Ley Nº 19.974

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Tipo Norma :Ley 19974<br /> Fecha Publicación :02-10-2004<br /> Fecha Promulgación :27-09-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA<br /> AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA<br /> Tipo Version :Unica De : 02-10-2004<br /> Inicio Vigencia :02-10-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=230999&amp;idVersion=200<br /> 4-10-02&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.974<br /> SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley<br /> TITULO I<br /> DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE<br /> INTELIGENCIA<br /> Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer <br /> y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.<br /> Sus normas se aplicarán a toda la actividad de <br /> inteligencia que realicen los órganos y servicios que <br /> integren dicho Sistema.<br /> Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la<br /> misma, se entiende por:<br /> a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de<br /> información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.<br /> b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad<br /> es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros<br /> Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales,<br /> dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.<br /> Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán<br /> sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución<br /> Política y a las leyes de la República.<br /> TITULO II<br /> DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO<br /> Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del <br /> Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de <br /> organismos de inteligencia, independientes entre sí, <br /> funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan <br /> actividades específicas de inteligencia y <br /> contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la <br /> República y a los diversos niveles superiores de <br /> conducción del Estado, con el objetivo de proteger la <br /> soberanía nacional y preservar el orden constitucional, <br /> y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia <br /> útiles para la consecución de los objetivos nacionales.<br /> Los organismos integrantes del Sistema, sin <br /> perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con <br /> sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre sí mediante el intercambio de información y de <br /> cooperación mutuas que establecen esta ley y el <br /> ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:<br /> a) La Agencia Nacional de Inteligencia;<br /> b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;<br /> c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y<br /> d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad<br /> Pública.<br /> Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de<br /> Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los<br /> efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas<br /> direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.<br /> Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º<br /> de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los<br /> organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el<br /> flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.<br /> Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará<br /> integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.<br /> Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por<br /> el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo<br /> con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO 1°<br /> DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA<br /> Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de <br /> Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter <br /> técnico y especializado, que estará sometido a la <br /> dependencia del Presidente de la República a través del <br /> Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir <br /> inteligencia para asesorar al Presidente de la República <br /> y a los diversos niveles superiores de conducción del <br /> Estado, en conformidad a la presente ley.<br /> Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la<br /> Agencia, las siguientes funciones:<br /> a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e<br /> internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y<br /> sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la<br /> República.<br /> b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se<br /> remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él<br /> determine.<br /> c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información<br /> crítica del Estado.<br /> d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas<br /> de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la<br /> información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de<br /> competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados<br /> organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos<br /> términos en que les sean solicitados.<br /> e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el<br /> artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el<br /> Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados<br /> organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos<br /> términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u<br /> órgano de dirección, según corresponda.<br /> f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar,<br /> neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o<br /> internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.<br /> g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de<br /> detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por<br /> grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del<br /> artículo 20.<br /> CAPITULO 2°<br /> DE LA ORGANIZACIÓN<br /> Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia <br /> corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva <br /> confianza del Presidente de la República.<br /> El Director deberá cumplir con los requisitos <br /> señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo <br /> 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento <br /> será expedido con la firma de los ministros del Interior <br /> y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una <br /> declaración jurada de patrimonio ante un notario de su <br /> domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que <br /> hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días <br /> siguientes a la fecha de cesación en el mismo.<br /> El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo <br /> máximo de seis años consecutivos y no podrá ser <br /> designado nuevamente antes de tres años, contados desde <br /> el término de sus funciones.<br /> En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el <br /> Jefe de División que corresponda de acuerdo con la <br /> estructura interna y el orden jerárquico que determine <br /> el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las <br /> disposiciones de esta ley.<br /> No se aplicarán a la Agencia Nacional de <br /> Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección <br /> Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº <br /> 19.882.<br /> Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva<br /> e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las<br /> labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a<br /> universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.<br /> Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y<br /> prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo<br /> 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según<br /> corresponda. <br /> Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y<br /> administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que<br /> sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente<br /> al Director:<br /> a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y<br /> aprobación del Presidente de la República.<br /> b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus<br /> reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado,<br /> según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición<br /> deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.<br /> c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.<br /> d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.<br /> e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las<br /> funciones de la Agencia. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las<br /> normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración<br /> Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen<br /> de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.<br /> Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración<br /> jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días<br /> desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de<br /> cesación en el mismo.<br /> Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni<br /> participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a<br /> cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista<br /> carácter político partidista.<br /> Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que<br /> establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.<br /> CAPITULO 3°<br /> DEL PERSONAL<br /> Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del <br /> personal para la Agencia:<br /> Cargos Grado N°<br /> Director 1C 1<br /> DIRECTIVOS<br /> Jefes de División 2 3<br /> 3 3<br /> Jefes de Departamento 4 8<br /> 5 5<br /> 6 4<br /> PROFESIONALES<br /> Profesionales 4 6<br /> 5 7<br /> 6 8<br /> 7 6<br /> 8 5<br /> 9 2<br /> TECNICOS<br /> Técnicos 10 2<br /> ADMINISTRATIVOS<br /> Administrativos 10 12<br /> 11 7<br /> 12 5<br /> 14 4<br /> AUXILIARES<br /> Auxiliares 19 4<br /> 20 3<br /> 21 3<br /> 98<br /> Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los <br /> cargos que se indican, los siguientes:<br /> a) Planta de Directivos: Título profesional de una <br /> carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, <br /> otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de <br /> Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o <br /> título profesional de Oficial de Estado Mayor o de <br /> Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las <br /> otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título <br /> profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales <br /> de Carabineros y título de Oficial Graduado en <br /> Investigación Criminalística en el caso de la Policía de <br /> Investigaciones.<br /> b) Planta de Profesionales: Título profesional de <br /> una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, <br /> otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de <br /> Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletítulo profesional de Oficial de Estado Mayor o de <br /> Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las <br /> otras Instituciones de la Defensa Nacional o título <br /> profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales <br /> de Carabineros y título de Oficial Graduado en <br /> Investigación Criminalística en el caso de la Policía de <br /> Investigaciones.<br /> c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de <br /> Educación Superior otorgado por un establecimiento de <br /> educación superior del Estado o reconocido por éste, <br /> incluyendo a las Escuelas y Academias de las <br /> Instituciones de la Defensa Nacional.<br /> d) Planta de Administrativos: Licencia de <br /> Enseñanza Media.<br /> e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación <br /> Básica.<br /> Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales<br /> se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la<br /> Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en<br /> lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N°<br /> 18.834.<br /> El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos,<br /> entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la<br /> Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se<br /> procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público. <br /> Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan<br /> en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y<br /> 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.<br /> Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la<br /> Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las<br /> limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos<br /> legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N°<br /> 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las<br /> Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos<br /> superiores a cuatro años. <br /> Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no<br /> se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta<br /> utilice a cualquier otro título.<br /> Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el<br /> funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual<br /> deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las<br /> normas que regulan dichos gastos.<br /> La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea<br /> proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en<br /> el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO 1°<br /> DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR<br /> Artículo 20.- La inteligencia militar es una <br /> función que corresponde exclusivamente a los servicios <br /> de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección <br /> de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la <br /> Defensa Nacional.<br /> Comprende la inteligencia y la contrainteligencia <br /> necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, <br /> dentro y fuera del país, las actividades que puedan <br /> afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de <br /> las funciones de policía que le corresponden a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia <br /> naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de <br /> información de carácter policial que recaben.<br /> La conducción de los servicios de inteligencia <br /> militar corresponde al mando de las instituciones de las <br /> cuales dependen.<br /> Artículo 21.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán<br /> fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la<br /> política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.<br /> Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado<br /> Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.<br /> CAPITULO 2°<br /> DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL<br /> Artículo 22.- La inteligencia policial es una <br /> función que corresponde exclusivamente a Carabineros de <br /> Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin <br /> perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del <br /> artículo 20.<br /> Comprende el procesamiento de la información <br /> relacionada con las actividades de personas, grupos y <br /> organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan <br /> afectar las condiciones del orden público y de la <br /> seguridad pública interior.<br /> La conducción de los servicios de inteligencia <br /> policial corresponde al mando de las instituciones de <br /> las cuales dependen.<br /> TITULO V<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCION<br /> DE INFORMACION<br /> Artículo 23.- Cuando determinada información sea <br /> estrictamente indispensable para el cumplimiento de los <br /> objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes <br /> abiertas, se podrá utilizar los procedimientos <br /> especiales de obtención de información a que se refiere <br /> el presente Título, en la forma y con las autorizaciones <br /> que en el mismo se disponen.<br /> Dichos procedimientos estarán limitados <br /> exclusivamente a actividades de inteligencia y <br /> contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la <br /> seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las <br /> amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el <br /> narcotráfico.<br /> Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia <br /> del Estado utilicen tales procedimientos, serán <br /> castigados con presidio menor en cualquiera de sus <br /> grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por <br /> los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de <br /> la actividad ilícita.<br /> Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales<br /> de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes<br /> contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes<br /> necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.<br /> Tales procedimientos son los siguientes:<br /> a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de<br /> la correspondencia en cualquiera de sus formas;<br /> b) La intervención de sistemas y redes informáticos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual, y<br /> d) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la<br /> transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información. <br /> Artículo 25.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia<br /> solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia<br /> expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los<br /> procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo anterior.<br /> Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de<br /> aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia<br /> o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones<br /> designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud<br /> podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.<br /> Artículo 26.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las<br /> Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de<br /> Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que<br /> corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código<br /> de Justicia Militar. <br /> Artículo 27.- El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos<br /> especiales a que se refieren las letras a) a d) del artículo 24 y solicitar la<br /> correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas<br /> en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la<br /> Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá<br /> rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.<br /> Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los<br /> procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni<br /> intervención del afectado ni de terceros, y será fundada.<br /> La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá<br /> incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o<br /> las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no<br /> podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual<br /> período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del<br /> recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de<br /> inteligencia que hubieran solicitado la autorización.<br /> Artículo 29.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera<br /> solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por<br /> escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de<br /> Apelaciones que la concedió.<br /> Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la<br /> orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las<br /> medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata<br /> o según lo señalado en la autorización judicial.<br /> La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las<br /> personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con<br /> relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.<br /> Artículo 31.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o<br /> policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus<br /> funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio<br /> de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad<br /> oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al<br /> proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse<br /> en organizaciones sospechosas de actividades criminales.<br /> La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de<br /> agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y<br /> uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del<br /> agente.<br /> Artículo 32.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del<br /> Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes,<br /> entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de<br /> inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de<br /> inteligencia.<br /> TITULO VI<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE<br /> INTELIGENCIA<br /> Artículo 33.- Los organismos de inteligencia que <br /> integran el Sistema estarán sujetos a control interno y <br /> externo.<br /> Artículo 34.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada<br /> organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del<br /> cumplimiento de esta ley.<br /> El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:<br /> a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con<br /> las tareas y misiones institucionales.<br /> b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean<br /> racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.<br /> c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías<br /> constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.<br /> Artículo 35.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja<br /> sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo<br /> determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.<br /> Artículo 36.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la<br /> República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus<br /> respectivas competencias.<br /> La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma<br /> reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos<br /> decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior<br /> tramitación, cuando así se disponga en ellos.<br /> Artículo 37.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones<br /> fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que<br /> tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades<br /> de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.<br /> El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha<br /> Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto<br /> del funcionamiento del Sistema.<br /> Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán<br /> conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.<br /> TITULO VII<br /> DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO<br /> Artículo 38.- Se considerarán secretos y de <br /> circulación restringida, para todos los efectos legales, <br /> los antecedentes, informaciones y registros que obren en <br /> poder de los organismos que conforman el Sistema o de su <br /> personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de <br /> su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán <br /> dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el <br /> personal de tales organismos tome conocimiento en el <br /> desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.<br /> Los estudios e informes que elaboren los organismos <br /> de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter <br /> con la autorización del Director o Jefe respectivo, en <br /> las condiciones que éste indique.<br /> Los funcionarios de los organismos de inteligencia <br /> que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el inciso primero, estarán obligados a <br /> mantener el carácter secreto de su existencia y <br /> contenido aun después del término de sus funciones en <br /> los respectivos servicios.<br /> Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de<br /> antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que<br /> requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal<br /> Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas<br /> facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior,<br /> de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso<br /> segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso<br /> Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el<br /> caso.<br /> Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los<br /> antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el<br /> carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones<br /> en los respectivos servicios.<br /> Artículo 40.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que,<br /> sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las<br /> solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información,<br /> de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al<br /> efecto.<br /> Artículo 41.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que<br /> sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de<br /> las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a<br /> revelar ni aun a requerimiento judicial.<br /> TITULO VIII<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES<br /> Artículo 42.- El Director de la Agencia y los <br /> jefes o directores de los servicios de inteligencia del <br /> Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a <br /> precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las <br /> atribuciones o facultades que les otorga esta ley y <br /> velar, en todo momento, porque los procedimientos <br /> empleados se adecúen al respeto de las garantías <br /> constitucionales y a las normas legales y <br /> reglamentarias.<br /> La información que recopilen, elaboren, o <br /> intercambien los organismos que conforman el Sistema <br /> deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de <br /> sus respectivos cometidos.<br /> Artículo 43.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que<br /> violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 38 de esta ley, será<br /> sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación<br /> absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.<br /> El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la<br /> información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en<br /> perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas,<br /> será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la<br /> inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.<br /> Artículo 44.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el<br /> inciso segundo del artículo 39 y en el artículo 40, será sancionado con la pena de<br /> reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletributarias mensuales. <br /> Artículo 45.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se<br /> cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá<br /> al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta<br /> temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.<br /> Artículo 46.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del<br /> Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha<br /> incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por<br /> resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por<br /> un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.<br /> Artículo 47.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las<br /> Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en<br /> este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el<br /> Código de Justicia Militar.<br /> TITULO FINAL<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 48.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal<br /> de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.<br /> Artículo 49.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en<br /> la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia,<br /> en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.<br /> El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de<br /> entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad,<br /> como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la<br /> fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de<br /> Seguridad Pública e Informaciones.<br /> El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que<br /> determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo<br /> cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso<br /> no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.<br /> Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio<br /> o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de<br /> la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones.<br /> Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla<br /> suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que<br /> compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus<br /> remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que<br /> se concedan al sector público.<br /> El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total<br /> tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero. <br /> Artículo 50.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad<br /> Pública e Informaciones. <br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1º.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer<br /> año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.<br /> Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su<br /> vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad<br /> Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado<br /> mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos<br /> comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del<br /> Sector Público para dicho año.<br /> Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de<br /> Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del<br /> artículo 25, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia<br /> de esta ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 27 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Michelle Bachellet<br /> Jeria, Ministra de Defensa Nacional.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás<br /> Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa<br /> Sutil, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>