Ley Nº 19.971
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Fecha Publicación :29-09-2004
Fecha Promulgación :10-09-2004
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Tipo Version :Unica De : 29-09-2004
Inicio Vigencia :29-09-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=230697&idVersion=200
4-09-29&idParte
LEY NUM. 19.971
SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Ambito de aplicación.
1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de
cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Chile.
2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8º, 9º, 35 y 36,
se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio
nacional.
3) Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese
acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes
tienen sus establecimientos:
i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o
con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más
estrecha, o
c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de
arbitraje está relacionada con más de un Estado.
4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:
a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia
habitual.
5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas
controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje
únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.
Artículo 2º.- Definiciones y reglas de interpretación.
Para los efectos de esta ley:
a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una
institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.
b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de
árbitros.
c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.
d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la
facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un
tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.
e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan
celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo
entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamento de arbitraje en él mencionado.
f) Cuando una disposición de esta ley, excepto la letra a) del artículo 25 y la
letra a) del numeral 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también
a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la
contestación a esa reconvención.
g) La expresión "comercial" debe interpretarse en un sentido amplio para que abarque
todas las cuestiones que se plantean en las relaciones de esta índole, contractuales o
no. Se comprenden dentro de éstas, por ejemplo, cualquier operación comercial de
suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación
o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro, arrendamiento de bienes de
equipo con opción de compra, construcción de obras, consultoría, ingeniería,
concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión
de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o
comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o
por carretera.
Artículo 3º.- Recepción de comunicaciones escritas.
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada
personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia
habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación
razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita
que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal
conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia
del intento de entrega.
b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal
entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en
un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 4º.- Renuncia al derecho de objetar. Se considerará que la parte que
prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de esta ley de
la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no
exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un
plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Artículo 5º.- Alcance de la intervención del tribunal.
En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá ningún tribunal
salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.
Artículo 6º.- Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia
y supervisión durante el arbitraje.
Las funciones a que se refieren los artículos 11, numerales 3) y 4); 13, numeral
3); 14 y 16, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del
lugar donde debe seguirse o se sigue el arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será
desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
Acuerdo de arbitraje
Artículo 7º.- Definición y forma del acuerdo de
arbitraje.
1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el
que las partes deciden someter a arbitraje todas las
controversias o ciertas controversias que hayan surgido
o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica, contractual o no contractual. El
acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una
cláusula compromisoria incluida en un contrato o la
forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por
escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando
esté consignado en un documento firmado por las partes o
en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros
medios de telecomunicación que dejen constancia del
acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y
contestación en los que la existencia de un acuerdo sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafirmada por una parte sin ser negada por la otra. La
referencia hecha en un contrato a un documento que
contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo
de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito
y la referencia implique que esa cláusula forma parte
del contrato.
Artículo 8º.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un
acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de
ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del
litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución
imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el numeral 1) del presente
artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar
un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Artículo 9º.- Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el
tribunal.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a
las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción
de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPITULO III
Composición del tribunal arbitral
Artículo 10.- Número de árbitros.
1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros.
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será
obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4) y 5) de este artículo, las
partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los
árbitros.
3) A falta de tal acuerdo:
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos
árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro
de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o
si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de
los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición
de una de las partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al
lugar donde deba seguirse el arbitraje.
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las
partes, por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba
seguirse el arbitraje.
4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:
a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado
procedimiento, o
c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera
en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la
Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte
la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se
prevean otros medios para conseguirlo.
5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este
artículo al Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones será inapelable. Al nombrar
un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones
requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas
necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el
caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia
de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 12.- Motivos de recusación.
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá
revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su
imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes,
a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a
dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las
cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro
nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya
tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 13.- Procedimiento de recusación.
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al
tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento
de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el numeral 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos
para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra
parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por
las partes o en los términos del numeral 2) de este artículo, la parte recusante podrá
pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la
decisión por la que se rechaza la recusación, al Presidente de la Corte de Apelaciones
correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre la procedencia
de la recusación, decisión que será inapelable; mientras esa petición esté pendiente,
el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones
arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 14.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.
1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus
funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su
cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un
desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá
solicitar del Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba
seguirse el arbitraje una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que
será inapelable.
2) Si, conforme a lo dispuesto en este artículo o en el numeral 2) del artículo 13,
un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de
un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de
los motivos mencionados en este artículo o en el numeral 2) del artículo 12.
Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro sustituto.
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13
ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de
las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al
nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al
árbitro que se ha de sustituir.
CAPITULO IV
Competencia del tribunal arbitral
Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para
decidir acerca de su competencia.
1) El tribunal arbitral estará facultado para
decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre
las excepciones relativas a la existencia o a la validez
del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula
compromisoria que forme parte de un contrato se
considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal
arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso
jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del tribunal
arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de
presentar la contestación. Las partes no se verán
impedidas de oponer la excepción por el hecho de que
hayan designado a un árbitro o participado en su
designación. La excepción basada en que el tribunal
arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan
pronto como se plantee durante las actuaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearbitrales la materia que supuestamente exceda su
mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de
los casos, estimar una excepción presentada más tarde si
considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las
excepciones a que se hace referencia en el numeral
2) de este artículo como cuestión previa o en un
laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el
tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de
las partes, dentro de los treinta días siguientes al
recibo de la notificación de esa decisión, podrá
solicitar del Presidente de la respectiva Corte de
Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de
este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente
dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir
sus actuaciones y dictar un laudo.
Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales
cautelares.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una
de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales
cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El
tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en
conexión con esas medidas.
CAPITULO V
Sustanciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 18.- Trato equitativo de las partes.
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada
una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus
derechos.
Artículo 19.- Determinación del procedimiento.
1) Con sujeción a las disposiciones de esta ley, las partes tendrán libertad para
convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus
actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en
esta ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida
al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor
de las pruebas.
Artículo 20.- Lugar del arbitraje.
1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no
haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje,
atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, el tribunal arbitral
podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los
peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 21.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto
de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya
recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 22.- Idioma.
1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de
utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este
acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya
especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a
cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya
acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o
determinados por el tribunal arbitral.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 23.- Demanda y contestación.
1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral,
el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos
controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los
planteamientos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa
respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener.
Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que
consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a
presentar.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones
arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación,
a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la
demora con que se ha hecho.
Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito.
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de
celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las
actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a
menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal
arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición
de una de las partes.
2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las
audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes
o documentos.
3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes
suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán
ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los
que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 25.- Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando, sin invocar causa suficiente:
a) El demandante no presente su demanda con arreglo al numeral 1) del artículo 23,
el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
b) El demandado no presente su contestación con arreglo al numeral 1 del artículo
23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere
por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.
c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas
documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo
basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 26.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:
a) Podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas
que determinará el tribunal arbitral.
b) Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la
información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos,
mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el
tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su
dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán
oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos
controvertidos.
Artículo 27.- Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal
arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica
de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su
competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPITULO VI
Pronunciamiento del laudo y terminación de las
Actuaciones
Artículo 28.- Normas aplicables al fondo del
litigio.
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de
conformidad con las normas de derecho elegidas por las
partes como aplicables al fondo del litigio. Se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento
jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos
que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de
ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
2) Si las partes no indican la ley aplicable, el
tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las
normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o
como amigable componedor sólo si las partes le han
autorizado expresamente a hacerlo así.
4) En todos los casos, el tribunal arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y
tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al
caso.
Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del
tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de
votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones
de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
Artículo 30.- Transacción.
1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que
resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo
piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en
forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma
naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 31.- Forma y contenido del laudo.
1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.
En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de
los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la
falta de una o más firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan
convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos
por las partes conforme al artículo 30.
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje
determinado de conformidad con el numeral 1) del artículo 20. El laudo se considerará
dictado en ese lugar.
4) Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes
mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el numeral 1)
de este artículo.
Artículo 32.- Terminación de las actuaciones.
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del
tribunal arbitral dictada de conformidad con el numeral 2) de este artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales
cuando:
a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el
tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución
definitiva del litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría
innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones
arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el numeral 4) del artículo 34.
Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.
1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las
partes hayan acordado otro plazo:
a) Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal
arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o
cualquier otro error de naturaleza similar.
b) Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la
otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte
concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la
solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en la
letra a) del numeral 1) de este artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta
días siguientes a la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a
la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte,
podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral
estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual
efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con
arreglo a los numerales 1) ó 3) de este artículo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones
del laudo o a los laudos adicionales.
CAPITULO VII
Impugnación del laudo
Artículo 34.- La petición de nulidad como único
recurso contra un laudo arbitral.
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse
ante un tribunal mediante una petición de nulidad
conforme a los numerales 2) y 3) de este artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por la
respectiva Corte de Apelaciones cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje
a que se refiere el artículo 7º estaba afectada por
alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en
virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si
nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de
la ley de este Estado, o
ii) Que no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón,
hacer valer sus derechos, o
iii) Que el laudo se refiere a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones que exceden los términos del acuerdo de
arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo
que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán
anular estas últimas, o
iv) Que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo
entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
conflicto con una disposición de esta ley de la que las
partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho
acuerdo, que no se han ajustado a esta ley, o
b) El tribunal compruebe:
i) Que, según la ley chilena, el objeto de la
controversia no es susceptible de arbitraje, o
ii) Que el laudo es contrario al orden público de
Chile.
3) La petición de nulidad no podrá formularse
después de transcurridos tres meses contados desde la
fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha
hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que
esa petición haya sido resuelta por el tribunal
arbitral.
4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación
de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad,
cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las
partes, por un plazo que determine a fin de dar al
tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las
actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra
medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemotivos para la petición de nulidad.
5) Las Cortes de Apelaciones colocarán las
peticiones de nulidad de inmediato en tabla y gozarán de
preferencia para su vista y fallo.
CAPITULO VIII
Reconocimiento y ejecución de los laudos
Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución.
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será
reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al
tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este
artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original
debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original
del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º o copia debidamente certificada
del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de Chile,
la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos
documentos.
Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el
tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º
estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la
ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o
ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada
de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por
cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o
iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de
arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no
obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al
arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras, o
iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han
ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o
v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido
por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o
b) Cuando el tribunal compruebe:
i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje, o
ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden
público de Chile.
2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a)
del numeral 1) de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que
se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su
decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo,
podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Relaciones Exteriores.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre regulación del arbitraje comercial
internacional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 5º, 6º, 11, Nºs. 3), 4) y 5); 13, Nº 3);
14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34, Nºs. 2) y 5), y 36,
del mismo, y por sentencia de 25 de agosto de 2004,
dictada en los autos Rol Nº 420, declaró:
1. Que los artículos 6º, 11, Nºs. 3), 4) y 5); 13,
Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34 -sin
perjuicio de lo que resuelve en la decisión
tercera de esta sentencia- y 36, del proyecto
remitido, son constitucionales.
2. Que los artículos 1º, 12 y 29, son igualmente
constitucionales.
3. Que los artículos 5º y 34, primera parte, y Nº
1), son constitucionales en el entendido
precisado en los considerandos décimo sexto y
décimo séptimo de esta sentencia.
Santiago, agosto 26 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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