Ley Nº 19.965
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Fecha Publicación :25-08-2004
Fecha Promulgación :18-08-2004
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :CONCEDE BENEFICIOS A CONDENADOS
Tipo Version :Unica De : 25-08-2004
Inicio Vigencia :25-08-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=229485&idVersion=200
4-08-25&idParte
LEY NUM. 19.965
CONCEDE BENEFICIOS A CONDENADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Las personas que hayan sido
condenadas por el delito de asociación ilícita
terrorista, contemplado en el artículo 2º, numeral 5, de
la ley Nº 18.314 o por las conductas descritas en el
artículo 8º del decreto Nº 400, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 17.798, sobre control de armas o en el decreto Nº 890, de
1975, que fija el texto actualizado de la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, y
que también hayan sido condenadas por delitos sancionados en el Código Penal, en el
Código de Justicia Militar o en otras disposiciones de las citadas leyes Nºs. 17.798 y
12.927, cumplirán como condena diez años de presidio por la totalidad de los delitos
cometidos, salvo los sancionados por la ley Nº 18.314, siempre que los hechos punibles
hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, procediendo a su
respecto un indulto general en cuanto al saldo de las penas de privación de libertad a
que hubieran sido condenadas y que excedieran dicho lapso.
Artículo 2º.- Para obtener los beneficios de esta ley, los interesados deberán
acreditar haber suscrito, además, en forma previa, una solicitud dirigida al Ministerio
de Justicia que contenga un compromiso inequívoco de renuncia al uso de la violencia.
Artículo 3º.- Los beneficiarios de esta ley quedarán sujetos a arraigo y al
régimen de libertad vigilada contemplado en la ley Nº 18.216, por un plazo de cinco
años desde que hayan cumplido la condena.
Sólo se podrá disponer como condición para la aplicación del citado régimen
alternativo, aquélla señalada en la letra b) del artículo 17 de dicha ley.
Artículo 4º.- Los beneficios que concede esta ley se encuentran sujetos a la
condición de que sus beneficiarios no reincidan en la comisión de hechos sancionados por
las leyes Nºs. 18.314 y 17.798, o de delitos comunes que tengan asignada pena de crimen,
durante el tiempo que restare para el cumplimiento de sus primitivas condenas. Si así no
ocurriere, se agregará a la condena que les correspondiere por el nuevo delito, el tiempo
en que aquéllas se hubieran reducido de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 5º.- Los familiares de las víctimas de los delitos cometidos por quienes
fueren beneficiados por lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley tendrán derecho a la
totalidad de los beneficios establecidos en la ley Nº 19.123, en conformidad a las reglas
previstas en dicho cuerpo legal.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
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