Ley Nº 19.965

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Tipo Norma :Ley 19965<br /> Fecha Publicación :25-08-2004<br /> Fecha Promulgación :18-08-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :CONCEDE BENEFICIOS A CONDENADOS<br /> Tipo Version :Unica De : 25-08-2004<br /> Inicio Vigencia :25-08-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=229485&amp;idVersion=200<br /> 4-08-25&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.965<br /> CONCEDE BENEFICIOS A CONDENADOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Las personas que hayan sido<br /> condenadas por el delito de asociación ilícita<br /> terrorista, contemplado en el artículo 2º, numeral 5, de<br /> la ley Nº 18.314 o por las conductas descritas en el<br /> artículo 8º del decreto Nº 400, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado de la ley Nº 17.798, sobre control de armas o en el decreto Nº 890, de<br /> 1975, que fija el texto actualizado de la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, y<br /> que también hayan sido condenadas por delitos sancionados en el Código Penal, en el<br /> Código de Justicia Militar o en otras disposiciones de las citadas leyes Nºs. 17.798 y<br /> 12.927, cumplirán como condena diez años de presidio por la totalidad de los delitos<br /> cometidos, salvo los sancionados por la ley Nº 18.314, siempre que los hechos punibles<br /> hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, procediendo a su<br /> respecto un indulto general en cuanto al saldo de las penas de privación de libertad a<br /> que hubieran sido condenadas y que excedieran dicho lapso.<br /> Artículo 2º.- Para obtener los beneficios de esta ley, los interesados deberán<br /> acreditar haber suscrito, además, en forma previa, una solicitud dirigida al Ministerio<br /> de Justicia que contenga un compromiso inequívoco de renuncia al uso de la violencia. <br /> Artículo 3º.- Los beneficiarios de esta ley quedarán sujetos a arraigo y al<br /> régimen de libertad vigilada contemplado en la ley Nº 18.216, por un plazo de cinco<br /> años desde que hayan cumplido la condena.<br /> Sólo se podrá disponer como condición para la aplicación del citado régimen<br /> alternativo, aquélla señalada en la letra b) del artículo 17 de dicha ley.<br /> Artículo 4º.- Los beneficios que concede esta ley se encuentran sujetos a la<br /> condición de que sus beneficiarios no reincidan en la comisión de hechos sancionados por<br /> las leyes Nºs. 18.314 y 17.798, o de delitos comunes que tengan asignada pena de crimen,<br /> durante el tiempo que restare para el cumplimiento de sus primitivas condenas. Si así no<br /> ocurriere, se agregará a la condena que les correspondiere por el nuevo delito, el tiempo<br /> en que aquéllas se hubieran reducido de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. <br /> Artículo 5º.- Los familiares de las víctimas de los delitos cometidos por quienes<br /> fueren beneficiados por lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley tendrán derecho a la<br /> totalidad de los beneficios establecidos en la ley Nº 19.123, en conformidad a las reglas<br /> previstas en dicho cuerpo legal.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa<br /> Sutil, Subsecretario del Interior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>