Ley Nº 19.947
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Fecha Publicación :17-05-2004
Fecha Promulgación :07-05-2004
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Tipo Version :Texto Original De : 17-05-2004
Inicio Vigencia :17-05-2004
Fin Vigencia :14-09-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=225128&idVersion=200
4-05-17&idParte
LEY NUM. 19.947
ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de
Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la
siguiente:
"LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La familia es el núcleo fundamental
de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la
familia.
La presente ley regula los requisitos para contraer
matrimonio, la forma de su celebración, la separación de
los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la
disolución del vínculo y los medios para remediar o
paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos.
Los efectos del matrimonio y las relaciones entre
los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por
las disposiciones respectivas del Código Civil.
Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a
la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen
los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le
parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por
acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente.
Artículo 3º.- Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser
resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más
débil.
Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en
común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada,
dificultada o quebrantada.
Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o
el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de
filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeparada de los cónyuges.
Capítulo II
De la celebración del matrimonio
Párrafo 1º
De los requisitos de validez del matrimonio
Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige
que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que
hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y
que se hayan cumplido las formalidades que establece la
ley.
Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:
1º Los que se hallaren ligados por vínculo
matrimonial no disuelto;
2º Los menores de dieciséis años;
3º Los que se hallaren privados del uso de razón;
y los que por un trastorno o anomalía
psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean
incapaces de modo absoluto para formar la
comunidad de vida que implica el matrimonio;
4º Los que carecieren de suficiente juicio o
discernimiento para comprender y comprometerse
con los derechos y deberes esenciales del
matrimonio, y
5º Los que no pudieren expresar claramente su
voluntad por cualquier medio, ya sea en forma
oral, escrita o por medio de lenguaje de
señas.
Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y
descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en
el segundo grado.
Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes
especiales que la regulan.
Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el
imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido
o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese
delito.
Artículo 8º.- Falta el consentimiento libre y
espontáneo en los siguientes casos:
1º Si ha habido error acerca de la identidad de
la persona del otro contrayente;
2º Si ha habido error acerca de alguna de sus
cualidades personales que, atendida la
naturaleza o los fines del matrimonio, ha de
ser estimada como determinante para otorgar el
consentimiento, y
3º Si ha habido fuerza, en los términos de los
artículos 1456 y 1457 del Código Civil,
ocasionada por una persona o por una
circunstancia externa, que hubiere sido
determinante para contraer el vínculo.
Párrafo 2º
De las diligencias para la celebración del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMatrimonio
Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio
lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de
lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro
Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la
fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o
divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo
matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte
o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u
oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren
conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere
necesario, y el hecho de no tener incapacidad o
prohibición legal para contraer matrimonio.
Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial
del Registro Civil levantará acta completa de ella, la
que será firmada por él y por los interesados, si
supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos
testigos.
Artículo 10.- Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el
matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente
acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que
produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo.
Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea
libre y espontáneo.
Deberá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el
matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán
eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los
deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de
matrimonios en artículo de muerte.
La infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni
del régimen patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en
conformidad a la ley.
Artículo 11.- Los cursos de preparación para el matrimonio, a que se refiere el
artículo anterior, tendrán como objetivo promover la libertad y seriedad del
consentimiento matrimonial que se debe brindar, particularmente en su relación con los
derechos y deberes que importa el vínculo, con el fin de contribuir a que las personas
que deseen formar una familia conozcan las responsabilidades que asumirán de la forma
más conveniente para acometer con éxito las exigencias de la vida en común.
Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público,
por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por
personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de
actividades de promoción y apoyo familiar.
El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e
Identificación será determinado libremente por cada institución, con tal que se ajusten
a los principios y normas de la Constitución y de la ley. Para facilitar el
reconocimiento de estos cursos, tales instituciones los inscribirán, previamente, en un
Registro especial que llevará el Servicio de Registro Civil.
Artículo 12.- Se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del
consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según
la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil.
Artículo 13.- Las personas pertenecientes a una etnia indígena, según el artículo
2º de la ley Nº 19.253, podrán solicitar que la manifestación, la información para el
matrimonio y la celebración de éste se efectúen en su lengua materna.
En este caso, así como en el que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma
castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación,
información y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada
para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas.
En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del intérprete, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede quien conozca el lenguaje de señas.
Artículo 14.- En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los
interesados rendirán información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no
tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio.
Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los
noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio.
Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las
formalidades prescritas en los artículos precedentes.
Artículo 16.- No podrán ser testigos en las
diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:
1º Los menores de 18 años;
2º Los que se hallaren en interdicción por causa
de demencia;
3º Los que se hallaren actualmente privados de
razón;
4º Los que hubieren sido condenados por delito
que merezca pena aflictiva y los que por
sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos, y
5º Los que no entendieren el idioma castellano o
aquellos que estuvieren incapacitados para
darse a entender claramente.
Párrafo 3º
De la celebración del matrimonio
Artículo 17.- El matrimonio se celebrará ante el
oficial del Registro Civil que intervino en la
realización de las diligencias de manifestación e
información.
La celebración tendrá lugar ante dos testigos,
parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de
su oficina o en el lugar que señalaren los futuros
contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de
su territorio jurisdiccional.
El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante el Oficial del Registro Civil, sin los trámites
previos de la manifestación e información.
Artículo 18.- En el día de la celebración y delante de los contrayentes y
testigos, el Oficial del Registro Civil dará lectura a la información mencionada en el
artículo 14 y reiterará la prevención indicada en el artículo 10, inciso segundo.
A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará
a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido o mujer y, con la
respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley.
Artículo 19.- El Oficial del Registro Civil levantará acta de todo lo obrado, la
que será firmada por él, por los testigos y por los cónyuges, si supieren y pudieren
hacerlo. Luego, procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro Civil en la
forma prescrita en el reglamento.
Si se trata de matrimonio en artículo de muerte, se especificará en el acta el cónyuge
afectado y el peligro que le amenazaba.
Párrafo 4º
De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas
de derecho público
Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante
entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede derecho público producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos
contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este
Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del
Registro Civil.
El acta que otorgue la entidad religiosa en que se
acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento
de las exigencias que la ley establece para su validez,
como el nombre y la edad de los contrayentes y los
testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser
presentada por aquellos ante cualquier Oficial del
Registro Civil, dentro de ocho días, para su
inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado,
tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.
El Oficial del Registro Civil verificará el
cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer
a los requirentes de la inscripción los derechos y
deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a
esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el
consentimiento prestado ante el ministro de culto de su
confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la
inscripción respectiva, que también será suscrita por
ambos contrayentes.
Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta
evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los
requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá
reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán,
en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás
cuerpos legales que se refieren a la materia.
Capítulo III
De la separación de los cónyuges
Párrafo 1º
De la separación de hecho
Artículo 21.- Si los cónyuges se separaren de
hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones
mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las
materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo
deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable
a los alimentos, al cuidado personal y a la relación
directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de
los padres que no los tuviere bajo su cuidado.
Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los
derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter
de irrenunciables.
Artículo 22.- El acuerdo que conste por escrito en
alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha
cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y
protocolizada ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro
Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si
el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción,
subinscripción o anotación en un registro público, se
tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en
que se cumpla tal formalidad.
La declaración de nulidad de una o más de las
cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los instrumentos señalados en el inciso primero, no
afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha
cierta al cese de la convivencia.
Artículo 23.- A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que
el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los
alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de
bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado
personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no
los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones
mutuas o a sus relaciones con los hijos.
Artículo 24.- Las materias de conocimiento conjunto a que se refiere el artículo
precedente se ajustarán al mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se
susciten.
En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez fijará separadamente los
puntos que se refieran a cada una de las materias sometidas a su conocimiento.
La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.
Artículo 25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la
notificación de la demanda, en el caso del artículo 23.
Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges,
cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a
través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo
22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique
al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria y se podrá
comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales.
Párrafo 2º
De la separación judicial
1. De las causales
Artículo 26.- La separación judicial podrá ser
demandada por uno de los cónyuges si mediare falta
imputable al otro, siempre que constituya una violación
grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común.
No podrá invocarse el adulterio cuando exista
previa separación de hecho consentida por ambos
cónyuges.
En los casos a que se refiere este artículo, la
acción para pedir la separación corresponde únicamente
al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cónyuges podrá
solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia.
Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que
regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El
acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el
artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los
hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita.
2. Del ejercicio de la acción
Artículo 28.- La acción de separación es
irrenunciable.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 29.- La separación podrá solicitarse también en el procedimiento a que
dé lugar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 23, o una denuncia por
violencia intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de éstos y los
hijos.
Artículo 30.- Tratándose de cónyuges casados bajo el régimen de sociedad
conyugal, cualquiera de ellos podrá solicitar al tribunal la adopción de las medidas
provisorias que estime conducentes para la protección del patrimonio familiar y el
bienestar de cada uno de los miembros que la integran.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho que asiste a
las partes de solicitar alimentos o la declaración de bienes familiares, conforme a las
reglas generales.
Artículo 31.- Al declarar la separación, el juez deberá resolver todas y cada una
de las materias que se señalan en el artículo 21, a menos que ya se encontraren
reguladas o no procediere la regulación judicial de alguna de ellas, lo que indicará
expresamente. Tendrá en especial consideración los criterios de suficiencia señalados
en el artículo 27.
El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el acuerdo presentado o alcanzado
por los cónyuges, procediendo en la sentencia a subsanar sus deficiencias o modificarlo
si fuere incompleto o insuficiente.
En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen matrimonial que hubiere
existido entre los cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la
prueba necesaria para tal efecto.
3. De los efectos
Artículo 32.- La separación judicial produce sus
efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la decreta.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en
que se declare la separación judicial deberá
subinscribirse al margen de la respectiva inscripción
matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia
será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la
calidad de separados, que no los habilita para volver a
contraer matrimonio.
Artículo 33.- La separación judicial deja subsistentes todos los derechos y
obligaciones personales que existen entre los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo
ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberes de
cohabitación y de fidelidad, que se suspenden.
Artículo 34.- Por la separación judicial termina la sociedad conyugal o el
régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil.
Artículo 35.- El derecho de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la
separación judicial. Se exceptúa el caso de aquél que hubiere dado lugar a la
separación por su culpa, en relación con el cual el juez efectuará en la sentencia la
declaración correspondiente, de la que se dejará constancia en la subinscripción.
Tratándose del derecho de alimentos, regirán las reglas especiales contempladas en
el Párrafo V, del Título VI del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 36.- No se alterará la filiación ya determinada ni los deberes y
responsabilidades de los padres separados en relación con sus hijos. El juez adoptará
todas las medidas que contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera representar
para los hijos la separación de sus padres.
Artículo 37.- El hijo concebido una vez declarada la separación judicial de los
cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el artículo 184 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo Civil. Con todo, el nacido podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si
concurre el consentimiento de ambos.
4. De la reanudación de la vida en común
Artículo 38.- La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de
permanencia, pone fin al procedimiento destinado a declarar la separación judicial o a la
ya decretada, y, en este último caso, restablece el estado civil de casados.
Artículo 39.- Decretada la separación judicial en virtud del artículo 26, la
reanudación de la vida en común sólo será oponible a terceros cuando se revoque
judicialmente dicha sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se practique la
subinscripción correspondiente en el Registro Civil.
Decretada judicialmente la separación en virtud del artículo 27, para que la
reanudación de la vida en común sea oponible a terceros, bastará que ambos cónyuges
dejen constancia de ella en acta extendida ante el Oficial del Registro Civil, subinscrita
al margen de la inscripción matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas
circunstancias al tribunal competente, quien ordenará agregar el documento respectivo a
los antecedentes del juicio de separación.
Artículo 40.- La reanudación de la vida en común, luego de la separación
judicial, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los
cónyuges podrán pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723 del
Código Civil.
Artículo 41.- La reanudación de la vida en común no impide que los cónyuges
puedan volver a solicitar la separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la
reconciliación de los cónyuges.
Capítulo IV
De la terminación del matrimonio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 42.- El matrimonio termina:
1º Por la muerte de uno de los cónyuges;
2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los
plazos señalados en el artículo siguiente;
3º Por sentencia firme de nulidad, y
4º Por sentencia firme de divorcio.
Párrafo 2º
De la terminación del matrimonio por muerte presunta
Artículo 43.- El matrimonio termina por la muerte
presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan
transcurrido diez años desde la fecha de las últimas
noticias, fijada en la sentencia que declara la
presunción de muerte.
El matrimonio también se termina si, cumplidos
cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se
probare que han transcurrido setenta años desde el
nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco
años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando la presunción de muerte se haya declarado en
virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil.
En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del
Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un
año desde el día presuntivo de la muerte.
El posterior matrimonio que haya contraído el
cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su
validez aun cuando llegare a probarse que el
desaparecido murió realmente después de la fecha en que
dicho matrimonio se contrajo.
Capítulo V
De la nulidad del matrimonio
Párrafo 1º
l. De las causales
Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser
declarado nulo por alguna de las siguientes causales,
que deben haber existido al tiempo de su celebración:
a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna
de las incapacidades señaladas en el artículo
5º, 6º ó 7º de esta ley, y
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre
y espontáneo en los términos expresados en el
artículo 8º.
Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos
hábiles determinados en el artículo 17.
Párrafo 2º
De la titularidad y del ejercicio de la acción de
nulidad
Artículo 46.- La titularidad de la acción de
nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los
presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
a) La nulidad fundada en el número 2º del
artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera
de los cónyuges o por alguno de sus
ascendientes, pero alcanzados los dieciséis
años por parte de ambos contrayentes, la
acción se radicará únicamente en el o los que
contrajeron sin tener esa edad;
b) La acción de nulidad fundada en alguno de los
vicios previstos en el artículo 8º corresponde
exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el
error o la fuerza;
c) En los casos de matrimonio celebrado en
artículo de muerte, la acción también
corresponde a los demás herederos del cónyuge
difunto;
d) La acción de nulidad fundada en la existencia
de un vínculo matrimonial no disuelto
corresponde, también, al cónyuge anterior o a
sus herederos, y
e) La declaración de nulidad fundada en alguna de
las causales contempladas en los artículos 6º
y 7º podrá ser solicitada, además, por
cualquier persona, en el interés de la moral o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la ley.
El cónyuge menor de edad y el interdicto por
disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la
acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar
por intermedio de representantes.
Artículo 47.- La acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras
vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo
precedente.
Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no
prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal
establecida en el número 2º del artículo 5º,
la acción prescribirá en un año, contado desde
la fecha en que el cónyuge inhábil para
contraer matrimonio hubiere adquirido la
mayoría de edad;
b) En los casos previstos en el artículo 8º, la
acción de nulidad prescribe en el término de
tres años, contados desde que hubiere
desaparecido el hecho que origina el vicio de
error o fuerza;
c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado
en artículo de muerte, la acción de nulidad
prescribirá en un año, contado desde la fecha
del fallecimiento del cónyuge enfermo;
d) Cuando la causal invocada sea la existencia de
un vínculo matrimonial no disuelto, la acción
podrá intentarse dentro del año siguiente al
fallecimiento de uno de los cónyuges, y
e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la
falta de testigos hábiles, prescribirá en un
año, contado desde la celebración del
matrimonio.
Artículo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un
matrimonio anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en
primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.
Párrafo 3º
De los efectos
Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde
la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la
declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se
encontraban al momento de contraer el vínculo
matrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo y en los dos artículos siguientes.
La sentencia ejecutoriada en que se declare la
nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margen
de la respectiva inscripción matrimonial y no será
oponible a terceros sino desde que esta subinscripción
se verifique.
Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial
del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge
que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos
civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar
entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido
hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro
cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad
del matrimonio.
Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque
no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.
Artículo 52.- Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y
con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así
se declare en la sentencia.
Capítulo VI
Del divorcio
Artículo 53.- El divorcio pone término al
matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación
ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan
de ella.
Párrafo 1º
De las causales
Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por
uno de los cónyuges, por falta imputable al otro,
siempre que constituya una violación grave de los
deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o
de los deberes y obligaciones para con los hijos, que
torne intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos,
cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos
graves contra la integridad física o
psíquica del cónyuge o de alguno de los
hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes
de convivencia, socorro y fidelidad propios
del matrimonio. El abandono continuo o
reiterado del hogar común, es una forma de
trasgresión grave de los deberes del
matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de
alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de las familias y contra la
moralidad pública, o contra las personas,
previstos en el Libro II, Títulos VII y
VIII, del Código Penal, que involucre una
grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta homosexual;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un
impedimento grave para la convivencia
armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y
los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o
a los hijos.
Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez
si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia
durante un lapso mayor de un año.
En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la
ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en
el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los
hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la
convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a
solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de
la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto
del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con
anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.
La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia,
interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo.
Párrafo 2º
De la titularidad y el ejercicio de la acción
Artículo 56.- La acción de divorcio pertenece
exclusivamente a los cónyuges.
Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando
se invoque la causal contemplada en el artículo 54, en
cuyo caso la acción corresponde sólo al cónyuge que no
hubiere dado lugar a aquélla.
Artículo 57.- La acción de divorcio es irrenunciable y no se extingue por el mero
transcurso del tiempo.
Artículo 58.- El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para
ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por
intermedio de representantes.
Párrafo 3º
De los efectos
Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre
los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia
que lo declare.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada
en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al
margen de la respectiva inscripción matrimonial.
Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible
a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de
divorciados, con lo que podrán volver a contraer
matrimonio.
Artículo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter
patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como
los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente.
Capítulo VII
De las reglas comunes a ciertos casos de separación,
nulidad y divorcio
Párrafo 1º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la compensación económica
Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias
del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar
una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el
divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le
compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Artículo 62.- Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía
de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la
vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe;
la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de
beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de
acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades
lucrativas del otro cónyuge.
Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la
compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal,
o disminuir prudencialmente su monto.
Artículo 63.- La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso,
serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que
constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la
aprobación del tribunal.
Artículo 64.- A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia
de la compensación económica y fijar su monto.
Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia
de este derecho durante la audiencia de conciliación.
Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención,
el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en
el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.
Artículo 65.- En la sentencia, además, el juez
determinará la forma de pago de la compensación, para lo
cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u
otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser
enterado en una o varias cuotas reajustables,
respecto de las cuales el juez fijará
seguridades para su pago.
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o
habitación, respecto de bienes que sean de
propiedad del cónyuge deudor. La constitución
de estos derechos no perjudicará a los
acreedores que el cónyuge propietario hubiere
tenido a la fecha de su constitución, ni
aprovechará a los acreedores que el cónyuge
beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
Artículo 66.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de
la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez
podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración
la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna
unidad reajustable.
La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a
menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que
se declarará en la sentencia.
Párrafo 2º
De la conciliación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 67.- Solicitada la separación, sea que la
demanda se presente directamente o de conformidad al
artículo 29, o el divorcio, el juez deberá llamar a las
partes a una audiencia de conciliación especial, con el
propósito de examinar las condiciones que contribuirían
a superar el conflicto de la convivencia conyugal y
verificar la disposición de las partes para hacer
posible la conservación del vínculo matrimonial.
El llamado a conciliación tendrá por objetivo,
además, cuando proceda, acordar las medidas que
regularán lo concerniente a los alimentos entre los
cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la
relación directa y regular que mantendrá con ellos el
padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el
ejercicio de la patria potestad.
Artículo 68.- Deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia
especial de conciliación, a la cual deberán comparecer personalmente.
Podrá disponer medidas de apremio, de conformidad al artículo 543 del Código de
Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no compareciere
personalmente, sin causa justificada.
Artículo 69.- En la audiencia, el juez instará a las partes a conciliación y les
propondrá personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una
de las partes.
Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, o si éste no fuere completo y
suficiente conforme al artículo 27, el juez exhortará a los cónyuges a perseverar en la
búsqueda de consenso.
Para este efecto, les hará saber la posibilidad de someterse voluntariamente al
procedimiento de mediación que se regula en el Párrafo siguiente.
En todo caso, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma
provisional respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67,
mientras dura el juicio.
Párrafo 3º
De la mediación
Artículo 71.- El juez ordenará llevar a cabo un
proceso de mediación si ambos cónyuges lo solicitaren.
En todo caso, no procederá mediación en relación a las
causales de nulidad.
También dispondrá que se efectúe cuando no se haya
producido conciliación completa y suficiente entre los
cónyuges, en los términos del artículo 27, salvo que se
formare la convicción de que la mediación no será útil
para conseguir esa finalidad.
Esta decisión la adoptará al término de la
audiencia de conciliación, dejando citados a los
cónyuges para que concurran al tribunal en un día y una
hora determinados a fin de proceder a la designación de
mediador. Para tal efecto ordenará que se les informe
sobre la nómina de mediadores que, de acuerdo al
Registro de Mediadores, se encuentren habilitados para
actuar en el territorio jurisdiccional del tribunal, con
indicación del carácter gratuito o remunerado de sus
servicios.
Artículo 72.- Los cónyuges elegirán al mediador de común acuerdo. Si no se
alcanzare acuerdo, el juez procederá a designarlo, de inmediato, de entre quienes figuren
en el Registro de Mediadores, considerando los intereses comunes que hubieren manifestado
los cónyuges y el número de casos pendientes que tengan los mediadores.
La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación, salvo acuerdo expreso de
las partes en contrario, si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o
afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de
cualquiera de los cónyuges, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de
ellos con anterioridad.
Artículo 73.- El mediador fijará una sesión inicial de la mediación, y citará a
los cónyuges, por carta certificada, para que concurran personalmente. En esa sesión, el
mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y los objetivos de la
mediación, su duración y etapas y el carácter voluntario de los acuerdos que de ella
deriven, y las ilustrará acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.
Si alguna de las partes, citada por dos veces, no concurriere a la sesión inicial ni
justificare causa, se tendrá por frustrada la mediación. El juez tomará en
consideración esta circunstancia para los efectos de regular las costas.
Artículo 74.- El mediador se cerciorará de que los cónyuges se encuentren en
igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará,
en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello
posible, declarará terminada la mediación.
Se presume que no existe igualdad de condiciones entre los cónyuges si uno de ellos
hubiere sido objeto de violencia intrafamiliar por parte del otro.
El mediador velará, además, porque en el curso de la mediación se tomen en
consideración los intereses de los hijos, si los hubiere, así como el de los interesados
que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes podrá citar, con las mismas
formalidades que a los cónyuges.
El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso
de mediación. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el
artículo 247 del Código Penal.
Artículo 75.- El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días,
contados desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que le informa
su designación.
Con todo, los cónyuges, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este
plazo hasta por sesenta días.
Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes
estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a
los participantes por separado.
Artículo 76.- En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos
sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que,
luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador,
quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo
aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de
transacción judicial.
Se levantará, asimismo, un acta en el que se dejará constancia del término de la
mediación, sin agregar otros antecedentes, en los casos previstos en el inciso final del
artículo 73, el inciso primero del artículo 74, o en cualquier momento en que el
mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos. En lo posible, dicha
acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos
que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente.
Artículo 77.- La mediación que regula el presente párrafo, salvo acuerdo de las
partes, sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores
que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia. En ese Registro,
todos los mediadores se individualizarán con sus nombres y, si corresponde, se señalará
su pertenencia a una entidad religiosa de derecho público o a otra institución que goce
de personalidad jurídica.
El Ministerio de Justicia proporcionará a los tribunales con competencia en las
materias reguladas en la presente ley, la nómina de los mediadores habilitados en su
respectivo territorio jurisdiccional.
Artículo 78.- Para ser inscrito en el Registro de Mediadores, se requiere poseer un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletítulo idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el
Estado, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación
criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos
contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de
violencia intrafamiliar.
El reglamento podrá considerar requisitos complementarios, establecerá las
modalidades de control de los mediadores y regulará las causales de eliminación del
Registro de Mediadores.
Artículo 79.- Los servicios de mediación podrán prestarse en forma gratuita.
Si se prestaren remuneradamente, serán de costa de las partes, y tendrán como valores
máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto
del Ministerio de Justicia.
En todo caso, quienes gocen de privilegio de pobreza o sean patrocinados por las
Corporaciones de Asistencia Judicial, recibirán la atención en forma gratuita.
Capítulo VIII
De la ley aplicable y del reconocimiento de las
sentencias extranjeras
Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del
matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de
su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país
extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país,
producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere
celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de
la unión entre un hombre y una mujer.
Sin embargo, podrá ser declarado nulo de
conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en
país extranjero que se haya contraído en contravención a
lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya
contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y
espontáneo de los contrayentes.
Artículo 81.- Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la
ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile.
Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro
cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena.
Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del
cónyuge domiciliado en Chile.
Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación
matrimonial al momento de interponerse la acción.
Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales
extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el
Código de Procedimiento Civil.
En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por
resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno.
Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se
entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo
una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido
domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se
pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese
lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan
acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los
cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del
exequátur.
Artículo 84.- La ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletambién a sus efectos.
Capítulo IX
De los juicios de separación, nulidad de matrimonio y
divorcio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 85.- La tramitación de la separación
judicial, de la nulidad de matrimonio y del divorcio se
regirá por lo dispuesto en este Capítulo y en las demás
leyes que resulten aplicables, del modo que parezca más
conforme con la paz y la concordia entre los miembros de
la familia afectada.
Cuando existieren menores de edad comprometidos, el
juez deberá considerar especialmente el interés superior
del niño, y oirá a aquél que esté en condiciones de
formarse un juicio propio, teniéndose debidamente en
cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez,
al resolver todos los asuntos relacionados con su
persona o sus bienes.
El juez, en cualquier momento, podrá adoptar de
oficio las medidas que crea convenientes para el
cumplimiento de lo anterior, así como para solucionar de
la mejor manera posible las rupturas o conflictos
matrimoniales.
Artículo 86.- El proceso será reservado, a menos que el juez, fundadamente y a
petición expresa de los cónyuges, resuelva lo contrario.
Párrafo 2
Competencia y procedimiento
Artículo 87.- Será competente para conocer de las
acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado
con competencia en materias de familia, del domicilio
del demandado.
Artículo 88.- Los juicios de separación, nulidad o divorcio se tramitarán conforme
al procedimiento que señale, para tal efecto, la ley sobre juzgados de familia.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las reglas especiales que siguen.
Artículo 89.- Las acciones que tengan por objetivo regular el régimen de alimentos,
el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que mantendrá con ellos
aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren deducido
previamente de acuerdo a las reglas generales, como asimismo todas las cuestiones
relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio, que no hubieren sido resueltas en
forma previa a la presentación de la demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán
deducirse en forma conjunta con ésta o por vía reconvencional, en su caso, y resolverse
tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.
La misma regla se aplicará en caso de que se pretenda modificar el régimen de
alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que
mantendrán con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que hubieren sido
determinados previamente. El cumplimiento del régimen fijado previamente sobre dichas
materias se tramitará conforme a las reglas generales.
Artículo 90.- En el llamado a conciliación a que se refiere el artículo 67, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluirán las materias señaladas en el inciso segundo de dicha disposición, aun cuando
no se hubieren solicitado en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, y se
resolverán tan pronto queden en estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.
Artículo 91.- Cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio, en cualquier momento
en que el juez advierta antecedentes que revelen que el matrimonio podría estar afectado
en su origen por un defecto de validez, se los hará saber a los cónyuges, sin emitir
opinión. Si en la audiencia, o dentro de los treinta días siguientes, alguno de los
cónyuges solicita la declaración de nulidad, el procedimiento comprenderá ambas
acciones y el juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará primero sobre la de
nulidad.
Artículo 92.- Cuando la sentencia que dé lugar a la separación judicial, a la
nulidad o al divorcio no sea apelada, deberá elevarse en consulta al tribunal superior, y
si él estima dudosa la legalidad del fallo consultado, retendrá el conocimiento del
asunto y procederá como si se hubiera interpuesto apelación en su oportunidad. En caso
contrario, aprobará la sentencia.".
Artículo segundo.- Deróganse el Título XVII del Libro III del Código de
Procedimiento Civil, y los artículos 753 a 757 que lo componen.
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Civil:
1) Deróganse los artículos 120 y 121.
2) Suprímese el artículo 122.
3) Reemplázase el inciso primero del artículo 124
por el siguiente:
"Artículo 124.- El que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al
inventario solemne de los bienes que esté administrando
y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o
con cualquiera otro título.".
4) En el artículo 126, elimínanse las frases
"viudo o viuda" y "el viudo o viuda".
5) Sustitúyese en el artículo 127, la frase "El
viudo o viuda" por "El viudo o divorciado o
quien hubiere anulado su matrimonio".
6) Sustitúyese la causal 4ª del artículo 140 por
la siguiente:
"4ª La separación judicial de los cónyuges".
7) Sustitúyese el inciso final del artículo 145
por el siguiente:
"Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha
declarado nulo, o ha terminado por muerte de
uno de los cónyuges o por divorcio. En tales
casos, el propietario del bien familiar o
cualquiera de sus causahabientes deberá
formular al juez la petición
correspondiente.".
8) Suprímese en el inciso primero del artículo
147 la frase "o después de la declaración de
su nulidad,".
9) Elimínase la palabra "simple" del párrafo 4
del Título VI del Libro Primero.
10) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
"Artículo 152.- Separación de bienes es la que
se efectúa sin separación judicial, en virtud
de decreto del tribunal competente, por
disposición de la ley o por convención de las
partes.".
11) Reemplázanse los incisos segundo y tercero
del artículo 155, por los que siguen:
"También la decretará si el marido, por su
culpa, no cumple con las obligaciones que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimponen los artículos 131 y 134, o incurre en
alguna causal de separación judicial, según
los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
En caso de ausencia injustificada del marido
por más de un año, la mujer podrá pedir la
separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si,
sin mediar ausencia, existe separación de
hecho de los cónyuges.".
12) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
"Artículo 159.- Los cónyuges separados de
bienes administran, con plena independencia el
uno del otro, los bienes que tenían antes del
matrimonio y los que adquieren durante éste, a
cualquier título.
Si los cónyuges se separaren de bienes durante
el matrimonio, la administración separada
comprende los bienes obtenidos como producto
de la liquidación de la sociedad conyugal o
del régimen de participación en los
gananciales que hubiere existido entre ellos.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 del Título VI del Libro
Primero de este Código.".
13) Reemplázase el artículo 165 por el siguiente:
"Artículo 165.- La separación efectuada en
virtud de decreto judicial o por disposición
de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin
efecto por acuerdo de los cónyuges ni por
resolución judicial.
Tratándose de separación convencional, y
además en el caso del artículo 40 de la Ley de
Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar
por una sola vez el régimen de participación
en los gananciales, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1723.".
14) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo 5 del
Título VI del Libro Primero por el siguiente:
"§ 5. Excepciones relativas a la separación
judicial".
15) Derógase el artículo 170.
16) Intercálase en el artículo 172, después de la
frase "al divorcio" la siguiente: "o a la
separación judicial".
17) Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:
"Artículo 173.- Los cónyuges separados
judicialmente administran sus bienes con plena
independencia uno del otro, en los términos
del artículo 159.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del
Libro Primero de este Código.".
18) Reemplázase el artículo 175 por el siguiente:
"Artículo 175.- El cónyuge que haya dado causa
a la separación judicial por su culpa, tendrá
derecho para que el otro cónyuge lo provea de
lo que necesite para su modesta sustentación;
pero en este caso, el juez reglará la
contribución teniendo en especial consideración
la conducta que haya observado el alimentario
antes del juicio respectivo, durante su
desarrollo o con posterioridad a él.".
19) Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:
"Artículo 178.- A la separación judicial, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y
165.".
20) Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 184, la frase "o al divorcio", por
"o a la separación judicial".
21) Sustitúyese, en el inciso tercero del
artículo 184, la oración "decretado el
divorcio", por "decretada la separación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial".
22) Introdúcese, en el artículo 305, después de
la palabra "casado", la frase "separado
judicialmente, divorciado", entre comas (,).
23) Sustitúyense, en el inciso primero del
artículo 443 y en el número 1º del artículo
462, la frase "no divorciado" por "no
separado judicialmente".
24) Sustitúyese en el artículo 477, la frase "no
divorciada" por "no separada judicialmente".
25) Suprímese el número 10 del artículo 497.
26) Reemplázase el inciso primero del artículo
994 por el siguiente:
"Artículo 994.- El cónyuge separado
judicialmente, que hubiere dado motivo a la
separación por su culpa, no tendrá parte
alguna en la herencia abintestato de su mujer
o marido.".
27) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
1182, la frase "al divorcio perpetuo o
temporal" por "a la separación judicial".
28) Sustitúyese en el número 2º del artículo
1626, la palabra "divorciado" por "separado
judicialmente".
29) Sustitúyese en el número 3 del artículo 1764,
la frase "de divorcio perpetuo" por "de
separación judicial".
30) Agrégase, como inciso segundo del artículo
1790, el siguiente:
"La sentencia firme de separación judicial o
divorcio autoriza, por su parte, a revocar
todas las donaciones que por causa del mismo
matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio
motivo a la separación judicial o al
divorcio por su culpa verificada la
condición señalada en el inciso
precedente.".
31) Agrégase, en el número 3) del artículo 1792-
27, a continuación de la palabra
"matrimonio", la frase "o sentencia de
divorcio".
32) Sustitúyese el número 4) del artículo 1792-27
por el siguiente:
"4) Por la separación judicial de los
cónyuges.".
33) Sustitúyese el artículo 1796 por el que
sigue:
"Artículo 1796.- Es nulo el contrato de
compraventa entre cónyuges no separados
judicialmente, y entre el padre o madre y el
hijo sujeto a patria potestad.".
34) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo
2509 por el que sigue:
"No se suspende la prescripción en favor de la
mujer separada judicialmente de su marido, ni
de la sujeta al régimen de separación de
bienes, respecto de aquellos que
administra.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil:
1) Modifícase el artículo 4º en el siguiente
sentido:
a) En el número 1º, agrégase, a continuación de
la palabra "comuna", la siguiente frase: "ante
un Oficial del Registro Civil o ante el
ministro de culto autorizado por cualquiera de
las entidades religiosas a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil", y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) En el número 4º, sustitúyese la frase "el
divorcio perpetuo o temporal" por "la
separación judicial o el divorcio", y
elimínase la palabra "simple" que se encuentra
entre las voces "la" y "separación".
2) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo,
en el artículo 15:
"No tendrá aplicación lo previsto en el inciso
precedente, tratándose de las inscripciones a
que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil.".
3) Suprímense los artículos 34, 35 y 36.
4) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no
procederá a la inscripción del matrimonio sin
haber manifestado privadamente a los
contrayentes que pueden reconocer los hijos
comunes nacidos antes del matrimonio, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo
siguiente.".
5) En el inciso primero del artículo 38,
intercálase, a continuación de la palabra
"matrimonio", la siguiente oración: "o de
requerir la inscripción a que se refiere el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil".
6) Modifícase el artículo 39 en el siguiente
sentido:
a) En el encabezamiento, intercálase, a
continuación de la palabra "matrimonios", la
frase "celebrados ante un Oficial del
Registro Civil".
b) Reemplázase el número 3º, por el siguiente:
"3º Su estado de soltero, viudo o
divorciado. En estos dos últimos casos, el
nombre del cónyuge fallecido o de aquél con
quien contrajo matrimonio anterior y el
lugar y la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente.".
7) Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:
"Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere
el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil
deberá estar suscrita por el ministro de
culto ante quien hubieren contraído
matrimonio religioso los requirentes, y
deberá expresar la siguiente información:
1º La individualización de la entidad
religiosa ante la que se celebró el
matrimonio, con expresa mención del número
del decreto en virtud de la cual goza de
personalidad jurídica de derecho público.
En el caso de las entidades religiosas
reconocidas por el artículo 20 de la ley
19.638, deberán citar esta norma jurídica;
2º La fecha y el lugar de la celebración del
matrimonio;
3º El nombre y los apellidos paterno y materno
de los contrayentes, así como sus números
de cédula de identidad;
4º La fecha y el lugar de nacimiento de los
contrayentes;
5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y,
en estos dos últimos casos, el nombre del
cónyuge fallecido o de aquél con quien
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrajo matrimonio anterior, y el lugar y
la fecha de la muerte o sentencia de
divorcio, respectivamente;
6º Su profesión u oficio;
7º Los nombres y apellidos de sus padres, si
fueren conocidos;
8º Los nombres y apellidos de dos testigos,
así como sus números de cédula de
identidad, y su testimonio, bajo juramento,
sobre el hecho de no tener ninguno de los
contrayentes impedimento o prohibición
legal para contraer matrimonio;
9º El nombre y los apellidos del ministro de
culto, así como su número de cédula de
identidad;
10º El hecho de haberse cumplido las exigencias
establecidas en la ley para la validez del
matrimonio civil, y
11º La firma de los contrayentes, los testigos
y el ministro de culto.
Si alguno de los contrayentes no supiere o
no pudiere firmar, se dejará testimonio de
esta circunstancia.
Deberá adjuntarse al acta el documento que
acredite la personería del ministro de
culto respectivo.".
8) Incorpórase el siguiente artículo 40 ter:
"Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las
inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades
religiosas deberán contener o expresar, en su caso:
1º El acta de que trata el artículo precedente;
2º El documento que acredite la personería del
respectivo ministro de culto;
3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos
establecidos en el artículo precedente;
4º La individualización de la entidad religiosa
ante la que se celebró el matrimonio, con
mención del decreto o disposición legal en
virtud de la cual goza de personalidad
jurídica de derecho público;
5º Los nombres y apellidos de los contrayentes;
6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º,
9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta
ley;
7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a
que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil;
8º El hecho de haberse dado a conocer a los
requirentes de la inscripción, los derechos y
deberes que corresponden a los cónyuges de
acuerdo a la ley;
9º El hecho de haberse otorgado por los
requirentes de la inscripción, ante el Oficial
del Registro Civil, la ratificación del
consentimiento prestado ante el ministro de
culto, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y
10º La firma de los requirentes de la inscripción
y del Oficial del Registro Civil.
Son requisitos esenciales de la inscripción de
un matrimonio religioso los indicados en los
números 1º, 2º, 9º y 10º.".
9) Derógase el artículo 42.
10) Derógase el artículo 43.
Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de
menores:
1) Agrégase al artículo 20, el siguiente inciso
quinto, nuevo:
"En todo caso, no podrá concederse la adopción
a los cónyuges respecto de los cuales se haya
declarado la separación judicial, mientras
esta subsista. En su caso, la reconciliación
deberá acreditarse conforme lo dispone la Ley
de Matrimonio Civil.".
2) Intercálase, en el inciso primero del artículo
21, entre la palabra "soltera" y la conjunción
"o" una coma (,) y la palabra "divorciada".
3) Agrégase, como inciso tercero del artículo 22,
el siguiente:
"Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación
de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda
aun después de declarada su separación judicial o el
divorcio, si conviene al interés superior del
adoptado.".
Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 48 ter, en la ley Nº 16.618, de
Menores:
"Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de alimentos a favor de los hijos,
o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del
cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de
los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución
judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las
mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un
pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda
respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a
menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación.
Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la
demanda se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las demás
se sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a petición de
parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta.".
Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
1) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:
"Artículo 383.- El que engañare a una persona
simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá
la pena de reclusión menor en sus grados medio a
máximo.".
2) Deróganse los artículos 385 a 387.
3) Sustitúyese el artículo 388, por el siguiente:
"Artículo 388.- El oficial civil que autorice o
inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no
se hayan cumplido las formalidades que ella exige para
su celebración o inscripción, sufrirá las penas de
relegación menor en su grado medio y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se
aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio
prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de
tercero, cometiere falsedad en el acta o en el
certificado de matrimonio religioso destinados a
producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio
menor en cualquiera de sus grados.".
4) Reemplázase el artículo 389, por el siguiente:
"Artículo 389.- El tercero que impidiere la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio
religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal
efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado
con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales.".
Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por
el siguiente:
"2º Las relacionadas con la separación judicial
o de bienes entre marido y mujer, o con la
crianza y cuidado de los hijos;".
2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso
final:
"Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la
separación judicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad
conyugal o el régimen de participación en los
gananciales que hubo entre los cónyuges.".
Artículo noveno.- Agrégase al artículo 2º del decreto ley Nº 3346, de 1978, Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia, la siguiente letra t), nueva:
"t) Administrar el Registro de Mediadores a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil
y fijar el arancel respectivo.".
Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su
publicación en el Diario Oficial.
En esa fecha quedará derogada la actual Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de
1884.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Mientras no se encuentren instalados
los juzgados de familia, no se aplicará lo dispuesto en
los artículos 87 y 88 de esta ley, regulándose la
competencia y el procedimiento para el conocimiento de
las acciones de separación judicial, nulidad de
matrimonio y divorcio, de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
Primera.- Será competente para conocer de las
acciones de separación judicial, nulidad o divorcio, el
juez de letras que ejerza jurisdicción en materia civil
en el domicilio del demandado. El mismo tribunal será
competente para conocer las materias a que se refiere el
artículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidas
conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en
su caso.
Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren
conjuntamente que se declare su separación judicial, de
conformidad al artículo 27, el procedimiento se
sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del
Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juez
resolverá con conocimiento de causa.
Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición
anterior, los procesos de separación judicial, nulidad
de matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las
reglas del juicio ordinario, con las siguientes
modificaciones:
1. En caso de que se sometieren también al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocimiento del tribunal materias señaladas
en el artículo 89 de esta ley, se tramitarán
en forma incidental, en cuaderno separado, y
serán resueltas en la sentencia definitiva.
2. Si no se alcanzare conciliación en la
audiencia a que se refiere el artículo 68 y no
se ordenare efectuar un proceso de mediación
conforme al artículo 71, la contestación de la
demanda y la reconvención, en su caso, se
deberán deducir oralmente, al término de la
misma audiencia.
En los casos a que aluden el inciso tercero
del artículo 76, la contestación de la demanda
y la reconvención, en su caso, deberán
presentarse por escrito dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se efectúe
la notificación, por cédula, de la resolución
que aprueba el acta de mediación en la cual no
se obtuvo acuerdo sobre la nulidad, la
separación o el divorcio, o que tiene por
acompañada al proceso el acta de término de la
mediación fracasada, respectivamente.
3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse
en la contestación de la demanda y se
tramitarán junto a las demás excepciones en
forma conjunta a la cuestión principal.
4. De la reconvención, en su caso, se dará
traslado por cinco días a la parte demandante.
5. No procederán los trámites de réplica y
dúplica, ni las disposiciones contenidas en el
Título II, del Libro II, del Código de
Procedimiento Civil.
6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos
686 y 687 del Código de Procedimiento Civil.
7. La prueba confesional no será suficiente para
acreditar la fecha de cese de la convivencia
entre los cónyuges.
8. La nómina vigente de peritos para el
territorio jurisdiccional respectivo será
complementada con la mención de los demás
interesados en actuar como peritos en los
asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio
Civil, para lo cual, dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de esta ley,
cada Corte de Apelaciones abrirá un plazo de
treinta días a fin de que tales personas
presenten sus antecedentes. Las listas
complementarias definitivas de peritos serán
formadas por la Corte Suprema, sobre la base
de las propuestas de las Cortes de
Apelaciones, a más tardar treinta días antes
de la fecha a que alude el artículo final de
esta ley.
Los honorarios de los peritos serán fijados
prudencialmente por el juez, una vez evacuado
el informe pericial, con sujeción al arancel
máximo que fijará el Ministerio de Justicia.
9. La prueba se apreciará en conformidad a las
reglas de la sana crítica.
10. La apelación de la sentencia definitiva se
concederá en ambos efectos, no se esperará la
comparecencia de las partes y tendrá
preferencia para la vista de la causa. Las
demás resoluciones sólo serán apelables en el
efecto devolutivo.
Artículo 2º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el
divorcio.
Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del matrimonio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley las causales de nulidad que su omisión originan, se regirán por la ley vigente al
tiempo de contraerlo; pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad por
incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la Ley de
Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884.
Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley
de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges;
sin embargo, el juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba
aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho.
Artículo 3º.- Los juicios de nulidad de matrimonio ya iniciados al momento de
entrar en vigencia la presente ley continuarán sustanciándose conforme al procedimiento
vigente al momento de deducirse la demanda respectiva, salvo que las partes soliciten al
juez continuar su tramitación de acuerdo a las normas que prevé esta ley.
En dicho caso, se aplicará a la nulidad del matrimonio la legislación vigente al momento
de contraerse el vínculo.
Artículo 4º.- Los juicios por divorcio perpetuo o temporal ya iniciados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley continuarán tramitándose como juicios de
separación judicial bajo el procedimiento regulado al momento de deducir la demanda
respectiva.
Con todo, las partes podrán solicitar al juez que prosiga el juicio comenzado, o que
se aplique lo dispuesto en la disposición Segunda del artículo 1º transitorio.
La resolución judicial, en su caso, indicará el estado desde el cual continúa la
sustanciación del procedimiento y, ejecutoriada la sentencia definitiva, regirá lo
dispuesto en el artículo 6º transitorio.
Artículo 5º.- La prosecución de los juicios a que se refieren los artículos 3º y
4º precedentes no impedirá que, una vez terminados por sentencia ejecutoriada, puedan
ejercerse las acciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la excepción de cosa
juzgada que, en este caso, pudiere corresponder.
Artículo 6º.- Las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente ley se
hayan divorciado, temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán el estado
civil de separados, y se regirán por lo dispuesto en ella para los separados
judicialmente respecto del ejercicio de derechos y demás efectos anexos que tengan lugar
después de su entrada en vigencia.
Artículo 7º.- Las incapacidades referidas a los imputados que se establecen en los
artículos 7º y 78 de la Ley de Matrimonio Civil se entenderán hechas a los procesados
en las causas criminales seguidas por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la reforma procesal penal en la región respectiva.
Artículo 8º.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de
esta ley se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normas
reglamentarias que sean necesarias para la ejecución cabal de este cuerpo legal,
especialmente las que regulen los Registros a que se refieren los artículos 11, inciso
final, y 77 de la Ley de Matrimonio Civil.
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del mismo plazo, fije el
texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y de las leyes que se
modifican expresamente en esta ley, para lo cual podrá incorporar las modificaciones y
derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente; reunir en un mismo
texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren
dispersas, e introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, para mantener la
correlación lógica y gramatical de las frases, a titulación, a ubicación de preceptos
y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su
coordinación y sistematización. El ejercicio de estas facultades no podrá importar, en
caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales
vigentes.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del
Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Arellano
Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece una nueva Ley de
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El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
inciso cuarto del artículo 20, y del artículo 87,
contenidos en el artículo primero permanente; artículo
octavo permanente, y artículo primero transitorio, del
mismo, y por sentencia de 20 de abril de 2004, dictada
en los autos Rol Nº 408, declaró que son
constitucionales.
Santiago, abril 22 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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