Ley Nº 19.993
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Fecha Publicación :04-01-2005
Fecha Promulgación :17-12-2004
Organismo :MINISTERIO DE MINERIA
Título :AUTORIZA A LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA PARA TRANSFERIR A
LA EMPRESA CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE LA
FUNDICION Y REFINERIA LAS VENTANAS
Tipo Version :Unica De : 04-01-2005
Inicio Vigencia :04-01-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=234253&idVersion=200
5-01-04&idParte
AUTORIZA A LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA PARA TRANSFERIR A LA EMPRESA CORPORACION
NACIONAL DEL COBRE DE CHILE LA FUNDICION Y REFINERIA LAS VENTANAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Autorízase a la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, para
transferir, a título oneroso, la propiedad de los inmuebles, así como de las
instalaciones, equipos, laboratorios, mobiliario y vehículos, derechos y patentes y
demás bienes muebles, corporales e incorporales, que conforman el complejo industrial
minero metalúrgico denominado Fundición y Refinería Las Ventanas, situado en la comuna
de Puchuncaví, en la Quinta Región, de Valparaíso, a la Corporación Nacional del Cobre
de Chile, Codelco-Chile.
Artículo 2º.- La autorización que se concede por esta ley a la Empresa Nacional de
Minería se entenderá sin perjuicio de las funciones sobre fomento a la pequeña y la
mediana minería que el decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1960, del Ministerio de
Hacienda, establece para esa empresa del Estado.
Ambas instituciones deberán suscribir los convenios que sean necesarios para la
contratación, a precios de mercado, de servicios suministrados por la Fundición y
Refinería Las Ventanas, para asegurar el cumplimiento, por parte de la Empresa Nacional
de Minería, de la atención y fomento que su estatuto orgánico dispone respecto de la
pequeña y la mediana minería.
La Empresa Nacional de Minería ejecutará las obligaciones que emanan de la
Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería, que defina el Ministerio de
Minería. Para el cumplimiento de tales obligaciones, el adquirente Codelco-Chile deberá
mantener, en la Fundición y Refinería Las Ventanas, la capacidad de fusión y
refinación necesaria para garantizar, sin restricción ni limitación alguna, el
tratamiento de los productos de la pequeña y mediana minería que envíe la Empresa
Nacional de Minería, en modalidad de maquila, u otra que acuerden las partes.
En las transferencias o aportes que efectúe Codelco-Chile en conformidad a este
artículo, los terceros adquirentes deberán obligarse, incondicional e irrevocablemente,
al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
En los convenios que deberán suscribir la Empresa Nacional de Minería y
Codelco-Chile en los términos establecidos en este artículo, se deberá estipular que
los cargos y condiciones de tratamiento de los productos de la pequeña y mediana minería
serán establecidos en el decreto supremo que fije la política de fomento del sector.
Codelco-Chile no podrá transferir o dar en aporte a terceros todo o parte de la
Fundición y Refinería Las Ventanas sin autorización legal previa otorgada al efecto.
La restricción impuesta en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la
necesaria reposición y renovación de bienes muebles, inmuebles y equipos que la
operación industrial del complejo demande.
Artículo 3º.- A los trabajadores de la Empresa Nacional de Minería que, a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, se desempeñen directamente en la Fundición y
Refinería Las Ventanas les será plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 4º
del Código del Trabajo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- Autorízase a la Empresa Nacional de Minería para revalorizar los
activos mencionados en el artículo 1º de esta ley. Dicha revalorización se considerará
capital para todos los efectos tributarios.
Esta revalorización se realizará dentro del plazo de un año, mediante la
dictación de decretos supremos expedidos por el Ministerio de Minería, los que deberán,
además, ser suscritos por el Ministro de Hacienda.
Los valores así determinados pasarán a constituir el nuevo valor libro de dichos
bienes.
Artículo 5º.- Cuando en la anualidad anterior la relación entre deuda y patrimonio
de la Empresa Nacional de Minería sea superior a 1 y los cargos de fusión en los
mercados internacionales relevantes para ese año sean inferiores a cincuenta dólares de
los Estados Unidos de América por tonelada métrica seca, TMS, el Ministerio de Hacienda
incluirá en el proyecto de Ley de Presupuestos del año siguiente un aporte fiscal
equivalente al monto que resulte de multiplicar la diferencia entre esa cantidad y el
valor aplicado en dichos mercados en la respectiva anualidad por la cantidad de toneladas
métricas de minerales procesados en la fundición de Paipote en igual período, en la
parte que no exceda de trescientas veinte mil toneladas métricas. El reglamento, emanado
del Ministerio de Minería y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá
los procedimientos y mecanismos para la determinación o fijación de los mencionados
valores y montos y las demás normas necesarias para la aplicación de este artículo.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá a contar de la anualidad posterior a la
de cumplimiento de las disposiciones de esta ley relativas a la enajenación de activos y
renegociación de deudas por parte de la Empresa Nacional de Minería y hasta el término
del año presupuestario en que el aporte fiscal derivado de su aplicación alcance un
monto acumulado en el período de vigencia equivalente a treinta millones de dólares de
los Estados Unidos de América.
Artículo 6º.- La garantía que el Estado otorgue a las obligaciones de la Empresa
Nacional de Minería en virtud de la ley Nº 19.847, podrá ser renovada total o
parcialmente, para el caso en que las respectivas deudas sean objeto de renegociación o
reestructuración, con o sin cambio de acreedor, lo que será determinado por decreto
supremo del Ministerio de Hacienda, expedido de conformidad a lo dispuesto en el artículo
70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, teniendo presente el cumplimiento satisfactorio del
correspondiente convenio de programación suscrito en los términos establecidos en el
artículo 2º de la ley Nº 19.847.
Cuando las obligaciones garantizadas por el Estado a la Empresa Nacional de Minería
en virtud de dicha ley sean objeto de pago anticipado o de amortización de capital, los
montos exceptuados de garantía por tal concepto no serán considerados en el cómputo del
margen de US$ 1.500.000.000 (un mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos
de América), o su equivalente, según lo expresado en el inciso primero del artículo 1º
de la ley Nº 19.847, a contar de las fechas en que se perfeccionen las respectivas
operaciones, las que no podrán ser posteriores al 31 de diciembre de 2008.
La misma disposición anterior será aplicable a los casos de renegociación o
reprogramación, sin renovación total o sólo parcial de garantía, por ejemplo cuando se
acuerde la modificación del plazo o de la tasa de interés de la respectiva deuda.
Lo establecido en los incisos precedentes será determinado mediante el mismo
procedimiento que el dispuesto en el inciso primero de este artículo.
La garantía del Estado a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse al
financiamiento de proyectos de inversión, tales como de modernización, ampliación,
rehabilitación o reposición, previo cumplimiento de la normativa que rige las materias
de inversión de la Empresa Nacional de Minería.
Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 29 del decreto ley Nº
1.263, de 1975, mientras se mantenga vigente el crédito contra el Fisco, generado por la
aplicación de dicho artículo, que posee la Empresa Nacional de Minería a la fecha de
publicación de esta ley, el Fisco no retirará anticipos de utilidades a que hace
referencia el artículo señalado, respecto de dicha Empresa. Sin embargo, podrá efectuar
retiros de utilidades sólo a partir del año tributario siguiente al que existan
utilidades netas determinadas sobre la base de las normas impartidas por el Servicio de
Impuestos Internos para el pago de los tributos correspondientes.
Los futuros pagos de impuestos a la renta que deba efectuar la Empresa Nacional de
Minería, serán imputados al crédito contra el Fisco, originado por la aplicación de lo
establecido en el inciso segundo del artículo 29 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, que
posee esa Empresa a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 8º.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1º del decreto con
fuerza de ley Nº 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la expresión "la ciudad de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago" por la frase "la comuna de Copiapó, en la Tercera Región, de Atacama".
Disposiciones transitorias
Artículo 1º transitorio.- Una vez suscrita la
escritura de compraventa, pagado el precio de la
transferencia autorizada por el artículo 1º de esta ley,
y efectuada la revalorización de activos dispuesta en el
artículo 4º de este cuerpo legal, se transferirán de
pleno derecho a la Corporación Nacional del Cobre de
Chile, todos los activos comprendidos en dicha
transferencia, en el estado en que se encuentren a esa
fecha.
Las inscripciones y anotaciones existentes a favor
de la Empresa Nacional de Minería y que digan relación
con los activos vendidos y revalorizados, se entenderán
practicadas y vigentes a favor de la Corporación
Nacional del Cobre de Chile, por el solo ministerio de
la ley. La Corporación Nacional del Cobre de Chile podrá
solicitar que se deje constancia de este hecho al margen
de la respectiva inscripción, bastando para ello que se
acompañen, con la solicitud, los decretos supremos que
dan cuenta de la revalorización de activos y copia de la
escritura que da cuenta de la compraventa y del pago del
precio.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará
también a aquellos bienes sometidos a registro o que
hayan sido objeto de concesión por parte de la autoridad
pública.
Artículo 2º transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley deberá ser
cumplido a más tardar el 31 de diciembre de 2005, y no afectará a aquellas funciones de
la casa matriz que puedan perjudicar el normal funcionamiento de la empresa.
Artículo 3º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 2º de esta ley, regirá el decreto supremo Nº 76, de 2003, del Ministerio de
Minería, que aprobó la Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería.".
Habiéndose rechazado un requerimiento presentado por un grupo de Senadores; y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de diciembre de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la
República.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.- María Eugenia Wagner
Brizzi, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario
Cabezas Thomas, Subsecretario de Minería.
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