Ley Nº 19.980
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Fecha Publicación :09-11-2004
Fecha Promulgación :29-10-2004
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO
O ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE
INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 09-11-2004
Inicio Vigencia :09-11-2004
Fin Vigencia :23-12-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=232231&idVersion=200
4-11-09&idParte
LEY NUM. 19.980
MODIFICA LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO O ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN
FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
19.123:
1) Reemplázase en todos los artículos de esta ley, la expresión "hijos legítimos"
por "hijos de filiación matrimonial" y las expresiones "hijos naturales" e "hijos
ilegítimos" por "hijos de filiación no matrimonial".
2) En el artículo 20:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "cuando aquella faltare", por
"cuando aquella faltare, renunciare o falleciere", seguida de una coma.
b) Suprímese, en su inciso primero, la oración "sean legítimos, naturales,
adoptivos o ilegítimos que se encuentren en los casos contemplados en los números 1º,
2º y 3º del artículo 280 del Código Civil.".
c) Agrégase, en la letra b) del inciso quinto, a continuación de la expresión
"faltare", la frase "renunciare o falleciere", precedida de una coma (,).
d) Sustitúyese, en la letra c) del inciso quinto, el guarismo "15%" por "40%".
3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso final:
"El uso eficaz de este derecho y su extinción será materia de un reglamento. Este
será expedido a través del Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito por
los Ministros de Educación y de Hacienda, consultará, entre otras materias, el
procedimiento de solicitud y pago del beneficio, los límites a la postulación del
beneficio y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios.".
4) Agréganse, a continuación del artículo 31, los siguientes artículos 31 bis y
31 ter:
"Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este título podrán extenderse
hasta por un período adicional de un semestre, respecto de aquellas carreras que tengan
una duración inferior a cinco semestres, y hasta por un período adicional de dos
semestres, respecto de aquellas carreras que tengan una duración igual o superior a cinco
semestres.
Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un año después de terminados los
estudios de Educación Superior, cuando sea necesario para obtener el título
correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de grado o licenciatura o presentar
una memoria para su aprobación.
Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el artículo precedente tendrán una
duración anual de diez meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año lectivo
siguiente, si el beneficiario solicita su renovación cumpliendo con los requisitos que al
efecto establecerá un reglamento.
Para renovar los beneficios, los estudiantes de Educación Superior deberán
acreditar mediante certificado extendido por el respectivo establecimiento de educación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel rendimiento académico mínimo que les permita continuar sus estudios.
El pago de la matrícula y del arancel mensual referido en el artículo 30 se
otorgarán para financiar los gastos correspondientes a la realización de estudios de una
sola carrera. El interesado podrá cambiar de carrera por una sola vez.
Las solicitudes de postulantes o renovantes de Educación Media y Superior deberán
efectuarse en las fechas establecidas en el Calendario Anual del Proceso, elaborado por la
Secretaría Ejecutiva del Programa Beca Presidente de la República.".
Artículo segundo.- Increméntase, a contar del día 1º del mes subsiguiente a la
fecha de publicación de la presente ley, en un cincuenta por ciento el monto actual de la
pensión de reparación mensual a que se refieren los artículos 19 y 20, incisos séptimo
y final de la ley Nº 19.123.
Artículo tercero.- Las pensiones a que den origen las modificaciones establecidas en
el numeral 2), literal a) del artículo primero de esta ley se pagarán a contar del día
1 del mes subsiguiente a la fecha de presentación de la solicitud del padre. Si dicha
solicitud hubiere sido hecha por escrito con anterioridad a la fecha de publicación de
esta ley, el beneficio se pagará a contar del día 1 del mes subsiguiente a la señalada
publicación.
Artículo cuarto.- En ningún caso los actuales beneficiarios de la pensión de
reparación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 19.123, señalados en los
líterales a), b) y d) del artículo 20 de la misma ley, verán reducida la suma que
actualmente perciben por ese concepto a consecuencia del incremento del porcentaje
establecido en el numeral 2), literal d) del artículo primero de la presente ley.
Artículo quinto.- Concédese, por una sola vez, a cada uno de los hijos de los
causantes a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123, un bono de reparación,
de acuerdo a las condiciones que a continuación se indican.
Tendrán derecho a este beneficio los hijos que, existiendo a la fecha de
publicación de la presente ley, no estén en goce de la pensión de reparación a que se
refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.123, y siempre que lo soliciten dentro del plazo
de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley. No tendrán derecho a este
beneficio los hijos que estén percibiendo pensión de reparación vitalicia en su calidad
de discapacitados.
El bono ascenderá a $10.000.000. De dicho monto se descontarán las sumas que el
hijo beneficiario hubiere percibido por concepto de pensión de reparación. Si de ello
resultare una cantidad inferior a $3.333.333, el bono se pagará en una sola cuota en el
mes subsiguiente de acreditado el cumplimiento de los requisitos.
En el caso de los bonos cuyo valor exceda la segunda cantidad señalada en el inciso
precedente, su valor se pagará en su totalidad y en un solo acto por el Instituto de
Normalización Previsional, en el mes subsiguiente de acreditados los requisitos para
acceder al beneficio. Para estos efectos, un tercio se pagará al contado y el saldo en
dos pagarés de igual monto, emitidos por la institución mencionada, con vencimiento a
uno y dos años, respectivamente, expresados en unidades de fomento.
Estos pagarés podrán ser transados en entidades bancarias o financieras con las
cuales el Instituto de Normalización Previsional celebre convenios al efecto y podrán
ser transados directamente por los beneficiarios o por el Instituto de Normalización
Previsional en su representación, en las condiciones financieras que se determinen
mediante decreto del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula señalada en el
artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. En todo caso, el descuento que aplique la
respectiva entidad al valor nominal de los pagarés, será de cargo del Instituto de
Normalización Previsional, en la forma y modalidades que se establezcan en dicho decreto.
Para efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, el Instituto de
Normalización Previsional podrá convenir con la o las entidades bancarias o financieras
a que se refiere el inciso precedente, el pago del total del beneficio en la forma y
condiciones que se establezcan en los convenios respectivos.
Este bono no estará afecto a tributación ni a descuentos de seguridad social o de
otra naturaleza.
Los hijos que perciban este beneficio, no podrán solicitar pensión por discapacidad
cuando ésta se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha en que solicite el bono.
Un reglamento, que será emitido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y
suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de acreditar el
cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y los procedimientos y demás normas
necesarias para la concesión y pago de este bono de reparación.
Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar un máximo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede 200 pensiones de gracia. Los beneficiarios serán aquellos familiares que no tengan la
calidad de beneficiarios de pensiones de reparación establecidos en el artículo 20 de la
ley Nº 19.123, destinados a situaciones particulares de familiares de causantes de
pensión que no han tenido beneficiarios, convivientes que no han tenido hijos con la
víctima, pero sí una larga convivencia y dependencia económica de la víctima, y
hermanos u otros parientes hasta el tercer grado de consaguinidad de la víctima que
dependían de ella.
El monto de esta pensión de gracia será equivalente al 40% del monto de la pensión
de reparación a que se refiere el artículo segundo de esta ley.
Artículo séptimo.- En el presupuesto del Ministerio de Salud se consultarán
recursos especiales para la operación del Programa de Reparación y Atención Integral de
Salud, en adelante PRAIS, cuyo objeto será brindar atención médica reparadora e
integral, esto es, física y mental, a los siguientes beneficiarios:
a) Los beneficiarios señalados en el artículo 28 de la ley Nº 19.123, y los nietos
de las víctimas a que se refiere el artículo 17 de la misma ley.
b) Aquellas personas que estén acreditadas como beneficiarios de este programa hasta
el día 30 de agosto del año 2003, inclusive.
c) Aquellos que hubieren trabajado en la protección de los derechos humanos,
prestando atención directa a las personas señaladas en las letras anteriores, por un
período continuo de a lo menos 10 años, acreditado por el PRAIS de conformidad a lo que
señala el reglamento.
Las personas mencionadas en el inciso precedente, tendrán derecho a la gratuidad de
las prestaciones médicas a que se refiere la ley Nº 18.469, en la modalidad de atención
institucional, a través de los establecimientos que constituyen el Sistema Nacional de
Servicios de Salud, o que estén adscritos al mismo, incluyendo los establecimientos de
atención primaria municipal, así como los establecimientos experimentales de salud. No
obstante lo anterior, en relación a las garantías señaladas en el artículo 2º de la
ley Nº 19.966 y a la cobertura indicada en el Párrafo 2º del Título I de la misma ley,
a dichas personas se les aplicarán las normas generales señaladas en esa ley para sus
beneficiarios.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Salud, con
cargo a su presupuesto, con el objeto de otorgar las prestaciones establecidas en este
artículo, podrá celebrar convenios con cualquier centro hospitalario o de salud.
Los beneficios médicos serán compatibles con aquéllos a que tengan derecho como
afiliados o beneficiarios del Fondo Nacional de Salud.
El Ministerio de Salud mediante resolución exenta visada por la Dirección de
Presupuestos establecerá la forma de constatar y acreditar la calidad de beneficiario y
todas las normas necesarias para la adecuada operación del PRAIS.
Las actuaciones derivadas del PRAIS se realizarán en forma reservada, estando
obligados quienes presten servicios para el PRAIS a guardar sigilo acerca de los
antecedentes y documentos de que tuvieran conocimiento en el desempeño de sus funciones.
En los presupuestos de los Servicios de Salud se consultarán los recursos
específicos necesarios para dotar a cada uno de ellos de un equipo interdisciplinario
especializado para atender la salud mental de los beneficiarios y derivarlos a la red de
salud pública.
Artículo octavo.- En el presupuesto del Ministerio del Interior se consultarán los
recursos que éste deberá destinar al financiamiento de convenios que celebre con
organismos, entidades y personas jurídicas, todas sin fines de lucro, para la creación y
mantención de memoriales y sitios históricos recordatorios de las víctimas a que se
refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123.
Artículo noveno.- Las modificaciones que esta ley introduce a la ley Nº 19.123
incluyen a las víctimas a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.965.
Artículo final.- El mayor gasto que represente esta ley, será financiado con cargo
al ítem 50-01-03-25-
33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de
Educación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
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