Ley Nº 19.963
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :26-08-2004
Fecha Promulgación :18-08-2004
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y
CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL
PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACION
Tipo Version :Unica De : 26-08-2004
Inicio Vigencia :26-08-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=229514&idVersion=200
4-08-26&idParte
LEY NUM. 19.963
MODIFICA LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y
CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y
EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.884,
sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:
1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el siguiente artículo 5º
bis:
"Artículo 5º bis.- El candidato o partido político que exceda el límite de
gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente
escala:
a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;
b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el
50%.
Dicha multa se expresará en unidades de fomento. La multa será aplicada por el
Director del Servicio Electoral.".
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán
directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El
donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados
en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser
electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio
establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte
a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley
y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el donante que sea persona
natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante
mandato especial autorizado ante notario. La destinación de los aportes hechos por
personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato especial. El sistema electrónico que
establezca el Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la identidad del
donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar
su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá iniciar la
transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada
por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido
destinados en la semana anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no podrá ser
superior a 30%, no será transferida de inmediato y sólo se tendrá por destinada en
dicho día, con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana
siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la
fracción aleatoria con el fin de que la transferencia a los Administradores Electorales
de los montos destinados ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su
obligación de asegurar la reserva de la identidad del donante."
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto
final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "La infracción a lo establecido en
este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no
informadas.".
4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a continuación del enunciado
"De las sanciones" y antes del artículo 28, el siguiente artículo:
"Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones específicas establecidas para
cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente
Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o
partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la
siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;
b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el
50%.
Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral.
Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o
partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple
de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan
a ellos o a sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.
Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no
tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades
tributarias mensuales.".
5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso final:
"El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo serán
sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha
multa será aplicada por el Servicio Electoral.".
6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente inciso final:
"El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente
al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan
sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al
Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.".
7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de
ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que
se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el
numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.".
8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación
de la presente ley se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio Electoral, o por denuncia
presentada ante él. El Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de oficio el
procedimiento, haciendo expeditos los trámites que deba cumplir el expediente y
removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su pronta y debida precisión.
2. La instrucción de oficio del procedimiento se iniciará con una formulación
precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en
el domicilio que tenga registrado ante el respectivo Servicio Electoral.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen
constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente
infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo
para formular descargos.
3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se formulará por escrito al
Servicio Electoral, señalando lugar y fecha de presentación y la individualización
completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o
representante habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de los hechos
concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su
comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, la denuncia originará un procedimiento sancionatorio sólo si a
juicio del Servicio Electoral está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En
caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el
presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el archivo
de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Declarada admisible, la denuncia será puesta en conocimiento del presunto
infractor.
4. Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al
domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio Electoral.
5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de diez días hábiles, contados
desde la notificación, para contestar los cargos o la denuncia.
6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio
Electoral resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que consten en el
proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de
ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo a los
artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el
presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En
caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
7. Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán
acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se
apreciarán en conciencia.
8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y
resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada
una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la
sanción que se imponga al infractor o su absolución.
La resolución final deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel
en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
9. De la resolución que ponga fin al procedimiento podrá deducirse reclamación
para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado
desde su notificación. El expediente se remitirá a dicho Tribunal por el Servicio
Electoral, a más tardar dentro de tercero día de interpuesta la reclamación. El
Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca de conformidad a las
facultades que establece el artículo 12 de la ley Nº 18.460.
10. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.
11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito ejecutivo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley relativo a la modificacion de la
Ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del
Gasto Electoral, estableciendo sanciones y el
procedimiento
para su aplicación
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto del artículo
único del mismo, y por sentencia de 4 de agosto de 2004,
dictada en los autos Rol Nº415, declaró:
1. Que las normas comprendidas en el nuevo artículo
51, Nº3, inciso segundo, de la ley Nº19.884,
contenida en el artículo único, Nº8), del
proyecto remitido, son constitucionales, en el
entendido que se expresa en los considerandos
noveno a decimocuarto, respectivamente.
2. Que las demás normas comprendidas en el artículo
único del proyecto son constitucionales.
Santiago, agosto 6 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile