Ley Nº 19.970

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Tipo Norma :Ley 19970<br /> Fecha Publicación :06-10-2004<br /> Fecha Promulgación :10-09-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN<br /> Tipo Version :Texto Original De : 06-10-2004<br /> Inicio Vigencia :06-10-2004<br /> Fin Vigencia :24-11-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=231105&amp;idVersion=200<br /> 4-10-06&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.970<br /> CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Crea el Sistema Nacional de Registros de ADN<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- Sistema Nacional de Registros de ADN. <br /> La presente ley regula un Sistema Nacional de Registros <br /> de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas <br /> determinadas con ocasión de una investigación criminal.<br /> Por huella genética se entenderá, para estos <br /> efectos, el registro alfanumérico personal elaborado <br /> exclusivamente sobre la base de información genética que <br /> sea polimórfica en la población, carezca de asociación <br /> directa en la expresión de genes y aporte sólo <br /> información identificatoria.<br /> La obtención de la huella genética se realizará <br /> por profesionales y técnicos que se desempeñen en el <br /> Servicio Médico Legal, o en instituciones públicas o <br /> privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto <br /> ante dicho servicio.<br /> La administración y custodia del sistema estará a <br /> cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, <br /> correspondiendo en general al Servicio Médico Legal el <br /> ingreso de la información, así como, previa acreditación <br /> especial al efecto y sólo respecto de las huellas que <br /> hubieren determinado, a las instituciones públicas o <br /> privadas aludidas en el inciso precedente.<br /> Artículo 2º.- Principios. El sistema tendrá carácter reservado. La información<br /> en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los<br /> tribunales. Las policías podrán tener acceso previa autorización del Ministerio<br /> Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal<br /> respectivo.<br /> Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir base o fuente de discriminación,<br /> estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona<br /> alguna.<br /> Artículo 3º.- Naturaleza de los datos y su titularidad. La información contenida<br /> en el Sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se<br /> considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº19.628,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre protección de la vida privada.<br /> CAPITULO II<br /> De los Registros<br /> Artículo 4º.- Registros. El Sistema estará <br /> integrado por el Registro de Condenados, el Registro de <br /> Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el <br /> Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y <br /> sus Familiares.<br /> Artículo 5º.- Registro de Condenados. El Registro de Condenados contendrá las<br /> huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por<br /> sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.<br /> Las huellas genéticas incluidas en este Registro deberán ser integradas<br /> adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados. La<br /> eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en<br /> conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación<br /> de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.<br /> Artículo 6º.- Registro de Imputados. El Registro de Imputados contendrá las<br /> huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la<br /> base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código<br /> Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.<br /> Artículo 7º.- Registro de Evidencias y Antecedentes. En el Registro de Evidencias y<br /> Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el<br /> curso de una investigación criminal y que correspondieren a personas no identificadas.<br /> Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de Víctimas contendrá las<br /> huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un<br /> procedimiento criminal.<br /> En todo caso, no se incorporará al Registro la huella genética de la víctima que<br /> expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica<br /> consignará el hecho de corresponder a una víctima. El Servicio Médico Legal o, en su<br /> caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella<br /> genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción<br /> del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola<br /> acerca de su derecho.<br /> Las huellas agregadas a este Registro serán eliminadas en la forma prevista en el<br /> artículo 18. <br /> Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares. El Registro de<br /> Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:<br /> a) cadáveres o restos humanos no identificados;<br /> b) material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y<br /> c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten<br /> voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su<br /> identificación.<br /> CAPITULO III<br /> De la toma de muestras, obtención de evidencias, <br /> determinación de huellas genéticas y cotejo de las <br /> mismas<br /> Artículo 10.- Toma de muestras biológicas. Los <br /> casos y formas en que se procederá a la toma de las <br /> muestras biológicas se regularán por las disposiciones <br /> de la ley procesal penal que sean aplicables.<br /> Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que intervenga en la toma de<br /> muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de<br /> acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 21 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 12.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere<br /> determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo<br /> remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según<br /> correspondiere. Tratándose de las instituciones públicas o privadas acreditadas,<br /> deberán, además, remitir al Servicio Médico Legal la totalidad del material biológico<br /> y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la copia del<br /> aludido informe y los demás antecedentes que disponga el Reglamento.<br /> Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión de Informe. El Servicio Médico Legal<br /> procederá a practicar el peritaje de cotejo de la huella genética en cuestión,<br /> contrastándola con las demás huellas contenidas en uno o más Registros del Sistema,<br /> según le hubiere sido específicamente requerido en un procedimiento penal.<br /> Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal enviará al fiscal del Ministerio<br /> Público o al tribunal, según correspondiere, el informe que dé cuenta de la pericia y<br /> de sus resultados.<br /> Artículo 14.- Conservación y destrucción del material biológico. Inmediatamente<br /> después de evacuado el informe de que trata el artículo precedente o de recibidos los<br /> antecedentes a que se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal deberá proceder<br /> a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN.<br /> Con todo, cuando la obtención del material biológico fuere calificada por el<br /> Servicio Médico Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá<br /> ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por treinta años.<br /> De la destrucción o conservación de las muestras biológicas se dejará constancia<br /> escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que<br /> permitan identificar las muestras de que se trate, así como las razones que, en el caso<br /> concreto, hubieren justificado la medida de conservación.<br /> Los funcionarios a cargo de la destrucción de las muestras biológicas deberán<br /> remitir mensualmente a su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas,<br /> destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en su caso, las razones a que se<br /> refiere el inciso precedente. Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de<br /> las muestras biológicas ingresadas, destruidas y conservadas en el período respectivo,<br /> se remitirá semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico Legal por los<br /> directores médicos regionales o, en el caso de la Región Metropolitana de Santiago, por<br /> el jefe del departamento competente.<br /> Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico,<br /> no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad administrativa. <br /> Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio Público, el querellante, la Defensoría<br /> Penal Pública o el defensor, según correspondiere, deberán reembolsar el importe del<br /> servicio a la institución que hubiere determinado la huella genética o realizado la<br /> pericia de cotejo, importe que constituirá ingreso propio de la institución. Lo anterior<br /> es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.<br /> Con todo, tratándose de las huellas genéticas determinadas en cumplimiento de lo<br /> dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe de la pericia<br /> será de cargo del Servicio Médico Legal. En dichos casos la determinación de las<br /> huellas genéticas deberá siempre solicitarse al referido servicio.<br /> Los aranceles a cobrar por las instituciones públicas serán fijados anualmente por<br /> resolución del director o jefe superior de la respectiva entidad. <br /> CAPITULO IV<br /> De la administración del Sistema Nacional de Registros <br /> de ADN<br /> Artículo 16.- Incorporación de las huellas <br /> genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose de <br /> huellas genéticas correspondientes a condenados o <br /> imputados, su incorporación en los respectivos Registros <br /> del Sistema se ejecutará por orden del tribunal.<br /> Tratándose de huellas genéticas correspondientes a <br /> víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu incorporación en los respectivos Registros del <br /> Sistema se ejecutará por orden del fiscal del Ministerio <br /> Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br /> 8º.<br /> En los casos a que se refieren los incisos <br /> precedentes, la incorporación en los Registros será <br /> ejecutada por el organismo que hubiere determinado la <br /> huella genética. En todo caso, las instituciones <br /> públicas o privadas no especialmente acreditadas para el <br /> ingreso de información al Sistema, remitirán la huella <br /> genética al Servicio Médico Legal para que éste la <br /> incorpore en el Registro correspondiente.<br /> Con todo, en los casos a que se refiere el inciso <br /> primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de <br /> la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo <br /> por el Servicio de Registro Civil.<br /> Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de<br /> Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos<br /> previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido<br /> determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética<br /> en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.<br /> Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el<br /> procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se<br /> determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el<br /> Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado<br /> por alguno de los siguientes delitos:<br /> a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d,<br /> 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474,<br /> 475, 476, y 480 del Código Penal;<br /> b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del<br /> Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y<br /> c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.<br /> En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en<br /> consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza,<br /> modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la<br /> práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y<br /> registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se<br /> encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente. <br /> Artículo 18.- Eliminación de huellas genéticas contenidas en el Sistema. Las<br /> huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de Víctimas, serán<br /> eliminadas una vez que se hubiere puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si<br /> hubo juicio, procederá la eliminación desde que se falló por resolución ejecutoriada,<br /> sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo precedente.<br /> El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proceder a la eliminación o<br /> reingreso a que se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres días,<br /> contado desde que le fuere comunicado el término del procedimiento por el fiscal. Dicha<br /> comunicación se efectuará por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia<br /> fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente procederá el Servicio de Registro<br /> Civil e Identificación a solicitud de la víctima o del imputado, cuando éstos<br /> acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el fiscal<br /> o el tribunal respectivo.<br /> En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados,<br /> de Víctimas y de Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez transcurridos<br /> treinta años desde la fecha de su incorporación a éstos.<br /> De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata este artículo se<br /> dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener<br /> los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que se trate, así como la<br /> comunicación de término del procedimiento, si fuere el caso.<br /> Los funcionarios a cargo de la eliminación de las huellas genéticas deberán<br /> remitir mensualmente a sus superiores jerárquicos las listas de huellas eliminadas y<br /> reingresadas en dicho período, incluyendo los datos a que se refiere el inciso<br /> precedente.<br /> Los funcionarios que, debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los<br /> antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente,<br /> incurrirán en responsabilidad administrativa.<br /> CAPITULO V<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe las responsabilidades y sanciones<br /> Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de <br /> la información genética. Quienes, interviniendo en <br /> alguno de los procedimientos regulados en la presente <br /> ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el <br /> acceso a los registros o exámenes a personas no <br /> autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, <br /> serán sancionados con presidio menor en sus grados <br /> mínimo a medio y multa de seis a diez unidades <br /> tributarias mensuales.<br /> En caso de que el acceso, la divulgación o el uso <br /> se efectuare respecto de las muestras biológicas o <br /> evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su <br /> grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> Quienes, sin tener las calidades referidas en el <br /> inciso primero, accedieren a los registros, exámenes o <br /> muestras, los divulgaren o los usaren indebidamente, <br /> serán sancionados con la pena de presidio menor en sus <br /> grados mínimo a medio o multa de seis a diez unidades <br /> tributarias mensuales.<br /> Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que alterare las muestras biológicas<br /> que debieren ser objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes o la<br /> determinación de la huella genética; faltare a la verdad en el informe pericial de<br /> examen o cotejo, o adulterare su contenido, será sancionado con la pena de presidio menor<br /> en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.<br /> Con igual pena será sancionado el que indebidamente eliminare o alterare huellas<br /> genéticas o sus datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de ADN.<br /> El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los procedimientos regulados en<br /> la presente ley en razón de su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las<br /> conductas previstas en los incisos precedentes, será sancionado con la pena de presidio<br /> menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.<br /> Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el deber de incorporar una huella<br /> genética al Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado <br /> por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará <br /> las características del Sistema Nacional de Registros de <br /> ADN; las modalidades de su administración, y las normas <br /> técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la <br /> toma de muestras, la conservación de evidencias, y su <br /> cadena de custodia.<br /> Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que <br /> deberán cumplir las instituciones públicas o privadas <br /> que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su <br /> idoneidad para determinar huellas genéticas e <br /> incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo previsto en <br /> el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.<br /> Artículo 22.- Concordancia. Serán aplicables, en cuanto no se opusieren a lo<br /> previsto en esta ley, las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre protección de la<br /> vida privada.<br /> Artículo 23.- Modificaciones al Código Procesal Penal. Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones al Código Procesal Penal:<br /> 1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 198:<br /> "Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMédico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y<br /> obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que<br /> corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros<br /> de ADN y su Reglamento.".<br /> 2.- Introdúcese el siguiente artículo 199 bis, nuevo:<br /> "Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas<br /> destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por<br /> profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas<br /> instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante<br /> dicho Servicio.<br /> Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo<br /> dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.".<br /> Artículo 24.- Vigencia. La presente ley entrará a regir el día en que se publique<br /> en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 21.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, el Servicio<br /> Médico Legal, o las instituciones públicas o privadas acreditadas ante él,<br /> determinarán la huella genética de las personas que se encontraren cumpliendo condena<br /> por alguno de los delitos señalados en el artículo 17, previa extracción de la muestra<br /> biológica respectiva en los establecimientos en que estuvieren internados.<br /> Gendarmería de Chile informará a los condenados que no estuvieren recluidos el lugar y<br /> la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de<br /> informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación.<br /> Artículo 2º.- Normas especiales aplicables a los procesos substanciados conforme al<br /> Código de Procedimiento Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de<br /> Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:<br /> a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se entenderán efectuadas a los<br /> procesados. En consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas<br /> genéticas de imputados en conformidad con las normas del Código Procesal Penal, las de<br /> aquellas personas que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Penal;<br /> b) Las funciones o competencias que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público,<br /> serán desempeñadas o asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;<br /> c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán la incorporación al registro<br /> respectivo de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras biológicas<br /> obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias relevantes de la<br /> investigación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del<br /> Código de Procedimiento Penal;<br /> d) En relación con los informes periciales destinados a determinar la huella<br /> genética, recibirá aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de<br /> Procedimiento Penal, y<br /> e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se efectuará<br /> por el tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma<br /> prevista en dicha disposición.<br /> Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el primer año de su<br /> aplicación, se financiará con cargo a los recursos asignados al Servicio de Registro<br /> Civil e Identificación y al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos, en lo<br /> que correspondiere a cada una de estas instituciones.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime<br /> Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley sobre creación del Sistema Nacional de Registros de ADN<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el<br /> Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso<br /> Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto<br /> de la letra b) del artículo 2º transitorio, del mismo, y por sentencia de 19 de agosto<br /> de 2004, dictada en los autos Rol Nº 419, declaró:<br /> 1. Que la letra b) del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, es<br /> constitucional.<br /> 2. Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y 2º transitorio, inciso único, letras a), c),<br /> d) y e), son igualmente constitucionales.<br /> Santiago, agosto 24 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>