Ley Nº 19.992
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Fecha Publicación :24-12-2004
Fecha Promulgación :17-12-2004
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A
FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 24-12-2004
Inicio Vigencia :24-12-2004
Fin Vigencia :09-12-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=233930&idVersion=200
4-12-24&idParte
LEY NUM. 19.992
ESTABLECE PENSION DE REPARACION Y OTORGA OTROS BENEFICIOS A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE
INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
" TITULO I
De la pensión de reparación y bono
Artículo 1º.- Establécese una pensión anual de
reparación en beneficio de las víctimas directamente
afectadas por violaciones a los derechos humanos
individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros
políticos y torturados", de la Nómina de Personas
Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe
de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de
2003, del Ministerio del Interior.
Artículo 2º.- La pensión anual establecida en el artículo anterior ascenderá a
$1.353.798 para aquellos beneficiarios menores de 70 años de edad, a $1.480.284 para
aquellos beneficiarios de 70 o más años de edad pero menores de 75 años y a $1.549.422
para aquellos beneficiarios de 75 o más años de edad. Esta pensión se pagará en 12
cuotas mensuales de igual monto y se reajustará en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 14 del decreto ley 2.448, de 1979, o en las normas legales que reemplacen la
referida disposición.
La pensión establecida en el inciso precedente será incompatible con aquellas
otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en
tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el Reglamento.
Con todo, aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un
bono de $3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de
ejercida la opción.
Por su parte, quienes fueren beneficiarios de la pensión a que se refiere el inciso
primero del presente artículo, que obtuvieren con posterioridad algunos de los beneficios
incompatibles antes referidos, tendrán derecho por concepto del bono establecido en el
inciso anterior, a la diferencia entre el monto total percibido por concepto de la
pensión de esta ley durante el período anterior a la concesión del beneficio
incompatible y el monto del bono antes señalado. Si el monto total percibido por pensión
fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del
exceso.
Artículo 3º.- El beneficiario podrá solicitar al Instituto de Normalización
Previsional, mediante el procedimiento que éste determine por resolución exenta, que la
pensión que se otorga por esta ley sea pagada a favor de personas jurídicas sin fines de
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finalidad fundamental sea la de cautelar, fomentar y promover el respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales de las personas que habiten en el territorio de
Chile.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y
cuarto del artículo 2º de la presente ley, la pensión otorgada por esta ley será
compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere
corresponder al respectivo beneficiario, incluidas las pensiones asistenciales del decreto
ley Nº 869, de 1975.
Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social
establecido en las leyes.
Artículo 5º.- Las personas individualizadas en el anexo "Menores de edad nacidos en
prisión o detenidos con sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como
Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior,
podrán optar a un bono que ascenderá a $4.000.000.
Artículo 6º.- La pensión anual y los bonos que establece esta ley serán
inembargables.
Artículo 7º.- Tanto la pensión como el bono establecidos por la presente ley, se
devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los
beneficiarios presenten sus solicitudes, las que podrán ser solicitadas desde la
publicación de la misma.
Artículo 8º.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un reglamento
que deberá ser también suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda,
establecerá los mecanismos para conceder los beneficios establecidos en el presente
Título, ejercer las opciones que en él se disponen, determinar los procedimientos de
actualización de los montos para efecto de las imputaciones y deducciones que
correspondan y todas las demás normas necesarias para la adecuada operación de lo
dispuesto en esta ley.
TITULO II
De los beneficios médicos
Artículo 9º.- Agrégase al inciso primero del
artículo séptimo de la ley Nº 19.980, la siguiente letra
d):
"d) Aquellos que se individualizan en la Nómina de
Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del
Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de
2003, del Ministerio del Interior.".
Artículo 10.- Las personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la presente
ley, tendrán derecho a recibir por parte del Estado los apoyos técnicos y la
rehabilitación física necesaria para la superación de las lesiones físicas surgidas a
consecuencia de la prisión política o la tortura, cuando dichas lesiones tengan el
carácter de permanentes y obstaculicen la capacidad educativa, laboral o de integración
social del beneficiario.
El procedimiento para acreditar la discapacidad será el señalado en el Título II
de la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas
con discapacidad.
El Ministerio de Salud, mediante resolución exenta visada por la Dirección de
Presupuestos, establecerá la modalidad de atención de las referidas lesiones y todas las
normas necesarias para su adecuada operación.
TITULO III
De los beneficios educacionales
Artículo 11.- El Estado garantizará la continuidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o
superior, a aquellas personas señaladas en los artículos
1º y 5º de la presente ley, que por razón de prisión
política o tortura, vieron impedidos sus estudios.
Artículo 12.- Los beneficiarios que soliciten completar sus estudios de educación
básica y media, deberán hacerlo conforme a las normas de enseñanza de adultos, pudiendo
el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Educación, autorizar modalidades especiales para esos casos.
Artículo 13.- Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza
superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el
Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual. El costo de este
beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de
Educación.
Artículo 14.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Educación y que
además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas
necesarias para el uso eficaz de estos beneficios, su extinción, el procedimiento de
solicitud y pago de los mismos, el procedimiento para renovarlos o extenderlos en casos
calificados, las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios y toda
otra norma necesaria para la debida aplicación de las disposiciones del presente Título.
TITULO IV
Del secreto
Artículo 15.- Son secretos los documentos,
testimonios y antecedentes aportados por las víctimas
ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, creada por decreto supremo Nº 1.040, de 2003,
del Ministerio del Interior, en el desarrollo de su
cometido. En todo caso, este secreto no se extiende al
informe elaborado por la Comisión sobre la base de
dichos antecedentes.
El secreto establecido en el inciso anterior se
mantendrá durante el plazo de 50 años, período en que
los antecedentes sobre los que recae quedarán bajo la
custodia del Ministerio del Interior.
Mientras rija el secreto previsto en este artículo,
ninguna persona, grupo de personas, autoridad o
magistratura tendrá acceso a lo señalado en el inciso
primero de este artículo, sin perjuicio del derecho
personal que asiste a los titulares de los documentos,
informes, declaraciones y testimonios incluidos en
ellos, para darlos a conocer o proporcionarlos a
terceros por voluntad propia.
Los integrantes de la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, así como las demás personas
que participaron a cualquier título en el desarrollo de
las labores que se les encomendaron, estarán obligados a
mantener reserva respecto de los antecedentes y datos
que conforme al inciso primero de este artículo tienen
carácter secreto, durante todo el plazo establecido para
aquel. Estas personas se entenderán comprendidas en el
Nº 2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal
o del artículo 303 del Código Procesal Penal, según
corresponda.
La comunicación, divulgación o revelación de los
antecedentes y datos amparados por el secreto
establecido en el inciso primero, será sancionada con
las penas señaladas en el artículo 247 del Código Penal.
TITULO V
Del financiamiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16.- Los beneficios establecidos en el
Título I de la presente ley serán administrados por el
Instituto de Normalización Previsional conforme a las
normas que este mismo establezca, y se financiarán con
cargo a los recursos que se contemplen en su
presupuesto.
Con todo, para el pago de los bonos establecidos
por los incisos tercero y cuarto del artículo 2º de la
presente ley será aplicable lo dispuesto en el párrafo
final del inciso cuarto y en los incisos quinto, sexto y
séptimo del artículo quinto de la ley Nº 19.980,
pudiendo dictarse al efecto el decreto a que se refiere
el inciso quinto antes citado.
Los beneficios establecidos en el Título II de la
presente ley se financiarán con los recursos que se
contemplen en la partida 16, Ministerio de Salud, del
Presupuesto de la Nación.
Artículo 17.- Los hijos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos
individualizadas en los anexos "Listado de Prisioneros Políticos y Torturados" y "Menores
de Edad Nacidos en Prisión o Detenidos con sus Padres" de la Nómina de Personas
Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre
Prisión Política y Tortura, y que así lo decidan, estarán exentos de realizar el
Servicio Militar Obligatorio.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El mayor gasto que represente esta ley durante el año 2005, se
financiará con traspasos de recursos provenientes de la partida Tesoro Público y con
traspasos y reasignaciones de otras partidas presupuestarias.
Artículo segundo.- Aquellas personas que hubiesen presentado sus antecedentes
durante el plazo fijado para tal efecto, a la Comisión Nacional sobre Prisión Política
y Tortura, creada por el decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior,
y que fueren posteriormente incorporadas por la misma Comisión a la Nómina de Personas
Reconocidas como Víctimas, tendrán derecho a todos los beneficios indicados en los
Títulos I, II y III de la presente ley, según corresponda, a contar del primer día del
mes subsiguiente a la fecha en que se produzca la señalada incorporación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de diciembre de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la
República.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).- María Eugenia Wagner Brizzi,
Ministro de Hacienda (S).- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Antonio Infante Barros, Ministro de
Salud (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Claissac
Schnake, Subsecretario del Interior Subrogante.
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