Ley Nº 19.971

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Tipo Norma :Ley 19971<br /> Fecha Publicación :29-09-2004<br /> Fecha Promulgación :10-09-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL<br /> Tipo Version :Unica De : 29-09-2004<br /> Inicio Vigencia :29-09-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=230697&amp;idVersion=200<br /> 4-09-29&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.971<br /> SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Ambito de aplicación.<br /> 1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de<br /> cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.<br /> 2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8º, 9º, 35 y 36,<br /> se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio<br /> nacional.<br /> 3) Un arbitraje es internacional si:<br /> a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese<br /> acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o<br /> b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes<br /> tienen sus establecimientos:<br /> i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o<br /> con arreglo al acuerdo de arbitraje;<br /> ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la<br /> relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más<br /> estrecha, o<br /> c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de<br /> arbitraje está relacionada con más de un Estado.<br /> 4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:<br /> a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será<br /> el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.<br /> b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia<br /> habitual.<br /> 5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas<br /> controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje<br /> únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.<br /> Artículo 2º.- Definiciones y reglas de interpretación.<br /> Para los efectos de esta ley:<br /> a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una<br /> institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.<br /> b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de<br /> árbitros.<br /> c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.<br /> d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la<br /> facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un<br /> tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.<br /> e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan<br /> celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo<br /> entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamento de arbitraje en él mencionado.<br /> f) Cuando una disposición de esta ley, excepto la letra a) del artículo 25 y la<br /> letra a) del numeral 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también<br /> a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la<br /> contestación a esa reconvención.<br /> g) La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque<br /> todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o<br /> no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de<br /> suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación<br /> o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de<br /> equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería,<br /> concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión<br /> de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o<br /> comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o<br /> por carretera. <br /> Artículo 3º.- Recepción de comunicaciones escritas.<br /> 1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:<br /> a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada<br /> personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia<br /> habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación<br /> razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita<br /> que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal<br /> conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia<br /> del intento de entrega.<br /> b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal<br /> entrega.<br /> 2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en<br /> un procedimiento ante un tribunal.<br /> Artículo 4º.- Renuncia al derecho de objetar. Se considerará que la parte que<br /> prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de esta ley de<br /> la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no<br /> exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un<br /> plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.<br /> Artículo 5º.- Alcance de la intervención del tribunal.<br /> En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal<br /> salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.<br /> Artículo 6º.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia<br /> y supervisión durante el arbitraje.<br /> Las funciones a que se refieren los artículos 11, numerales 3) y 4); 13, numeral<br /> 3); 14 y 16, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del<br /> lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será<br /> desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones. <br /> CAPITULO II<br /> Acuerdo de arbitraje<br /> Artículo 7º.- Definición y forma del acuerdo de <br /> arbitraje.<br /> 1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el <br /> que las partes deciden someter a arbitraje todas las <br /> controversias o ciertas controversias que hayan surgido <br /> o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada <br /> relación jurídica, contractual o no contractual. El <br /> acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una <br /> cláusula compromisoria incluida en un contrato o la <br /> forma de un acuerdo independiente.<br /> 2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por <br /> escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando <br /> esté consignado en un documento firmado por las partes o <br /> en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros <br /> medios de telecomunicación que dejen constancia del <br /> acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y <br /> contestación en los que la existencia de un acuerdo sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafirmada por una parte sin ser negada por la otra. La <br /> referencia hecha en un contrato a un documento que <br /> contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo <br /> de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito <br /> y la referencia implique que esa cláusula forma parte <br /> del contrato.<br /> Artículo 8º.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.<br /> 1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un<br /> acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de<br /> ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del<br /> litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución<br /> imposible.<br /> 2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el numeral 1) del presente<br /> artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar<br /> un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.<br /> Artículo 9º.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el<br /> tribunal.<br /> No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a<br /> las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción<br /> de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.<br /> CAPITULO III<br /> Composición del tribunal arbitral<br /> Artículo 10.- Número de árbitros.<br /> 1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.<br /> 2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres. <br /> Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros.<br /> 1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será<br /> obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.<br /> 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) de este artículo, las<br /> partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los<br /> árbitros.<br /> 3) A falta de tal acuerdo:<br /> a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos<br /> árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro<br /> de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o<br /> si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de<br /> los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición<br /> de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al<br /> lugar donde deba seguirse el arbitraje.<br /> b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo<br /> sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las<br /> partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba<br /> seguirse el arbitraje.<br /> 4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:<br /> a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o<br /> b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado<br /> procedimiento, o <br /> c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera<br /> en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la<br /> Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte<br /> la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se<br /> prevean otros medios para conseguirlo.<br /> 5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este<br /> artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar<br /> un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones<br /> requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas<br /> necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el<br /> caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia<br /> de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.<br /> Artículo 12.- Motivos de recusación.<br /> 1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá<br /> revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su<br /> imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes,<br /> a menos que ya les haya informado de ellas.<br /> 2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a<br /> dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las<br /> cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro<br /> nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya<br /> tenido conocimiento después de efectuada la designación.<br /> Artículo 13.- Procedimiento de recusación.<br /> 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo, las partes<br /> podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.<br /> 2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al<br /> tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento<br /> de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias<br /> mencionadas en el numeral 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos<br /> para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra<br /> parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.<br /> 3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por<br /> las partes o en los términos del numeral 2) de este artículo, la parte recusante podrá<br /> pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la<br /> decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones<br /> correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia<br /> de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente,<br /> el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones<br /> arbitrales y dictar un laudo.<br /> Artículo 14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.<br /> 1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus<br /> funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su<br /> cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un<br /> desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá<br /> solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba<br /> seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que<br /> será inapelable.<br /> 2) Si, conforme a lo dispuesto en este artículo o en el numeral 2) del artículo 13,<br /> un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de<br /> un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de<br /> los motivos mencionados en este artículo o en el numeral 2) del artículo 12.<br /> Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro sustituto.<br /> Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13<br /> ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de<br /> las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al<br /> nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al<br /> árbitro que se ha de sustituir.<br /> CAPITULO IV<br /> Competencia del tribunal arbitral<br /> Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para <br /> decidir acerca de su competencia.<br /> 1) El tribunal arbitral estará facultado para <br /> decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre <br /> las excepciones relativas a la existencia o a la validez <br /> del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula <br /> compromisoria que forme parte de un contrato se <br /> considerará como un acuerdo independiente de las demás <br /> estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal <br /> arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso <br /> jure la nulidad de la cláusula compromisoria.<br /> 2) La excepción de incompetencia del tribunal <br /> arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de <br /> presentar la contestación. Las partes no se verán <br /> impedidas de oponer la excepción por el hecho de que <br /> hayan designado a un árbitro o participado en su <br /> designación. La excepción basada en que el tribunal <br /> arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan <br /> pronto como se plantee durante las actuaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearbitrales la materia que supuestamente exceda su <br /> mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de <br /> los casos, estimar una excepción presentada más tarde si <br /> considera justificada la demora.<br /> 3) El tribunal arbitral podrá decidir las <br /> excepciones a que se hace referencia en el numeral <br /> 2) de este artículo como cuestión previa o en un <br /> laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el <br /> tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de <br /> las partes, dentro de los treinta días siguientes al <br /> recibo de la notificación de esa decisión, podrá <br /> solicitar del Presidente de la respectiva Corte de <br /> Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de <br /> este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente <br /> dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir <br /> sus actuaciones y dictar un laudo.<br /> Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales<br /> cautelares.<br /> Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una<br /> de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales<br /> cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El<br /> tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en<br /> conexión con esas medidas. <br /> CAPITULO V<br /> Sustanciación de las actuaciones arbitrales<br /> Artículo 18.- Trato equitativo de las partes. <br /> Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada <br /> una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus <br /> derechos.<br /> Artículo 19.- Determinación del procedimiento.<br /> 1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, las partes tendrán libertad para<br /> convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus<br /> actuaciones.<br /> 2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en<br /> esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida<br /> al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor<br /> de las pruebas.<br /> Artículo 20.- Lugar del arbitraje.<br /> 1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no<br /> haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje,<br /> atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.<br /> 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral<br /> podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime<br /> apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los<br /> peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.<br /> Artículo 21.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.<br /> Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto<br /> de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya<br /> recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.<br /> Artículo 22.- Idioma.<br /> 1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de<br /> utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral<br /> determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este<br /> acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya<br /> especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a<br /> cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.<br /> 2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya<br /> acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o<br /> determinados por el tribunal arbitral.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 23.- Demanda y contestación.<br /> 1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral,<br /> el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos<br /> controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los<br /> planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa<br /> respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener.<br /> Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que<br /> consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a<br /> presentar.<br /> 2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones<br /> arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación,<br /> a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la<br /> demora con que se ha hecho.<br /> Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito.<br /> 1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de<br /> celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las<br /> actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a<br /> menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal<br /> arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición<br /> de una de las partes.<br /> 2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las<br /> audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes<br /> o documentos.<br /> 3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes<br /> suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán<br /> ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los<br /> que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión. <br /> Artículo 25.- Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las<br /> partes, cuando, sin invocar causa suficiente:<br /> a) El demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 23,<br /> el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.<br /> b) El demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo<br /> 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere<br /> por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.<br /> c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas<br /> documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo<br /> basándose en las pruebas de que disponga.<br /> Artículo 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.<br /> 1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:<br /> a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas<br /> que determinará el tribunal arbitral.<br /> b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la<br /> información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos,<br /> mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.<br /> 2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el<br /> tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su<br /> dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán<br /> oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos<br /> controvertidos. <br /> Artículo 27.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.<br /> El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal<br /> arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica<br /> de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su<br /> competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.<br /> CAPITULO VI<br /> Pronunciamiento del laudo y terminación de las <br /> Actuaciones<br /> Artículo 28.- Normas aplicables al fondo del <br /> litigio.<br /> 1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de <br /> conformidad con las normas de derecho elegidas por las <br /> partes como aplicables al fondo del litigio. Se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento <br /> jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos <br /> que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de <br /> ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.<br /> 2) Si las partes no indican la ley aplicable, el <br /> tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las <br /> normas de conflicto de leyes que estime aplicables.<br /> 3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o <br /> como amigable componedor sólo si las partes le han <br /> autorizado expresamente a hacerlo así.<br /> 4) En todos los casos, el tribunal arbitral <br /> decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y <br /> tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al <br /> caso.<br /> Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.<br /> En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del<br /> tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de<br /> votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones<br /> de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.<br /> Artículo 30.- Transacción.<br /> 1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que<br /> resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo<br /> piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en<br /> forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.<br /> 2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el<br /> artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma<br /> naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.<br /> Artículo 31.- Forma y contenido del laudo.<br /> 1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.<br /> En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de<br /> los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la<br /> falta de una o más firmas.<br /> 2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan<br /> convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos<br /> por las partes conforme al artículo 30.<br /> 3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje<br /> determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 20. El laudo se considerará<br /> dictado en ese lugar.<br /> 4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes<br /> mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el numeral 1)<br /> de este artículo.<br /> Artículo 32.- Terminación de las actuaciones.<br /> 1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del<br /> tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) de este artículo.<br /> 2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales<br /> cuando:<br /> a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el<br /> tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución<br /> definitiva del litigio.<br /> b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.<br /> c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría<br /> innecesaria o imposible.<br /> 3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones<br /> arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el numeral 4) del artículo 34. <br /> Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.<br /> 1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las<br /> partes hayan acordado otro plazo:<br /> a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal<br /> arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o<br /> cualquier otro error de naturaleza similar.<br /> b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la<br /> otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte<br /> concreta del laudo.<br /> Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la<br /> solicitud. La interpretación formará parte del laudo.<br /> 2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en la<br /> letra a) del numeral 1) de este artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta<br /> días siguientes a la fecha del laudo.<br /> 3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a<br /> la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte,<br /> podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones<br /> formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral<br /> estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.<br /> 4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual<br /> efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con<br /> arreglo a los numerales 1) ó 3) de este artículo.<br /> 5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones<br /> del laudo o a los laudos adicionales.<br /> CAPITULO VII<br /> Impugnación del laudo<br /> Artículo 34.- La petición de nulidad como único <br /> recurso contra un laudo arbitral.<br /> 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse <br /> ante un tribunal mediante una petición de nulidad <br /> conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.<br /> 2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la <br /> respectiva Corte de Apelaciones cuando:<br /> a) La parte que interpone la petición pruebe:<br /> i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje <br /> a que se refiere el artículo 7º estaba afectada por <br /> alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en <br /> virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si <br /> nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de <br /> la ley de este Estado, o<br /> ii) Que no ha sido debidamente notificada de la <br /> designación de un árbitro o de las actuaciones <br /> arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, <br /> hacer valer sus derechos, o<br /> iii) Que el laudo se refiere a una controversia no <br /> prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene <br /> decisiones que exceden los términos del acuerdo de <br /> arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo <br /> que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje <br /> pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán <br /> anular estas últimas, o<br /> iv) Que la composición del tribunal arbitral o el <br /> procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo <br /> entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en <br /> conflicto con una disposición de esta ley de la que las <br /> partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho <br /> acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o<br /> b) El tribunal compruebe:<br /> i) Que, según la ley chilena, el objeto de la <br /> controversia no es susceptible de arbitraje, o<br /> ii) Que el laudo es contrario al orden público de <br /> Chile.<br /> 3) La petición de nulidad no podrá formularse <br /> después de transcurridos tres meses contados desde la <br /> fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha <br /> hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que <br /> esa petición haya sido resuelta por el tribunal <br /> arbitral.<br /> 4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación <br /> de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, <br /> cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las <br /> partes, por un plazo que determine a fin de dar al <br /> tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las <br /> actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra <br /> medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotivos para la petición de nulidad.<br /> 5) Las Cortes de Apelaciones colocarán las <br /> peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de <br /> preferencia para su vista y fallo.<br /> CAPITULO VIII<br /> Reconocimiento y ejecución de los laudos<br /> Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución.<br /> 1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será<br /> reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al<br /> tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este<br /> artículo y del artículo 36.<br /> 2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original<br /> debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original<br /> del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º o copia debidamente certificada<br /> del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile,<br /> la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos<br /> documentos. <br /> Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.<br /> 1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,<br /> cualquiera que sea el país en que se haya dictado:<br /> a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el<br /> tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:<br /> i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º<br /> estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la<br /> ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en<br /> virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o <br /> ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada<br /> de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por<br /> cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o<br /> iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de<br /> arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no<br /> obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al<br /> arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y<br /> ejecución a las primeras, o <br /> iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han<br /> ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han<br /> ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o<br /> v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido<br /> por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o<br /> b) Cuando el tribunal compruebe:<br /> i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de<br /> arbitraje, o <br /> ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden<br /> público de Chile.<br /> 2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a)<br /> del numeral 1) de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que<br /> se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su<br /> decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo,<br /> podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- María Soledad Alvear Valenzuela,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre regulación del arbitraje comercial <br /> internacional<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 5º, 6º, 11, Nºs. 3), 4) y 5); 13, Nº 3); <br /> 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34, Nºs. 2) y 5), y 36, <br /> del mismo, y por sentencia de 25 de agosto de 2004, <br /> dictada en los autos Rol Nº 420, declaró:<br /> 1. Que los artículos 6º, 11, Nºs. 3), 4) y 5); 13, <br /> Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34 -sin <br /> perjuicio de lo que resuelve en la decisión <br /> tercera de esta sentencia- y 36, del proyecto <br /> remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que los artículos 1º, 12 y 29, son igualmente <br /> constitucionales.<br /> 3. Que los artículos 5º y 34, primera parte, y Nº <br /> 1), son constitucionales en el entendido <br /> precisado en los considerandos décimo sexto y <br /> décimo séptimo de esta sentencia.<br /> Santiago, agosto 26 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>