Ley Nº 19.963

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Tipo Norma :Ley 19963<br /> Fecha Publicación :26-08-2004<br /> Fecha Promulgación :18-08-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y<br /> CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL<br /> PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACION<br /> Tipo Version :Unica De : 26-08-2004<br /> Inicio Vigencia :26-08-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=229514&amp;idVersion=200<br /> 4-08-26&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.963<br /> MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y <br /> CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y <br /> EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACION<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884,<br /> sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:<br /> 1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º<br /> bis:<br /> "Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de<br /> gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos<br /> precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente<br /> escala:<br /> a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;<br /> b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y<br /> c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el<br /> 50%.<br /> Dicha multa se expresará en unidades de fomento. La multa será aplicada por el<br /> Director del Servicio Electoral.".<br /> 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán<br /> directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El<br /> donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados<br /> en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser<br /> electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio<br /> establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte<br /> a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley<br /> y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona<br /> natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante<br /> mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por<br /> personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que<br /> establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del<br /> donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar<br /> su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la<br /> transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada<br /> por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido<br /> destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser<br /> superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en<br /> dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana<br /> siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la<br /> fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los Administradores Electorales<br /> de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su<br /> obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante."<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto<br /> final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "La infracción a lo establecido en<br /> este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no<br /> informadas.".<br /> 4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a continuación del enunciado<br /> "De las sanciones" y antes del artículo 28, el siguiente artículo:<br /> "Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para<br /> cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente<br /> Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o<br /> partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la<br /> siguiente escala:<br /> a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;<br /> b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y<br /> c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el<br /> 50%.<br /> Dicha multa se expresará en unidades de fomento.<br /> La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.<br /> Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o<br /> partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple<br /> de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan<br /> a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.<br /> Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no<br /> tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades<br /> tributarias mensuales.".<br /> 5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:<br /> "El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán<br /> sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha<br /> multa será aplicada por el Servicio Electoral.".<br /> 6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:<br /> "El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente<br /> al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan<br /> sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al<br /> Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.".<br /> 7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:<br /> "Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de<br /> ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que<br /> se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el<br /> numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.".<br /> 8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación<br /> de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:<br /> 1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia<br /> presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el<br /> procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y<br /> removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.<br /> 2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación<br /> precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en<br /> el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.<br /> La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen<br /> constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente<br /> infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo<br /> para formular descargos.<br /> 3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al<br /> Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización<br /> completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o<br /> representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos<br /> concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su<br /> comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a<br /> juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En<br /> caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el<br /> presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo<br /> de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.<br /> Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto<br /> infractor.<br /> 4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al<br /> domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.<br /> 5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados<br /> desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.<br /> 6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio<br /> Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el<br /> proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de<br /> ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los<br /> artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.<br /> El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el<br /> presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En<br /> caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.<br /> 7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán<br /> acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se<br /> apreciarán en conciencia.<br /> 8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y<br /> resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada<br /> una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la<br /> sanción que se imponga al infractor o su absolución.<br /> La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel<br /> en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.<br /> 9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación<br /> para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado<br /> desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio<br /> Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El<br /> Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las<br /> facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.<br /> 10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.<br /> 11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 18 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre<br /> Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa<br /> Sutil, Subsecretario del Interior.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley relativo a la modificacion de la <br /> Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del <br /> Gasto Electoral, estableciendo sanciones y el <br /> procedimiento <br /> para su aplicación<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto del artículo <br /> único del mismo, y por sentencia de 4 de agosto de 2004, <br /> dictada en los autos Rol Nº415, declaró:<br /> 1. Que las normas comprendidas en el nuevo artículo <br /> 51, Nº3, inciso segundo, de la ley Nº19.884, <br /> contenida en el artículo único, Nº8), del <br /> proyecto remitido, son constitucionales, en el <br /> entendido que se expresa en los considerandos <br /> noveno a decimocuarto, respectivamente.<br /> 2. Que las demás normas comprendidas en el artículo <br /> único del proyecto son constitucionales.<br /> Santiago, agosto 6 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>