Ley Nº 19.992

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Tipo Norma :Ley 19992<br /> Fecha Publicación :24-12-2004<br /> Fecha Promulgación :17-12-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A<br /> FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 24-12-2004<br /> Inicio Vigencia :24-12-2004<br /> Fin Vigencia :09-12-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=233930&amp;idVersion=200<br /> 4-12-24&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.992<br /> ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE<br /> INDICA <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> " TITULO I<br /> De la pensión de reparación y bono<br /> Artículo 1º.- Establécese una pensión anual de <br /> reparación en beneficio de las víctimas directamente <br /> afectadas por violaciones a los derechos humanos <br /> individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros <br /> políticos y torturados", de la Nómina de Personas <br /> Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe <br /> de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y <br /> Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de <br /> 2003, del Ministerio del Interior.<br /> Artículo 2º.- La pensión anual establecida en el artículo anterior ascenderá a<br /> $1.353.798 para aquellos beneficiarios menores de 70 años de edad, a $1.480.284 para<br /> aquellos beneficiarios de 70 o más años de edad pero menores de 75 años y a $1.549.422<br /> para aquellos beneficiarios de 75 o más años de edad. Esta pensión se pagará en 12<br /> cuotas mensuales de igual monto y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el<br /> artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la<br /> referida disposición.<br /> La pensión establecida en el inciso precedente será incompatible con aquellas<br /> otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en<br /> tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento.<br /> Con todo, aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un<br /> bono de $3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de<br /> ejercida la opción.<br /> Por su parte, quienes fueren beneficiarios de la pensión a que se refiere el inciso<br /> primero del presente artículo, que obtuvieren con posterioridad algunos de los beneficios<br /> incompatibles antes referidos, tendrán derecho por concepto del bono establecido en el<br /> inciso anterior, a la diferencia entre el monto total percibido por concepto de la<br /> pensión de esta ley durante el período anterior a la concesión del beneficio<br /> incompatible y el monto del bono antes señalado. Si el monto total percibido por pensión<br /> fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del<br /> exceso.<br /> Artículo 3º.- El beneficiario podrá solicitar al Instituto de Normalización<br /> Previsional, mediante el procedimiento que éste determine por resolución exenta, que la<br /> pensión que se otorga por esta ley sea pagada a favor de personas jurídicas sin fines de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelucro reguladas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuya<br /> finalidad fundamental sea la de cautelar, fomentar y promover el respeto de los derechos<br /> humanos y de las libertades fundamentales de las personas que habiten en el territorio de<br /> Chile.<br /> Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y<br /> cuarto del artículo 2º de la presente ley, la pensión otorgada por esta ley será<br /> compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere<br /> corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del decreto<br /> ley Nº 869, de 1975.<br /> Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social<br /> establecido en las leyes.<br /> Artículo 5º.- Las personas individualizadas en el anexo "Menores de edad nacidos en<br /> prisión o detenidos con sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como<br /> Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y<br /> Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior,<br /> podrán optar a un bono que ascenderá a $4.000.000.<br /> Artículo 6º.- La pensión anual y los bonos que establece esta ley serán<br /> inembargables.<br /> Artículo 7º.- Tanto la pensión como el bono establecidos por la presente ley, se<br /> devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los<br /> beneficiarios presenten sus solicitudes, las que podrán ser solicitadas desde la<br /> publicación de la misma. <br /> Artículo 8º.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un reglamento<br /> que deberá ser también suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda,<br /> establecerá los mecanismos para conceder los beneficios establecidos en el presente<br /> Título, ejercer las opciones que en él se disponen, determinar los procedimientos de<br /> actualización de los montos para efecto de las imputaciones y deducciones que<br /> correspondan y todas las demás normas necesarias para la adecuada operación de lo<br /> dispuesto en esta ley.<br /> TITULO II<br /> De los beneficios médicos<br /> Artículo 9º.- Agrégase al inciso primero del <br /> artículo séptimo de la ley Nº 19.980, la siguiente letra <br /> d):<br /> "d) Aquellos que se individualizan en la Nómina de <br /> Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del <br /> Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y <br /> Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de <br /> 2003, del Ministerio del Interior.".<br /> Artículo 10.- Las personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la presente<br /> ley, tendrán derecho a recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la<br /> rehabilitación física necesaria para la superación de las lesiones físicas surgidas a<br /> consecuencia de la prisión política o la tortura, cuando dichas lesiones tengan el<br /> carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad educativa, laboral o de integración<br /> social del beneficiario.<br /> El procedimiento para acreditar la discapacidad será el señalado en el Título II<br /> de la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas<br /> con discapacidad.<br /> El Ministerio de Salud, mediante resolución exenta visada por la Dirección de<br /> Presupuestos, establecerá la modalidad de atención de las referidas lesiones y todas las<br /> normas necesarias para su adecuada operación. <br /> TITULO III<br /> De los beneficios educacionales<br /> Artículo 11.- El Estado garantizará la continuidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o <br /> superior, a aquellas personas señaladas en los artículos <br /> 1º y 5º de la presente ley, que por razón de prisión <br /> política o tortura, vieron impedidos sus estudios.<br /> Artículo 12.- Los beneficiarios que soliciten completar sus estudios de educación<br /> básica y media, deberán hacerlo conforme a las normas de enseñanza de adultos, pudiendo<br /> el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio<br /> de Educación, autorizar modalidades especiales para esos casos.<br /> Artículo 13.- Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza<br /> superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el<br /> Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este<br /> beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de<br /> Educación.<br /> Artículo 14.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Educación y que<br /> además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas<br /> necesarias para el uso eficaz de estos beneficios, su extinción, el procedimiento de<br /> solicitud y pago de los mismos, el procedimiento para renovarlos o extenderlos en casos<br /> calificados, las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios y toda<br /> otra norma necesaria para la debida aplicación de las disposiciones del presente Título.<br /> TITULO IV<br /> Del secreto<br /> Artículo 15.- Son secretos los documentos, <br /> testimonios y antecedentes aportados por las víctimas <br /> ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y <br /> Tortura, creada por decreto supremo Nº 1.040, de 2003, <br /> del Ministerio del Interior, en el desarrollo de su <br /> cometido. En todo caso, este secreto no se extiende al <br /> informe elaborado por la Comisión sobre la base de <br /> dichos antecedentes.<br /> El secreto establecido en el inciso anterior se <br /> mantendrá durante el plazo de 50 años, período en que <br /> los antecedentes sobre los que recae quedarán bajo la <br /> custodia del Ministerio del Interior.<br /> Mientras rija el secreto previsto en este artículo, <br /> ninguna persona, grupo de personas, autoridad o <br /> magistratura tendrá acceso a lo señalado en el inciso <br /> primero de este artículo, sin perjuicio del derecho <br /> personal que asiste a los titulares de los documentos, <br /> informes, declaraciones y testimonios incluidos en <br /> ellos, para darlos a conocer o proporcionarlos a <br /> terceros por voluntad propia.<br /> Los integrantes de la Comisión Nacional sobre <br /> Prisión Política y Tortura, así como las demás personas <br /> que participaron a cualquier título en el desarrollo de <br /> las labores que se les encomendaron, estarán obligados a <br /> mantener reserva respecto de los antecedentes y datos <br /> que conforme al inciso primero de este artículo tienen <br /> carácter secreto, durante todo el plazo establecido para <br /> aquel. Estas personas se entenderán comprendidas en el <br /> Nº 2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal <br /> o del artículo 303 del Código Procesal Penal, según <br /> corresponda.<br /> La comunicación, divulgación o revelación de los <br /> antecedentes y datos amparados por el secreto <br /> establecido en el inciso primero, será sancionada con <br /> las penas señaladas en el artículo 247 del Código Penal.<br /> TITULO V<br /> Del financiamiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16.- Los beneficios establecidos en el <br /> Título I de la presente ley serán administrados por el <br /> Instituto de Normalización Previsional conforme a las <br /> normas que este mismo establezca, y se financiarán con <br /> cargo a los recursos que se contemplen en su <br /> presupuesto.<br /> Con todo, para el pago de los bonos establecidos <br /> por los incisos tercero y cuarto del artículo 2º de la <br /> presente ley será aplicable lo dispuesto en el párrafo <br /> final del inciso cuarto y en los incisos quinto, sexto y <br /> séptimo del artículo quinto de la ley Nº 19.980, <br /> pudiendo dictarse al efecto el decreto a que se refiere <br /> el inciso quinto antes citado.<br /> Los beneficios establecidos en el Título II de la <br /> presente ley se financiarán con los recursos que se <br /> contemplen en la partida 16, Ministerio de Salud, del <br /> Presupuesto de la Nación.<br /> Artículo 17.- Los hijos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos<br /> individualizadas en los anexos "Listado de Prisioneros Políticos y Torturados" y "Menores<br /> de Edad Nacidos en Prisión o Detenidos con sus Padres" de la Nómina de Personas<br /> Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre<br /> Prisión Política y Tortura, y que así lo decidan, estarán exentos de realizar el<br /> Servicio Militar Obligatorio.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo primero.- El mayor gasto que represente esta ley durante el año 2005, se<br /> financiará con traspasos de recursos provenientes de la partida Tesoro Público y con<br /> traspasos y reasignaciones de otras partidas presupuestarias.<br /> Artículo segundo.- Aquellas personas que hubiesen presentado sus antecedentes<br /> durante el plazo fijado para tal efecto, a la Comisión Nacional sobre Prisión Política<br /> y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior,<br /> y que fueren posteriormente incorporadas por la misma Comisión a la Nómina de Personas<br /> Reconocidas como Víctimas, tendrán derecho a todos los beneficios indicados en los<br /> Títulos I, II y III de la presente ley, según corresponda, a contar del primer día del<br /> mes subsiguiente a la fecha en que se produzca la señalada incorporación.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 17 de diciembre de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la<br /> República.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).- María Eugenia Wagner Brizzi,<br /> Ministro de Hacienda (S).- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión<br /> Social.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Antonio Infante Barros, Ministro de<br /> Salud (S).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Claissac<br /> Schnake, Subsecretario del Interior Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>