Ley Nº 19.955
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :14-07-2004
Fecha Promulgación :29-06-2004
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Título :MODIFICA LA LEY Nº 19.496 SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS
DE LOS CONSUMIDORES
Tipo Version :Unica De : 14-07-2004
Inicio Vigencia :14-07-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=227543&idVersion=200
4-07-14&idParte
LEY NUM. 19.955
MODIFICA LA LEY Nº 19.496 SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.496, sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores:
1) En el artículo 1º:
a) Reemplázase el Nº1 del inciso segundo, por el
siguiente:
"1.- Consumidores o usuarios: las personas
naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto
jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como
destinatarios finales, bienes o servicios.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo en el Nº 2:
"No se considerará proveedores a las personas que
posean un título profesional y ejerzan su actividad en
forma independiente.".
c) Agréganse en el Nº 3 del inciso segundo los
siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
"Tratándose de proveedores que reciban bienes en
consignación para su venta, éstos deberán agregar a la
información básica comercial los antecedentes relativos
a su situación financiera, incluidos los estados
financieros cuando corresponda.
En la venta de bienes y prestación de servicios, se
considerará información comercial básica, además de lo
que dispongan otras normas legales o reglamentarias, la
identificación del bien o servicio que se ofrece al
consumidor, así como también los instructivos de uso y
los términos de la garantía cuando procedan. Se
exceptuarán de lo dispuesto en este inciso los bienes
ofrecidos a granel.
La información comercial básica deberá ser
suministrada al público por medios que aseguren un
acceso claro, expedito y oportuno. Respecto de los
instructivos de uso de los bienes y servicios cuyo uso
normal represente un riesgo para la integridad y
seguridad de las personas, será obligatoria su entrega
al consumidor conjuntamente con los bienes y servicios a
que acceden.".
d) Elimínase en el Nº 4 del inciso segundo el punto
final (.) y sustitúyese por una coma (,) agregando a
continuación de la palabra "servicio" la siguiente
frase:
"entendiéndose incorporadas al contrato las
condiciones objetivas contenidas en la publicidad hasta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel momento de celebrar el contrato. Son condiciones
objetivas aquellas señaladas en el artículo 28.".
2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de
esta ley:
a) Los actos jurídicos que, de conformidad a lo
preceptuado en el Código de Comercio u otras
disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles
para el proveedor y civiles para el consumidor;
b) Los actos de comercialización de sepulcros o
sepulturas;
c) Los actos o contratos en que el proveedor se
obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o
goce de un inmueble por períodos determinados, continuos
o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que
lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo;
d) Los contratos de educación de la enseñanza
básica, media, técnico profesional y universitaria, sólo
respecto del Párrafo 4º del Título II; de los Párrafos
1º y 2º del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 27
y 39 C, y respecto de la facultad del o de los usuarios
para recurrir ante los tribunales correspondientes,
conforme a los procedimientos que esta ley establece,
para hacer efectivos los derechos que dichos Párrafos y
artículos les confieren.
No quedará sujeto a esta ley el derecho a recurrir
ante los tribunales de justicia por la calidad de la
educación o por las condiciones académicas fijadas en
los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso
a la carrera o programa respectivo, los cuales no podrán
ser alterados sustancialmente, en forma arbitraria, sin
perjuicio de las obligaciones de dar fiel cumplimiento a
los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por
las entidades de educación;
e) Los contratos de venta de viviendas realizadas
por empresas constructoras, inmobiliarias y por los
Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga
relación con las normas sobre calidad contenidas en la
ley Nº 19.472, y
f) Los actos celebrados o ejecutados con ocasión de
la contratación de servicios en el ámbito de la salud,
con exclusión de las prestaciones de salud; de las
materias relativas a la calidad de éstas y su
financiamiento a través de fondos o seguros de salud; de
la acreditación y certificación de los prestadores, sean
éstos públicos o privados, individuales o
institucionales y, en general, de cualquiera otra
materia que se encuentre regulada en leyes especiales.".
3) Introdúcese, a continuación del artículo 2º, el
siguiente artículo 2º bis, nuevo:
"Artículo 2º bis.- No obstante lo prescrito en el
artículo anterior, las normas de esta ley no serán
aplicables a las actividades de producción, fabricación,
importación, construcción, distribución y
comercialización de bienes o de prestación de servicios
reguladas por leyes especiales, salvo:
a) En las materias que estas últimas no prevean;
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en
que esté comprometido el interés colectivo o difuso de
los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar
indemnización mediante dicho procedimiento, y
c) En lo relativo al derecho del consumidor o
usuario para recurrir en forma individual, conforme al
procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal
correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo
perjuicio originado en el incumplimiento de una
obligación contraída por los proveedores, siempre que no
existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes
especiales.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) En el artículo 3º:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) La libre elección del bien o servicio. El
silencio no constituye aceptación en los actos de
consumo;".
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente.
"e) El derecho a la reparación e indemnización
adecuada y oportuna de todos los daños materiales y
morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de
accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea,
y".
5) Agréganse, a continuación del artículo 3º, los
siguientes artículos 3º bis y 3º ter, nuevos:
"Artículo 3º bis.- El consumidor podrá poner término
unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días
contados desde la recepción del producto o desde la
contratación del servicio y antes de la prestación del
mismo, en los siguientes casos:
a) En la compra de bienes y contratación de
servicios realizadas en reuniones convocadas o
concertadas con dicho objetivo por el proveedor, en que
el consumidor deba expresar su aceptación dentro del
mismo día de la reunión.
El ejercicio de este derecho se hará valer mediante
carta certificada enviada al proveedor, al domicilio que
señala el contrato, expedida dentro del plazo indicado
en el en el encabezamiento;
b) En los contratos celebrados por medios
electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una
oferta realizada a través de catálogos, avisos o
cualquier otra forma de comunicación a distancia, a
menos que el proveedor haya dispuesto expresamente lo
contrario. Para ello podrá utilizar los mismos medios
que empleó para celebrar el contrato. En este caso, el
plazo para ejercer el derecho de retracto se contará
desde la fecha de recepción del bien o desde la
celebración del contrato en el caso de servicios,
siempre que el proveedor haya cumplido con la obligación
de remitir la confirmación escrita señalada en el
artículo 12 A. De no ser así, el plazo se extenderá a 90
días. No podrá ejercerse el derecho de retracto cuando
el bien, materia del contrato, se haya deteriorado por
hecho imputable al consumidor.
En aquellos casos en que el precio del bien o
servicio haya sido cubierto total o parcialmente con un
crédito otorgado al consumidor por el proveedor o por un
tercero previo acuerdo entre éste y el proveedor, el
retracto resolverá dicho crédito. En caso de haber
costos involucrados, éstos serán de cargo del
consumidor, cuando el crédito haya sido otorgado por un
tercero.
Si el consumidor ejerciera el derecho consagrado en
este artículo, el proveedor estará obligado a devolverle
las sumas abonadas, sin retención de gastos, a la mayor
brevedad posible y, en cualquier caso, antes de cuarenta
y cinco días siguientes a la comunicación del retracto.
Tratándose de servicios, la devolución sólo comprenderá
aquellas sumas abonadas que no correspondan a servicios
ya prestados al consumidor a la fecha del retracto.
Deberán restituirse en buen estado los elementos
originales del embalaje, como las etiquetas,
certificados de garantía, manuales de uso, cajas,
elementos de protección o su valor respectivo,
previamente informado.
Artículo 3º ter.- En el caso de prestaciones de
servicios educacionales de nivel superior,
proporcionadas por centros de formación técnica,
institutos profesionales y universidades, se faculta al
alumno o a quién efectúe el pago en su representación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara que, dentro del plazo de diez días contados desde
aquél en que se complete la primera publicación de los
resultados de las postulaciones a las universidades
pertenecientes al Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con
la respectiva institución, sin pago alguno por los
servicios educacionales no prestados.
Para hacer efectivo el retracto a que se refiere
este artículo, se requerirá ser alumno de primer año de
una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la
institución respecto de la cual se ejerce esta facultad,
encontrarse matriculado en otra entidad de educación
superior.
En ningún caso la institución educacional podrá
retener con posterioridad a este retracto los dineros
pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en
respaldo del período educacional respectivo, debiendo
devolverlos todos en el plazo de 10 días desde que se
ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse
otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste
quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde
la fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio
educacional. El prestador del servicio se abstendrá de
negociar o endosar los documentos recibidos, antes del
plazo señalado en el inciso primero.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
institución de educación superior estará facultada para
retener, por concepto de costos de administración, un
monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por
ciento del arancel anual del programa o carrera.".
6) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Se entenderá por Asociación de
Consumidores la organización constituida por personas
naturales o jurídicas, independientes de todo interés
económico, comercial o político, cuyo objetivo sea
proteger, informar y educar a los consumidores y asumir
la representación y defensa de los derechos de sus
afiliados y de los consumidores que así lo soliciten,
todo ello con independencia de cualquier otro interés.".
7) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Las asociaciones de consumidores se
regirán por lo dispuesto en esta ley, y en lo no
previsto en ella por el decreto ley Nº 2.757, de 1979,
del Ministerio del Trabajo.".
8) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Además de las causales de disolución
indicadas en el artículo 18 del decreto ley Nº 2.757, de
1979, las organizaciones de consumidores pueden ser
disueltas por sentencia judicial o por disposición de la
ley, a pesar de la voluntad de sus miembros.
En caso de que el juez, dentro del plazo de tres
años, declare temerarias dos o más demandas colectivas
interpuestas por una misma Asociación de Consumidores,
podrá, a petición de parte, en casos graves y
calificados, decretar la disolución de la asociación,
por sentencia fundada.
Los directores de las Asociaciones de Consumidores
disueltas por sentencia judicial quedarán inhabilitados
para formar parte, en calidad de tales, de otras
asociaciones de consumidores, durante el período de dos
años.".
9) En el artículo 8º:
a) Sustitúyese, al final de la letra c), la
conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un
punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en la letra d), el punto aparte (.)
por la conjunción "y", precedida por una coma (,).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Agréganse las siguientes letras e) y f), nuevas
"e) Representar tanto el interés individual, como
el interés colectivo y difuso de los consumidores ante
las autoridades jurisdiccionales o administrativas,
mediante el ejercicio de las acciones y recursos que
procedan;
f) Participar en los procesos de fijación de
tarifas de los servicios básicos domiciliarios, conforme
a las leyes y reglamentos que los regulen.".
10) En el artículo 9º:
a) Sustitúyese su letra a), por la siguiente:
"a) Desarrollar actividades lucrativas, con
excepción de aquellas necesarias para el financiamiento
o recuperación de costos en el desarrollo y cumplimiento
de actividades que les son propias;".
b) Reemplázase su inciso final, por el siguiente:
"La infracción grave y reiterada de las normas
contenidas en el presente artículo será sancionada con
la cancelación de la personalidad jurídica de la
organización, por sentencia judicial, a petición de
cualquier persona, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles en que incurran
quienes las cometan.".
11) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, en
el artículo 11:
"Los directores responderán personal y
solidariamente por las multas y sanciones que se
apliquen a la asociación por actuaciones calificadas por
el juez como temerarias, cuando éstas hayan sido
ejecutadas sin previo acuerdo de la asamblea.".
12) Incorpórase, a continuación del artículo 11,
el siguiente artículo 11 bis, nuevo:
"Artículo 11 bis.- Créase un Fondo Concursable,
destinado al financiamiento de iniciativas que las
Asociaciones de Consumidores constituidas según lo
dispuesto en la presente ley desarrollen en el
cumplimiento de sus objetivos, con exclusión de las
actividades a que se refieren las letras d) y e) del
artículo 8º.
Dicho Fondo estará compuesto por los aportes que
cada año se contemplen en el presupuesto del Servicio
Nacional del Consumidor y por las donaciones que
realicen para dicho efecto organizaciones sin fines de
lucro nacionales o internacionales.
Un reglamento establecerá la constitución y
composición del Consejo de Administración del Fondo,
preservando la autonomía de las Asociaciones de
Consumidores y de la gestión del Fondo.".
13) Agrégase, a continuación del artículo 12, el
siguiente artículo 12 A, nuevo:
"Artículo 12 A.- En los contratos celebrados por
medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare
una oferta realizada a través de catálogos, avisos o
cualquiera otra forma de comunicación a distancia, el
consentimiento no se entenderá formado si el consumidor
no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e
inequívoco de las condiciones generales del mismo y la
posibilidad de almacenarlos o imprimirlos.
La sola visita del sitio de Internet en el cual se
ofrece el acceso a determinados servicios, no impone al
consumidor obligación alguna, a menos que haya aceptado
en forma inequívoca las condiciones ofrecidas por el
proveedor.
Una vez perfeccionado el contrato, el proveedor
estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo.
Ésta podrá ser enviada por vía electrónica o por
cualquier medio de comunicación que garantice el debido
y oportuno conocimiento del consumidor, el que se le
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicará previamente. Dicha confirmación deberá contener
una copia íntegra, clara y legible del contrato.".
14) En el artículo 14, reemplázase en su inciso
primero la oración que sigue al punto seguido (.),
sustituyendo dicho punto por una coma (,), por lo
siguiente:
"antes de que éste decida la operación de compra.
Será bastante constancia el usar en los propios
artículos, en sus envoltorios, en avisos o carteles
visibles en sus locales de atención al público las
expresiones "segunda selección", "hecho con materiales
usados" u otras equivalentes.".
15) En el artículo 16.-
a) Sustitúyese, en el inciso primero, al final de
la letra e), la conjunción "y" y la coma (,) que la
antecede por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese, en el inciso primero, en la letra
f), el punto (.) aparte por la expresión "y", precedida
de una coma (,).
c) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra
g), nueva:
"g) En contra de las exigencias de la buena fe,
atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos,
causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
importante en los derechos y obligaciones que para las
partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a
la finalidad del contrato y a las disposiciones
especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que
dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de
la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido
revisados y autorizados por un órgano administrativo en
ejecución de sus facultades legales.".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo contrato de adhesión en que se designe un
árbitro, será obligatorio incluir una cláusula que
informe al consumidor de su derecho a recusarlo,
conforme a lo establecido en el inciso anterior. Lo que
se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el
consumidor de recurrir siempre ante el tribunal
competente.".
16) Agréganse, a continuación del artículo 16, los
siguientes artículos 16 A y 16 B, nuevos:
"Artículo 16 A. Declarada la nulidad de una o
varias cláusulas o estipulaciones de un contrato de
adhesión, por aplicación de alguna de las normas del
artículo 16, éste subsistirá con las restantes
cláusulas, a menos que por la naturaleza misma del
contrato, o atendida la intención original de los
contratantes, ello no fuere posible. En este último
caso, el juez deberá declarar nulo, en su integridad, el
acto o contrato sobre el que recae la declaración.
Artículo 16 B. El procedimiento a que se sujetará
la tramitación de las acciones tendientes a obtener la
declaración de nulidad de cláusulas contenidas en
contratos de adhesión, será el contemplado en el Título
IV de la presente ley.".
17) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo
17, las palabras "de modo legible", por la frase "de
modo claramente legible, con un tamaño de letra no
inferior a 2,5 milímetros".
18) En el artículo 21.-
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo,
tercero y cuarto, nuevos:
"El consumidor que, en el ejercicio de los derechos
que contempla el artículo 20, opte por la reparación,
podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevendedor, al fabricante o al importador. Hecha la
opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.
Serán solidariamente responsables por los
perjuicios ocasionados al consumidor, el proveedor que
haya comercializado el bien o producto y el importador
que lo haya vendido o suministrado.
En caso de que el consumidor solicite la reparación
sólo al vendedor, éste gozará del derecho de
resarcimiento señalado en el artículo 22.".
b) Intercálase, en el inciso séptimo, la expresión
"o boleta" entre las palabras "factura" y "de venta".
c) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"Para ejercer estas acciones, el consumidor deberá
acreditar el acto o contrato con la documentación
respectiva, salvo en casos en que el proveedor tribute
bajo el régimen de renta presunta, en los cuales el acto
o contrato podrá ser acreditado mediante todos los
medios de prueba que sean conducentes.".
19) En el articulo 24.-
a) Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:
"La publicidad falsa o engañosa difundida por
medios de comunicación social, en relación a cualquiera
de los elementos indicados en el artículo 28, hará
incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades
tributarias mensuales. En caso de que incida en las
cualidades de productos o servicios que afecten la salud
o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará
incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta
1.000 unidades tributarias mensuales.".
b) Sustitúyese el último inciso por el siguiente:
"Para la aplicación de las multas señaladas en
esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la
cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que
haya incurrido el infractor, la gravedad del daño
causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la
comunidad y la situación económica del infractor.".
20) Agréganse, a continuación del artículo 28, los
siguientes artículos 28 A y 28 B, nuevos:
"Artículo 28 A.- Asimismo, comete infracción a la
presente ley el que, a través de cualquier tipo de
mensaje publicitario, produce confusión en los
consumidores respecto de la identidad de empresas,
actividades, productos, nombres, marcas u otros signos
distintivos de los competidores.
Artículo 28 B.- Toda comunicación promocional o
publicitaria enviada por correo electrónico deberá
indicar la materia o asunto sobre el que versa, la
identidad del remitente y contener una dirección válida
a la que el destinatario pueda solicitar la suspensión
de los envíos, que quedarán desde entonces prohibidos.
Los proveedores que dirijan comunicaciones
promocionales o publicitarias a los consumidores por
medio de correo postal, fax, llamados o servicios de
mensajería telefónicos, deberán indicar una forma
expedita en que los destinatarios podrán solicitar la
suspensión de las mismas. Solicitada ésta, el envío de
nuevas comunicaciones quedará prohibido.".
21) En el artículo 32.-
a) Agrégase la expresión "en moneda de curso
legal", a continuación de la frase "en términos
comprensibles y legibles".
b) Añádese el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Tratándose de contratos ofrecidos por medios
electrónicos o de aquéllos en que se aceptare una oferta
realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra
forma de comunicación a distancia, el proveedor deberá
informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible,
los pasos que deben seguirse para celebrarlos, e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformará, cuando corresponda, si el documento
electrónico en que se formalice el contrato será
archivado y si éste será accesible al consumidor.
Indicará, además, su dirección de correo postal o
electrónico y los medios técnicos que pone a disposición
del consumidor para identificar y corregir errores en el
envío o en sus datos.".
22) En el artículo 35, intercálase a continuación
de su inciso primero el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"No se entenderá cumplida esta obligación por el
solo hecho de haberse depositado las bases en el oficio
de un notario.".
23) En el artículo 37:
a) Agrégase, al final de la letra a), la frase que
sigue: ", el que deberá expresarse en tamaño igual o
mayor que la información acerca del monto de las cuotas
a que se refiere la letra d);".
b) Reemplázanse las letras b) y c), por las
siguientes:
"b) La tasa de interés que se aplique sobre los
saldos de precio correspondientes, la que deberá quedar
registrada en la boleta o en el comprobante de cada
transacción;
c) El monto de los siguientes importes, distintos a
la tasa de interés:
1. Impuestos correspondientes a la respectiva
operación de crédito.
2. Gastos notariales.
3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en
garantía.
4. Seguros expresamente aceptados por el
consumidor.
5. Cualquier otro importe permitido por ley;".
c) Elimínase la conjunción "y" escrita al final de
la letra d) y sustitúyese la coma (,) que la precede por
un punto y coma (;).
d) Insértase la siguiente letra e), nueva:
"e) El monto total a pagar por el consumidor en
cada alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto
a la suma de cuotas a pagar, y".
e) Sustitúyese la letra e), que pasa a ser letra
f), por la siguiente:
"f) La tasa de interés moratorio en caso de
incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que
genere la cobranza extrajudicial de los créditos
impagos, incluidos los honorarios que correspondan, y
las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.".
24) En el artículo 41.-
a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase
"diez días hábiles" por "treinta días hábiles".
b) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
"Para el ejercicio de los derechos a que se refiere
el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 21 de esta ley.".
25) En el artículo 45.-
a) Agrégase, en su inciso primero, después de la
palabra "anexos," la frase "en idioma español".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra
"doscientas" por "750".
26) Sustitúyese el Título IV por el siguiente:
"TITULO IV
Del procedimiento a que da lugar la aplicación de
esta ley y del procedimiento para la defensa del interés
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolectivo o difuso
Párrafo 1º
Normas generales
Artículo 50.- Las acciones que derivan de esta ley,
se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el
ejercicio de cualquiera de los derechos de los
consumidores.
El incumplimiento de las normas contenidas en la
presente ley dará lugar a las acciones destinadas a
sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular
las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de
adhesión, obtener la prestación de la obligación
incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio
de los derechos de los consumidores, a obtener la debida
indemnización de perjuicios o la reparación que
corresponda.
El ejercicio de las acciones puede realizarse a
título individual o en beneficio del interés colectivo o
difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se
promueven exclusivamente en defensa de los derechos del
consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se
promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto
determinado o determinable de consumidores, ligados con
un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se
promueven en defensa de un conjunto indeterminado de
consumidores afectados en sus derechos.
Para los efectos de determinar las indemnizaciones
o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas
señaladas en el párrafo 2º de este Título, será
necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que
liga al infractor y a los consumidores afectados.
Artículo 50 A.- Los jueces de policía local
conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley,
siendo competente aquel que corresponda a la comuna en
que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se
hubiere cometido la infracción o dado inicio a su
ejecución, a elección del actor.
En el caso de contratos celebrados por medios
electrónicos, en que no sea posible determinar lo
señalado en el inciso anterior, será juez competente
aquel de la comuna en que resida el consumidor.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las
acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2º bis,
emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas
las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de
los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que
serán competentes los tribunales ordinarios de justicia,
de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 50 B.- Los procedimientos previstos en
esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o
querella, según corresponda. En lo no previsto en el
presente Párrafo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº
18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 50 C.- La denuncia, querella o demanda
deberán presentarse por escrito y no requerirán
patrocinio de abogado habilitado. Las partes podrán
comparecer personalmente, sin intervención de letrado,
salvo en el caso del procedimiento contemplado en el
Párrafo 2º del presente Título.
En su comparecencia, las partes podrán realizar todas
las gestiones procesales destinadas a acreditar la
infracción y a probar su derecho, incluidas la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentación, examen y tacha de testigos, cuya lista
podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación,
contestación y prueba.
Para los efectos previstos en esta ley se presume que
representa al proveedor, y que en tal carácter lo
obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de
dirección o administración por cuenta o representación
del proveedor a que se refiere el artículo 50 D.
Artículo 50 D.- Si la demandada fuera una persona
jurídica, la demanda se notificará al representante
legal de ésta o bien al jefe del local donde se compró
el producto o se prestó el servicio. Será obligación de
todos los proveedores exhibir en un lugar visible del
local la individualización completa de quien cumpla la
función de jefe del local, indicándose al menos el
nombre completo y su domicilio.
Artículo 50 E.- Cuando la denuncia, querella o
demanda interpuesta carezca de fundamento plausible, el
juez, en la sentencia y a petición de parte, podrá
declararla como temeraria. Realizada tal declaración,
los responsables serán sancionados en la forma que
señala el artículo 24 de esta ley, salvo que se trate de
acciones iniciadas de conformidad a lo señalado en el Nº
1 del artículo 51. En este último caso, la multa podrá
ascender hasta 200 unidades tributarias mensuales,
pudiendo el juez, además, sancionar al abogado, conforme
a las facultades disciplinarias contenidas en los
artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de
Tribunales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin
perjuicio de las responsabilidades penal y civil
solidaria de los autores por los daños que hubieren
producido.
Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez
tomara conocimiento de la existencia de bienes
susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en el
tribunal si lo estimara necesario. En caso de que ello
no fuera factible, atendida su naturaleza y
características, el juez ordenará las pericias que
permitan acreditar el estado, la calidad y la aptitud de
causar daño o cualquier otro elemento relevante de los
bienes o productos y dispondrá las medidas que fueran
necesarias para la seguridad de las personas o de los
bienes.
Artículo 50 G.- Las causas cuya cuantía, de acuerdo
al monto de lo pedido, no exceda de diez unidades
tributarias mensuales, se tramitarán conforme a las
normas de este Párrafo, como procedimiento de única
instancia, por lo que todas las resoluciones que se
dicten en él serán inapelables.
En las causas que se sustancien de acuerdo a este
procedimiento de única instancia, la multa impuesta por
el juez no podrá superar el monto de lo otorgado por la
sentencia definitiva.
Párrafo 2º
Del Procedimiento Especial para Protección del
Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores
Artículo 51.- El procedimiento señalado en este
Párrafo se aplicará cuando se vea afectado el interés
colectivo o difuso de los consumidores. Este
procedimiento se sujetará a las normas del procedimiento
sumario, con excepción de los artículos 681, 684 y 685
del Código de Procedimiento Civil y con las
particularidades que se contemplan en la presente ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTodas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica.
1.- Se iniciará por demanda presentada por:
a) El Servicio Nacional del Consumidor;
b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo
menos, con seis meses de anterioridad a la presentación
de la acción, y que cuente con la debida autorización de
su asamblea para hacerlo, o
c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo
interés, en número no inferior a 50 personas,
debidamente individualizados.
El tribunal ordenará la notificación al demandado
y, para los efectos de lo señalado en el Nº 9, al
Servicio Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera
iniciado el procedimiento.
2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la
demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a
perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar
la indemnización que el juez determine, conforme al
mérito del proceso, la que deberá ser la misma para
todos los consumidores que se encuentren en igual
situación. Con este fin, el juez procederá de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 53 A. Las indemnizaciones
que se determinen en este procedimiento, no podrán
extenderse al daño moral sufrido por el actor. No habrá
lugar a la reserva prevista en el inciso segundo del
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Iniciado el juicio señalado, cualquier
legitimado activo o consumidor que se considere afectado
podrá hacerse parte en el juicio.
4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del
Consumidor o de una Asociación de Consumidores, la parte
demandante no requerirá acreditar la representación de
consumidores determinados del colectivo en cuyo interés
actúa.
5.- El demandante que sea parte en un procedimiento
de los regulados en el presente Párrafo, no podrá,
mientras el procedimiento se encuentra pendiente,
deducir demandas de interés individual fundadas en los
mismos hechos.
6.- La presentación de la demanda producirá el
efecto de interrumpir la prescripción de las acciones
indemnizatorias que correspondan a los consumidores
afectados. Respecto de las personas que reservaren sus
derechos conforme al artículo 54 C el cómputo del nuevo
plazo de prescripción se contará desde que la sentencia
se encuentre firme y ejecutoriada.
7.- En el caso que el juez estime que las
actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular
del juicio, solicitará a los legitimados activos que son
parte en él que nombren un procurador común de entre sus
respectivos abogados, dentro del plazo de diez días. En
subsidio, éste será nombrado por el juez de entre los
mismos abogados.
Las facultades y actuaciones del procurador común,
así como los derechos de las partes representadas por él
y las correspondientes al tribunal, se regirán por lo
dispuesto en el Título II del Libro I del Código de
Procedimiento Civil. Con todo, la resolución que al
efecto dicte el tribunal conforme al artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, se notificará por avisos,
en la forma que determine el tribunal. Estos avisos
serán redactados por el secretario.
No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma distinta de notificación en aquellos casos en que
el número de afectados permita asegurar el conocimiento
de todos y cada uno de ellos por otro medio.
El juez regulará prudencialmente los honorarios del
procurador común, previa propuesta de éste, considerando
las facultades económicas de los demandantes y la
cuantía del juicio.
Para los efectos de lo establecido en el inciso
anterior, el juez fijará los honorarios en la sentencia
definitiva o bien una vez definidos los miembros del
grupo o subgrupo.
El juez, de oficio o a petición de parte y por
resolución fundada, podrá revocar el mandato judicial,
cuando la representación del interés colectivo o difuso
no sea la adecuada para proteger eficazmente los
intereses de los consumidores o cuando exista otro
motivo que justifique la revocación.
8.- Todas las apelaciones que se concedan en este
procedimiento se agregarán como extraordinarias a la
tabla del día siguiente al ingreso de los autos a la
respectiva Corte de Apelaciones, con excepción de lo
señalado en el artículo 53 C, caso en el que la causa se
incluirá en la tabla de la semana subsiguiente a la de
su ingreso a la Corte.
9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre
pendiente, se acumularán de acuerdo a las reglas
generales. Para estos efectos, el Servicio Nacional del
Consumidor oficiará al juez el hecho de encontrarse
pendiente la declaración de admisibilidad de otra
demanda por los mismos hechos.
Artículo 52.- Corresponderá al propio tribunal
declarar la admisibilidad de la acción deducida para
cautelar el interés colectivo o difuso de los
consumidores, verificando para ello la concurrencia de
los siguientes elementos:
a) Que la acción ha sido deducida por uno de los
legitimados activos individualizados en el artículo 51.
b) Que la conducta que se persigue afecta el
interés colectivo o difuso de los consumidores en los
términos señalados en el artículo 50.
c) Que la acción deducida precisa las cuestiones
de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de
los consumidores y los derechos afectados.
d) Que el número potencial de afectados justifica,
en términos de costos y beneficios, la necesidad
procesal o económica de someter su tramitación al
procedimiento especial del presente Párrafo para que sus
derechos sean efectivamente cautelados. Cualquiera sea
el número de afectados, se entenderá que esta
circunstancia no concurre si se dan todas y cada una de
las siguientes condiciones respecto del caso: el proceso
de fabricación, por su naturaleza, contempla un
porcentaje de fallas dentro de los estándares de la
industria; el proveedor pruebe mantener procedimientos
de calidad en la atención de reclamos, reparación y
devolución de dinero en caso de productos defectuosos,
sin costo para el consumidor, y las fallas o defectos no
representan riesgo para la salud.
El demandado dispondrá de un plazo de diez días
para exponer lo que estime procedente en relación con
los requisitos de admisibilidad de la acción. Si el juez
estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, recibirá a prueba la admisibilidad. La
prueba se regirá por las reglas de los incidentes. El
juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la acción
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se
efectúe la presentación del demandado o dentro de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecinco días siguientes al vencimiento del plazo para
efectuar dicha presentación y ésta no se hubiere
efectuado, o dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del término probatorio, en su caso.
La resolución que se pronuncie sobre la
admisibilidad de la acción será apelable en ambos
efectos.
Una vez que se encuentre ejecutoriada la resolución
que declara admisible la acción, se certificará esta
circunstancia en el expediente. Si es declarada
inadmisible, la acción respectiva sólo podrá deducirse
individualmente ante el juzgado competente, de
conformidad a lo señalado en la letra
c) del artículo 2º bis.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
si aparecen nuevas circunstancias que justifiquen la
revisión de la inadmisibilidad declarada, cualquier
legitimado activo podrá iniciar ante el mismo tribunal
una nueva acción.
Artículo 53.- Una vez ejecutoriada la resolución
que declaró admisible la acción, el tribunal ordenará al
demandante que, dentro de décimo día, mediante
publicación de al menos dos avisos en un medio de
circulación nacional, informe a los consumidores que se
consideren afectados, para que se hagan parte, si lo
estiman procedente.
Corresponderá al secretario del tribunal fijar el
contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las
siguientes menciones:
a) El tribunal que en primera instancia emitió la
certificación de admisibilidad;
b) La fecha de la certificación;
c) El nombre, rol único tributario, profesión u
oficio y domicilio del representante del grupo;
d) El nombre, rol único tributario, profesión u
oficio y domicilio de la persona en contra de la cual se
solicita la acción colectiva;
e) Breve exposición de los hechos y peticiones
concretas sometidas a consideración del tribunal, y
f) El llamado a los afectados por los mismos hechos
a hacerse parte en el juicio, expresando que los
resultados del juicio empecerán también a aquellos
afectados que no se hicieran parte en él.
Desde la publicación del aviso a que se refiere el
inciso segundo, ninguna persona podrá iniciar otro
juicio en contra del demandado fundado en los mismos
hechos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
siguiente y de lo dispuesto en el artículo 54 C respecto
de la reserva de derechos.
Dentro del plazo de 30 días contados desde la
publicación del aviso a que se refiere el inciso
anterior, cualquier consumidor podrá ocurrir ante el
tribunal haciendo reserva de sus acciones, en cuyo caso
no le serán oponibles los resultados del juicio.
Aquellos juicios que se encuentren pendientes
contra el mismo proveedor al momento de publicarse el
aviso y que se funden en los mismos hechos, deberán
acumularse de conformidad a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, con las siguientes reglas
especiales:
1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios
individuales. Si una o más de las partes hubiere
comparecido personalmente al juicio individual, deberá
designar abogado patrocinante una vez producida la
acumulación, y
2) No procederá acumular al colectivo el juicio
individual en que se haya citado a las partes para oír
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia.
Artículo 53 A.- Durante el juicio y hasta la
dictación de la sentencia definitiva inclusive, el juez
podrá ordenar, de acuerdo a las características que les
sean comunes, la formación de grupos y, si se
justificare, de subgrupos, para los efectos de lo
señalado en las letras c) y d) del artículo 53 C. El
juez podrá ordenar también la formación de tantos
subgrupos como estime conveniente.
Artículo 53 B.- El juez podrá llamar a conciliación
cuantas veces estime necesario durante el proceso.
Por su parte, el demandado podrá realizar ofertas
de avenimiento, las que deberán ser públicas.
Todo avenimiento, conciliación o transacción deberá
ser sometido a la aprobación del juez, quien puede
rechazarlos si los estima contrarios a derecho o
arbitrariamente discriminatorios.
En caso del desistimiento del legitimado activo, el
tribunal dará traslado al Servicio Nacional del
Consumidor, quien podrá hacerse parte del juicio dentro
de quinto día. Esta resolución se notificará de
conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil. Igual procedimiento se hará en caso que el
legitimado activo pierda la calidad de tal.
Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la
demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:
a) Declarar la forma en que tales hechos han
afectado el interés colectivo o difuso de los
consumidores.
b) Declarar la responsabilidad del o los
proveedores demandados en los hechos denunciados y la
aplicación de la multa o sanción que fuere procedente.
c) Declarar la procedencia de las correspondientes
indemnizaciones o reparaciones y el monto de la
indemnización o la reparación a favor del grupo o de
cada uno de los subgrupos, cuando corresponda.
d) Disponer la devolución de lo pagado en exceso y
la forma en que se hará efectiva, en caso de tratarse de
procedimientos iniciados en virtud de un cobro indebido
de determinadas sumas de dinero. En el caso de productos
defectuosos, se dispondrá la restitución del valor de
aquéllos al momento de efectuarse el pago.
e) Disponer la publicación de los avisos a que se
refiere el inciso tercero del artículo 54, con cargo al
o a los infractores.
En todo caso, el juez podrá ordenar que algunas o
todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones
que procedan respecto de un grupo o subgrupo, se
efectúen por el demandado sin necesidad de la
comparecencia de los interesados establecida en el
artículo 54 C, cuando el juez determine que el proveedor
cuenta con la información necesaria para
individualizarlos y proceder a ellas.
Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de
apelación, en ambos efectos.
Artículo 54.- La sentencia ejecutoriada que declare
la responsabilidad del o los demandados producirá efecto
erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no
hayan podido acumularse conforme al número 2) del inciso
final del artículo 53, y de los casos en que se efectúe
la reserva de derechos que admite el mismo artículo.
La sentencia será dada a conocer para que todos
aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos
hechos puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o
el cumplimiento de las reparaciones que correspondan.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEllo se hará por avisos publicados, a lo menos en
dos oportunidades distintas, en los diarios locales,
regionales o nacionales que el juez determine, con un
intervalo no inferior a tres ni superior a cinco días
entre ellas.
No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una
forma distinta de dar a conocer la información referida
en el inciso primero, en aquellos casos en que el número
de afectados permita asegurar el conocimiento de todos y
cada uno de ellos por otro medio.
Si se ha rechazado la demanda cualquier legitimado
activo podrá interponer, dentro del plazo de
prescripción de la acción, ante el mismo tribunal y
valiéndose de nuevas circunstancias, una nueva acción,
entendiéndose suspendida la prescripción a su favor por
todo el plazo que duró el juicio colectivo. El tribunal
declarará encontrarse frente a nuevas circunstancias
junto con la declaración de admisibilidad de la acción
dispuesta en el artículo 52.
Artículo 54 A.- Corresponderá al secretario del
tribunal fijar el contenido de los avisos, procurando
que su texto sea claro y comprensible para los
interesados. Dichos avisos contendrán, a lo menos, las
siguientes menciones:
a) El rol de la causa, el tribunal que la dictó, la
fecha de la sentencia y el nombre, profesión u oficio y
domicilio del o los infractores y de sus representantes.
Se presumirá que conserva esa calidad y su domicilio la
persona que compareció como tal en dicho proceso;
b) Los hechos que originaron la responsabilidad del
o los infractores y la forma en que ellos afectaron los
derechos de los consumidores;
c) La identificación del grupo, si está o no
dividido en subgrupos y la forma y plazo en que los
interesados deberán hacer efectivos sus derechos;
d) Las instituciones donde los afectados pueden
obtener información y orientación, tales como el
Servicio Nacional del Consumidor, las oficinas
municipales de información al consumidor y las
Asociaciones de Consumidores, entre otras.
Artículo 54 B.- Los interesados podrán comparecer
al juicio ejerciendo sus derechos, con el patrocinio de
abogado o personalmente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, habiéndose designado procurador común, los
interesados actuarán a través de él, de acuerdo a las
reglas generales. En caso contrario, se procederá a
designarlo para que represente a aquellos interesados
que hubieran comparecido personalmente, una vez vencido
el plazo de noventa días establecido en el artículo 54
C.
Artículo 54 C.- Los interesados deberán presentarse
a ejercer sus derechos establecidos en la sentencia,
ante el mismo tribunal en que se tramitó el juicio,
dentro del plazo de noventa días corridos, contados
desde el último aviso.
Dentro del mismo plazo, los interesados podrán
hacer reserva de sus derechos, para perseguir la
responsabilidad civil derivada de la infracción en un
juicio distinto, sin que sea posible discutir la
existencia de la infracción ya declarada. Esta
presentación deberá contar con patrocinio de abogado. En
este juicio, la sentencia dictada conforme al artículo
53 C producirá plena prueba respecto de la existencia de
la infracción y del derecho del demandante a la
indemnización de perjuicios, limitándose el nuevo juicio
a la determinación del monto de los mismos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileQuién ejerza sus derechos conforme al inciso
primero de este artículo, no tendrá derecho a iniciar
otra acción basada en los mismos hechos. Del mismo modo,
quienes no efectúen la reserva de derechos a que se
refiere el inciso anterior, no tendrán derecho a iniciar
otra acción basada en los mismos hechos.
Artículo 54 D.- La presentación que efectúe el
interesado en el juicio, ejerciendo sus derechos
conforme al inciso primero del artículo anterior, se
limitará únicamente a hacer presente y acreditar su
condición de miembro del grupo.
Artículo 54 E.- Vencido el plazo de noventa días
establecido en el artículo 54 C, y designado el
procurador común, si corresponde, se dará traslado al
demandado de las presentaciones de todos los
interesados, sólo para que dentro del plazo de diez días
corridos controvierta la calidad de miembro del grupo de
uno o más de ellos. La resolución que confiera el
traslado se notificará por el estado diario. Este plazo
podrá ampliarse, por una sola vez, a petición de parte y
por resolución fundada, si el juez lo considera
necesario.
Si el juez estima que existen hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, abrirá un término de
prueba, que se regirá por las reglas de los incidentes.
Contra la resolución que falle el incidente
procederá el recurso de reposición, con apelación en
subsidio.
Una vez fallado el incidente promovido conforme a
este artículo, quedará irrevocablemente fijado el monto
global de las indemnizaciones o las reparaciones que
deba satisfacer el demandado.
Artículo 54 F.- El demandado deberá efectuar las
reparaciones o consignar íntegramente en la cuenta
corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones,
dentro de un plazo de treinta días corridos, contado
desde aquel en que se haya fallado el incidente
promovido conforme al artículo 54 E.
Cuando el monto global de la indemnización pueda
producir, a juicio del tribunal, un detrimento
patrimonial significativo en el demandado, de manera tal
que pudiera estimarse próximo a la insolvencia, el juez
podrá establecer un programa mensual de pago de
indemnizaciones completas para cada demandante,
reajustadas, con interés corriente, según su fecha de
pago.
No obstante, en el caso del inciso anterior, el
juez podrá determinar una forma de cumplimiento
alternativo del pago.
Para autorizar el pago de la indemnización en
alguna de las formas señaladas en los incisos
precedentes, el juez podrá, dependiendo de la situación
económica del demandado, exigir una fianza u otra forma
de caución.
Las resoluciones que dicte el juez en conformidad a
este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.
Artículo 54 G.- Si la sentencia no es cumplida por
el demandado, la ejecución se efectuará, a través del
procurador común, en un único procedimiento, por el
monto global a que se refiere el inciso final del
artículo 54 E, o por el saldo total insoluto. El pago
que corresponda hacer en este procedimiento a cada
consumidor se efectuará a prorrata de sus respectivos
derechos declarados en la sentencia definitiva.
27) En el artículo 58.-
a) Agrégase en el inciso segundo, letra c), después
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la palabra "mercado", pasando el punto aparte, a ser
punto seguido, la siguiente frase:
"En el ejercicio de esta facultad, no se podrá
atentar contra lo establecido en el decreto ley Nº 211,
de 1973, que fija normas sobre la defensa de la libre
competencia.".
b) Reemplázase en el inciso segundo, al final de la
letra d), la letra "y" y la coma (,) que le antecede,
por un punto y coma (;).
c) Sustitúyese en el inciso segundo, la letra e)
por la siguiente:
"e) Llevar el registro público a que se refiere el
artículo 58 bis;".
d) Agrégase en el inciso segundo, a continuación
de la letra e), las siguientes letras f) y g), nuevas:
"f) Recibir reclamos de consumidores que consideren
lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor
respectivo el motivo de inconformidad a fin de que
voluntariamente pueda concurrir y proponer las
alternativas de solución que estime convenientes. Sobre
la base de la respuesta del proveedor reclamado, el
Servicio Nacional del Consumidor promoverá un
entendimiento voluntario entre las partes. El documento
en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de
transacción extrajudicial y extinguirá, una vez
cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante
para perseguir la responsabilidad contravencional del
proveedor;
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias relacionadas con la protección
de los derechos de los consumidores y hacerse parte en
aquellas causas que comprometan los intereses generales
de los consumidores".
e) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por
los siguientes:
"La facultad de velar por el cumplimiento de
normas establecidas en leyes especiales que digan
relación con el consumidor, incluye la atribución del
Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los
posibles incumplimientos ante los organismos o
instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse
parte en las causas en que estén afectados los intereses
generales de los consumidores, según los procedimientos
que fijan las normas generales o los que se señalen en
esas leyes especiales.
En el caso de la letra e) del artículo 2º, la
intervención del Servicio Nacional del Consumidor estará
limitada a aquellos contratos de venta de viviendas a
que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1959, sobre plan habitacional, cuyo texto
definitivo fue fijado en el decreto Nº 1.101, de 1960,
del Ministerio de Obras Públicas.
Los proveedores estarán obligados a proporcionar
al Servicio Nacional del Consumidor los informes y
antecedentes que le sean solicitados por escrito, que
digan relación con la información básica comercial,
definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y
servicios que ofrezcan al público. La negativa o demora
injustificada en la remisión de los antecedentes
requeridos será sancionada con multa de hasta 200
unidades tributarias mensuales. Se considerará
injustificado el retardo superior a cinco días, contados
desde el vencimiento del plazo señalado en el
requerimiento, que no podrá ser inferior a treinta días
corridos.".
28) Agrégase, a continuación del artículo 58, el
siguiente artículo 58 bis:
"Artículo 58 bis.- Los jueces de letras y de policía
local deberán remitir al Servicio Nacional del
Consumidor copia autorizada de las sentencias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinitivas que se pronuncien sobre materias propias de
la presente ley y de las sentencias interlocutorias que
fallen cuestiones de competencia, una vez que se
encuentren ejecutoriadas. Un reglamento determinará la
forma en que será llevado el registro de estas
sentencias.".
29) Agréganse, a continuación del artículo 2º
transitorio, los siguientes artículos 3º, 4º y 5º
transitorios, nuevos:
"Artículo 3º.- Las organizaciones de consumidores
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, serán consideradas asociaciones de
consumidores para todos los efectos legales y podrán, en
cualquier tiempo, adecuarse al nuevo régimen jurídico
según el procedimiento establecido en el artículo 4º
transitorio de la ley Nº 19.250.
Artículo 4º.- Las normas establecidas en el
artículo 17 de la presente ley, entrarán en vigencia
después de un año, contado desde su publicación en el
Diario Oficial, y las de las letras b), c) y e) del
artículo 37, noventa días después de la misma fecha.
Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la
República, para que dentro del plazo de 180 días
contados desde la publicación de la presente ley,
mediante un decreto con fuerza de ley, fije el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
19.496, que establece normas sobre protección de los
derechos de los consumidores.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de junio de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos
Alvarez Voullieme, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.496 sobre
protección de los derechos de los consumidores
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 7º, inciso segundo, contenido en el
numeral 8 del artículo único; 50 A, 50 E, 51, en lo
referido a su número 7, 52, 53 A, 53 C, 54 y 54 F, todos
comprendidos en el numeral 26 del artículo único, del
mismo, y por sentencia de 17 de junio de 2004, dictada
en los autos Rol Nº 411, declaró:
1. Que el nuevo artículo 7, inciso segundo, de la
Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos
de los Consumidores, contenido en el artículo
único, Nº 8, y los artículos 50 A y 50 E,
comprendidos en el Título IV del mismo cuerpo
legal, que se sustituye por el artículo único,
Nº 26, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre los artículos 51, Nº7, 52, 53 A, 53 C, 54
y 54 F, contemplados en el nuevo Título IV de
la Ley Nº 19.496, todos comprendidos en el
artículo único, Nº 26, del proyecto remitido
por versar sobre materias que no son propias de
ley orgánica constitucional.
Santiago, junio 18 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile