Ley Nº 19.951
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Fecha Publicación :26-06-2004
Fecha Promulgación :10-06-2004
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CREDITO DE
DINERO ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACION DE INTERESES
CUANDO OPERA UNA CLAUSULA DE ACELERACION Y ESTABLECE NORMAS
DE PROTECCION DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACION
Tipo Version :Unica De : 26-06-2004
Inicio Vigencia :26-06-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=226784&idVersion=200
4-06-26&idParte
LEY NUM. 19.951
MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO ESTABLECIENDO NORMAS
SOBRE APLICACION DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLAUSULA DE ACELERACION Y ESTABLECE NORMAS
DE PROTECCION DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010,
que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que
indica:
1.- En el artículo 10:
i). En la letra a), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo
final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra "pactados"
antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última.
ii). En la letra b), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo
final que se lee a continuación del punto seguido (.) agregando la palabra "pactados"
antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última.
2.- Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo:
"Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de
dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y
contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o
forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes
reglas:
1.- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente
al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las
costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.
2.- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la
obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la
reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o
reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.
Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son
irrenunciables.".
Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, que establece las
disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:
"Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el
pago de todo o parte de la obligación, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y
30 de la ley Nº 18.010.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones que esta ley introduce en los artículos
10, de la ley Nº 18.010, y 15, de la ley Nº 4.702, se aplicarán desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, a menos que se hubiera pactado el monto de la
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contrajo.
El artículo 30 que se incorpora en la ley Nº 18.010 se aplicará desde la fecha de
la publicación, en el Diario Oficial, de la presente ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 10 de junio de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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