Ley Nº 19.966
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Fecha Publicación :03-09-2004
Fecha Promulgación :25-08-2004
Organismo :MINISTERIO DE SALUD
Título :ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD
Tipo Version :Unica De : 03-09-2004
Inicio Vigencia :03-09-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=229834&idVersion=200
4-09-03&idParte
LEY NUM. 19.966
ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Régimen General de Garantías en Salud
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El Régimen General de Garantías en
Salud, en adelante el Régimen General de Garantías, es
un instrumento de regulación sanitaria que forma parte
integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se
refiere el artículo 4º de la ley Nº18.469, elaborado de
acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de
que disponga el país. Establecerá las prestaciones de
carácter promocional, preventivo, curativo, de
rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo
Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos
beneficiarios, en su modalidad de atención
institucional, conforme a lo establecido en la ley
Nº18.469.
Artículo 2º.- El Régimen General de Garantías contendrá, además, Garantías
Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con
que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas,
enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto correspondiente. El Fondo
Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar
obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios.
Las Garantías Explícitas en Salud serán constitutivas de derechos para los
beneficiarios y su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de
Salud o las Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las demás
instancias que correspondan.
Asimismo, las garantías señaladas en los incisos precedentes serán las mismas para
los beneficiarios de las leyes Nº18.469 y Nº18.933, pero podrán ser diferentes para una
misma prestación, conforme a criterios generales, tales como enfermedad, sexo, grupo de
edad u otras variables objetivas que sean pertinentes.
Las Instituciones de Salud Previsional estarán también obligadas a asegurar el
otorgamiento de las prestaciones y la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud
confiere como mínimo en su modalidad de libre elección, en los términos del artículo
31 de esta ley.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud dictará las normas e instrucciones generales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre acceso, calidad y oportunidad para las prestaciones que se otorguen a los
beneficiarios del Fondo Nacional de Salud no contempladas en el artículo anterior, tales
como estándares de atención y gestión de tiempos de espera, teniendo presente los
recursos físicos, humanos y presupuestarios disponibles. Dichas normas e instrucciones
generales serán de público conocimiento.
Las normas señaladas en el inciso anterior no podrán sufrir menoscabo por el
establecimiento y las sucesivas modificaciones de las Garantías Explícitas en Salud, sin
perjuicio de las modificaciones fundadas en aspectos sanitarios, técnicos y
administrativos que correspondan.
Artículo 4º.- Para los efectos previstos en el artículo 2º, se entenderá por:
a) Garantía Explícita de Acceso: obligación del Fondo Nacional de Salud y de las
Instituciones de Salud Previsional de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de
salud garantizadas a los beneficiarios de las leyes Nº18.469 y Nº18.933,
respectivamente, en la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el
artículo 11.
b) Garantía Explícita de Calidad: otorgamiento de las prestaciones de salud
garantizadas por un prestador registrado o acreditado, de acuerdo a la ley Nº19.937, en
la forma y condiciones que determine el decreto a que se refiere el artículo 11.
c) Garantía Explícita de Oportunidad: plazo máximo para el otorgamiento de las
prestaciones de salud garantizadas, en la forma y condiciones que determine el decreto a
que se refiere el artículo 11. Dicho plazo considerará, a lo menos, el tiempo en que la
prestación deberá ser otorgada por el prestador de salud que corresponda en primer
lugar; el tiempo para ser atendido por un prestador distinto, designado por el Fondo
Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional, cuando no hubiere sido atendido
por el primero; y, en defecto de los anteriores, el tiempo en que el prestador definido
por la Superintendencia de Salud deba otorgar la prestación con cargo a las instituciones
antes señaladas. No se entenderá que hay incumplimiento de la garantía en los casos de
fuerza mayor, caso fortuito o que se deriven de causa imputable al benefi-ciario.
d) Garantía Explícita de Protección Financiera: la contribución que deberá
efectuar el afiliado por prestación o grupo de prestaciones, la que deberá ser de un 20%
del valor determinado en un arancel de referencia del Régimen.
No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir el valor total de
las prestaciones, respecto de los grupos A y B a que se refiere el artículo 29 de la ley
Nº18.469, y podrá ofrecer una cobertura financiera mayor a la dispuesta en el párrafo
anterior a las personas pertenecientes a los grupos C y D señalados en el mismo
artículo, de acuerdo con las normas establecidas en el Título IV de la ley Nº18.469.
El arancel señalado en el párrafo primero de esta letra deberá aprobarse en el
decreto supremo a que se refiere el artículo 11 y sujetarse a los procedimientos
indicados en el Párrafo 3º del presente Título.
Párrafo 2º
De la cobertura financiera adicional
Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4º de esta ley, los afiliados a las
Instituciones de Salud Previsional o al Fondo Nacional
de Salud tendrán derecho a una cobertura financiera
adicional de cargo de dichos organismos, según
corresponda, en los términos y condiciones que establece
el presente Párrafo y su reglamento.
Artículo 6º.- Se entenderá por cobertura financiera adicional el financiamiento
del 100% de los copagos originados sólo por enfermedades o condiciones de salud
contenidas en las Garantías Explícitas en Salud de que trata esta ley, que superen el
deducible a que se refiere el inciso segundo.
Se entenderá por deducible la suma de los copagos que habrán de ser acumulados por
cada evento para tener derecho a la cobertura financiera adicional.
Artículo 7º.- Para los afiliados a las Instituciones de Salud Previsional y para
aquellos pertenecientes al Grupo D, a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº18.469,
el deducible equivaldrá a 29 cotizaciones mensuales, legales o pactadas, según
corresponda, por cada evento asociado a las Garantías Explícitas en Salud que le ocurra
a el o a los beneficiarios que de él dependan; en estos casos, dicho deducible no
excederá de 122 unidades de fomento. En el caso de los afiliados pertenecientes al Grupo
C de la referida ley, el deducible equivaldrá a 21 cotizaciones mensuales por evento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de existir más de un evento en un período de doce meses, contados desde que
se devenga el primer copago del primer evento, el deducible para el conjunto de los
eventos, para los afiliados a las Instituciones de Salud Previsional y para aquellos
pertenecientes al Grupo D de la ley Nº18.469, será de 43 cotizaciones mensuales, legales
o pactadas, según corresponda; en estos casos, dicho deducible no excederá de 181
unidades de fomento. En el caso de los afiliados pertenecientes al Grupo C de la referida
ley, dicho deducible será de 31 cotizaciones mensuales.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en caso de que la cotización
base sea la legal, dicha cotización será determinada de acuerdo al promedio de las
cotizaciones declaradas o pagadas en los últimos seis meses o las equivalentes, en el
caso de pago de subsidio de incapacidad laboral; dicho promedio deberá calcularse
retroactivamente, a partir de la cotización declarada o pagada el mes inmediatamente
anterior al inicio del evento, o del primer evento, según corresponda. Si en el referido
período se registraran menos de seis cotizaciones declaradas o pagadas, la cotización se
determinará sobre la base del promedio del número de meses que registren información.
En caso de que la cotización corresponda a un monto pactado, el deducible se
calculará sobre la base de la cotización del mes anterior a aquél en que se devengue el
primer copago.
Artículo 8º.- Tratándose de trabajadores independientes afiliados al Fondo
Nacional de Salud y que se encuentren clasificados en el grupo D de la ley Nº18.469, el
deducible por cada evento será el equivalente a dos veces el promedio de sus ingresos
mensuales calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de dicha ley,
promediándose sólo los meses en que haya recibido ingresos en los doce meses anteriores
al evento; en estos casos, dicho deducible no excederá de 122 unidades de fomento. En el
caso de que dichos trabajadores se encuentren clasificados en el Grupo C de la referida
ley, dicho deducible equivaldrá a 1,47 veces el promedio mensual de los mencionados
ingresos.
Si hubiera más de un evento en un período de doce meses, contado desde que se
devenga el primer copago del primer evento, el deducible para el conjunto de los eventos,
para los afiliados pertenecientes al Grupo D de la ley Nº18.469, será equivalente a 3
veces el promedio mensual de los ingresos de dichos afiliados, calculados conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior; en estos casos, dicho deducible no excederá de 181
unidades de fomento. En el caso de los afiliados pertenecientes al Grupo C de la referida
ley, dicho deducible será equivalente a 2,16 veces el promedio mensual de los mencionados
ingresos.
Artículo 9º.- El deducible deberá ser acumulado en un período máximo de doce
meses y se computará desde la fecha en que el beneficiario registre el primer copago
devengado. Si al cabo de los doce meses no se alcanzara a completar el deducible, los
copagos no se acumularán para el siguiente período, reiniciándose el cómputo del
deducible por otros doce meses, y así sucesivamente.
Para los efectos del cómputo del deducible no se contabilizarán los copagos que
tengan origen en prestaciones no cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud o que,
estando cubiertas, hayan sido otorgadas fuera de la Red Asistencial o por prestadores
distintos a los designados por las Instituciones de Salud Previsional o el Fondo Nacional
de Salud para otorgar dichas Garantías, sin perjuicio de los prestadores designados por
la Superintendencia, conforme a la letra c) del artículo 4º.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, y sólo para los efectos de la
acumulación del deducible, tratándose de una condición de salud garantizada
explícitamente que implique urgencia vital o secuela funcional grave y que, en
consecuencia, requiera hospitalización inmediata e impostergable en un establecimiento
diferente de los contemplados en la Red Asistencial o del designado por la Institución de
Salud Previsional, se computarán los copagos devengados en dicho establecimiento, de
acuerdo al plan contratado o a la ley Nº18.469, hasta que el paciente se encuentre en
condiciones de ser trasladado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo, el médico tratante en el
establecimiento será quien determine el momento a partir del cual, para los efectos de
este artículo, el paciente se encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual
se aplicarán las reglas siguientes:
a) Si el paciente o sus familiares, no obstante la determinación del médico, optan
por la mantención en el establecimiento, los copagos que se devenguen a partir de ese
momento no se computarán para el cálculo del deducible.
b) Si el paciente o sus familiares, en el mismo caso, optan por el traslado a un
establecimiento que no forma parte de la Red Asistencial o no es de aquellos designados
por la Institución de Salud Previsional o el Fondo Nacional de Salud, según corresponda,
se aplicará lo dispuesto en la letra precedente.
c) Si el paciente o sus familiares optan por el traslado a un establecimiento de la
Red Asistencial o a uno de los designados por la Institución de Salud Previsional o el
Fondo Nacional de Salud, según corresponda, se reiniciará a partir de ese momento el
cómputo de los copagos para el cálculo del deducible.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi con posterioridad a las situaciones descritas en las letras a) y b) del inciso
precedente, el paciente decide ingresar a la Red Asistencial o ser atendido por el
prestador designado por la Institución de Salud Previsional, se iniciará o reiniciará
el cómputo de los copagos para el cálculo del deducible.
Los establecimientos que reciban personas que se hallen en la situación descrita en
el inciso tercero deberán informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales
dentro de las veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de las mismas. Dicha
información deberá registrarse a través de la página electrónica habilitada por la
referida Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente disponible para su
consulta por el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional.
En caso de discrepancia acerca de la calificación de una situación como de
urgencia vital o con secuela funcional grave, el Fondo Nacional de Salud y las
Instituciones de Salud Previsional podrán requerir que resuelva la Superintendencia de
Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales. Deberán interponer
el requerimiento, suscrito por un médico registrado en la Superintendencia, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al momento en que consideren que el paciente se encuentra en
condiciones de ser trasladado, acompañando los antecedentes clínicos en que se funda su
parecer. Si los antecedentes son insuficientes o no están suscritos por el mencionado
profesional, la Intendencia podrá rechazar de plano la solicitud. La Intendencia
resolverá dentro del plazo de dos días corridos y el costo de su intervención será de
cargo del requirente. En caso de impugnaciones reiteradas e injustificadas de la
calificación hecha por el médico tratante de situaciones de urgencia vital o con secuela
funcional grave, la Intendencia sancionará al requirente.
Artículo 10.- Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el
Ministro de Hacienda, fijará las normas para la adecuada aplicación de lo dispuesto en
este Párrafo, debiendo establecer, entre otras cosas, los supuestos de hecho que
configuran un evento, el momento de inicio y término del mismo, las circunstancias en que
una atención o un conjunto de atenciones será considerada de urgencia vital o generadora
de una secuela funcional grave, la información que deberá registrarse como mínimo y los
procedimientos que deberán cumplir los beneficiarios, los prestadores y el Fondo Nacional
de Salud y las Instituciones de Salud Previsional.
Párrafo 3º
De la determinación de las Garantías Explícitas del
Régimen General de Garantías en Salud
Artículo 11.- Las Garantías Explícitas en Salud
serán elaboradas por el Ministerio de Salud, de
conformidad con el procedimiento establecido en esta ley
y en el reglamento, y deberán ser aprobadas por decreto
supremo de dicho Ministerio suscrito, además, por el
Ministro de Hacienda.
Artículo 12.- Al iniciar el proceso destinado a establecer las Garantías
Explícitas en Salud, el Ministerio de Hacienda fijará el marco de los recursos
disponibles para su financiamiento en el Fondo Nacional de Salud y el valor de la Prima
Universal, expresado en unidades de fomento, al que deberán ajustarse dichas Garantías.
Las Garantías Explícitas en Salud que se determinen no podrán generar un costo
esperado individual promedio pertinente, del conjunto de los beneficiarios del Fondo
Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional, estimado para un período de
doce meses, significativamente diferente de la Prima Universal que se haya establecido
conforme al inciso anterior.
Dicho costo esperado individual deberá estimarse sobre la base de los protocolos
referenciales que haya definido el Ministerio de Salud y de las demás normas que
establezca un reglamento suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda.
Artículo 13.- La elaboración de la propuesta de Garantías Explícitas en Salud
considerará el desarrollo de estudios con el objetivo de determinar un listado de
prioridades en salud y de intervenciones que consideren la situación de salud de la
población, la efectividad de las intervenciones, su contribución a la extensión o a la
calidad de vida y, cuando sea posible, su relación costo efectividad.
Para ello se deberán desarrollar estudios epidemiológicos, entre otros de carga de
enfermedad, revisiones sistemáticas sobre la efectividad, evaluaciones económicas,
demanda potencial y capacidad de oferta del sistema de salud chileno.
Artículo 14.- Considerando los estudios señalados en el artículo precedente, y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexperiencia y la evidencia científica nacional y extranjera, se confeccionará un listado
de enfermedades y sus prestaciones asociadas, debiendo descartarse de éstas todas
aquéllas para las cuales no haya fundamentos de que significan un beneficio para la
sobrevida o la calidad de vida de los afectados. Asimismo, se deberá estimar el costo de
incorporarlas al Régimen, de acuerdo con la capacidad de oferta de los sectores público
y privado y con la demanda potencial de tales intervenciones. Un reglamento establecerá
las variables y el mecanismo que deberán utilizarse para la priorización.
Artículo 15.- La propuesta se someterá a un proceso de verificación del costo
esperado por beneficiario del conjunto priorizado con garantías explícitas, mediante un
estudio convocado para tales efectos, que será dirigido y coordinado por el Ministerio de
Salud.
El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional intervendrán en
el proceso, en la forma y condiciones que dispongan esta ley y el reglamento, y deberán
proporcionar toda la información necesaria, en la forma y condiciones que el Ministerio
de Salud solicite.
Artículo 16.- Para la realización del estudio señalado en el artículo anterior,
el Ministerio de Salud, mediante resolución publicada en extracto en el Diario Oficial y
en otro medio impreso o electrónico de amplio acceso nacional e internacional, convocará
a una licitación para oferentes nacionales e internacionales, que se regirá por las
reglas establecidas en la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en la ley
Nº19.886.
Las bases administrativas y técnicas deberán contemplar, entre otras materias, el
plazo de entrega del estudio, los criterios técnicos en los cuales deberá fundarse, la
realización de una audiencia que tenga por objetivo dar a conocer los resultados al Fondo
Nacional de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional y un plazo para que éstas y
aquél realicen observaciones.
Artículo 17.- Considerando los resultados del estudio, los Ministerios de Salud y de
Hacienda someterán la propuesta a la consideración del Consejo Consultivo. Cumplidos los
procedimientos regulados en este Párrafo y en el siguiente, los Ministros de Salud y de
Hacienda dictarán el decreto a que se refiere el artículo 11.
Artículo 18.- Los cambios en el valor de la Prima Universal no podrán ser
superiores a la variación experimentada por el Índice General Real de Remuneraciones por
Hora, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el que lo reemplace, entre
el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que contenga las Garantías
Explícitas en Salud que se está modificando y el nonagésimo día anterior a la
promulgación del decreto que contenga la respectiva modificación.
Artículo 19.- El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional
deberán informar periódicamente a la Superintendencia de Salud los precios unitarios,
frecuencias y prestaciones otorgadas que formen parte de las Garantías Explícitas del
Régimen y que hayan sido requeridas en este carácter; todo ello de conformidad con las
instrucciones que, mediante circulares de general aplicación, imparta la Superintendencia
de Salud. Esta información deberá ser considerada en los estudios que deben
desarrollarse conforme al procedimiento descrito en los artículos anteriores.
Párrafo 4º
Del Consejo Consultivo
Artículo 20.- Un Consejo asesorará al Ministro de
Salud en todas las materias relacionadas con el
análisis, evaluación y revisión de las Garantías
Explícitas en Salud.
El Consejo será convocado por el Ministro cada vez
que lo estime necesario y cuando, de acuerdo con esta
ley, deba ser oído.
Artículo 21.- El Consejo estará compuesto de nueve miembros de reconocida
idoneidad en el campo de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho
sanitario y disciplinas relacionadas.
Dichos consejeros serán nombrados de la siguiente manera:
1.- Un representante de la Academia Chilena de Medicina, elegido por ésta.
2.- Dos representantes de las facultades de medicina de las universidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconocidas oficialmente en Chile, elegidos por éstas conforme al reglamento.
3.- Dos representantes de facultades de economía o administración de las
universidades reconocidas oficialmente en Chile, elegidos por éstas conforme al
reglamento.
4.- Un representante de las facultades de química y farmacia de las universidades
reconocidas oficialmente en Chile, elegido por éstas conforme al reglamento.
5.- Tres miembros designados por el Presidente de la República, debiendo velar por
la debida representación regional en su designación.
Los consejeros ejercerán sus funciones a partir de la publicación del decreto que fija
las Garantías Explícitas en Salud, durarán en sus cargos tres años y su elección o
designación podrá renovarse por una sola vez. No percibirán remuneración alguna por su
desempeño.
El Consejo será presidido por uno de sus miembros, elegido por éstos conforme al
reglamento. Podrán asistir a sus sesiones, con derecho a voz, los Ministros y
Subsecretarios de Salud y de Hacienda.
Asimismo, contará con una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un profesional designado
y remunerado por la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, a propuesta
del Consejo. El Secretario Ejecutivo coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando
las labores que para tal efecto defina el reglamento.
Artículo 22.- El Consejo, dentro del plazo que al efecto fije el reglamento,
emitirá una opinión fundada al Ministro de Salud sobre la propuesta a que se refiere el
artículo 17.
Asimismo, dará su opinión respecto de todas las materias en que el Ministro pida su
parecer.
Las modificaciones que proponga el Consejo deberán indicar los ajustes necesarios para
mantener el costo de la propuesta dentro del marco presupuestario definido.
Para cumplir con lo dispuesto en los incisos precedentes, los consejeros deberán
contar con los estudios y antecedentes técnicos proporcionados por el Ministerio. Sin
perjuicio de lo anterior, para el cumplimiento de su función, el Consejo podrá encargar,
a través de la Subsecretaría de Salud Pública, otros antecedentes y estudios técnicos
complementarios a los proporcionados, de acuerdo al presupuesto que anualmente le destine
para estos efectos dicha Subsecretaría. Ésta no podrá negarse a dar curso a dichas
solicitudes, si se ajustan a los recursos disponibles.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, previa sugerencia del propio
Consejo, establecerá lo relativo a su funcionamiento, al quórum para sesionar y tomar
acuerdos, las causales de inhabilidad o cesación en el cargo de consejero, y el plazo
para recibir los antecedentes técnicos que debe proporcionar el Ministerio de Salud y
para pronunciarse.
Asimismo, el reglamento señalará la forma en que el Consejo deberá recoger las
opiniones del Fondo Nacional de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional y de los
prestadores de salud públicos y privados, las que deberá consignar en su informe.
Párrafo 5º
De la vigencia y modificación de las Garantías
Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
Artículo 23.- Las Garantías Explícitas en Salud y
sus posteriores modificaciones entrarán en vigencia el
primer día del sexto mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial. Con todo, las modificaciones
podrán entrar en vigencia antes del plazo señalado,
cuando existan circunstancias calificadas y
fundamentadas en el decreto respectivo.
Las Garantías Explícitas en Salud tendrán una
vigencia de tres años. Si no se hubieran modificado al
vencimiento del plazo señalado precedentemente, se
entenderán prorrogadas por otros tres años y así
sucesivamente.
Con todo, en circunstancias especiales, el
Presidente de la República podrá disponer, por decreto
supremo fundado, la modificación antes de cumplirse el
plazo indicado en el inciso anterior.
Las modificaciones a que se refiere este artículo
deberán cumplir todos los procedimientos y requisitos
que establece esta ley, especialmente los contemplados
en los Párrafos 3º y 4º de este Título.
Párrafo 6º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la obligatoriedad en el otorgamiento de las Garantías
Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud
Artículo 24.- El Fondo Nacional de Salud y las
Instituciones de Salud Previsional deberán dar
cumplimiento obligatorio a las Garantías Explícitas en
Salud que contemple el Régimen que regula esta ley para
con sus respectivos beneficiarios.
El decreto supremo señalado en el artículo 11
indicará, para cada patología, el momento a partir del
cual los beneficiarios tendrán derecho a las Garantías
Explícitas. Los prestadores de salud deberán informar,
tanto a los beneficiarios de la ley Nº18.469 como a los
de la ley Nº18.933, que tienen derecho a las Garantías
Explícitas en Salud otorgadas por el Régimen, en la
forma, oportunidad y condiciones que establezca para
estos efectos el reglamento. En caso de incumplimiento,
el afectado o quien lo represente podrá reclamar ante la
Superintendencia de Salud, la que podrá sancionar a los
prestadores con amonestación o, en caso de falta
reiterada, con suspensión de hasta ciento ochenta días
para otorgar las Garantías Explícitas en Salud, sea a
través del Fondo Nacional de Salud o de una Institución
de Salud Previsional, así como para otorgar prestaciones
en la Modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de
Salud.
Para otorgar las prestaciones garantizadas
explícitamente, los prestadores deberán estar
registrados o acreditados en la Superintendencia de
Salud, de acuerdo a lo señalado en la letra b) del
artículo 4º. Asimismo, dichas prestaciones se otorgarán
exclusivamente a través de establecimientos ubicados en
el territorio nacional, sin perjuicio de lo que se
estipule en el contrato respectivo para el otorgamiento
de estas prestaciones, en el caso de los afiliados a las
Instituciones de Salud Previsional.
Artículo 25.- Para tener derecho a las Garantías Explícitas en Salud, los
beneficiarios de la ley Nº18.469 deberán atenderse en la Red Asistencial que les
corresponda. Asimismo, deberán acceder a ésta a través de la atención primaria de
salud, salvo tratándose de casos de urgencia o emergencia, certificados oportunamente por
el profesional de la salud del servicio de urgencia respectivo, y las demás situaciones
que determine el reglamento, el que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
El referido reglamento determinará también la forma y condiciones en que los
prestadores de salud independientes, que hayan suscrito convenio para estos efectos con el
Fondo Nacional de Salud, podrán derivar a la Red Asistencial, en el nivel de atención
correspondiente, a aquellos beneficiarios de la ley Nº18.469 a quienes se les haya
confirmado el diagnóstico de alguna de las enfermedades o condiciones de salud
garantizadas. Dichos beneficiarios, para acogerse a las normas del Régimen General de
Garantías en Salud, deberán atenderse en la Red Asistencial respectiva, gozando en ella
de las Garantías Explícitas.
Artículo 26.- Los beneficiarios de la ley Nº18.469 podrán elegir, dentro del
establecimiento en que deban ser atendidos, al profesional de su preferencia, siempre que
ello permita cumplir con la garantía explícita de oportunidad. Corresponderá al
Director del establecimiento determinar si existe la mencionada disponibilidad.
En caso contrario deberán atenderse con el profesional que se determine, dentro del
mismo establecimiento o en aquel donde sean derivados.
Artículo 27.- Los beneficiarios de la ley Nº18.469 podrán optar por atenderse
conforme a la modalidad de libre elección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
12 y 13 de ese mismo cuerpo legal, en cuyo caso no regirán las Garantías Explícitas de
que trata esta ley.
Artículo 28.- Para tener derecho a las Garantías Explícitas en Salud, los
beneficiarios de la ley Nº18.933 a quienes se les haya diagnosticado alguna de las
enfermedades o condiciones de salud cubiertas por dichas Garantías Explícitas, deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatenderse con alguno de los prestadores de salud que, para tales efectos, determine la
Institución de Salud Previsional a la que se encuentren afiliados, de acuerdo al plan
contratado para estos efectos. No obstante lo anterior, los beneficiarios podrán optar
por atenderse conforme a su plan complementario vigente con la Institución, en cuyo caso
no regirán las Garantías Explícitas de que trata esta ley.
Artículo 29.- La Superintendencia de Salud establecerá los mecanismos o
instrumentos que deberán implementar el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de
Salud Previsional para que éstos o los prestadores, cuando corresponda, dejen constancia
e informen de, a lo menos, las siguientes materias en lo que se refiere a las Garantías
Explícitas en Salud señaladas en el artículo 2º de esta ley: enfermedad o condición
de salud consultada y prestación asociada; monto del pago que corresponda hacer al
beneficiario; plazo dentro del cual deberá ser otorgada la prestación correspondiente;
constancia del otorgamiento efectivo de la prestación o la causal por la que ella no se
otorgó, con expresa mención de la razón de la negativa.
Asimismo, deberá regular los mecanismos que deberán implementar el Fondo Nacional
de Salud y las Instituciones de Salud Previsional, para cumplir con la Garantía
Explícita de oportunidad prevista en esta ley en caso de que la prestación no hubiera
sido otorgada a tiempo al beneficiario.
Artículo 30.- La obligatoriedad en el cumplimiento de la Garantía Explícita de
oportunidad podrá suspenderse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código
Sanitario, por el plazo máximo de un mes, prorrogable si se mantuvieran las causales
indicadas en dicho precepto.
Párrafo 7º
Otras obligaciones
Artículo 31.- En la misma oportunidad en que se
determinen las Garantías Explícitas en Salud se fijará,
por decreto de los Ministerios de Salud y de Hacienda,
la cobertura financiera para la modalidad de libre
elección que el Fondo Nacional de Salud deberá otorgar,
como mínimo, a los afiliados de la ley Nº18.469 y a los
beneficiarios que de ellos dependan, decreto que tendrá
el mismo plazo de vigencia que las mencionadas Garantías
Explícitas.
Artículo 32.- Las modificaciones a la cobertura financiera que se realicen conforme
al artículo anterior, no podrán significar un crecimiento en el costo esperado por
beneficiario de la modalidad de libre elección del Fondo Nacional de Salud superior a la
variación experimentada por el Índice General Nominal de Remuneraciones por Hora,
calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace,
entre el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que contenga las
Garantías Explícitas en Salud que se está modificando y el nonagésimo día anterior a
la promulgación del decreto que contenga la respectiva modificación.
Artículo 33.- El decreto que fije las Garantías Explícitas en Salud determinará
las metas de cobertura del examen de medicina preventiva señalado en la letra a) del
artículo 8º de la ley Nº18.469, que serán obligatorias para el Fondo Nacional de Salud
y las Instituciones de Salud Previsional.
Corresponderá a la Superintendencia de Salud fiscalizar el cumplimiento de las metas
señaladas en el inciso anterior.
TITULO II
Disposiciones varias
Artículo 34.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº18.469:
1.- Agrégase la siguiente letra g), al artículo
6º:
"g) Las personas que gocen de una prestación de
cesantía de acuerdo a la ley Nº19.728 y sus causantes de
asignación familiar.".
2.- Sustitúyese el encabezado del artículo 8º, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu letra a), de la siguiente forma:
"Artículo 8º.- Los beneficiarios tendrán derecho a
recibir del Régimen General de Garantías en Salud las
siguientes prestaciones:
a) El examen de medicina preventiva, constituido
por un plan periódico de monitoreo y evaluación de la
salud a lo largo del ciclo vital con el propósito de
reducir la morbimortalidad o sufrimiento, debido a
aquellas enfermedades o condiciones prevenibles o
controlables que formen parte de las prioridades
sanitarias.
Para su inclusión en el examen de medicina
preventiva sólo deberán ser consideradas aquellas
enfermedades o condiciones para las cuales existe
evidencia del beneficio de la detección temprana en un
individuo asintomático. El Ministerio de Salud definirá,
entre otros, los procedimientos, contenidos, plazo y
frecuencia del examen, fijando condiciones equivalentes
para los sectores público y privado. Los resultados
deben ser manejados como datos sensibles y las personas
examinadas no podrán ser objeto de discriminación a
consecuencia de ellos.".
3.- Modifícase el artículo 11 de la siguiente
manera:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 11.- Las prestaciones comprendidas en el
Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por
el Fondo Nacional de Salud, a través de los
Establecimientos de Salud correspondientes a la Red
Asistencial de cada Servicio de Salud y los
Establecimientos de Salud de carácter experimental.".
b) Suprímense los incisos tercero y cuarto.
4.- Agréganse, en el artículo 27, los siguientes
incisos nuevos:
"La Tesorería General de la República podrá retener
de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier
otra devolución o crédito fiscal a favor del
contribuyente, las sumas que éste adeude al Fondo
Nacional de Salud o a las entidades públicas que forman
parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por
concepto de atenciones recibidas por aquél o por sus
beneficiarios en los establecimientos de la Red
Asistencial correspondiente, siempre que no exista
litigio pendiente en que se controvierta la existencia
de la deuda, su monto o su exigibilidad.
Para este efecto, el Fondo Nacional de Salud
comunicará a la Tesorería General de la República, antes
del 31 de marzo de cada año, la individualización de los
deudores y el monto a retener a cada uno de ellos.
Los dineros que por este concepto retenga la
Tesorería General de la República deberán ser girados
por ella a favor del Fondo Nacional de Salud, el que los
deberá transferir al organismo correspondiente, todo
conforme a los procedimientos y plazos que fije el
reglamento.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere
inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la
obligación del contribuyente, por el saldo insoluto.
Las deudas generadas por incumplimiento en el pago de
las tarifas que señala el inciso primero se reajustarán
según la variación que experimente el Índice de Precios
al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquel
en que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día
anterior a aquel en que efectivamente se realice, y
devengará los intereses penales que establece el inciso
cuarto del artículo 31.".
5.- Modifícase el inciso final del artículo 30 de
la siguiente manera:
i. Reemplázase la expresión "Servicio de Salud",
por "Fondo Nacional de Salud".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileii. Sustitúyese la frase "de acuerdo a criterios
previamente definidos mediante resolución fundada del
Director del Fondo Nacional de Salud" por la siguiente,
precedida por una coma (,): "pudiendo encomendar dicho
cometido a los Directores de Servicios de Salud y a los
Directores de Establecimientos de Autogestión en Red".
6.- Modifícase el artículo 33 de la siguiente
manera:
i. En el inciso sexto, sustitúyense las palabras
"afiliado" y "afiliados" por "beneficiario" y
"beneficiarios", respectivamente, y la frase "servicio
público" por "organismo de la administración del
Estado".
ii.- En el inciso séptimo, reemplázase la palabra
"afiliado" por "beneficiario".
Artículo 35.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº18.933:
1.- En el artículo 2º:
a) Sustitúyese, al final de la letra i), la
expresión ", y" por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en la letra j), el punto final (.)
por la letra "y", precedida de una coma (,).
c) Agrégase, a continuación de la letra j), la
siguiente letra k), nueva:
"k) La expresión "plan de salud convenido", "plan
de salud", "plan complementario" o "plan", por cualquier
beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las
Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad,
protección financiera y oportunidad contempladas en el
Régimen General de Garantías en Salud.".
2.- En el inciso segundo del artículo 33:
a) Sustitúyese el encabezado, por el siguiente:
"En este contrato, las partes convendrán libremente las
prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma,
modalidad y condiciones de su otorgamiento. Con todo,
los referidos contratos deberán comprender, como mínimo,
lo siguiente:".
b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
"a) Las Garantías Explícitas relativas a acceso,
calidad, protección financiera y oportunidad
contempladas en el Régimen General de Garantías en
Salud, en conformidad a lo dispuesto en la ley que
establece dicho Régimen.
Asimismo, se deberá pactar un plan complementario a
las Garantías Explícitas señaladas precedentemente, el
que incluirá los beneficios del artículo 18 de la ley
Nº18.469, y los referidos en el artículo 35 de esta ley,
en tanto no sean parte de dichas Garantías Explícitas,
incluyendo copagos máximos, porcentajes de cobertura y
valores sobre los cuales se aplicarán, según
corresponda. Este plan deberá contemplar, a lo menos,
las prestaciones y la cobertura financiera que se fije
como mínimo para la modalidad de libre elección que debe
otorgar el Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo
dispuesto en el Régimen General de Garantías en Salud.".
c) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Mecanismos para el otorgamiento de todas las
prestaciones y beneficios que norma esta ley y de
aquellos que se estipulen en el contrato.".
d) Intercálase, en el párrafo primero de la letra
d), a continuación de la palabra "reemplace", la
expresión: "en la modalidad de libre elección"; y
sustitúyese el párrafo segundo de dicha letra, por el
siguiente:
"El precio de las Garantías Explícitas se regulará
de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo 5º de este
Título.".
3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 33
bis, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 33 bis.- No podrá estipularse un plan
complementario en el que se pacten beneficios para
alguna prestación específica por un valor inferior al
25% de la cobertura que ese mismo plan le confiera a la
prestación genérica correspondiente. Asimismo, las
prestaciones no podrán tener una bonificación inferior a
la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud
asegura, en la modalidad de libre elección, a todas las
prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere
el artículo 31 de la ley que establece el Régimen
General de Garantías en Salud. Las cláusulas que
contravengan esta norma se tendrán por no escritas.".
4.- Intercálase, a continuación del artículo 42,
el siguiente Párrafo 5º, nuevo, pasando los actuales
párrafos 5º y 6º a ser 6º y 7º, respectivamente:
"Párrafo 5º
De las Garantías Explícitas del Régimen General de
Garantías en Salud
Artículo 42 A.- Además de lo establecido en los
artículos 33 y 35, las Instituciones de Salud
Previsional estarán obligadas a asegurar a los
cotizantes y sus beneficiarios las Garantías Explícitas
en Salud relativas a acceso, calidad, protección
financiera y oportunidad contempladas en el Régimen
General de Garantías en Salud, de conformidad a lo
dispuesto en la ley que establece dicho Régimen.
Los procedimientos y mecanismos para el
otorgamiento de las garantías deberán sujetarse al
reglamento y serán sometidos por las Instituciones de
Salud Previsional al conocimiento y aprobación de la
Superintendencia.
Lo dispuesto en las letras e), f) y g) del artículo
33 no será aplicable a los beneficios a que se refiere
este artículo, salvo en cuanto se convenga la exclusión
de prestaciones cubiertas por otras leyes, hasta el
monto de lo pagado por estas últimas.
El precio de los beneficios a que se refiere este
Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para
todos los beneficiarios de la Institución de Salud
Previsional, sin que pueda aplicarse para su
determinación la relación de precios por sexo y edad
prevista en el contrato para el plan complementario y,
salvo lo dispuesto en el artículo 42 C, deberá
convenirse en términos claros e independiente del precio
del mencionado plan.
Artículo 42 B.- Sin perjuicio de la fecha de
afiliación, las Instituciones de Salud Previsional
estarán obligadas a asegurar las Garantías Explícitas en
Salud a que se refiere este Párrafo, a contar del primer
día del sexto mes siguiente a la fecha de publicación
del decreto que las contemple o de sus posteriores
modificaciones. Dichas Garantías Explícitas sólo podrán
variar cuando el referido decreto sea revisado y
modificado.
La Institución de Salud Previsional deberá
informar a la Superintendencia, dentro de los noventa
días siguientes a la publicación del mencionado decreto,
el precio que cobrará por las Garantías Explícitas en
Salud. Dicho precio se expresará en unidades de fomento
o en la moneda de curso legal en el país. Corresponderá
a la Superintendencia publicar en el Diario Oficial, con
treinta días de anticipación a la vigencia del antedicho
decreto, a lo menos, el precio fijado por cada
Institución de Salud Previsional. Se presumirá de
derecho que los afiliados han sido notificados del
precio, desde la referida publicación.
La Institución de Salud Previsional podrá cobrar el
precio desde el mes en que entre en vigencia el decreto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo al cumplirse la respectiva anualidad; en este último
caso, no procederá el cobro con efecto retroactivo. La
opción que elija la Institución de Salud Previsional
deberá aplicarse a todos los afiliados a ella.
El precio sólo podrá variar cada tres años,
contados desde la vigencia del decreto respectivo, o en
un plazo inferior, si el decreto es revisado antes del
período señalado.
En las modificaciones posteriores del decreto que
contiene las Garantías Explícitas en Salud, la
Institución de Salud Previsional podrá alterar el
precio, lo que deberá comunicar a la Superintendencia en
los términos señalados en el inciso segundo de este
artículo. Si nada dice, se entenderá que ha optado por
mantener el precio.
Artículo 42 C.- Las Instituciones de Salud
Previsional a que se refiere el inciso final del
artículo 39, podrán asegurar las Garantías Explícitas en
Salud materia del presente Párrafo y las demás
prestaciones pactadas en el plan complementario, con
cargo al porcentaje de la cotización legal para salud.
Artículo 42 D.- Las normas del Párrafo 3º del
Título II de esta ley, se aplicarán a las cotizaciones
correspondientes al otorgamiento de las Garantías
Explícitas en Salud por las Instituciones de Salud
Previsional.
Artículo 42 E.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 38, el afiliado podrá
desahuciar el contrato de salud dentro de los sesenta
días siguientes a la entrada en vigencia de las
Garantías Explícitas en Salud o de sus posteriores
modificaciones. Si nada dice dentro del referido plazo,
el afiliado sólo podrá desahuciar el contrato
sujetándose a las reglas contenidas en el referido
precepto legal.".
Artículo 36.- Suprímense, en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 27
del decreto ley Nº2.763, de 1979, las oraciones que comienzan con la frase "por petición
expresa del Ministro de Salud" y terminan con la frase "si las circunstancias así lo
ameritan", así como la coma (,) que las antecede.
Artículo 37.- Sin perjuicio de lo establecido en el Régimen General de Garantías
en Salud, mantendrán su vigencia las prestaciones de salud relativas a la atención
médica curativa establecidas en las siguientes normas legales: ley Nº6.174, de Medicina
Preventiva; ley Nº18.948; ley Nº19.086; ley Nº19.123; ley Nº19.779; decreto ley
Nº1.757, de 1977; decreto ley Nº1.772, de 1977, y decreto ley Nº2.859, de 1979.
TITULO III
De la responsabilidad en materia sanitaria
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 38.- Los órganos de la Administración del
Estado en materia sanitaria serán responsables de los
daños que causen a particulares por falta de servicio.
El particular deberá acreditar que el daño se
produjo por la acción u omisión del órgano, mediando
dicha falta de servicio.
Los órganos de la Administración del Estado que en
materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán
derecho a repetir en contra del funcionario que haya
actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio
de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el
servicio fue condenado. La conducta imprudente o dolosa
del funcionario deberá siempre ser acreditada en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio en que se ejerce la acción de repetición, la que
prescribirá en el plazo de dos años, contado desde la
fecha en que la sentencia que condene al órgano quede
firme o ejecutoriada.
Artículo 39.- En el caso señalado en el inciso final del artículo anterior, los
órganos de la Administración del Estado deberán instruir la investigación sumaria o
sumario administrativo correspondiente, a más tardar diez días después de notificada la
sentencia de término.
Artículo 40.- La acción para perseguir esta responsabilidad prescribirá en el
plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión.
Artículo 41.- La indemnización por el daño moral será fijada por el juez
considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del
afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.
No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no
se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o
de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.
Artículo 42.- El Fondo Nacional de Salud será responsable por falta de servicio y
las Instituciones de Salud Previsional por incumplimiento negligente, de su obligación de
asegurar el otorgamiento de las garantías explícitas de salud contempladas en esta ley,
siempre que tal incumplimiento sea consecuencia directa de su actuar.
Responderán del incumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud los
prestadores inscritos ante la Superintendencia de Salud, y no las instituciones
mencionadas en el inciso anterior, en caso de que el referido incumplimiento sea
consecuencia de la acción u omisión de dichos prestadores.
Párrafo II
De la mediación
Artículo 43.- El ejercicio de las acciones
jurisdiccionales contra los prestadores institucionales
públicos que forman las redes asistenciales definidas
por el artículo 16 bis del decreto ley Nº2.763, de 1979,
o sus funcionarios, para obtener la reparación de los
daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de
otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial,
requiere que el interesado, previamente, haya sometido
su reclamo a un procedimiento de mediación ante el
Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar
como mediador a uno de sus funcionarios, a otro en
comisión de servicio o a un profesional que reúna los
requisitos del artículo 54.
En el caso de los prestadores privados, los
interesados deberán someterse a un procedimiento de
mediación ante mediadores acreditados por la
Superintendencia de Salud, conforme a esta ley y el
reglamento, procedimiento que será de cargo de las
partes. Las partes deberán designar de común acuerdo al
mediador y, a falta de acuerdo, la mediación se
entenderá fracasada.
La mediación es un procedimiento no adversarial y
tiene por objetivo propender a que, mediante la
comunicación directa entre las partes y con intervención
de un mediador, ellas lleguen a una solución
extrajudicial de la controversia.
Artículo 44.- En el caso del inciso primero del artículo anterior, el interesado
deberá presentar su reclamo ante el Consejo de Defensa del Estado, con indicación del
nombre completo, cédula de identidad, edad, profesión u oficio, domicilio y demás
antecedentes que permitan su identificación y la de su representante legal, en caso de
que, según las reglas generales, deba actuar representado, el motivo del reclamo y, en lo
posible, peticiones concretas en contra del prestador reclamado, acompañando todos los
antecedentes que estime conveniente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso del inciso segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar
directamente su reclamo a la Superintendencia de Salud.
Si el mediador advierte que otras personas podrían tener interés en el acuerdo, o
que éste debe contar con la participación de personas que no han comparecido, se las
deberá citar.
Ingresado el reclamo, se citará a las partes a una primera audiencia, fijándose la
fecha, hora y lugar en que deberán comparecer.
Artículo 45.- El plazo total para el procedimiento de mediación será de sesenta
días corridos a partir del tercer día de la primera citación al reclamado; previo
acuerdo de las partes, este plazo podrá ser prorrogado hasta enterar ciento veinte días,
como máximo.
Si dentro del plazo original o prorrogado no hubiera acuerdo, se entenderá fracasado
el procedimiento y se levantará un acta, que deberá ser firmada por ambas partes. En
caso que alguna no quiera o no pueda firmar, dejará constancia de ello el mediador, quien
actuará como ministro de fe.
Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción,
tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar.
Artículo 46.- Durante el procedimiento, el mediador podrá citar a todas las
audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la mediación.
Si la primera audiencia de mediación fracasara por la incomparecencia de cualquiera
de las partes, se las citará nuevamente. Si fracasara esta segunda citación por
incomparecencia de los mismos citados, se entenderá que la mediación ha fracasado si,
dentro de tercero día, no acompañan antecedentes verosímiles que justifiquen la
incomparecencia. En caso que la incomparecencia se declare justificada, se citará por
tercera y última vez a las partes, para una primera audiencia.
Para las audiencias posteriores, en caso de que las hubiera, se procederá de la
misma forma.
Artículo 47.- En la primera audiencia, el mediador deberá informar a las partes
acerca de la naturaleza y los objetivos de la mediación, de su duración y etapas y del
carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven, y las ilustrará acerca del
valor jurídico de dichos acuerdos.
Las partes, en cualquier momento de la mediación, podrán expresar su voluntad de no
perseverar en el procedimiento, el que se dará por terminado mediante un acta que deberá
ser firmada por aquéllas y el mediador. En caso que alguna de las partes se niegue a
firmar, se dejará constancia de ello.
Artículo 48.- La comparecencia a las audiencias deberá ser personal, sin perjuicio
de que las partes puedan designar un apoderado facultado expresamente para transigir. Los
prestadores institucionales comparecerán a través de su representante legal o de un
apoderado debidamente facultado. Sin perjuicio de lo señalado, las partes podrán ser
asistidas o acompañadas por terceros.
Artículo 49.- El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, ya
sea en forma conjunta o por separado, de lo cual deberá mantener informada a la otra
parte. Asimismo, deberá mantener una actitud imparcial y velar porque se respeten los
principios de igualdad, celeridad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad.
El mediador deberá ayudar a las partes a llegar por sí mismas a la solución de su
controversia, sin perjuicio de proponer bases para un acuerdo, en caso de ser necesario.
Para ello procurará tomar contacto personal con las partes, podrá efectuar visitas al
lugar donde ocurrieron los hechos, requerir de las partes o de terceros los antecedentes
que estime necesarios y, a menos que cualquiera de las partes se oponga, solicitar
informes técnicos a expertos sobre la materia de la mediación, cuyo costo será de cargo
de las partes.
Artículo 50.- En el caso del inciso primero del artículo 43, el mediador deberá
cumplir especialmente con el principio de probidad administrativa, para garantizar su
imparcialidad. Las partes podrán solicitar la inhabilidad del mediador y el nombramiento
de otro al Consejo de Defensa del Estado, el que resolverá en una única audiencia, a
más tardar dentro de tercer día hábil. Si alguna de las partes no se conformara con la
decisión, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará un acta.
Sin perjuicio de lo anterior, si el mediador considera que existen hechos o
circunstancias que lo inhabilitan para intervenir en el asunto, deberá declararlo de
oficio y traspasarlo a otro, según establezca el reglamento. Si el mediador no considera
grave la causal, expondrá la situación a las partes y, si éstas no se oponen,
proseguirá el procedimiento ante él. En caso contrario, el asunto será traspasado a
otro mediador.
Artículo 51.- Para permitir el éxito del procedimiento todas las declaraciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas partes y las actuaciones de la mediación tendrán el carácter de secretas.
En conformidad a lo establecido en el inciso anterior, tanto el mediador como las
partes involucradas deberán guardar reserva de todo lo que hayan conocido durante o con
ocasión del proceso de mediación. Este deber de confidencialidad alcanza a los terceros
que tomen conocimiento del caso a través de informes o intervenciones que hayan
contribuido al desarrollo o al éxito del procedimiento.
La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo
247 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, los documentos e instrumentos, públicos o privados,
que sean acompañados al procedimiento, no quedarán afectos al secreto y su uso y valor
probatorio en juicio posterior se regirá por las reglas generales. Las partes podrán
requerir la devolución de los documentos e instrumentos acompañados una vez concluido el
procedimiento de mediación.
Artículo 52.- Las citaciones que este Párrafo establece se regirán por lo
dispuesto en el Párrafo 1º del Capítulo III de la ley Nº19.880.
Artículo 53.- En caso de llegar a acuerdo, se levantará un acta firmada por las
partes y el mediador. En ella se describirán los términos del acuerdo, las obligaciones
que asume cada una de las partes y la expresa renuncia del reclamante a todas las acciones
judiciales correspondientes. El acta surtirá los efectos de un contrato de transacción.
En el caso de prestadores institucionales públicos, los contratos de transacción
deberán ser aprobados por el Consejo de Defensa del Estado, según lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de
Hacienda, de 1993, cuando se trate de sumas superiores a mil unidades de fomento. Además,
los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de
Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades de fomento.
Los montos que se acuerde pagar como resultado de la mediación obligarán única y
exclusivamente los recursos del prestador institucional público involucrado.
Una resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda establecerá los
montos máximos que, en virtud del procedimiento reglado en este Párrafo, podrán pagar
los prestadores institucionales públicos.
Los prestadores institucionales públicos deberán instruir la investigación
sumaria o sumario administrativo correspondiente, a más tardar diez días después de la
total tramitación del contrato de transacción, sin perjuicio del derecho de demandar a
el o los funcionarios que hayan incurrido en culpa o dolo, para obtener el resarcimiento
de lo que se haya pagado en virtud del contrato de transacción.
Artículo 54.- Para ser inscrito en el Registro de Mediadores, se requiere poseer
título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por
una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, cinco años de
experiencia laboral y no haber sido condenado ni haber sido objeto de una formalización
de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva.
La Superintendencia de Salud establecerá los aranceles que corresponda pagar por la
mediación, en el caso del inciso segundo del artículo 43.
Artículo 55.- Mediante un reglamento dictado conjuntamente por los Ministerios de
Salud y de Hacienda se establecerá la forma de designación de los mediadores, las
modalidades de control de éstos, las causales de eliminación del Registro y las demás
normas que permitan el funcionamiento del sistema establecido en el presente Párrafo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las Garantías Explícitas en
Salud del Régimen General de Garantías en Salud entrarán
en vigencia según el siguiente cronograma:
1.- A contar del 1 de abril de 2005, las Garantías
Explícitas se aplicarán a un máximo de veinticinco
patologías o condiciones de salud y la Prima Universal
anual no podrá ser superior a 1,02 unidades de fomento.
2.- A contar del 1 de abril de 2006, las Garantías
Explícitas se aplicarán a un máximo de cuarenta
patologías o condiciones de salud y la Prima Universal
anual no podrá ser superior a 2,04 unidades de fomento.
3.- A contar del 1 de abril de 2007, las Garantías
Explícitas se aplicarán a un máximo de cincuenta y seis
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatologías o condiciones de salud y la Prima Universal
anual no podrá ser superior a 3,06 unidades de fomento.
Si a las fechas indicadas el decreto respectivo no
hubiera sido publicado en el Diario Oficial o si,
habiendo sido publicado, no hubieran transcurrido al
menos cinco meses, las Garantías Explícitas entrarán en
vigencia el primer día del sexto mes siguiente a la
publicación que corresponda.
Artículo segundo.- El cambio en el valor de la Prima Universal que se fije en el
decreto posterior al que se dicte en aplicación del Nº3 del artículo precedente, no
podrá ser superior a la variación experimentada por el Índice General Real de
Remuneraciones por Hora, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el que lo
reemplace, entre el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que
establezca las Garantías Explícitas en Salud indicadas en el Nº1 del artículo anterior
y el nonagésimo día anterior a la promulgación del decreto que contenga la respectiva
modificación y, en todo caso, deberá ser suficiente para cubrir el costo esperado de las
Garantías Explícitas incluidas en el respectivo decreto.
Artículo tercero.- Las normas de la presente ley regirán a contar de la entrada en
vigencia del decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud señaladas en el
numeral 1, del artículo primero transitorio, conforme a las normas de dicho artículo,
salvo las siguientes excepciones:
1.- El decreto conjunto de los Ministerios de Salud y Hacienda que establezca las
Garantías Explícitas en Salud, señaladas en el numeral 1 del artículo primero
transitorio, podrá dictarse a contar de la fecha de publicación de esta ley y no le
será aplicable el procedimiento de determinación de las Garantías Explícitas. Para la
elaboración de los restantes decretos será necesario cumplir todos los trámites
previstos en esta ley.
2.- La Garantía Explícita de Calidad será exigible cuando entren en vigencia los
sistemas de certificación, acreditación y registro de la Superintendencia de Salud,
conforme a lo dispuesto en la ley Nº19.937.
3.- Las normas sobre mediación establecidas en el Párrafo II del Título III de
esta ley entrarán en vigencia seis meses después de la publicación de esta ley.
4.- La exigencia de que el médico se encuentre registrado en la Superintendencia de
Salud, contenida en el inciso final del artículo 9º de esta ley, se hará efectiva de
acuerdo al numeral 2 precedente.
Artículo cuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del
plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley, mediante un decreto con
fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Salud, fije los textos refundidos
y sistematizados de las leyes Nº18.469 y Nº18.933 y del decreto ley Nº 2.763, de 1979,
en el que se incluirá la Superintendencia de Salud creada en la ley Nº19.937.
En el ejercicio de esta facultad se deberá reemplazar, en todas las normas en que
aparezca y cuando corresponda, la frase "Régimen de Garantías en Salud" por la frase
"Régimen General de Garantías en Salud.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Antonio Infante
Barros, Subsecretario de Salud.
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