Ley Nº 19.979

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Tipo Norma :Ley 19979<br /> Fecha Publicación :06-11-2004<br /> Fecha Promulgación :28-10-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :MODIFICA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y<br /> OTROS CUERPOS LEGALES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 06-11-2004<br /> Inicio Vigencia :06-11-2004<br /> Fin Vigencia :18-01-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=232146&amp;idVersion=200<br /> 4-11-06&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.979<br /> MODIFICA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.532:<br /> 1) En el artículo 1º:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con<br /> fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, del sector municipal<br /> (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables<br /> socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año<br /> escolar 2007, en el régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los<br /> niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta<br /> 4º año de educación media.".<br /> b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo,<br /> tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:<br /> "Los demás establecimientos particulares subvencionados deberán funcionar en el<br /> régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.".<br /> c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión<br /> "refiere el inciso anterior" por "refieren los incisos anteriores".<br /> d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión "el<br /> inciso primero" por "los incisos primero y segundo" y el guarismo "2001" por "2006 ó<br /> 2009, según corresponda".<br /> e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión "año<br /> 2002" por "inicio del año escolar 2007 ó 2010, según corresponda.".<br /> 2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, después del punto aparte, que<br /> se elimina, la frase "para el sector municipal.".<br /> 3) Agrégase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo 3º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 3º bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley Nº<br /> 3.166, de 1980, cuya infraestructura sea insuficiente para incorporarse al régimen de<br /> jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la<br /> disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de<br /> Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con<br /> todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con<br /> dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régimen de<br /> administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de<br /> administración ya suscritos.<br /> Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además,<br /> por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.".<br /> 4) En el artículo 4º:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo<br /> 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus<br /> alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de<br /> 1998 y hasta el término del año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero<br /> del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por<br /> costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se<br /> entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de<br /> hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de<br /> intervenciones: construcción de nuevos establecimientos, recuperación de<br /> establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale,<br /> habilitación, normalización o ampliación, a la adquisición de inmuebles construidos o<br /> a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la<br /> adquisición o arriendo de terrenos.".<br /> b) Agrégase como inciso segundo nuevo, el siguiente:<br /> "Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º<br /> y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital<br /> para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades<br /> curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y,<br /> en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de<br /> capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educativo y social que amplíen<br /> la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al<br /> reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los<br /> establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para<br /> desarrollar actividades educativas de extensión a la comunidad.".<br /> c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "cincuenta" por "treinta".<br /> d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:<br /> "Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del<br /> inmueble en que funciona el establecimiento educacional, deberán acompañar el<br /> instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes<br /> Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período<br /> equivalente a aquél por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se<br /> refiere el artículo 8º de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal<br /> (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no<br /> será necesaria dicha autorización.".<br /> e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:<br /> "Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número<br /> de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los<br /> establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la<br /> modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de<br /> enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de<br /> entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que<br /> establezcan las bases de cada concurso.".<br /> f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso nuevo:<br /> "Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional<br /> que se entreguen a los sostenedores de conformidad con esta ley, no serán embargables.<br /> Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el<br /> Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha<br /> entrega.".<br /> g) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el<br /> siguiente:<br /> "Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un<br /> establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de<br /> sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de<br /> educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser<br /> atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la<br /> disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este<br /> inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.".<br /> 5) Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 4º bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar<br /> más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda<br /> disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para<br /> su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la<br /> misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5º.<br /> 7) Agrégase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por<br /> costo de capital adicional, los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener<br /> nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa<br /> diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la<br /> capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea<br /> insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. Las personas<br /> adjudicatarias deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se<br /> financie conforme a este artículo.<br /> Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los<br /> sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar<br /> un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los<br /> requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.<br /> En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este<br /> artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el<br /> reconocimiento oficial.<br /> Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de<br /> determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los<br /> dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá considerar, en todo<br /> caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales<br /> Ministeriales de Educación y Planificación sobre la determinación de dichos déficit, y<br /> la opinión de los gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario por costo<br /> de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden<br /> financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A<br /> los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el<br /> régimen de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese<br /> concepto de conformidad al inciso final del artículo quinto y a la regla del artículo<br /> sexto de esta ley.".<br /> 8) Reemplázase el inciso final del artículo 7º, por el siguiente:<br /> "El Presidente de la República, mediante decreto fundado, podrá establecer<br /> distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna<br /> exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en<br /> situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia o fuerza<br /> mayor.".<br /> 9) En el artículo 8º:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:<br /> "Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en<br /> virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio<br /> con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de<br /> Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y<br /> deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales,<br /> el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá<br /> título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del<br /> convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el<br /> aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que<br /> calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.".<br /> b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "o arriendo".<br /> c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:<br /> "Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una<br /> prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble<br /> en que funciona el establecimiento educacional. Si el establecimiento funciona en más de<br /> un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el<br /> reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado,<br /> podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los<br /> inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el<br /> Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las<br /> adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso<br /> de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dependiendo del monto<br /> del aporte.".<br /> d) Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso séptimo, en punto<br /> seguido (.), lo siguiente: "El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo<br /> los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto<br /> prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.".<br /> e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo,<br /> nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto,<br /> respectivamente:<br /> "A los sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones<br /> municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles<br /> de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este<br /> artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del<br /> Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia<br /> autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente<br /> aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedores de dicho sector, cuyos<br /> proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan<br /> en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que<br /> con posterioridad adquieran el bien raíz. Desde ese momento estarán obligados a<br /> constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de<br /> funcionamiento pendiente a esa fecha.".<br /> f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por<br /> el siguiente:<br /> "Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por<br /> cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de<br /> funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, o la<br /> fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a treinta años.".<br /> g) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por<br /> el siguiente:<br /> "El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener<br /> el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será<br /> sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".<br /> h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por<br /> el siguiente:<br /> "El funcionario municipal o el empleado de la Corporación Municipal que administre<br /> los recursos del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que incurra<br /> respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código<br /> Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un<br /> grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la<br /> administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las<br /> conductas tipificadas en el artículo 239 del Código Penal, será sancionado con las<br /> penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.".<br /> 10) Agrégase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 8º bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se<br /> encuentra dado en arrendamiento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca<br /> constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega del aporte<br /> suplementario por costo de capital adicional, el subastador no estará obligado a respetar<br /> dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en<br /> el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad<br /> a la hipoteca.".<br /> 11) Reemplázase el artículo 9º por el siguiente:<br /> "Artículo 9º.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de<br /> capital adicional en la infraestructura requerida para incorporar a los establecimientos<br /> educacionales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Ministerio de Educación<br /> podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objeto de proveer<br /> asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnerables o a<br /> los sostenedores que no tengan capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines<br /> señalados.<br /> El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas<br /> que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la<br /> individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.".<br /> 12) Elimínase en el artículo 10 el literal B).<br /> 13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:<br /> "Artículo 11.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del<br /> inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales<br /> subvencionados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organizaciones un informe<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescrito de la gestión educativa del establecimiento correspondiente a ese mismo año<br /> escolar.<br /> Tal informe deberá versar sobre, a lo menos, lo siguiente:<br /> a) Las metas y resultados de aprendizaje del período, fijados al inicio del año<br /> escolar.<br /> b) Los avances y dificultades en las estrategias desarrolladas para mejorar los<br /> resultados de aprendizaje.<br /> c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumplimiento del calendario<br /> escolar.<br /> d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asistencia, aprobados,<br /> reprobados y retirados.<br /> e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean<br /> delegados.<br /> f) La situación de la infraestructura del establecimiento.<br /> g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y<br /> compromisos futuros.<br /> h) En el caso de los establecimientos municipales deberán dar cuenta de los<br /> compromisos asumidos en el PADEM.<br /> Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los<br /> miembros de la comunidad, quedarán a disposición del Consejo Escolar y de los<br /> interesados en un registro público que llevará el establecimiento.<br /> Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a),<br /> del artículo 52, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998.<br /> Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres<br /> profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial<br /> de educación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o<br /> liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del<br /> establecimiento.".<br /> 14) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra<br /> "ampliaciones" la expresión:<br /> "existentes al 31 de diciembre de 2001 que" y reemplázase, en el inciso primero del<br /> artículo 13, la expresión "dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de<br /> esta ley," por la siguiente: "hasta el término del año escolar 2004,".<br /> 15) Agréganse en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio<br /> después de la palabra "consultado" las expresiones "al Consejo Escolar".<br /> 16) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 3º transitorio, por<br /> los siguientes:<br /> "Los proyectos deberán presentarse ante la respectiva secretaría regional<br /> ministerial de educación, donde se certificará la fecha de recepción.<br /> Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 90 días posteriores a su<br /> entrega, el proyecto se tendrá por aprobado y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor<br /> podrá apelar al Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes<br /> a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría<br /> regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación<br /> resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados<br /> desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.".<br /> 17) Derógase el artículo 6º transitorio. <br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de<br /> ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:<br /> 1) Agrégase en el artículo 4º, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio<br /> de sus departamentos de educación municipal o por corporaciones educacionales, el<br /> presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones<br /> establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de<br /> Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar<br /> mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que<br /> administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al<br /> artículo 16 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades<br /> dicha información a la Contraloría General de la República, en las fechas que ésta<br /> determine.".<br /> 2) En el artículo 6º:<br /> a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los establecimientos presenten<br /> condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado<br /> postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.<br /> El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo<br /> considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o<br /> apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.".<br /> b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:<br /> "d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el<br /> establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán<br /> señalar: las normas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos<br /> que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se<br /> determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión<br /> correspondientes.<br /> Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres y<br /> apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de<br /> su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constancia escrita de<br /> ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.<br /> Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el<br /> reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá<br /> solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar<br /> el reglamento interno respectivo.<br /> Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de<br /> los establecimientos no podrán cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por<br /> causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de<br /> éstos.<br /> Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se<br /> tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas<br /> por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.<br /> La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada<br /> como infracción grave.".<br /> c) Agrégase el siguiente literal d) bis:<br /> "d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con<br /> un cartel que enuncie los principales puntos de la ley Nº 18.962 y del decreto con fuerza<br /> de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión,<br /> reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de<br /> Educación a todos los establecimientos.".<br /> d) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente<br /> texto:<br /> "En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de<br /> selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para<br /> participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de<br /> Educación.<br /> El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo<br /> del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento<br /> para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de<br /> documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del<br /> establecimiento.".<br /> e) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:<br /> "Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas<br /> comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el<br /> Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera complementaria a dicho plan y de<br /> acuerdo con su proyecto educativo, defina cada establecimiento como de asistencia<br /> obligatoria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción. Dichas horas serán<br /> de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.".<br /> f) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:<br /> "Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera<br /> vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de<br /> enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada<br /> escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de<br /> 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º año de educación<br /> media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán<br /> ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.<br /> Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional<br /> Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del<br /> cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de<br /> cobertura escolar.".<br /> 3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:<br /> "Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del<br /> artículo 6º no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.".<br /> 4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después de la expresión "grupo<br /> familiar", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:<br /> "alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del<br /> artículo 6º, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a<br /> alumnos en condiciones de vulnerabilidad.".<br /> 5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:<br /> "Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras<br /> las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres<br /> beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su<br /> situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso<br /> de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los<br /> beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.".<br /> 6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:<br /> "Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de<br /> septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los<br /> establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el<br /> sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas<br /> las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta<br /> que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.".<br /> 7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.)<br /> que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:<br /> "Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el<br /> sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se<br /> destinó a dicho fin.".<br /> 8) En el artículo 37:<br /> a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo<br /> nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:<br /> "Se pagará una subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de Educación<br /> de Adultos, que será de 0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la<br /> Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas<br /> semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de<br /> 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este<br /> tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos<br /> educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la<br /> subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos<br /> que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le<br /> será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.".<br /> b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la<br /> expresión "al inciso primero" por "a los incisos primero y segundo".<br /> c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la<br /> expresión "inciso segundo" por "inciso tercero".<br /> d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el<br /> siguiente:<br /> "Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán,<br /> respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo.<br /> Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un<br /> establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este<br /> porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre<br /> completa.".<br /> 9) En el artículo 50:<br /> a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo,<br /> nuevo, pasando el actual a ser tercero:<br /> "Se considerarán infracciones menos graves:<br /> a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero y siguientes;<br /> b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso<br /> quinto;<br /> c) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en<br /> otro establecimiento, sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda<br /> desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la<br /> reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y<br /> d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º bis de la ley Nº 18.962,<br /> Orgánica Constitucional de Enseñanza.".<br /> b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente letra<br /> h), nueva:<br /> "h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º letra a) bis, salvo que no<br /> se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.".<br /> 10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 52, hasta el punto<br /> seguido (.) por la siguiente frase:<br /> "En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán<br /> aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e)<br /> además podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.".<br /> 11) Agrégase el siguiente artículo 8º transitorio:<br /> "Artículo octavo transitorio.- Los establecimientos educacionales tendrán un plazo<br /> máximo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente<br /> disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del<br /> artículo 6º de la presente ley.".<br /> 12) Agrégase el siguiente artículo 9º transitorio, nuevo:<br /> "Artículo noveno transitorio: El requisito establecido en la letra a) bis del<br /> artículo 6º se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004<br /> respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos<br /> establecimientos.". <br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.715:<br /> 1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8º, la expresión "el inciso<br /> anterior" por "los incisos anteriores".<br /> 2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del<br /> punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: "o desempeñarse<br /> en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de<br /> 1980.".<br /> Artículo 4º.- La subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumnos de<br /> Educación de Adultos que se crea por el literal a), del número 8, del artículo 2º de<br /> esta ley, se pagará a contar del año 2005.<br /> Artículo 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del<br /> Ministerio de Educación, de la siguiente manera:<br /> 1) Agrégase en el artículo 7º, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y<br /> liderar el proyecto educativo institucional. En el sector municipal, entendido en los<br /> términos del artículo 19 de esta ley, el Director complementariamente deberá gestionar<br /> administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones,<br /> atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les<br /> fueren delegadas en conformidad a la ley Nº 19.410.".<br /> 2) Intercálase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 7º bis.- Los Directores de establecimientos educacionales, para dar<br /> cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior y<br /> para asegurar la calidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógico, como<br /> mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, hacer seguimiento y evaluar las metas<br /> y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para<br /> su implementación; organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y<br /> de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento, y adoptar las medidas<br /> necesarias para que los padres o apoderados reciban regularmente información sobre el<br /> funcionamiento del establecimiento y el progreso de sus hijos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro del equipo directivo del<br /> establecimiento.<br /> Los Directores del sector municipal, para cumplir con las funciones complementarias<br /> que les otorga el artículo anterior, contarán con las siguientes atribuciones:<br /> a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar el trabajo de los docentes y<br /> del personal regido por la ley Nº 19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y<br /> de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº 19.464; ser consultado en la<br /> selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento, y<br /> promover una adecuada convivencia en el establecimiento.<br /> b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y controlar los recursos que le<br /> fueren delegados en conformidad a la ley.".<br /> 3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la siguiente frase, precedida<br /> de una coma (,) :"ni condenado en virtud de la ley Nº 19.325, sobre Violencia<br /> Intrafamiliar".<br /> 4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades<br /> técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo<br /> menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia<br /> docente de cinco años.".<br /> 5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por<br /> concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.".<br /> 6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo 31 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de<br /> un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán<br /> integradas por:<br /> a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la<br /> Corporación Municipal que corresponda.<br /> b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el<br /> mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del<br /> mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna.<br /> Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la<br /> comisión.<br /> c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento,<br /> elegido por éstos.<br /> d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del<br /> establecimiento.<br /> e) Un funcionario del respectivo departamento provincial de educación, quien<br /> actuará como ministro de fe.<br /> El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta<br /> comisión.".<br /> 7) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los<br /> siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:<br /> "En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de<br /> unidades<br /> técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su<br /> evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias<br /> para desempeñar esas funciones.<br /> En el caso de los concursos para proveer la vacante de director de establecimiento<br /> educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su<br /> evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva<br /> o<br /> técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento<br /> pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo<br /> presentada.".<br /> 8) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no<br /> postulen o que haciéndolo pierdan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización<br /> que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de<br /> establecimientos educacionales.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile9) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 69 bis, nuevo:<br /> "Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro<br /> de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento<br /> que dictará el Ministerio de Educación.".<br /> 10) Intercálase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis,<br /> nuevo:<br /> "Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan<br /> funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5º<br /> y 6º, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.<br /> La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los<br /> objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los<br /> objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente mediante compromisos<br /> de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el<br /> Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito,<br /> serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de<br /> Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.<br /> Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones<br /> docente-directivas y técnico- pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los<br /> objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y<br /> metas del establecimiento y su desarrollo profesional establecidos en los compromisos de<br /> desempeño, los que deberán constar por escrito.<br /> Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una<br /> evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el<br /> Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los<br /> mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de<br /> desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En la segunda oportunidad<br /> consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo podrá, por los<br /> dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla<br /> funciones docente- directivas o técnico-pedagógicas.".<br /> 11) Derógase el artículo 23 transitorio. <br /> Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley Nº 19.410:<br /> 1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:<br /> "Artículo 21.- A solicitud de los directores de establecimientos educacionales<br /> administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes<br /> deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar<br /> los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los<br /> procedimientos que más adelante se señalan.<br /> El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del<br /> Concejo.<br /> Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los<br /> siguientes:<br /> a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;<br /> b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº<br /> 2, del Ministerio de Educación, de 1998;<br /> c) Otros aportes de padres y apoderados;<br /> d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del<br /> artículo 3º de la ley Nº 19.247;<br /> e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el<br /> establecimiento;<br /> f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de<br /> programas ministeriales o regionales de desarrollo;<br /> g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al<br /> mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y<br /> h) Los provenientes de la subvención educacional pro- retención de alumnos en<br /> establecimientos educacionales, introducida por la ley Nº 19.873.<br /> Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas<br /> orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en<br /> ningún caso podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del personal que se<br /> desempeña en éste.".<br /> 2) Derógase el artículo 23.<br /> 3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes:<br /> "Artículo 24.- El director de cada establecimiento educacional deberá llevar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración<br /> financiera del Estado contenidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, a las instrucciones<br /> específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la<br /> comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la<br /> forma de su utilización.<br /> Artículo 25.- El alcalde deberá otorgar la delegación por medio de un decreto<br /> alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del director<br /> en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del establecimiento que lo<br /> subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.". <br /> Artículo 7º.- En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un<br /> Consejo Escolar, que será un órgano integrado a lo menos por el director del<br /> establecimiento que lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él;<br /> un docente elegido por los profesores del establecimiento; el presidente del centro de<br /> padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el<br /> establecimiento imparta enseñanza media.<br /> Artículo 8º.- El Consejo Escolar tendrá carácter informativo, consultivo y<br /> propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el<br /> carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al<br /> inicio de cada año escolar.<br /> El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:<br /> a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.<br /> b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del<br /> cumplimiento de la ley Nº 18.962 y del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del<br /> Ministerio de Educación.<br /> c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para<br /> docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.<br /> d) En los establecimientos municipales, conocer el presupuesto anual de todos los<br /> ingresos y todos los gastos del establecimiento.<br /> e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de<br /> gastos efectuados.<br /> El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:<br /> a) Proyecto Educativo Institucional.<br /> b) Programación Anual y actividades extracurriculares.<br /> c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.<br /> d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el<br /> Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.<br /> e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento,<br /> sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.<br /> El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros<br /> organismos del establecimiento educacional.<br /> Artículo 9º.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio<br /> de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar la que deberá indicar:<br /> a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de constitución.<br /> b) Integración del Consejo Escolar.<br /> c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.<br /> d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.".<br /> Artículo 10.- Modifícase la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza,<br /> de la siguiente forma:<br /> 1) Incorpórase en el artículo 2º, el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas<br /> con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de<br /> reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento<br /> establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.".<br /> 2) Agrégase el siguiente artículo 9º bis, nuevo:<br /> "Artículo 9º bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y<br /> transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias,<br /> de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados<br /> suscritos y ratificados por Chile.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAl momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:<br /> a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;<br /> b) Criterios generales de selección;<br /> c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;<br /> d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar;<br /> e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes, y<br /> f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.<br /> Una vez realizada la selección, el establecimiento publicará en un lugar visible la<br /> lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando<br /> lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado<br /> por el encargado del proceso de selección del establecimiento.".<br /> 3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la frase "artículo anterior"<br /> por "artículos anteriores".<br /> 4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase "con el<br /> procedimiento descrito en el artículo anterior" por "con los procedimientos descritos en<br /> los artículos 21 y 21 bis".<br /> 5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras "Ministro de<br /> Educación" por "Subsecretario de Educación".".<br /> Artículo 11.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº<br /> 17.301, la palabra "bis" después de "artículo 21".<br /> Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o<br /> más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados<br /> de las leyes Nº 18.962 y Nº 19.532 y de los decretos con fuerza de ley Nº 1, de 1996, y<br /> Nº 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de<br /> la ley Nº 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos<br /> Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado.<br /> Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las<br /> modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales<br /> que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.<br /> Artículo Primero Transitorio.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por<br /> costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibición de<br /> conformidad con la ley Nº 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación<br /> aceptar, la modificación de las mismas para el solo efecto que se adecuen al nuevo plazo<br /> que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley. <br /> Artículo Segundo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2004<br /> la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ítem<br /> 50.01.03.25.33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del<br /> Ministerio de Educación.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado<br /> las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto<br /> como Ley de la República."<br /> Santiago, 28 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEscolar Completa Diurna y otros cuerpos legales<br /> El Secretario Subrogante del Tribunal <br /> Constitucional, quien suscribe, certifica que la <br /> Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley <br /> enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso <br /> Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el <br /> control de la constitucionalidad respecto de los <br /> artículos 1º Nº 8); 2º Nº 1); 5º Nºs. 7), 11) y 12), y <br /> 6º permanentes, del mismo, y por sentencia de 18 de <br /> octubre de 2004, dictada en los autos Rol Nº 422, <br /> declaró:<br /> 1. Que los artículos 1º, Nº 8); 2º, Nº 1), 5º, Nº 12), <br /> y 6º del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que el artículo 10 del proyecto remitido es, <br /> asimismo, constitucional.<br /> 3. Que el artículo 5º, Nº 7, del proyecto remitido, <br /> es inconstitucional y, en consecuencia, debe <br /> eliminarse de su texto.<br /> 4. Que el artículo 5º, Nº 9), del proyecto remitido, <br /> es igualmente inconstitucional y, en consecuencia, <br /> debe eliminarse de su texto.<br /> 5. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo <br /> 5º, Nº 11) del proyecto remitido por versar sobre <br /> una materia que no es propia de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, octubre 18 de 2004.- Jaime Silva <br /> Mac-Iver, Secretario (S).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>