Ley Nº 19.946
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Fecha Publicación :11-05-2004
Fecha Promulgación :05-05-2004
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :MODIFICA LA LEY AUSTRAL EN MATERIA DE CREDITO TRIBUTARIO Y
ESTABLECE LA AMPLIACION DE LA ZONA FRANCA DE EXTENSION DE
PUNTA ARENAS A LA REGION DE AISEN PARA BIENES DE CAPITAL
Tipo Version :Unica De : 11-05-2004
Inicio Vigencia :11-05-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=224988&idVersion=200
4-05-11&idParte
LEY NUM. 19.946
MODIFICA LA LEY AUSTRAL EN MATERIA DE CREDITO TRIBUTARIO Y ESTABLECE LA AMPLIACION DE LA
ZONA FRANCA DE EXTENSION DE PUNTA ARENAS A LA REGION DE AISEN PARA BIENES DE CAPITAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.606:
1. Modifícase el artículo 1° del siguiente modo:
a) Intercálase, en la segunda oración del inciso
segundo, a continuación de la coma (,) que sigue a la
expresión "equipos", la frase "incluyendo los inmuebles
destinados preferentemente a su explotación comercial
con fines turísticos,".
b) Intercálase, en la segunda oración del inciso
segundo, a continuación del vocablo "adquiridos", la
expresión "nuevos".
c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Podrán gozar también del beneficio que establece este
artículo, los contribuyentes que inviertan en activos
físicos que correspondan a:
a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas
exclusivamente a prestar servicios de transporte de
carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur
del paralelo 41° o aquella comprendida entre los
paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y
120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de
turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la
XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones
o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el
extranjero y sin registro anterior en el país, y
b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas
reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados
en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves
en las regiones y provincia a que se refiere el inciso
primero.".
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, la referencia
al literal "f)" por otra al "b)".
e) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"El porcentaje de crédito por aplicar sobre el
monto de inversión será el que se señala a continuación:
Tramos de Inversión Porcentaje de Crédito
Hasta 200.000 UTM 32%
En la parte que
Supere las 200.000 UTM
y sea inferior a
2.500.000 UTM 15%
En la parte que sea
Igual o que supere las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.500.000 UTM 10%
f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Con todo, el crédito máximo a impetrar por el
contribuyente será de 80.000 UTM.".
2. Suprímese, en el inciso primero del artículo 2°,
la frase "en los casos señalados en las letras a), b), e
inciso cuarto del artículo anterior o de término del
proyecto tratándose de las letras c), d), e), f), g), h)
e i) del mismo artículo", que sigue a la expresión
"bien".
3. Suprímense, en el inciso tercero del artículo
3°, las dos primeras oraciones, sustituyendo, en, la
tercera oración, la expresión "los informes requeridos"
por "la información requerida".
4. Derógase el inciso cuarto del artículo 3°.
Artículo 2°.- A partir de la entrada en vigencia de los artículos 4º, 5°, 6°,
7º y 8° de la presente ley, las mercancías a que se refiere el inciso segundo del
artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda,
podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el solo objeto de ser
usadas en la Undécima Región de Aysén o en la Provincia de Palena, libres de derechos,
tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de Aduanas y del Impuesto al Valor
Agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974, quedando afectas, no obstante,
al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211.
En lo que no se oponga a lo señalado en el inciso anterior, se aplicarán a la
Región de Aysén y a la Provincia de Palena las normas relativas a la Zona Franca de
Extensión de la Zona Franca, de Punta Arenas, considerándoselas como tal para todos los
efectos previstos por las leyes y reglamentos y en relación con los bienes de capital
antes indicados.
El Director Nacional de Aduanas dictará instrucciones especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas
mercancías. Asimismo, dicho Director establecerá los puntos habilitados de la Región de
Aysén y de la Provincia de Palena para el ingreso o salida de las mercancías, pudiendo
determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. El Servicio Nacional de Aduanas
podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso
documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados
en relación con las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen
con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la referida zona territorial.
Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas,
incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías
desde o al territorio de la Región de Aysén o de la Provincia de Palena, por pasos o
puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a
lo dispuesto en los incisos anteriores, o en contradicción a lo dispuesto en este
artículo.
No podrán acogerse a los beneficios de este artículo los proyectos cuyo monto de
inversión sea igual o superior a 250.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 3°.- Modifícase el inciso segundo del artículo 56 de la ley Nº 18.681,
de la siguiente forma:
1) Sustitúyese, en la letra a), la expresión "la Región de Aysén del General
Carlos Ibáñez del Campo" por "las provincias de Coyhaique, Aysén, General Carrera y
Capitán Prat".
2) Reemplázase en la letra d), la frase "la Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena" por "las Provincias de Última Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y
Antártica Chilena".
Artículo 4°.- El Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante
resolución cuya vigencia no podrá ser anterior al 1 de enero de 2005 y previa consulta a
la Subsecretaría de Transportes, establecerá los elementos distintivos, tales como,
color de la placa patente o sellos adheridos, que deberán usar los vehículos que hayan
sido internados al país bajo el régimen de Zona Franca de Extensión, en tanto mantengan
la franquicia asociada a dicho estatuto. El Registro de Vehículos Motorizados del
Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá dejar constancia de esta limitación
al momento de su inscripción.
Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas,
incurrirá en el delito de contrabando quien sea sorprendido fuera de la respectiva Zona
Franca de Extensión en un vehículo sujeto a la obligación indicada en el inciso
precedente, sin portar el o los elementos distintivos establecidos por el Director
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNacional de Aduanas.
Artículo 5°.- Tratándose de la primera inscripción de un vehículo en las
oficinas del Registro Nacional de Vehículos Motorizados ubicadas en las Zonas Francas de
Extensión, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá practicar la
inscripción correspondiente con la anotación de restricción Zona Franca en todos
aquellos casos en que no se acredite el pago de los impuestos y derechos que se causaron
en la respectiva internación.
Artículo 6°.- A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con
ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo
su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas
establecidas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre
disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 341, de
1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas.
Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites y demás
operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y
empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de
Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas
para los despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y condiciones
en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías
extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los
derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación,
respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la
infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la
información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad
administradora.
El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en
el presente artículo.
Artículo 8°.- Agrégase, en el artículo 97 del Código Tributario, contenido en el
decreto ley N°830, de 1974, el siguiente numeral 25, nuevo:
"25.- El que actúe como usuario de las Zonas Francas establecidas por ley, sin tener
la habilitación correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la finalidad de
defraudar al Fisco, será sancionado con una multa de hasta ocho Unidades Tributarias
Anuales y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Se sancionará con las penas establecidas en el inciso anterior a quien efectúe
transacciones con una persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo que éste
no cuenta con la habilitación correspondiente o teniéndola, la utiliza con la finalidad
de defraudar al Fisco.".
Artículo 9°.- Declárase que, sin perjuicio de la extensión de la franquicia
tributaria establecida en las leyes N°19.420 y N°19.606, por intermedio de la ley
N°19.669 y la presente ley, respectivamente, a los servicios comerciales preferentemente
turísticos, dichas leyes no han comprendido ni comprenden a otros servicios que impliquen
transferencia de bienes o que no formen parte de un proceso productivo.
Artículo 10.- La bonificación a la contratación de mano de obra establecida en la
ley N° 19.853, que obtengan los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, de
las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región,
constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por
ciento de la bonificación.
Con todo, la bonificación correspondiente al año 2003 y a los primeros seis meses
del año 2004, no constituirá renta en un cien por ciento de su monto percibido y no le
serán exigibles para dicho efecto los requisitos señalados en el inciso siguiente.
Respecto del segundo semestre del año 2004, y en el año 2005, la bonificación
tendrá el mismo tratamiento indicado en el inciso precedente, siempre que los empleadores
usuarios de la misma, no hubieren tenido retraso alguno en el cumplimiento de sus
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los cuales se solicitó el beneficio afiliados al Seguro de Desempleo regulado por la ley
N° 19.728 al momento de solicitarlo; no hubieren tenido ningún trabajador por los cuales
se solicitó tal bonificación con una renta imponible igual o superior a 60 Unidades de
Fomento en el período mensual de remuneración, y hubieren solicitado el beneficio a
través de Internet.
Artículo 11.- Agréganse al artículo 1° de la ley N° 19.853, a continuación de
su actual inciso final, los siguientes incisos, nuevos:
"El Instituto de Normalización Previsional y las Administradoras de Fondos de Pensiones,
deberán informar al Servicio de Tesorerías, a través de medios magnéticos o
electrónicos, las cotizaciones correspondientes a las bonificaciones pagadas mensualmente
por trabajador, a más tardar al quinto día hábil del mes siguiente al del abono a las
cuentas personales.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para efectuar el pago de la bonificación
mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el
empleador. En caso de que el empleador no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicho
pago se efectuará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio, previa
solicitud al Servicio de Tesorerías.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones de la ley N° 19.606, dispuestas en el
artículo 1° de esta ley, regirán a contar del 1 de enero del año de su publicación en
el Diario Oficial.
No obstante, los proyectos de inversión que acrediten haberse iniciado con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, podrán optar por acogerse al
beneficio que actualmente establece la ley N° 19.606, es decir, por el texto vigente a la
fecha en que comenzarán a regir las modificaciones que a dicha ley introduce el artículo
1°. El Servicio de Impuestos Internos establecerá las normas necesarias para el
ejercicio de la referida opción por parte de los contribuyentes.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro
del Interior.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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