Ley Nº 19.984
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Fecha Publicación :11-12-2004
Fecha Promulgación :30-11-2004
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE PESCA
Título :REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA
PESCA ARTESANAL
Tipo Version :Unica De : 11-12-2004
Inicio Vigencia :11-12-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=233319&idVersion=200
4-12-11&idParte
REGULA LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES DESTINADAS A LA PESCA ARTESANAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modifícase la Ley General de
Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se encuentra contenido en el decreto
supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:
1.- En el artículo 2º, numeral 29):
a) Sustitúyense, en la definición de armador
artesanal, las palabras "a cuyo nombre se explotan" por "propietario de".
b) Elimínase la oración "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación
artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima.".
2.- En el artículo 52:
a) Sustitúyese, en el primer párrafo de la letra a), la expresión "la posesión"
por "el dominio".
b) Elimínase el párrafo segundo de la letra a).
c) Reemplázase, en la letra c), la frase "su poseedor o dueño, o su armador, según
corresponda" por la expresión "el armador".
Artículo transitorio.- Aquellos armadores artesanales que a la fecha de publicación
de la presente ley no sean propietarios de la o las embarcaciones que tengan inscritas en
el Registro Artesanal, tendrán un plazo de cuatro años para acreditar su dominio sobre
ellas ante el Servicio Nacional de Pesca o para sustituirlas por otra u otras
embarcaciones de su propiedad.
En caso de no cumplirse la exigencia anterior, quedarán sin efecto la o las inscripciones
en el Registro Artesanal.
Durante el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, los armadores
artesanales que no sean propietarios de la o las embarcaciones inscritas a su nombre en el
Registro Artesanal, quedarán sujetos a las siguientes limitaciones:
1) El armador que sólo tenga una embarcación inscrita, no podrá inscribir una
segunda embarcación, aun cuando sea propietario de esta última, y 2) El armador sólo
podrá sustituir la o las embarcaciones inscritas, por embarcaciones de su propiedad.
No obstante lo establecido en la ley Nº 19.922, en el plazo de ciento veinte días,
contado desde la entrada en vigencia de esta ley, los pescadores artesanales que cumplan
con los siguientes requisitos, podrán ser reemplazantes de un armador pesquero artesanal:
a) que el reemplazante se encuentre inscrito en el Registro Artesanal en una
categoría distinta a la de armador, al 31 de diciembre de 2001. En caso que el
reemplazante sea una persona jurídica, los socios de ella deberán acreditar el
cumplimiento de este requisito.
b) que el reemplazante sea propietario de una embarcación artesanal, al 31 de
diciembre del año 2001, conforme a la matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.
c) que el reemplazante acredite habitualidad. Se entenderá acreditada ésta si la
operación de la embarcación artesanal de la que es propietario es igual o superior a un
tercio del promedio de los viajes de pesca de las naves inscritas en la misma pesquería
en la Región correspondiente, en el año 2003. La habitualidad se acreditará mediante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos formularios de desembarque debidamente recibidos por el Servicio Nacional de Pesca,
conforme las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de Pesca y
Acuicultura.
d) que la embarcación artesanal de la que el reemplazante es dueño, cuente con
inscripción vigente en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Con todo, los propietarios de embarcaciones artesanales que de acuerdo a esta ley
pueden ser reemplazantes de una inscripción artesanal, sólo podrán adquirir la
inscripción artesanal del pescador artesanal con la que la embarcación se encuentre
operando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, el titular de la
inscripción artesanal sólo podrá adquirir la embarcación con la cual está
desarrollando la actividad pesquera inscrita.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de noviembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe
Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.
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