Ley Nº 19.946

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Tipo Norma :Ley 19946<br /> Fecha Publicación :11-05-2004<br /> Fecha Promulgación :05-05-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA LA LEY AUSTRAL EN MATERIA DE CREDITO TRIBUTARIO Y<br /> ESTABLECE LA AMPLIACION DE LA ZONA FRANCA DE EXTENSION DE<br /> PUNTA ARENAS A LA REGION DE AISEN PARA BIENES DE CAPITAL<br /> Tipo Version :Unica De : 11-05-2004<br /> Inicio Vigencia :11-05-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=224988&amp;idVersion=200<br /> 4-05-11&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.946<br /> MODIFICA LA LEY AUSTRAL EN MATERIA DE CREDITO TRIBUTARIO Y ESTABLECE LA AMPLIACION DE LA<br /> ZONA FRANCA DE EXTENSION DE PUNTA ARENAS A LA REGION DE AISEN PARA BIENES DE CAPITAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley N° 19.606:<br /> 1. Modifícase el artículo 1° del siguiente modo: <br /> a) Intercálase, en la segunda oración del inciso <br /> segundo, a continuación de la coma (,) que sigue a la <br /> expresión "equipos", la frase "incluyendo los inmuebles <br /> destinados preferentemente a su explotación comercial <br /> con fines turísticos,".<br /> b) Intercálase, en la segunda oración del inciso <br /> segundo, a continuación del vocablo "adquiridos", la <br /> expresión "nuevos".<br /> c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: <br /> "Podrán gozar también del beneficio que establece este <br /> artículo, los contribuyentes que inviertan en activos <br /> físicos que correspondan a:<br /> a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas <br /> exclusivamente a prestar servicios de transporte de <br /> carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur <br /> del paralelo 41° o aquella comprendida entre los <br /> paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y <br /> 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de <br /> turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la <br /> XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones <br /> o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el <br /> extranjero y sin registro anterior en el país, y <br /> b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas <br /> reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados <br /> en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves <br /> en las regiones y provincia a que se refiere el inciso <br /> primero.".<br /> d) Sustitúyese, en el inciso quinto, la referencia <br /> al literal "f)" por otra al "b)".<br /> e) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:<br /> "El porcentaje de crédito por aplicar sobre el <br /> monto de inversión será el que se señala a continuación:<br /> Tramos de Inversión Porcentaje de Crédito<br /> Hasta 200.000 UTM 32%<br /> En la parte que<br /> Supere las 200.000 UTM<br /> y sea inferior a<br /> 2.500.000 UTM 15%<br /> En la parte que sea<br /> Igual o que supere las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.500.000 UTM 10%<br /> f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Con todo, el crédito máximo a impetrar por el <br /> contribuyente será de 80.000 UTM.".<br /> 2. Suprímese, en el inciso primero del artículo 2°, <br /> la frase "en los casos señalados en las letras a), b), e <br /> inciso cuarto del artículo anterior o de término del <br /> proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h) <br /> e i) del mismo artículo", que sigue a la expresión <br /> "bien".<br /> 3. Suprímense, en el inciso tercero del artículo <br /> 3°, las dos primeras oraciones, sustituyendo, en, la <br /> tercera oración, la expresión "los informes requeridos" <br /> por "la información requerida".<br /> 4. Derógase el inciso cuarto del artículo 3°.<br /> Artículo 2°.- A partir de la entrada en vigencia de los artículos 4º, 5°, 6°,<br /> 7º y 8° de la presente ley, las mercancías a que se refiere el inciso segundo del<br /> artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda,<br /> podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el solo objeto de ser<br /> usadas en la Undécima Región de Aysén o en la Provincia de Palena, libres de derechos,<br /> tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de Aduanas y del Impuesto al Valor<br /> Agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974, quedando afectas, no obstante,<br /> al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211.<br /> En lo que no se oponga a lo señalado en el inciso anterior, se aplicarán a la<br /> Región de Aysén y a la Provincia de Palena las normas relativas a la Zona Franca de<br /> Extensión de la Zona Franca, de Punta Arenas, considerándoselas como tal para todos los<br /> efectos previstos por las leyes y reglamentos y en relación con los bienes de capital<br /> antes indicados.<br /> El Director Nacional de Aduanas dictará instrucciones especiales relativas a la<br /> documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas<br /> mercancías. Asimismo, dicho Director establecerá los puntos habilitados de la Región de<br /> Aysén y de la Provincia de Palena para el ingreso o salida de las mercancías, pudiendo<br /> determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. El Servicio Nacional de Aduanas<br /> podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso<br /> documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados<br /> en relación con las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen<br /> con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la referida zona territorial.<br /> Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas,<br /> incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías<br /> desde o al territorio de la Región de Aysén o de la Provincia de Palena, por pasos o<br /> puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a<br /> lo dispuesto en los incisos anteriores, o en contradicción a lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> No podrán acogerse a los beneficios de este artículo los proyectos cuyo monto de<br /> inversión sea igual o superior a 250.000 unidades tributarias mensuales. <br /> Artículo 3°.- Modifícase el inciso segundo del artículo 56 de la ley Nº 18.681,<br /> de la siguiente forma:<br /> 1) Sustitúyese, en la letra a), la expresión "la Región de Aysén del General<br /> Carlos Ibáñez del Campo" por "las provincias de Coyhaique, Aysén, General Carrera y<br /> Capitán Prat".<br /> 2) Reemplázase en la letra d), la frase "la Región de Magallanes y de la Antártica<br /> Chilena" por "las Provincias de Última Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y<br /> Antártica Chilena".<br /> Artículo 4°.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante<br /> resolución cuya vigencia no podrá ser anterior al 1 de enero de 2005 y previa consulta a<br /> la Subsecretaría de Transportes, establecerá los elementos distintivos, tales como,<br /> color de la placa patente o sellos adheridos, que deberán usar los vehículos que hayan<br /> sido internados al país bajo el régimen de Zona Franca de Extensión, en tanto mantengan<br /> la franquicia asociada a dicho estatuto. El Registro de Vehículos Motorizados del<br /> Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá dejar constancia de esta limitación<br /> al momento de su inscripción.<br /> Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas,<br /> incurrirá en el delito de contrabando quien sea sorprendido fuera de la respectiva Zona<br /> Franca de Extensión en un vehículo sujeto a la obligación indicada en el inciso<br /> precedente, sin portar el o los elementos distintivos establecidos por el Director<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional de Aduanas.<br /> Artículo 5°.- Tratándose de la primera inscripción de un vehículo en las<br /> oficinas del Registro Nacional de Vehículos Motorizados ubicadas en las Zonas Francas de<br /> Extensión, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá practicar la<br /> inscripción correspondiente con la anotación de restricción Zona Franca en todos<br /> aquellos casos en que no se acredite el pago de los impuestos y derechos que se causaron<br /> en la respectiva internación.<br /> Artículo 6°.- A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con<br /> ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo<br /> su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas<br /> establecidas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre<br /> disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 341, de<br /> 1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas.<br /> Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás<br /> operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y<br /> empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de<br /> Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas<br /> para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.<br /> Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y condiciones<br /> en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.<br /> Artículo 7°.- Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el<br /> Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías<br /> extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los<br /> derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación,<br /> respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la<br /> infracción o delito que corresponda.<br /> Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la<br /> información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad<br /> administradora.<br /> El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en<br /> el presente artículo.<br /> Artículo 8°.- Agrégase, en el artículo 97 del Código Tributario, contenido en el<br /> decreto ley N°830, de 1974, el siguiente numeral 25, nuevo:<br /> "25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener<br /> la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de<br /> defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias<br /> Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo.<br /> Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe<br /> transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste<br /> no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad<br /> de defraudar al Fisco.".<br /> Artículo 9°.- Declárase que, sin perjuicio de la extensión de la franquicia<br /> tributaria establecida en las leyes N°19.420 y N°19.606, por intermedio de la ley<br /> N°19.669 y la presente ley, respectivamente, a los servicios comerciales preferentemente<br /> turísticos, dichas leyes no han comprendido ni comprenden a otros servicios que impliquen<br /> transferencia de bienes o que no formen parte de un proceso productivo.<br /> Artículo 10.- La bonificación a la contratación de mano de obra establecida en la<br /> ley N° 19.853, que obtengan los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, de<br /> las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región,<br /> constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por<br /> ciento de la bonificación.<br /> Con todo, la bonificación correspondiente al año 2003 y a los primeros seis meses<br /> del año 2004, no constituirá renta en un cien por ciento de su monto percibido y no le<br /> serán exigibles para dicho efecto los requisitos señalados en el inciso siguiente.<br /> Respecto del segundo semestre del año 2004, y en el año 2005, la bonificación<br /> tendrá el mismo tratamiento indicado en el inciso precedente, siempre que los empleadores<br /> usuarios de la misma, no hubieren tenido retraso alguno en el cumplimiento de sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones previsionales en los años señalados; hubieren tenido a los trabajadores por<br /> los cuales se solicitó el beneficio afiliados al Seguro de Desempleo regulado por la ley<br /> N° 19.728 al momento de solicitarlo; no hubieren tenido ningún trabajador por los cuales<br /> se solicitó tal bonificación con una renta imponible igual o superior a 60 Unidades de<br /> Fomento en el período mensual de remuneración, y hubieren solicitado el beneficio a<br /> través de Internet.<br /> Artículo 11.- Agréganse al artículo 1° de la ley N° 19.853, a continuación de<br /> su actual inciso final, los siguientes incisos, nuevos:<br /> "El Instituto de Normalización Previsional y las Administradoras de Fondos de Pensiones,<br /> deberán informar al Servicio de Tesorerías, a través de medios magnéticos o<br /> electrónicos, las cotizaciones correspondientes a las bonificaciones pagadas mensualmente<br /> por trabajador, a más tardar al quinto día hábil del mes siguiente al del abono a las<br /> cuentas personales.<br /> Facúltase al Servicio de Tesorerías para efectuar el pago de la bonificación<br /> mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el<br /> empleador. En caso de que el empleador no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicho<br /> pago se efectuará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio, previa<br /> solicitud al Servicio de Tesorerías.". <br /> Artículo transitorio.- Las modificaciones de la ley N° 19.606, dispuestas en el<br /> artículo 1° de esta ley, regirán a contar del 1 de enero del año de su publicación en<br /> el Diario Oficial.<br /> No obstante, los proyectos de inversión que acrediten haberse iniciado con<br /> anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, podrán optar por acogerse al<br /> beneficio que actualmente establece la ley N° 19.606, es decir, por el texto vigente a la<br /> fecha en que comenzarán a regir las modificaciones que a dicha ley introduce el artículo<br /> 1°. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las normas necesarias para el<br /> ejercicio de la referida opción por parte de los contribuyentes.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro<br /> del Interior.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>