Ley Nº 19.974
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Fecha Publicación :02-10-2004
Fecha Promulgación :27-09-2004
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA
AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Tipo Version :Unica De : 02-10-2004
Inicio Vigencia :02-10-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=230999&idVersion=200
4-10-02&idParte
LEY NUM. 19.974
SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE
INTELIGENCIA
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer
y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.
Sus normas se aplicarán a toda la actividad de
inteligencia que realicen los órganos y servicios que
integren dicho Sistema.
Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la
misma, se entiende por:
a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de
información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.
b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad
es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros
Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales,
dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.
Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán
sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución
Política y a las leyes de la República.
TITULO II
DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del
Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de
organismos de inteligencia, independientes entre sí,
funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan
actividades específicas de inteligencia y
contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la
República y a los diversos niveles superiores de
conducción del Estado, con el objetivo de proteger la
soberanía nacional y preservar el orden constitucional,
y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia
útiles para la consecución de los objetivos nacionales.
Los organismos integrantes del Sistema, sin
perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con
sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre sí mediante el intercambio de información y de
cooperación mutuas que establecen esta ley y el
ordenamiento jurídico.
Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:
a) La Agencia Nacional de Inteligencia;
b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;
c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y
d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública.
Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de
Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los
efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas
direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º
de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los
organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el
flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.
Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará
integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.
Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por
el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo
con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.
TITULO III
CAPITULO 1°
DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de
Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter
técnico y especializado, que estará sometido a la
dependencia del Presidente de la República a través del
Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir
inteligencia para asesorar al Presidente de la República
y a los diversos niveles superiores de conducción del
Estado, en conformidad a la presente ley.
Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la
Agencia, las siguientes funciones:
a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e
internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y
sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la
República.
b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se
remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él
determine.
c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información
crítica del Estado.
d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la
información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de
competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados
organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos
términos en que les sean solicitados.
e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el
artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el
Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados
organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos
términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u
órgano de dirección, según corresponda.
f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar,
neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o
internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.
g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de
detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por
grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del
artículo 20.
CAPITULO 2°
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia
corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva
confianza del Presidente de la República.
El Director deberá cumplir con los requisitos
señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo
15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento
será expedido con la firma de los ministros del Interior
y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una
declaración jurada de patrimonio ante un notario de su
domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que
hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de cesación en el mismo.
El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo
máximo de seis años consecutivos y no podrá ser
designado nuevamente antes de tres años, contados desde
el término de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el
Jefe de División que corresponda de acuerdo con la
estructura interna y el orden jerárquico que determine
el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las
disposiciones de esta ley.
No se aplicarán a la Agencia Nacional de
Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección
Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº
19.882.
Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva
e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las
labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a
universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.
Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y
prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo
192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según
corresponda.
Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y
administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente
al Director:
a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y
aprobación del Presidente de la República.
b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus
reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado,
según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición
deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.
c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.
d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.
e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las
funciones de la Agencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las
normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración
Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen
de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración
jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días
desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
cesación en el mismo.
Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni
participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a
cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista
carácter político partidista.
Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que
establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.
CAPITULO 3°
DEL PERSONAL
Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del
personal para la Agencia:
Cargos Grado N°
Director 1C 1
DIRECTIVOS
Jefes de División 2 3
3 3
Jefes de Departamento 4 8
5 5
6 4
PROFESIONALES
Profesionales 4 6
5 7
6 8
7 6
8 5
9 2
TECNICOS
Técnicos 10 2
ADMINISTRATIVOS
Administrativos 10 12
11 7
12 5
14 4
AUXILIARES
Auxiliares 19 4
20 3
21 3
98
Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los
cargos que se indican, los siguientes:
a) Planta de Directivos: Título profesional de una
carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de
Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o
título profesional de Oficial de Estado Mayor o de
Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las
otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título
profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales
de Carabineros y título de Oficial Graduado en
Investigación Criminalística en el caso de la Policía de
Investigaciones.
b) Planta de Profesionales: Título profesional de
una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de
Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletítulo profesional de Oficial de Estado Mayor o de
Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las
otras Instituciones de la Defensa Nacional o título
profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales
de Carabineros y título de Oficial Graduado en
Investigación Criminalística en el caso de la Policía de
Investigaciones.
c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de
Educación Superior otorgado por un establecimiento de
educación superior del Estado o reconocido por éste,
incluyendo a las Escuelas y Academias de las
Instituciones de la Defensa Nacional.
d) Planta de Administrativos: Licencia de
Enseñanza Media.
e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación
Básica.
Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales
se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la
Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en
lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N°
18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos,
entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la
Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se
procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.
Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan
en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y
71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.
Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la
Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las
limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos
legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N°
10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos
superiores a cuatro años.
Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no
se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta
utilice a cualquier otro título.
Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el
funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual
deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las
normas que regulan dichos gastos.
La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea
proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en
el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.
TITULO IV
CAPITULO 1°
DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR
Artículo 20.- La inteligencia militar es una
función que corresponde exclusivamente a los servicios
de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección
de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la
Defensa Nacional.
Comprende la inteligencia y la contrainteligencia
necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar,
dentro y fuera del país, las actividades que puedan
afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de
las funciones de policía que le corresponden a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia
naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de
información de carácter policial que recaben.
La conducción de los servicios de inteligencia
militar corresponde al mando de las instituciones de las
cuales dependen.
Artículo 21.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán
fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la
política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.
Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado
Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.
CAPITULO 2°
DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL
Artículo 22.- La inteligencia policial es una
función que corresponde exclusivamente a Carabineros de
Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 20.
Comprende el procesamiento de la información
relacionada con las actividades de personas, grupos y
organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan
afectar las condiciones del orden público y de la
seguridad pública interior.
La conducción de los servicios de inteligencia
policial corresponde al mando de las instituciones de
las cuales dependen.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCION
DE INFORMACION
Artículo 23.- Cuando determinada información sea
estrictamente indispensable para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes
abiertas, se podrá utilizar los procedimientos
especiales de obtención de información a que se refiere
el presente Título, en la forma y con las autorizaciones
que en el mismo se disponen.
Dichos procedimientos estarán limitados
exclusivamente a actividades de inteligencia y
contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la
seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las
amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el
narcotráfico.
Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia
del Estado utilicen tales procedimientos, serán
castigados con presidio menor en cualquiera de sus
grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por
los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de
la actividad ilícita.
Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales
de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes
contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes
necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.
Tales procedimientos son los siguientes:
a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de
la correspondencia en cualquiera de sus formas;
b) La intervención de sistemas y redes informáticos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual, y
d) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la
transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.
Artículo 25.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia
solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia
expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los
procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo anterior.
Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de
aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia
o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones
designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud
podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.
Artículo 26.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las
Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de
Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que
corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código
de Justicia Militar.
Artículo 27.- El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos
especiales a que se refieren las letras a) a d) del artículo 24 y solicitar la
correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas
en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la
Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá
rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.
Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los
procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni
intervención del afectado ni de terceros, y será fundada.
La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá
incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o
las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no
podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual
período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del
recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de
inteligencia que hubieran solicitado la autorización.
Artículo 29.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera
solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por
escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de
Apelaciones que la concedió.
Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la
orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las
medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata
o según lo señalado en la autorización judicial.
La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las
personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con
relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.
Artículo 31.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o
policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus
funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio
de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad
oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al
proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse
en organizaciones sospechosas de actividades criminales.
La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de
agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y
uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del
agente.
Artículo 32.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del
Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes,
entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de
inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de
inteligencia.
TITULO VI
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE
INTELIGENCIA
Artículo 33.- Los organismos de inteligencia que
integran el Sistema estarán sujetos a control interno y
externo.
Artículo 34.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada
organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del
cumplimiento de esta ley.
El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con
las tareas y misiones institucionales.
b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean
racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.
c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías
constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.
Artículo 35.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja
sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo
determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
Artículo 36.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la
República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma
reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos
decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior
tramitación, cuando así se disponga en ellos.
Artículo 37.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones
fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que
tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades
de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.
El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha
Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto
del funcionamiento del Sistema.
Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán
conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.
TITULO VII
DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO
Artículo 38.- Se considerarán secretos y de
circulación restringida, para todos los efectos legales,
los antecedentes, informaciones y registros que obren en
poder de los organismos que conforman el Sistema o de su
personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de
su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán
dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el
personal de tales organismos tome conocimiento en el
desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.
Los estudios e informes que elaboren los organismos
de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter
con la autorización del Director o Jefe respectivo, en
las condiciones que éste indique.
Los funcionarios de los organismos de inteligencia
que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere el inciso primero, estarán obligados a
mantener el carácter secreto de su existencia y
contenido aun después del término de sus funciones en
los respectivos servicios.
Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de
antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que
requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal
Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas
facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior,
de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso
segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el
caso.
Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los
antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el
carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones
en los respectivos servicios.
Artículo 40.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que,
sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las
solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información,
de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al
efecto.
Artículo 41.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que
sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de
las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a
revelar ni aun a requerimiento judicial.
TITULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 42.- El Director de la Agencia y los
jefes o directores de los servicios de inteligencia del
Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a
precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las
atribuciones o facultades que les otorga esta ley y
velar, en todo momento, porque los procedimientos
empleados se adecúen al respeto de las garantías
constitucionales y a las normas legales y
reglamentarias.
La información que recopilen, elaboren, o
intercambien los organismos que conforman el Sistema
deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de
sus respectivos cometidos.
Artículo 43.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que
violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 38 de esta ley, será
sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación
absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.
El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la
información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en
perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas,
será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la
inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.
Artículo 44.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el
inciso segundo del artículo 39 y en el artículo 40, será sancionado con la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletributarias mensuales.
Artículo 45.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se
cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá
al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta
temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.
Artículo 46.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del
Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha
incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por
resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por
un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.
Artículo 47.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en
este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el
Código de Justicia Militar.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal
de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.
Artículo 49.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en
la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia,
en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.
El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad,
como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la
fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de
Seguridad Pública e Informaciones.
El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que
determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo
cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso
no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.
Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio
o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de
la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones.
Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla
suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que
compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus
remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que
se concedan al sector público.
El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total
tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.
Artículo 50.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad
Pública e Informaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer
año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.
Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su
vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad
Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado
mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos
comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del
Sector Público para dicho año.
Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de
Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del
artículo 25, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSantiago, 27 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Michelle Bachellet
Jeria, Ministra de Defensa Nacional.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
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