Ley Nº 19.950
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Fecha Publicación :05-06-2004
Fecha Promulgación :27-05-2004
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :AUMENTA SANCIONES A HURTOS Y FACILITA SU DENUNCIA E
INVESTIGACION
Tipo Version :Unica De : 05-06-2004
Inicio Vigencia :05-06-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=226080&idVersion=200
4-06-05&idParte
LEY NUM. 19.950
AUMENTA SANCIONES A HURTOS Y FACILITA SU DENUNCIA E INVESTIGACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Protecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:
1.- Reemplázase el número 3º del artículo 446, por el siguiente:
"3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias
mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades
tributarias mensules.".
2.- Intercálase en el inciso primero del artículo 451, entre la palabra "hurtos" y
las expresiones "a una misma persona" los términos "aunque se trate de faltas", entre
comas.
3.- Suprímese en el número 19 del artículo 494, el guarismo "446".
4. Agrégase el siguiente artículo 494 bis:
"Artículo 494 bis.- Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado
mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la
cosa hurtada no pasare de media unidad tributaria mensual.
En caso de reincidencia, se aplicará la pena de prisión en grado máximo.
En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años y
menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin
esa circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se hubieren prevalido de los menores
en la perpetración de la falta.
Se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las
definiciones del artículo 7º.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de
Procedimiento Penal:
1. Modifícase el inciso segundo del artículo 146 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese la expresión "inciso tercero" por "inciso cuarto".
b) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo
siguiente:
"Las especies recuperadas se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier
estado del procedimiento una vez comprobado su dominio o tenencia y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia en el expediente, mediante fotografías u otros medios
que resultaren convenientes, de las especies restituidas o devueltas por orden del
tribunal.".
2. Intercálase en el artículo 147 el siguiente inciso tercero, pasando los actuales
incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un
establecimiento de comercio, el juez considerará que su valor corresponde al precio de
venta, el cual se informará en el acta a que se refiere el número 4º del artículo 120
bis, salvo que la prueba que se reúna en autos le permita formarse una convicción
diferente.".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Agrégase en el inciso tercero del artículo 564, la siguiente frase final,
pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):
"En el caso de la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal, no
podrá suspenderse, al mismo tiempo, la pena de prisión y la de multa.".
4. Intercálase en el número 1º del artículo 591, entre la frase "simples delitos
expresados en el artículo 247" y la coma (,) que precede a las expresiones "no
comparece", lo siguiente:
"y las faltas a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal".
Artículo 3º.- Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:
1.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 134, entre el punto y coma (;) y
"495 Nº 21", el número "494 bis", seguido de una coma (,).
2.- En el inciso segundo del artículo 189, agrégase la frase "o legítimo tenedor"
a continuación de la palabra "dueño", y la frase "o tenencia" después de "dominio".
3. Agrégase en el artículo 390 el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un
establecimiento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se
considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan
formarse una convicción diferente.".
Artículo 4º.- Intercálase en el inciso primero del artículo 3º del decreto ley
Nº 645, de 1925, sobre Registro General de Condenas, a continuación de la frase "los
artículos 494, número 19,", la siguiente: "494 bis".
Artículo transitorio.- Mientras no entre en vigencia la reforma procesal penal en la
Región Metropolitana de Santiago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º
transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, los
jueces de policía local a quienes corresponda conocer las causas por la falta a que se
refiere el artículo 494 bis del Código Penal aplicarán el respectivo procedimiento, con
las siguientes modificaciones:
a) La víctima que denuncie esa falta ante funcionarios de Carabineros o de la Policía
de Investigaciones y tema probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o
de su familia y sus bienes, podrá pedir que se deje constancia, en el parte que se envíe
al tribunal, de las medidas de protección que solicita.
b) Recibida la denuncia, el tribunal se pronunciará inmediatamente sobre las medidas de
protección solicitadas.
c) Para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará que su valor
corresponde al precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan que el
juez se forme una convicción diferente.
d) Las especies se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del
procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia y establecido su valor. En todo
caso, se dejará constancia en el expediente, mediante fotografías u otros medios que
resultaren convenientes, de las especies restituidas o devueltas por orden del tribunal.
e) No podrá suspenderse, al mismo tiempo, la pena de prisión y la de multa.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto ley Nº 645, de 1925,
sobre Registro General de Condenas, el denunciante o el querellante podrá solicitar la
entrega de copia autorizada del fallo, con certificación de encontrarse ejecutoriado, y
requerir la correspondiente inscripción ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 27 de mayo de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la
República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Jorge Correa Sutil, Ministro del
Interior (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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