B.- Los registros de marcas que
distinguen productos, servicios y establecimientos
industriales tendrán validez para todo el territorio de
la República.
Los registros de marcas que protejan
establecimientos comerciales servirán sólo para la
región en que estuviera ubicado el establecimiento. Si
el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones
la propiedad de la misma marca, lo indicará en su
solicitud de registro, debiendo pagar el derecho
correspondiente a una solicitud y a una inscripción por
cada región.
31) Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de
una marca prescribirá en el término de 5 años, contado
desde la fecha del registro.
La referida acción de nulidad no prescribirá
respecto de los registros obtenidos de mala fe.".
32) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias
mensuales:
a) Los que maliciosamente usen, con fines
comerciales, una marca igual o semejante a otra ya
inscrita para los mismos productos, servicios o
establecimientos o respecto de productos, servicios o
establecimientos relacionados con aquellos que comprende
la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E.
b) Los que usen, con fines comerciales, una marca
no inscrita, caducada o anulada, con las indicaciones
correspondientes a una marca registrada o simulando
aquéllas.
c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de
envases o embalajes que lleven una marca registrada, sin
tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido
previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se
destine a envasar productos diferentes y no relacionados
con los que protege la marca.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes
a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile33) Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al
artículo anterior serán obligados al pago de las costas
y de los daños y perjuicios causados al dueño de la
marca.
Los utensilios y los elementos directamente
empleados para la falsificación o imitación y los
objetos con marcas falsificadas caerán en comiso.
Tratándose de objetos con marca falsificada, se
procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios
o elementos utilizados, será facultad del juez
competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su
destrucción o distribución benéfica.".
34) Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- Cuando una marca no registrada
estuviera usándose por dos o más personas a la vez, el
que la inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad
de los que continuaran usándola hasta que hayan
transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de la
inscripción.
De igual manera, anulada una marca, el titular del
registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad,
no podrá perseguir la responsabilidad respecto del
titular del registro anulado hasta que hayan
transcurrido, a lo menos, 180 días contados desde que la
sentencia respectiva quedó ejecutoriada.".
35) Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- Se entiende por invención toda
solución a un problema de la técnica que origine un
quehacer industrial. La invención podrá ser un producto
o un procedimiento o estar relacionada con ellos.
Se entiende por patente el derecho exclusivo que
concede el Estado para la protección de una invención.
Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la
patente están determinados por esta ley.".
36) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a
continuación del artículo 31:
"Artículo 31 bis.- En el ejercicio de las acciones
civiles sobre infracción en materia de patentes de
procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que
el demandado pruebe que ha empleado un procedimiento
diferente al patentado, a condición de que el producto
obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo.
En estos procesos se presumirá, salvo prueba en
contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido
por medio del procedimiento patentado.
Para efectos de este artículo el producto se
entenderá nuevo si, al menos, cumple con el requisito de
novedad del artículo 33 a la fecha en que se haya
presentado la solicitud de patente de procedimiento en
Chile o a la fecha de prioridad validada en Chile,
conforme al artículo 34. Para dicha calificación, el
juez solicitará informe al jefe del Departamento, a
costa del solicitante.
Con todo, en la presentación de pruebas en
contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos
del demandado en cuanto a la protección de sus secretos
industriales y comerciales.".
37) Sustitúyese el artículo 32, por el siguiente:
"Artículo 32.- Las patentes podrán obtenerse para
todas las invenciones, sean de productos o de
procedimientos, en todos los campos de la tecnología,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean
susceptibles de aplicación industrial.".
38) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- Una invención se considera nueva,
cuando no existe con anterioridad en el estado de la
técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que
haya sido divulgado o hecho accesible al público, en
cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en
forma tangible, la venta o comercialización, el uso o
cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad
reclamada según el artículo 34.
También quedará comprendido dentro del estado de la
técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de
patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido
originalmente presentadas, cuya fecha de presentación
sea anterior a la señalada en el inciso precedente y que
hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra
posterior.".
39) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- No se considera invención y quedarán
excluidos de la protección por patente de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y
los métodos matemáticos.
b) Las plantas y los animales, excepto los
microorganismos que cumplan las condiciones generales de
patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de
protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley
Nº19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas
Variedades Vegetales. Tampoco son patentables los
procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas y animales, excepto los
procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un
procedimiento esencialmente biológico es el que consiste
íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y
selección.
c) Los sistemas, métodos, principios o planes
económicos, financieros, comerciales, de negocios o de
simple verificación y fiscalización; y los referidos a
las actividades puramente mentales o intelectuales o a
materias de juego.
d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o
terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los
métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o
animal, salvo los productos destinados a poner en
práctica uno de estos métodos.
e) El nuevo uso, el cambio de forma, el cambio de
dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de
materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y
empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá constituir invención susceptibles de
protección el nuevo uso de artículos, objetos o
elementos conocidos, siempre que dicho nuevo uso
resuelva un problema técnico sin solución previa
equivalente, cumpla con los requisitos a que se refiere
el artículo 32 y requiera de un cambio en las
dimensiones, en las proporciones o en los materiales del
artículo, objeto o elemento conocido para obtener la
citada solución a dicho problema técnico. El nuevo uso
reivindicado deberá acreditarse mediante evidencia
experimental en la solicitud de patente.
f) Parte de los seres vivos tal como se encuentran
en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el
material biológico existente en la naturaleza o aquel
que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma.
Sin embargo, serán susceptibles de protección los
procedimientos que utilicen uno o más de los materiales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiológicos antes enunciados y los productos directamente
obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los
requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente
ley, que el material biológico esté adecuadamente
descrito y que la aplicación industrial del mismo figure
explícitamente en la solicitud de patente.".
40) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- No son patentables las invenciones
cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público, la seguridad del Estado,
la moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de
las personas o de los animales, o para preservar los
vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión
no se haga sólo por existir una disposición legal o
administrativa que prohíba o que regule dicha
explotación.".
41) Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- Las patentes de invención se
concederán por un periodo no renovable de 20 años,
contado desde la fecha de presentación de la
solicitud.".
42) Deróganse los artículos 40 y 41.
43) Reemplázase el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- No serán consideradas para efectos
de determinar la novedad de la invención, las
divulgaciones efectuadas dentro de los seis meses
anteriores a la presentación de la solicitud, en la
medida que hayan sido consecuencia directa o indirecta
de:
a) Las prácticas, ensayos y construcción de
mecanismos o aparatos que deba hacer el solicitante que
tenga una invención en estudio.
b) Las exhibiciones del invento hechas por el
solicitante o su causante en exposiciones oficiales u
oficialmente reconocidas.
c) Los abusos y de las prácticas desleales de las
que hubiese sido objeto el solicitante o su causante.".
44) Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:
"Artículo 43.- Con la solicitud de patente deberán
acompañarse los siguientes documentos:
- Un resumen del invento.
- Una memoria descriptiva del invento.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos del invento, cuando procediera.".
45) Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a
continuación del artículo 43:
"Artículo 43 bis.- El resumen tendrá una finalidad
exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para
ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del
ámbito de la protección solicitada.
Las reivindicaciones definen el objeto para el que
se solicita la protección. Estas deben ser claras y
concisas y han de fundarse en la memoria descriptiva.
La memoria descriptiva deberá ser clara y completa
de forma tal de permitir a un experto o perito en la
materia reproducir el invento sin necesidad de otros
antecedentes.".
46) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 45.- Ingresada la solicitud al
Departamento, se practicará un examen preliminar,
destinado a verificar que se hayan acompañado los
documentos señalados en el artículo 43. Si en el examen
preliminar se detectara algún error u omisión, se
apercibirá al interesado para que realice las
correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos
pertinentes dentro del término de sesenta días, sin que
por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse
los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la
solicitud se tendrá por no presentada.
Las solicitudes que no cumplan con alguna otra
exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados
en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas,
procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo
anterior, el solicitante podrá requerir su desarchivo
siempre que subsane las exigencias de tramitación dentro
de los ciento veinte días siguientes, contados desde la
fecha del abandono, sin que pierda el derecho de
prioridad. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado
los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por
abandonada definitivamente.
Cuando del examen de una solicitud de derecho de
propiedad industrial se deduzca que el derecho
reclamando corresponde a otra categoría, será analizada
y tratado como tal, conservando la prioridad
adquirida.".
47) Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- El dueño de una patente de invención
gozará de exclusividad para producir, vender o
comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto
del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo
de explotación del mismo.
En las patentes de procedimiento, la protección
alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho
procedimiento.
El alcance de la protección otorgada por la patente
o la solicitud de patente se determinará por el
contenido de las reivindicaciones. La memoria
descriptiva y los dibujos servirán para interpretar las
reivindicaciones.
El derecho de patente se extenderá a todo el
territorio de la República hasta el día en que expire el
plazo de concesión de la patente.
La patente de invención no confiere el derecho de
impedir que terceros comercialicen el producto amparado
por la patente, que ellos hayan adquirido legítimamente
después de que ese producto se haya introducido
legalmente en el comercio de cualquier país por el
titular del derecho o por un tercero, con el
consentimiento de aquél.".
48) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Procederá la declaración de nulidad
de una patente de invención por alguna de las causales
siguientes:
a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el
inventor ni su cesionario.
b) Cuando la concesión se ha basado en informes
periciales errados o manifiestamente deficientes.
c) Cuando el registro se ha concedido
contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus
requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
La acción de nulidad de una patente de invención
prescribirá en el término de cinco años, contado desde
el registro de la misma.".
49) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de
una solicitud de licencia no voluntaria en los
siguientes casos:
1) Cuando el titular de la patente haya incurrido
en conductas o prácticas declaradas contrarias a la
libre competencia, en relación directa con la
utilización o explotación de la patente de que se trate,
según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia.
2) Cuando por razones de salud pública, seguridad
nacional, uso público no comercial, o de emergencia
nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la
autoridad competente, se justifique el otorgamiento de
dichas licencias.
3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por
objeto la explotación de una patente posterior que no
pudiera ser explotada sin infringir una patente
anterior. La concesión de licencias no voluntarias por
patentes dependientes quedará sometida a las siguientes
normas:
a) La invención reivindicada en la patente
posterior debe comprender un avance técnico de
significación económica considerable respecto a la
invención reivindicada en la primera patente.
b) La licencia no voluntaria para explotar la
patente anterior sólo podrá transferirse con la patente
posterior.
c) El titular de la patente anterior podrá, en las
mismas circunstancias, obtener una licencia no
voluntaria en condiciones razonables para explotar la
invención reivindicada en la patente posterior.
Tratándose de tecnología de semiconductores, la
licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no
comerciales o para rectificar la práctica declarada
contraria a la competencia.".
50) Intercálase, a continuación del artículo 51,
los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una
licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió
previamente al titular de la patente una licencia
contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y
plazo razonables. No se exigirá este requisito respecto
de la causal establecida en el Nº2 del artículo 51 de
esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la
licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término
a prácticas consideradas contrarias a la competencia.
Artículo 51 bis B.- La solicitud para el
otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá
una demanda y deberá contener todos los requisitos del
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Conocerán de ella:
1) En el caso del artículo 51, Nº1), el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, conforme al
procedimiento previsto en la ley Nº19.911.
2) En el caso del artículo 51, Nº2), el Jefe del
Departamento de Propiedad Industrial, conforme al
procedimiento para nulidad de patentes establecido en
esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un
incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la
demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras
duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta
la sentencia de término.
3) En el caso del artículo 51, Nº3), el juez de
letras en lo civil, según las normas de competencia del
Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al
procedimiento sumario.
Artículo 51 bis C.- La autoridad competente deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileronunciarse sobre la solicitud de licencia no
voluntaria en función de las circunstancias propias de
ésta.
En el caso de que dicho pronunciamiento sea
positivo, el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de
letras en lo civil, según se trate del caso previsto en
los números 1, 2 ó 3 del artículo 51, deberá, por un
lado, fijar la duración y el alcance de la licencia,
limitándola para los fines para los cuales fue concedida
y, por el otro, el monto de la remuneración que pagará
periódicamente el licenciatario al titular de la
patente. La licencia otorgada por este procedimiento
será de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo
con aquella parte de la empresa titular de la patente.
Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria podrá
ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva
de los intereses legítimos del licenciatario, si las
circunstancias que dieron origen a ella hubieran
desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del
Departamento o el juez de letras en lo civil, según sea
el caso, previa consulta a la autoridad competente,
cuando corresponda, estará facultado para examinar,
mediando petición fundada, si dichas circunstancias
siguen existiendo.
No se acogerá la solicitud de revocación de una
licencia no voluntaria si fuese probable que se
repitieran las circunstancias que dieron origen a su
concesión. De igual manera el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de
letras en lo civil, según sea el caso, a solicitud de
una parte interesada, podrá modificar una licencia no
voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo
justifiquen, en particular cuando el titular de la
patente hubiese otorgado licencias contractuales en
condiciones más favorables que las acordadas para el
beneficiario de la licencia no voluntaria.
En los procedimientos de solicitud de licencia no
voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3
del artículo 51, deberá ser oído el Departamento antes
de dictar sentencia.".
51) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- Serán condenados a pagar una multa a
beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades
tributarias mensuales:
a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen,
ofrezcan o introduzcan en el comercio un invento
patentado, o lo importen o estén en posesión del mismo,
con fines comerciales. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 49.
b) Los que, con fines comerciales, usen un objeto
no patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido
anulada, empleando en dicho objeto las indicaciones
correspondientes a una patente de invención o
simulándolas.
c) Los que maliciosamente, con fines comerciales,
hagan uso de un procedimiento patentado.
d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un
invento con solicitud de patente en trámite, a menos de
que, en definitiva, la patente no sea concedida.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al titular de la patente.
Los utensilios y los elementos directamente
empleados en la comisión de cualquiera de los delitos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemencionado en este artículo y los objetos producidos en
forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos
producidos en forma ilegal, se procederá a su
destrucción. En el caso de los utensilios o elementos
utilizados, será facultad del juez competente decidir
sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su
distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes
a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias
mensuales.".
52) Reemplázase el artículo 53, por el siguiente:
"Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar
la indicación del número de la patente, ya sea en el
producto mismo o en el envase, y deberá anteponerse en
forma visible la expresión "Patente de Invención" o las
iniciales "P.I." y el número del registro.
Se exceptúan de la obligación establecida en el
inciso anterior, los procedimientos en los cuales por su
naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.
La omisión de este requisito no afectará la validez
de la patente. Pero quienes no cumplan con esta
disposición, no podrán ejercer las acciones penales a
que se refiere esta ley.
Cuando existan solicitudes en trámite, se deberá
indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o
comercialicen con fines comerciales los productos a los
que afecte dicha solicitud.".
53) Reemplázase el artículo 58, por el siguiente:
"Artículo 58.- Con la solicitud de modelo de
utilidad deberán acompañarse los siguientes documentos:
- Un resumen del modelo de utilidad.
- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos del modelo de utilidad.
Ingresada la solicitud al Departamento se
practicará un examen preliminar, en el cual se
verificará que se hayan acompañado los documentos
señalados precedentemente.".
54) Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:
"Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá
llevar en forma visible la expresión "Modelo de
Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del
registro. Estas indicaciones se podrán poner en el
envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al
consumidor sellados, de manera que sea necesario
destruirlos para acceder al producto. La omisión de este
requisito no afecta la validez del modelo de utilidad,
pero priva a su titular de la facultad de hacer valer
las acciones penales establecidas en esta ley.".
55) Reemplázase el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- Serán condenados a pagar una multa a
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias
mensuales:
a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen,
importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de
utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del
artículo 49, que será igualmente aplicable a esta
categoría de derechos.
b) Los que, con fines comerciales, usen las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicaciones correspondientes a un modelo de utilidad
cuyo registro haya sido caducado o anulado, y los que,
con los mismos fines, las simulen, cuando no exista
registro.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al titular del modelo de utilidad.
Los utensilios y los elementos directamente
empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos producidos en
forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos
producidos en forma ilegal, se procederá a su
destrucción. En el caso de los utensilios o elementos
utilizados, será facultad del juez competente decidir
sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su
distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes
a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.".
56) Reemplázase la denominación del Título V, por
la siguiente: "De los dibujos y diseños industriales".
57) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
"Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño
industrial se comprende toda forma tridimensional
asociada o no con colores, y cualquier artículo
industrial o artesanal que sirva de patrón para la
fabricación de otras unidades y que se distinga de sus
similares, sea por su forma, configuración geométrica,
ornamentación o una combinación de éstas, siempre que
dichas características le den una apariencia especial
perceptible por medio de la vista, de tal manera que
resulte una fisonomía nueva.
Bajo la denominación de dibujo industrial se
comprende toda disposición, conjunto o combinación de
figuras, líneas o colores que se desarrollen en un plano
para su incorporación a un producto industrial con fines
de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una
apariencia nueva.
Los dibujos y diseños industriales se considerarán
nuevos en la medida que difieran de manera significativa
de dibujos o diseños industriales conocidos o de
combinaciones de características de dibujos o diseños
industriales conocidos.
Los envases quedan comprendidos entre los artículos
que pueden protegerse como diseños industriales, siempre
que reúnan la condición de novedad antes señalada.
Los estampados en géneros, telas o cualquier
material laminar quedan comprendidos entre los artículos
que pueden protegerse como dibujos industriales, siempre
que reúnan la condición de novedad antes señalada.".
58) Agrégase, a continuación del artículo 62, los
siguientes artículos nuevos:
"Artículo 62 bis.- La protección conferida a los
dibujos y diseños industriales establecida en esta ley
se entenderá sin perjuicio de aquella que pueda
otorgárseles en virtud de las normas de la ley Nº17.336.
Artículo 62 ter.- No podrán registrarse como
diseños o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia
está dictada enteramente por consideraciones de orden
técnico o funcional, sin que se añada aporte arbitrario
alguno por parte del diseñador.
Además, no podrán registrarse como diseños
industriales los productos de indumentaria de cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya
reproducción exacta sea necesaria para permitir que el
producto que incorpora el diseño sea montado
mecánicamente o conectado con otro producto del cual
forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose
de productos en los cuales el diseño radique en una
forma destinada a permitir el montaje o la conexión
múltiple de los productos, o su conexión dentro de un
sistema modular.".
59) Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:
"Artículo 63.- Las disposiciones del Título III,
relativas a las patentes de invención, son aplicables,
en cuanto corresponda, a los dibujos y diseños
industriales, sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en el presente Título. En lo que
respecta al derecho de prioridad, éste se regirá por lo
dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley.
La declaración de nulidad de los dibujos y diseños
industriales procede por las mismas causales señaladas
en el artículo 50 de esta ley.".
60) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
"Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o diseño
industrial deberán acompañarse los siguientes
documentos:
- Solicitud.
- Memoria descriptiva.
- Dibujo.
- Prototipo o maqueta, cuando procediera.
Ingresada la solicitud al Departamento se
practicará un examen preliminar, en el cual se
verificará que se hayan acompañado los documentos
señalados precedentemente.".
61) Reemplázase el artículo 65, por el siguiente:
"Artículo 65.- El registro de un dibujo o diseño
industrial se otorgará por un período no renovable de 10
años, contado desde la fecha de su solicitud.".
62) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- Todo dibujo y diseño industrial
deberá llevar en forma visible la expresión "Dibujo
Industrial" o "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I."
y el número del registro. Estas indicaciones se podrán
poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se
presentan al consumidor sellados, de manera que sea
necesario destruirlos para acceder al producto.
La omisión de dicho requisito no afectará la
validez del dibujo o diseño industrial, pero priva a su
titular de la facultad de hacer valer las acciones
penales establecidas en el artículo siguiente.".
63) Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:
"Artículo 67.- Serán condenados a pagar una multa a
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias
mensuales:
a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen,
importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o
diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del
artículo 49, que será igualmente aplicable a esta
categoría de derechos.
b) Los que, con fines comerciales, usen las
indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño
industrial registrado, o las simulen cuando no exista
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho registro o esté caducado o anulado.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al titular del dibujo o diseño industrial.
Los utensilios y los elementos directamente
empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos producidos en
forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos
producidos en forma ilegal, se procederá a su
destrucción. En el caso de los utensilios o elementos
utilizados, será facultad del juez competente decidir
sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su
distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes
a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.".
64) Reemplázase el artículo 68, por el siguiente:
"Artículo 68.- En los contratos de trabajo y
prestación de servicios, cuya naturaleza sea el
cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la
facultad de solicitar el registro así como los
eventuales derechos de propiedad industrial,
pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien
encargó el servicio, salvo estipulación expresa en
contrario.".
65) Reemplázase el artículo 69, por el siguiente:
"Artículo 69.- El trabajador que, según su contrato
de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una
función inventiva o creativa, tendrá la facultad de
solicitar el registro, así como los eventuales derechos
de propiedad industrial derivados de las invenciones
realizadas por él, los que le pertenecerán en forma
exclusiva.
Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se
hubiera beneficiado de modo evidente de los
conocimientos adquiridos dentro de la empresa y
utilizara medios proporcionados por ésta, tales
facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo
caso éste deberá conceder al trabajador una retribución
adicional a convenir por las partes.
Lo anterior será extensivo a la persona que
obtuviera una invención que exceda el marco de la que le
hubiere sido encargada.".
66) Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- La facultad de solicitar el
respectivo registro así como los eventuales derechos de
propiedad industrial derivados de la actividad inventiva
y creativa de personas contratadas en una relación
dependiente o independiente, por universidades o por las
instituciones de investigación incluidas en el decreto
ley Nº1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a
quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los
estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en
que el inventor o creador participe de los beneficios
obtenidos por su trabajo.".
67) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:
"Artículo 71.- Los derechos establecidos en
beneficio del trabajador en los artículos precedentes,
serán irrenunciables antes del otorgamiento de la
patente, del modelo de utilidad o del esquema de trazado
o topografía de circuitos integrados, según corresponda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileToda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.".
68) Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Todas las controversias relacionadas
con la aplicación de las disposiciones de este Título
serán de competencia del Tribunal de Propiedad
Industrial a que se refiere el Párrafo 3º del Título I
de esta ley.".
69) Incorpórase, a continuación del artículo 72, el
siguiente Título VII, nuevo, pasando los actuales VII y
VIII a signarse como Título XI y Título XII,
respectivamente:
"TITULO VII
De los esquemas de trazado o topografías de los
circuitos integrados"
70) Trasládase el actual artículo 73, como artículo
114, a continuación del Título XI.
71) Incorpóranse, en el nuevo Título VII, los
siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 73.- Se entenderá por circuito integrado
un producto, en su forma final o intermedia, destinado a
realizar una función electrónica, en el que los
elementos, al menos uno de los cuales deberá ser activo,
y alguna o todas las interconexiones, formen parte
integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de
material.
Artículo 74.- Se entenderá por esquemas de trazado
o topografía de circuitos integrados la disposición
tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier
forma, diseñada para su fabricación.
Artículo 75.- Los esquemas de trazado o topografías
de circuitos integrados serán protegidos por medio de
esta ley en la medida en que sean originales.
Se considerarán originales los que sean el
resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no
sean de conocimiento ordinario entre los creadores de
esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados
y los fabricantes de circuitos integrados, al momento de
su creación.
Un esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados que consista en una combinación de elementos
o interconexiones que sean corrientes, sólo estará
protegido si la combinación, en su conjunto, cumple con
las condiciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 76.- El dueño de un esquema de trazado o
topografía de circuitos integrados, gozará de
exclusividad para producir, vender o comercializar en
cualquier forma el objeto de la protección y el derecho
que se le ha conferido.
Por consiguiente, el titular de un esquema de
trazado o topografía de circuitos integrados, podrá
impedir que cualquier tercero sin su consentimiento:
1.- Reproduzca, en su totalidad o cualquier parte
del mismo, por incorporación en un circuito integrado o
en otra forma, el esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados protegido, excepto el acto de
reproducir cualquier parte que no cumpla con la
exigencia de originalidad mencionada en el artículo 75
de esta ley.
2.- Venda o distribuya en cualquier otra forma, con
fines comerciales, el esquema de trazado o topografía de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircuitos integrados protegido; un circuito integrado en
el que esté incorporado el esquema de trazado o
topografía de circuitos integrados protegido, o un
producto que incorpore un circuito integrado que
contenga un esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados ilícitamente reproducido.
Artículo 77.- El derecho exclusivo de explotación
contemplado en el artículo precedente, no se extenderá:
1.- A las reproducciones de los esquemas de trazado
topografías de circuitos integrados a los cuales se le
haya incorporado un esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados realizadas por terceros con
propósitos privados o con el único objetivo de
evaluación, análisis, investigación o enseñanza.
2.- A los actos de explotación comercial a que se
refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado
o topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con
los requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido
creado como consecuencia del análisis y la evaluación de
otro esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados protegido.
3.- A los actos de explotación comercial a que se
refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado
que incorpore un esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados ilícitamente reproducido o en
relación con cualquier artículo que incorpore tal
circuito integrado, cuando el tercero que realice u
ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos
razonables para saber, al adquirir el circuito integrado
o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que
incorporaba un esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados reproducido ilícitamente.
No obstante lo anterior, una vez que el tercero
haya tomado conocimiento o tenga motivos fundados para
creer que el esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados estaba reproducido ilícitamente,
dicho tercero podrá realizar cualquier acto con respecto
al producto en existencia o pedido antes de ese momento.
En este caso, el titular del derecho protegido sólo
podrá exigir el pago de una suma equivalente a la
regalía razonable que correspondería por una licencia
libremente negociada de tal esquema de trazado o
topografía de circuitos integrados.
El tribunal competente para conocer de las
infracciones en materia de esquema de trazado o
topografías de circuitos integrados, resolverá las
controversias a que pueda dar lugar la determinación de
la regalía a la que se refiere el inciso anterior, según
las normas establecidas para los incidentes en el Código
de Procedimiento Civil, sin que proceda la prueba de
testigos y fallando en conciencia.
4.- Respecto de un esquema de trazado o topografía
de circuitos integrados original idéntico que haya sido
creado independientemente por un tercero.
Artículo 78.- La protección de los esquemas de
trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá
una duración no renovable de 10 años, contada a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de registro
o de la primera explotación comercial en cualquier parte
del mundo.
Artículo 79.- El registro de los esquemas de
trazado o topografías de circuitos integrados, se
llevará en el Departamento de Propiedad Industrial.
Artículo 80.- Con la solicitud de esquema de
trazado o topografía de circuitos integrados, deberán
acompañarse los siguientes documentos:
- Solicitud.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Memoria descriptiva.
- Prototipo o maqueta, cuando procediera.
- Documentos complementarios, en su caso.
Ingresada la solicitud al Departamento, se
practicará un examen preliminar, en el cual se
verificará que se hayan acompañado los documentos
señalados precedentemente.
Artículo 81.- La solicitud de registro podrá
presentarse antes de iniciada la explotación comercial
del esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados, o dentro de los dos años siguientes,
contados a partir de la fecha de dicha explotación. En
este último caso, el solicitante deberá acompañar, junto
con la solicitud de registro, una declaración jurada que
acredite la fecha de la primera explotación comercial.
La tramitación de la solicitud, así como la
publicación y resolución de la misma, se ajustará a las
prescripciones que para ello establezca el reglamento.
Artículo 82.- Procederá la declaración de nulidad
de un esquema de trazado o topografía de circuitos
integrados, por alguna de las causales siguientes:
a) Cuando quien haya obtenido el esquema de trazado
o topografía de circuitos integrados no sea el legítimo
creador ni su cesionario;
b) Cuando la concesión se ha basado en informes
periciales errados o manifiestamente deficientes;
c) Cuando el registro se hubiera concedido
contraviniendo los requisitos de protección establecidos
en el artículo 75;
d) Cuando la explotación comercial del esquema de
trazado o topografía de circuitos integrados se haya
iniciado antes de los dos años precedentes a la
presentación de la solicitud.
Artículo 83.- Las disposiciones de los Títulos III
y VI, relativas a las patentes de invención e
invenciones en servicio, respectivamente, serán
aplicables, en cuanto corresponda, a los esquemas de
trazado o topografías de circuitos integrados, sin
perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en
el presente Título.
Artículo 84.- Todo esquema de trazado o topografía
de circuitos integrados, deberá llevar en forma visible
una letra "T" en mayúscula y encerrada dentro de un
círculo. Estas indicaciones se podrán poner en el
envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al
consumidor sellados, de manera que sea necesario
destruirlos para acceder al producto. La omisión de este
requisito no afectará la validez del esquema de trazado
o topografía de circuitos integrados, pero priva a su
titular de la facultad de hacer valer las acciones
penales establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 85.- Serán condenados a pagar una multa a
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias
mensuales:
a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen,
importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema
de trazado o topografía de circuitos integrados
registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en el inciso quinto del artículo 49, que
será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.
b) Los que, con fines comerciales y sin tener
derecho a hacerlo, usen las indicaciones
correspondientes a un esquema de trazado o topografía de
circuitos integrados registrado, o las simulen cuando no
exista dicho registro o esté caducado o anulado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al titular del esquema de trazado o topografía
de circuitos integrados.
Los utensilios y los elementos directamente
empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos producidos en
forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos
producidos en forma ilegal, se procederá a su
destrucción. En el caso de los utensilios o elementos
utilizados, será facultad del juez competente decidir
sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su
distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes
a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.".
72) Incorpóranse el siguiente Título VIII, y los
artículos 86 al 91, nuevos:
"TITULO VIII
De los secretos empresariales y de la información
presentada a la autoridad para la obtención de registros
o autorizaciones sanitarios
Párrafo 1º
De los secretos empresariales
Artículo 86.- Se entiende por secreto empresarial
todo conocimiento sobre productos o procedimientos
industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona
a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva.
Artículo 87.- Constituirá violación del secreto
empresarial la adquisición ilegítima del mismo, su
divulgación o explotación sin autorización de su titular
y la divulgación o explotación de secretos empresariales
a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con
deber de reserva, a condición de que la violación del
secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener
provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su
titular.
Artículo 88.- Sin perjuicio de la responsabilidad
penal que corresponda, serán aplicables a la violación
del secreto empresarial las normas del Título X,
relativas a la observancia de los derechos de propiedad
industrial.
Párrafo 2º
De la información presentada a la autoridad para la
obtención de registros o autorizaciones sanitarios
Artículo 89.- Cuando el Instituto de Salud Pública
o el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la
presentación de datos de prueba u otros que tengan
naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y
eficacia de un producto farmacéutico o químico-agrícola
que utilice una nueva entidad química que no haya sido
previamente aprobada por la autoridad competente, dichos
datos tendrán el carácter de reservados, según la
legislación vigente.
La naturaleza de no divulgados se entiende
satisfecha si los datos han sido objeto de medidas
razonables para mantenerlos en tal condición y no son
generalmente conocidos ni fácilmente accesibles por
personas pertenecientes a los círculos en que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormalmente se utiliza el tipo de información en
cuestión.
La autoridad competente no podrá divulgar ni
utilizar dichos datos para otorgar un registro o
autorización sanitarios a quien no cuente con el permiso
del titular de aquéllos, por un plazo de cinco años,
para productos farmacéuticos, y de diez años, para
productos químico-agrícolas, contados desde el primer
registro o autorización sanitarios otorgado por el
Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y
Ganadero, según corresponda.
Para gozar de la protección de este artículo, el
carácter de no divulgados de los referidos datos de
prueba deberá ser señalado expresamente en la solicitud
de registro o de autorización sanitarios.
Artículo 90.- Se entiende por nueva entidad química
aquel principio activo que no ha sido previamente
incluido en registros o autorizaciones sanitarios
otorgados por el Instituto de Salud Pública o por el
Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, o que
no haya sido comercializado en el territorio nacional
antes de la solicitud de registro o autorización
sanitaria.
Para efectos de este Párrafo, se entiende por
principio activo aquella sustancia dotada de uno o más
efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas,
cualquiera sea su forma, expresión o disposición,
incluyendo sus sales y complejos. En ningún caso se
considerará como nueva entidad química:
1. Los usos o indicaciones terapéuticas distintos a
los autorizados en otros registros o autorizaciones
sanitarios previos de la misma entidad química.
2. Los cambios en la vía de administración o formas
de dosificación a las autorizadas en otros registros o
autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad
química.
3. Los cambios en las formas farmacéuticas,
formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya
autorizadas o registradas.
4. Las sales, complejos, formas cristalinas o
aquellas estructuras químicas que se basen en una
entidad química con registro o autorización sanitarios
previos.
Artículo 91.- No procederá la protección de este
Párrafo, cuando:
a) El titular de los datos de prueba referidos en
el artículo 89, haya incurrido en conductas o prácticas
declaradas contrarias a la libre competencia en relación
directa con la utilización o explotación de esa
información, según decisión firme o ejecutoriada del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
b) Por razones de salud pública, seguridad
nacional, uso público no comercial, emergencia nacional
u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas
por la autoridad competente, se justifique poner término
a la protección referida en el artículo 89.
c) El producto farmacéutico o químico-agrícola sea
objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo
establecido en esta ley.
d) El producto farmacéutico o químico-agrícola no
se haya comercializado en el territorio nacional al cabo
de doce meses, contados desde el registro o autorización
sanitaria realizado en Chile.
e) El producto farmacéutico o químico-aagrícola
tenga un registro o autorización sanitaria en el
extranjero con más de doce meses de vigencia.".
73) Incorpóranse el siguiente Título IX, y los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos 92 al 105, nuevos:
"TITULO IX
De las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen
Artículo 92.- La presente ley reconoce y protege
las indicaciones geográficas y denominaciones de origen
de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Se entiende por indicación geográfica aquella
que identifica un producto como originario del país o de
una región o localidad del territorio nacional, cuando
la calidad, reputación u otra característica del mismo
sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico.
b) Se entiende por denominación de origen aquella
que identifica un producto como originario del país, o
de una región o de una localidad del territorio
nacional, cuando la calidad, reputación u otra
característica del mismo sea imputable fundamentalmente
a su origen geográfico, teniendo en consideración,
además, otros factores naturales y humanos que incidan
en la caracterización del producto.
Artículo 93.- Las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen se regularán por las normas de
esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se
aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones que regulan las denominaciones de origen
del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se
refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo
respecto de ellas las normas específicas contenidas en
la ley Nº 18.455.
Las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen
que limiten o impidan su uso por los interesados que
cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en
el reglamento de uso de la indicación o denominación.
Artículo 94.- El reconocimiento de una indicación
geográfica o denominación de origen se hará por el
Departamento, mediante la incorporación de la misma en
un Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones
de Origen que se llevará al efecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, podrá
solicitar el Registro de una Indicación Geográfica o
Denominación de Origen, siempre que represente a un
grupo significativo de productores, fabricantes o
artesanos, cualquiera sea su forma jurídica, cuyos
predios o establecimientos de extracción, producción,
transformación o elaboración se encuentren dentro de la
zona de delimitación establecida por la indicación
geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan
con los demás requisitos señalados en esta ley. También
podrán solicitar el reconocimiento de una indicación
geográfica o denominación de origen las autoridades
nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando
se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de
origen ubicadas dentro de los territorios de sus
respectivas competencias.
Artículo 95.- No podrán reconocerse como
indicaciones geográficas o denominaciones de origen los
signos o expresiones:
a) Que no se conformen a las definiciones
contenidas en el artículo 92 de esta ley.
b) Que sean contrarios a la moral o al orden
público.
c) Que puedan inducir al público a error sobre la
procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefabricación, las características o cualidades, o la
aptitud para el empleo o el consumo del producto.
d) Que sean indicaciones comunes o genéricas para
distinguir el producto de que se trate, entendiéndose
por ello las consideradas como tales tanto por los
conocedores de la materia como por el público en
general, salvo que hayan sido reconocidas como
indicaciones geográficas o denominaciones de origen en
virtud de tratados internacionales ratificados por
Chile.
e) Que sean iguales o similares a otra indicación
geográfica o denominación de origen para el mismo
producto. No obstante, tratándose de indicaciones
geográficas o denominaciones de origen homónimas para
vinos, será posible la existencia de más de un registro,
siempre y cuando incorporen elementos que aseguren que
los consumidores no serán inducidos a error o confusión.
Artículo 96.- Las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen extranjeras podrán registrarse
en Chile, de conformidad con las normas de esta ley. No
podrán protegerse, o perderán la protección si la
tuvieran, cuando dejen de estar protegidas o hayan caído
en desuso en su país de origen.
En particular, no estarán sujetas a la protección
establecida en esta ley las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen extranjeras que identifiquen
vinos y bebidas espirituosas en relación con bienes y
servicios, y que hayan sido utilizadas de forma continua
por nacionales o residentes en el territorio nacional
para identificar, en Chile, esos mismos bienes o
servicios u otros afines, de buena fe, antes del 15 de
abril de 1994, o durante diez años, como mínimo, antes
de esa fecha, salvo que se haya dispuesto lo contrario
en un tratado internacional ratificado por Chile.
Artículo 97.- La solicitud de reconocimiento de una
indicación geográfica o denominación de origen deberá
indicar:
a) Nombre, domicilio, Rol Unico Tributario, si
procediera, y actividad del solicitante relacionada con
la indicación o denominación pedida.
b) La indicación geográfica o denominación de
origen.
c) El área geográfica de producción, extracción,
transformación o elaboración del producto que se
distinguirá con la indicación o denominación,
delimitándola a los caracteres geográficos y la división
político-administrativa del país.
d) La descripción detallada del producto o los
productos que distinguirá la indicación o denominación
solicitada, así como sus características o cualidades
esenciales del mismo.
e) Estudio técnico, elaborado por un profesional
competente, que aporte antecedentes, en el sentido que
las características o cualidades que se le atribuyen al
producto son imputables fundamental o exclusivamente a
su origen geográfico.
f) Un proyecto de reglamento específico de uso y
control de la indicación o denominación solicitada.
Artículo 98.- Tratándose de solicitudes de
indicaciones geográficas o denominaciones de origen
chilenas, relativas a productos silvoagropecuarios y
agroindustriales, se requerirá además, para el registro
de las mismas, un informe favorable del Ministerio de
Agricultura respecto del cumplimiento de las exigencias
establecidas en el artículo 97. En el caso de las
indicaciones geográficas y denominaciones de origen
extranjeras relativas a los mencionados productos, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequerirá un informe del Ministerio de Agricultura.
Dicho informe deberá emitirse en el plazo de ciento
veinte días, a contar de la fecha de requerimiento del
mismo por el Jefe del Departamento.
Artículo 99.- La resolución que conceda el registro
de una indicación geográfica o denominación de origen
señalará:
a) La indicación geográfica o denominación de
origen reconocida.
b) La zona geográfica delimitada de producción,
extracción, transformación o elaboración cuyos
productores, fabricantes o artesanos tengan derecho a
usar la indicación o denominación.
c) Los productos a los cuales se aplicará la
indicación geográfica o denominación de origen y las
cualidades o características esenciales que éstos deben
tener.
d) La calificación, de conformidad con el mérito de
los antecedentes acompañados, de tratarse de una
indicación geográfica o de una denominación de origen.
Asimismo, tal resolución aprobará y ordenará el
registro del reglamento específico de uso y control de
la indicación geográfica o denominación de origen
reconocida.
Artículo 100.- El registro de una indicación
geográfica o denominación de origen tendrá duración
indefinida.
El registro podrá ser modificado en cualquier
tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias
establecidas en el artículo 97. La modificación deberá
sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto
corresponda.
Artículo 101.- Cualquier interesado podrá impetrar
la declaración de nulidad del Registro de una indicación
geográfica o denominación de origen, cuando se haya
infringido alguna de las prohibiciones establecidas en
esta ley.
Artículo 102.- En cuanto corresponda, las normas de
los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias
relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a
los procedimientos de examen, publicación, registro y
nulidad de las indicaciones geográficas y denominaciones
de origen de que trata este Título.
Artículo 103.- Todos los productores, fabricantes o
artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona
geográfica delimitada, inclusive aquellos que no
estuvieran entre los que solicitaron el reconocimiento
inicialmente, tendrán derecho a usar la indicación
geográfica o denominación de origen en relación con los
productos señalados en el Registro, siempre que cumplan
con las disposiciones que regulan el uso de las mismas.
Solamente ellos podrán emplear en la identificación del
producto la expresión "Indicación Geográfica" o
"Denominación de Origen" o las iniciales "I.G ." o
"D.O.", respectivamente. Estas indicaciones se podrán
poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se
presentan al consumidor sellados, de manera que sea
necesario destruirlos para acceder al producto.
Artículo 104.- Las acciones civiles relativas al
derecho de usar una indicación geográfica o denominación
de origen registrada, y las destinadas a impedir el uso
ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales
ordinarios de justicia, conforme a las normas
establecidas en el Título X, relativo a la observancia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTratándose de indicaciones geográficas o
denominaciones de origen registradas que identifiquen
vinos y bebidas espirituosas, las acciones civiles
establecidas en el inciso anterior procederán cuando se
emplee una indicación geográfica o denominación de
origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando
se acompañe de términos como "clase", "tipo", "estilo",
"imitación", u otras análogas, e incluso cuando se
indique el verdadero origen del producto.
Artículo 105.- Serán condenados a pagar una multa a
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias
mensuales:
a) Los que maliciosamente designen un producto del
mismo tipo de los protegidos por una indicación
geográfica o denominación de origen registrada, sin
tener derecho a hacerlo.
b) Los que, con fines comerciales, usen las
indicaciones correspondientes a una indicación
geográfica o denominación de origen no inscrita,
caducada o anulada, o las simulen.
c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de
envases o embalajes que lleven una indicación geográfica
o denominación de origen registrada, sin tener derecho a
usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada,
salvo que el embalaje marcado se destine a envasar
productos diferentes y no relacionados con los que
protege la indicación geográfica o denominación de
origen.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados a los legítimos usuarios de la indicación
geográfica o denominación de origen.
Los utensilios y los elementos directamente
empleados para la comisión de cualquiera de los delitos
mencionados en este artículo y los objetos con
indicaciones geográficas o denominaciones de origen
falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos
con indicación geográfica o denominación de origen
falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de
los utensilios o elementos utilizados, será facultad del
juez competente decidir sobre su destino, pudiendo
ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes
a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.".
74) Agréganse el siguiente Título X, y los
artículos 106 al 113, nuevos:
"TITULO X
De la Observancia de los Derechos de Propiedad
Industrial
Párrafo 1º
De las acciones civiles
Artículo 106.- El titular cuyo derecho de propiedad
industrial sea lesionado podrá demandar civilmente:
a) La cesación de los actos que violen el derecho
protegido.
b) La indemnización de los daños y perjuicios.
c) La adopción de las medidas necesarias para
evitar que prosiga la infracción.
d) La publicación de la sentencia a costa del
condenado, mediante anuncios en un diario a elección del
demandante. Esta medida será aplicable cuando la
sentencia así lo señale expresamente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 107.- Las acciones civiles establecidas en
el artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento
sumario y corresponderán a cualquiera que tenga interés
en deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que
pueda proceder.
Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá
determinarse, a elección del demandante, de conformidad
con las reglas generales o de acuerdo con una de las
siguientes reglas:
a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de
percibir como consecuencia de la infracción;
b) Las utilidades que haya obtenido el infractor
como consecuencia de la infracción, o
c) El precio que el infractor hubiera debido pagar
al titular del derecho por el otorgamiento de una
licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya
se hubieran concedido.
Artículo 109.- Sin perjuicio de las otras acciones
contempladas en este Título, no responderán por daños y
perjuicios las personas que hubieran comercializado
productos que infrinjan un derecho de propiedad
industrial, salvo que estas mismas personas los hubieran
fabricado o producido, o los hubieran comercializado con
conocimiento de que estaban cometiendo una infracción a
un derecho de propiedad industrial.
Artículo 110.- El juez de la causa estará facultado
para ordenar, en la sentencia, que el infractor
proporcione las informaciones que posea sobre las
personas que hubiesen participado en la producción o
elaboración de los productos o procedimientos materia de
la infracción, y respecto de los circuitos de
distribución de estos productos.
Artículo 111.- En estos procesos, el juez apreciará
la prueba según las reglas de la sana crítica.
Párrafo 2º
De las medidas precautorias
Artículo 112.- Las medidas precautorias procederán
en todos los asuntos que digan relación con infracciones
a los derechos de propiedad industrial.
Sin perjuicio de otras medidas precautorias, el
Tribunal podrá decretar las siguientes:
a) La cesación inmediata de los actos que
constituyan la presunta infracción;
b) El secuestro de los productos objeto de la
presunta infracción y de los materiales y medios que
sirvieran principalmente para cometerla. Tratándose de
signos distintivos, podrá además decretarse el secuestro
de los envases, embalaje, etiquetas, material impreso o
de publicidad que posean el signo motivo de la presunta
infracción;
c) El nombramiento de uno o más interventores;
d) La prohibición de publicitar o promover, de
cualquier manera, los productos motivo de la presunta
infracción, y
e) La retención, en poder de un establecimiento de
crédito o de un tercero, de los bienes, dineros o
valores que provengan de la venta o comercialización de
dichos productos, en cualquier forma.
Párrafo 3º
De las medidas prejudiciales
Artículo 113.- Podrán solicitarse como medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerejudiciales, las precautorias de que trata el Párrafo
2º del Título X de esta ley y las medidas contempladas
en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil.".
75) Sustitúyese el párrafo del Título VII, que ha
pasado a ser XI, por el siguiente:
"TITULO XI
Artículo Final".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Los recursos de apelación que
estuvieran pendientes ante el Tribunal Arbitral de
Propiedad Industrial al momento de entrar en vigencia la
presente ley, pasarán al conocimiento y resolución del
Tribunal de Propiedad Industrial a que se refiere el
numeral 20) del artículo único de esta ley.
En el tiempo que medie entre la publicación de esta
ley y su entrada en vigencia, el Presidente de la
República deberá nombrar a los miembros del Tribunal de
Propiedad Industrial, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 17 bis C, incorporado por el numeral 20) del
artículo único de esta ley.
Al entrar en vigencia esta ley, y por su solo
ministerio, los miembros del Tribunal Arbitral de
Propiedad Industrial cesarán en sus funciones.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo
anterior, las solicitudes de registro de marcas, patentes, modelos de utilidad y diseños
industriales presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley,
continuarán su tramitación de acuerdo con las normas vigentes al momento de su
presentación.
Las patentes precaucionales solicitadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley, continuarán su tramitación y serán otorgadas con arreglo a las normas
vigentes al momento de la solicitud respectiva.
No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley,
los solicitantes de registro de marcas, patentes sin oposición pendiente, modelos de
utilidad o diseños industriales, podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a
las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud
original.
Dentro del mismo plazo establecido en el inciso precedente, los titulares de una
patente de invención sin oposición pendiente o de un diseño industrial, o sus
cesionarios, que estimen que su invención o diseño corresponde a un esquema de trazado o
topografía de circuitos integrados, de acuerdo al Título VII de esta ley, podrán
formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la
cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.
Artículo 3º.- La solicitud de renovación de una marca registrada con anterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley, cuya solicitud y registro se hubieran hecho para una
o más clases del Clasificador Internacional, deberá especificar los productos o
servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del
Clasificador Internacional a que pertenecen.
Cuando, a consecuencia de una modificación de la Clasificación Internacional,
cambien de clase uno o más productos o servicios, al momento de solicitarse la
renovación de una marca registrada podrá mantenerse la protección para todos los
productos o servicios amparados en el registro original, aun cuando ello implique obtener
protección en una o más clases adicionales.
Artículo 4º.- Estarán sujetas al pago de los derechos a que se refiere el
artículo 18 de la ley Nº19.039, sustituido por el artículo único de esta ley, las
solicitudes de registro de marcas, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños
industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados presentadas con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
En el caso de las solicitudes de registro presentadas con anterioridad y aceptadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, el pago del derecho
correspondiente se hará de acuerdo con las normas vigentes al momento de su
presentación.
Las solicitudes de renovación de registros de marcas presentadas con posterioridad a
la entrada en vigencia de esta ley respecto de registros concedidos con anterioridad,
quedarán afectas al pago del derecho con arreglo a lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 18, citado.
Artículo 5º.- Las patentes de invención concedidas desde el 1 de enero de 2000,
hasta antes de la entrada en vigencia de esta ley, gozarán de protección por un período
no renovable de 20 años, contados desde la fecha de presentación de la respectiva
solicitud, salvo en cuanto el plazo de protección así calculado sea inferior al que a
dicha fecha confería la ley Nº19.039, en cuyo caso regirá este último.
Artículo 6º.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de
publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá dictar su reglamento.
Artículo 7º.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario
Oficial el reglamento a que se refiere la disposición transitoria anterior.
Artículo 8.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de
esta ley, el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley,
establecerá el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.039.
Artículo 9.- El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal de
Propiedad Industrial que incorpora el artículo único de esta ley, se financiará con
cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de
Economía.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Claudio Castillo
Castillo, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que Establece Normas Aplicables a los
Privilegios Industriales y Protección de Derechos
de Propiedad Industrial
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
las siguientes disposiciones de su artículo único:
número 17; número 18, en lo relativo al artículo 17 bis
B; número 20, respecto de los artículos 17 bis C, 17 bis
D, 17 bis F, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis I, 17 bis J y 17
bis K; número 50, en relación con los artículos 51 bis
B, 51 bis C y 51 bis D; número 68, respecto del artículo
72; número 71, en lo tocante al artículo 77, número 3,
párrafo final; número 73, en lo referido al artículo
104, y del artículo 1º transitorio, del mismo, y por
sentencia de 4 de enero de 2005, dictada en los autos
Rol Nº 432, declaró:
1. Que las disposiciones contempladas en el artículo
único: número 17 - salvo la frase "y a las que
disponga el reglamento" contenida en el artículo
17, inciso primero,-; número 18, en lo relativo al
artículo 17 bis B; número 20, respecto de los
artículos 17 bis C, 17 bis D -salvo el inciso
cuarto-, 17 bis F -sin perjuicio de lo expresado
en la resolución cuarta de esta sentencia respecto
de su inciso cuarto-, 17 bis G, 17 bis H, 17 bis
I, 17 bis J y 17 bis K; número 50, en relación con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 51 bis B, 51 bis C y 51 bis D;
número 68, respecto del artículo 72; número 71, en
lo tocante al artículo 77, número 3, párrafo
final; número 73, en lo referido al artículo 104,
todos de la ley Nº 19.039, y en el artículo 1º
transitorio, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que la frase "y a las que disponga el reglamento"
contenida en el nuevo artículo 17, inciso primero,
de la ley Nº 19.039, reemplazado por el Nº 17 del
artículo único del proyecto en análisis, es
inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
3. Que el inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis D,
de la ley Nº 19.039, agregado por el Nº 20 del
artículo único del proyecto remitido, es
inconstitucional y debe eliminarse de su texto.
4. Que el inciso cuarto del nuevo artículo 17 bis F,
de la ley Nº 19.039, contenido en el numeral 20
del artículo único del proyecto remitido, es
constitucional en el entendido de lo señalado en
el considerando vigésimo primero de esta
sentencia.
Santiago, enero 10 de 2005.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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