Ley Nº 19.948
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Fecha Publicación :25-05-2004
Fecha Promulgación :12-05-2004
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CREA UN PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD EN
CASO DE EXTRAVIO, ROBO O HURTO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Y DE OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION
Tipo Version :Unica De : 25-05-2004
Inicio Vigencia :25-05-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=225523&idVersion=200
4-05-25&idParte
LEY NUM. 19.948
CREA UN PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE EXTRAVIO, ROBO O HURTO DE
LA CEDULA DE IDENTIDAD Y DE OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad, de
un pasaporte, de un documento o título de viaje o de una licencia de conducir, el
afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha
circunstancia.
Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá, para todos los efectos
legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de ellos en todo el tiempo
posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo anterior.
Para los efectos de hacer valer la presunción a que se refiere el inciso precedente,
bastará el respectivo comprobante de bloqueo expedido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Artículo 3º.- El bloqueo de una cédula de identidad o de un pasaporte puede
solicitarse de manera definitiva o temporal.
La solicitud de bloqueo definitivo es la efectuada por el titular del documento, ante
cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación y deberá contener:
a) Nombre completo y Rol Unico Nacional;
b) Motivo del bloqueo, el que no podrá ser otro que extravío, hurto o robo, y
c) Firma del solicitante.
Si el extravío, hurto o robo de los documentos a que se refiere esta ley, se produce
en el extranjero, la solicitud de bloqueo definitivo podrá efectuarse ante la oficina
consular respectiva, con las mismas formalidades requeridas en el inciso anterior.
Constituye también una solicitud de bloqueo definitivo la realizada por vía
electrónica utilizando firma electrónica avanzada, de conformidad con la ley.
La solicitud de una nueva cédula de identidad o pasaporte constituirá, por el solo
ministerio de la ley, una solicitud de bloqueo definitivo del documento anterior.
Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que se efectúa por vía
telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará vigente hasta los dos días
hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá pedir la renovación de este
bloqueo por una sola vez, dentro del último día del vencimiento del plazo. Con
posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo bloqueo temporal.
La presunción a que se refiere el artículo 2º de esta ley beneficiará al titular
del documento desde el momento de efectuada la solicitud de bloqueo temporal sólo si,
dentro de la vigencia del plazo a que se refiere el inciso anterior, se procede a
solicitar el bloqueo definitivo. Con posterioridad a este plazo, la presunción del
artículo 2º sólo beneficiará al solicitante, a partir de la solicitud de bloqueo
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Artículo 5º.- Para proceder al bloqueo solicitado, el Servicio del Registro Civil e
Identificación podrá regular internamente la exigencia de requisitos adicionales que
permitan verificar la identidad de quien lo solicita y, resultando negativa tal
verificación, denegar el bloqueo.
Con todo, de no poder efectuar en el acto tal verificación, procederá a bloquear
temporalmente el documento o a extender el bloqueo temporal que estuviere vigente, en
ambos casos, por todo el tiempo que dura dicha verificación.
Artículo 6º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta ley, declarando falsamente
en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo, será castigado con multa
de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el uso
fraudulento del documento bloqueado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8º del
Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 7º.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que
una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha
identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza
del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el
proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención, o arresto por falta de
comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos
del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber
sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los
restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas.
Artículo 8º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la
información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que
desee consultarla.
Artículo transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de
conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo
a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7º
de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que
se refiere dicho artículo.".
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el
Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del
Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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