Ley Nº 19.942
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Fecha Publicación :15-04-2004
Fecha Promulgación :07-04-2004
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :MODIFICA LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCESAL PENAL
EN MATERIA DE CONTROL DE IDENTIDAD
Tipo Version :Unica De : 15-04-2004
Inicio Vigencia :15-04-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=223642&idVersion=200
4-04-15&idParte
LEY NUM. 19.942
MODIFICA LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCESAL PENAL EN MATERIA DE CONTROL DE
IDENTIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85 del
Código Procesal Penal:
1) En el inciso primero, reemplázase la expresión "podrán", por "deberán".
2) Sustitúyese el inciso cuarto, por los siguientes:
"El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá
extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha
ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a
lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación
indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta
prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial
deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin
efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal
nada manifestare, la policía deberá pre-sentar al detenido ante la autoridad judicial en
el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a
los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso
en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo
255 del Código Penal.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 260 bis
del Código de Procedimiento Penal:
1) En el inciso primero, sustitúyense, entre las palabras "policía" y "solicitar",
la locución "podrá" por "deberá" y las expresiones "crimen o simple delito" las dos
veces en que se las menciona, por "crimen, simple delito o falta".
2) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
"Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las
vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido
las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la
unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán
facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de
los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no
resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo
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destruidas.
En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad
policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su
derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en
el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada en celdas o calabozos.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no podrá
extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha
ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a
lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación
indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención, debiendo ser puesta a
disposición del tribunal como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº5 del
artículo 496 del Código Penal.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en
conformidad a los incisos precedentes deberán realizarse en la forma más expedita
posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y
sancionado en el artículo 255 del Código Penal.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de abril de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del
Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime
Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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