Ley Nº 19.940
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Fecha Publicación :13-03-2004
Fecha Promulgación :12-03-2004
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
Título :REGULA SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA,
ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE TARIFAS PARA SISTEMAS
ELECTRICOS MEDIANOS E INTRODUCE LAS ADECUACIONES QUE
INDICA A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
Tipo Version :Unica De : 13-03-2004
Inicio Vigencia :13-03-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=222380&idVersion=200
4-03-13&idParte
LEY NUM. 19.940
REGULA SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, ESTABLECE UN NUEVO REGIMEN DE TARIFAS
PARA SISTEMAS ELECTRICOS MEDIANOS E INTRODUCE LAS ADECUACIONES QUE INDICA A LA LEY GENERAL
DE SERVICIOS ELECTRICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Incorpórase en el decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley
General de Servicios Eléctricos, a continuación del
artículo 71, el siguiente Título III, nuevo, pasando los
actuales Títulos III y IV a ser Títulos IV y V,
respectivamente:
"TÍTULO III.
De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica
Artículo 71-1.- El "sistema de transmisión o de
transporte de electricidad" es el conjunto de líneas y
subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema
eléctrico, en un nivel de tensión nominal superior al
que se disponga en la respectiva norma técnica que
proponga la Comisión, y cuya operación deberá
coordinarse según lo dispone el artículo 81 de esta ley.
En cada sistema de transmisión se distinguen
instalaciones del "sistema de transmisión troncal", del
"sistema de subtransmisión" y del "sistema de
transmisión adicional".
Artículo 71-2.- Cada sistema de transmisión troncal
estará constituido por las líneas y subestaciones
eléctricas que sean económicamente eficientes y
necesarias para posibilitar el abastecimiento de la
totalidad de la demanda del sistema eléctrico
respectivo, bajo los diferentes escenarios de
disponibilidad de las instalaciones de generación,
incluyendo situaciones de contingencia y falla,
considerando las exigencias de calidad y seguridad de
servicio establecidas en la presente ley, los
reglamentos y las normas técnicas.
Las instalaciones pertenecientes a cada uno de los
tramos del sistema de transmisión troncal deberán
cumplir con las siguientes características:
a) Mostrar una variabilidad relevante en la
magnitud y dirección de los flujos de potencia, como
resultado de abastecer en forma óptima una misma
configuración de demanda para diferentes escenarios de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponibilidad del parque generador existente,
considerando las restricciones impuestas por el
cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad de
servicio, incluyendo situaciones de contingencia y
falla.
b) Tener una tensión nominal igual o mayor a 220
kilovolts.
c) Que la magnitud de los flujos en estas líneas no
esté determinada por el consumo de un número reducido de
consumidores.
d) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos
exclusivamente al consumo de un cliente, o a la
producción de una central generadora o de un grupo
reducido de centrales generadoras.
e) Que la línea tenga tramos con flujos
bidireccionales relevantes.
No obstante, una vez determinados los límites del
sistema de transmisión troncal, se incluirán en él las
instalaciones interiores que sean necesarias para
asegurar la continuidad de tal sistema.
El reglamento establecerá el procedimiento que, en
base a las características señaladas, deberá seguirse
para calificar a las instalaciones de cada sistema
eléctrico como pertenecientes o no al sistema de
transmisión troncal respectivo. A ellas se agregarán, en
el momento en que entren en operación, las instalaciones
futuras de construcción obligatoria definidas mediante
similar procedimiento según lo establecido en el
artículo 71-26.
Las líneas y subestaciones de cada sistema de
transmisión troncal serán determinadas mediante decreto
supremo del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, dictado bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", previo informe técnico de
la Comisión, según lo establecido en el artículo 71-20.
Artículo 71-3.- Cada sistema de subtransmisión
estará constituido por las líneas y subestaciones
eléctricas que, encontrándose interconectadas al sistema
eléctrico respectivo, están dispuestas para el
abastecimiento exclusivo de grupos de consumidores
finales libres o regulados, territorialmente
identificables, que se encuentren en zonas de concesión
de empresas distribuidoras.
Las instalaciones pertenecientes al sistema de
subtransmisión deberán cumplir con las siguientes
características:
a) No calificar como instalaciones troncales según
lo establecido en el artículo 71-2.
b) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos
exclusivamente al consumo de un cliente, o a la
producción de una central generadora o de un grupo
reducido de centrales generadoras.
Las líneas y subestaciones de cada sistema de
subtransmisión serán determinadas, previo informe
técnico de la Comisión, mediante decreto supremo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", el que tendrá una vigencia de cuatro años.
Artículo 71-4.- Los sistemas de transmisión
adicional estarán constituidos por las instalaciones de
transmisión que, encontrándose interconectadas al
sistema eléctrico respectivo, están destinadas esencial
y principalmente al suministro de energía eléctrica a
usuarios no sometidos a regulación de precios, y por
aquellas cuyo objeto principal es permitir a los
generadores inyectar su producción al sistema eléctrico,
sin que formen parte del sistema de transmisión troncal
ni de los sistemas de subtransmisión.
Artículo 71-5.- Las instalaciones de los sistemas
de transmisión troncal y de los sistemas de
subtransmisión de cada sistema eléctrico están sometidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas
por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no
discriminatorias entre todos los usuarios, a través del
pago de la remuneración del sistema de transmisión que
corresponda de acuerdo con las normas de este Título.
En los sistemas adicionales sólo estarán sometidas
al régimen de acceso abierto aquellas líneas que hagan
uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 50
y las que usen bienes nacionales de uso público, como
calles y vías públicas, en su trazado. El transporte por
estos sistemas se regirá por contratos privados entre
partes y conforme a lo dispuesto en las disposiciones
legales pertinentes.
Los propietarios de instalaciones de los sistemas
de transmisión troncal y de los sistemas de
subtransmisión no podrán negar el acceso al servicio de
transporte o transmisión a ningún interesado por motivos
de capacidad técnica, sin perjuicio de que, en virtud de
las facultades que la ley o el reglamento le otorguen al
centro de despacho económico de carga, en adelante CDEC,
para la operación coordinada del sistema eléctrico, se
limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los
usuarios.
Los propietarios de las instalaciones de los
sistemas adicionales sometidas al régimen de acceso
abierto conforme a este artículo no podrán negar el
servicio a ningún interesado cuando exista capacidad
técnica de transmisión determinada por el CDEC,
independientemente de la capacidad contratada.
Artículo 71-6.- Toda empresa eléctrica que inyecte
energía y potencia al sistema eléctrico con plantas de
generación propias o contratadas, así como toda empresa
eléctrica que efectúe retiros de energía y potencia
desde el sistema eléctrico para comercializarla con
distribuidoras o con clientes finales, hace uso de
aquellas instalaciones del sistema de transmisión
troncal y de los sistemas de subtransmisión y
adicionales que correspondan conforme a los artículos
siguientes, y deberá pagar los respectivos costos de
transmisión, en la proporción que se determine de
acuerdo a las normas de este Título.
Artículo 71-7.- Los propietarios de los medios de
generación conectados al sistema eléctrico respectivo
cuya fuente sea no convencional, tales como geotérmica,
eólica, solar, biomasa, mareomotriz, pequeñas centrales
hidroeléctricas, cogeneración y otras similares
determinadas fundadamente por la Comisión, cuyos
excedentes de potencia suministrada al sistema sea
inferior a 20.000 kilowatts, estarán exceptuados del
pago total o de una porción de los peajes por el uso que
las inyecciones de esos medios de generación hacen de
los sistemas de transmisión troncal, conforme a los
criterios establecidos en los incisos siguientes.
Los peajes a pagar serán determinados ponderando
los peajes que correspondería pagar conforme a las
normas generales de peajes por un factor proporcional
igual al exceso por sobre 9.000 kilowatts de los
excedentes de potencia suministrada al sistema dividido
por 11.000 kilowatts. En caso que dichos excedentes de
potencia sean inferiores a 9.000 kilowatts, el factor
será nulo.
Si la capacidad conjunta exceptuada de peajes
excede el 5% de la capacidad instalada total del sistema
eléctrico, los propietarios de los medios de generación
señalados en el inciso primero de este artículo deberán
pagar además un peaje equivalente a los montos de los
peajes exceptuados en virtud de la aplicación del inciso
segundo de este artículo, multiplicados por un factor
proporcional único igual al cuociente entre el señalado
excedente por sobre el 5% de la capacidad instalada
total del sistema eléctrico y la capacidad conjunta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexceptuada de peajes.
Para los efectos de lo señalado en el inciso
anterior, se entenderá por capacidad conjunta exceptuada
de peajes a la suma de los excedentes de potencia
suministrados al sistema por cada uno de los medios de
generación a los que se refiere este artículo,
multiplicados por la diferencia entre 1 (uno) y el
factor proporcional referido en el inciso segundo de
este artículo.
Los montos totales de peajes de transmisión troncal
exceptuados de pago en virtud de la aplicación de este
artículo, serán pagados por las demás empresas que
efectúan inyecciones de energía al sistema, a prorrata
de dichas inyecciones conforme a los procedimientos que
para ello establezca el reglamento.
Artículo 71-8.- Las empresas señaladas en el
artículo 71-6 deberán pagar a el o los representantes de
las empresas propietarias u operadoras del respectivo
sistema de transmisión troncal, de los sistemas de
subtransmisión y de los sistemas adicionales que
correspondan, los costos de transmisión de conformidad
con la liquidación que efectúe la Dirección de Peajes
del respectivo Centro de Despacho Económico de Carga.
En caso de mora o simple retardo en el pago de las
facturas que emitan las empresas de transmisión troncal
para el cobro de su remuneración, éstas podrán aplicar
sobre los montos adeudados el interés máximo
convencional definido en el artículo 6º de la ley Nº
18.010, vigente el día del vencimiento de la obligación
respectiva.
Las facturas emitidas por las empresas de
transmisión para el cobro de la remuneración del sistema
de transmisión, en conformidad a la liquidación señalada
en el inciso primero, incluidos los reajustes e
intereses, tendrán mérito ejecutivo.
Artículo 71-9.- Para cada tramo de un sistema de
transmisión troncal se determinará el "valor anual de la
transmisión por tramo", compuesto por la anualidad del
"valor de inversión", en adelante "V.I." del tramo, más
los costos anuales de operación, mantenimiento y
administración del tramo respectivo, en adelante "COMA".
Cada tramo del sistema de transmisión troncal
estará compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones
económicamente identificables, agrupadas según los
criterios que establezca el reglamento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 71-2.
Artículo 71-10.- El V.I. de una instalación de
transmisión es la suma de los costos de adquisición e
instalación de sus componentes, de acuerdo con valores
de mercado, determinado conforme a los incisos
siguientes.
En el caso de las instalaciones existentes del
sistema de transmisión troncal, definidas en el decreto
a que se refiere el artículo 71-2, el V.I. se
determinará en función de sus características físicas y
técnicas, valoradas a los precios de mercado vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los
derechos relacionados con el uso de suelo, los gastos y
las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de
las servidumbres utilizadas, para efectos de incluirlos
en el V.I. respectivo se considerará el valor
efectivamente pagado, indexado de acuerdo a la variación
que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
En el caso de instalaciones futuras, que resulten
recomendadas como expansiones óptimas para sistemas de
transmisión troncal existentes en el estudio de
transmisión troncal y que se establezcan en el
respectivo decreto, el V.I. económicamente eficiente
será determinado con carácter referencial por el citado
decreto. El valor de inversión de instalaciones futuras
que deberá reflejarse definitivamente en el pago del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio de transmisión será el que resulte de la
licitación a que se refieren los artículos 71-24 y
71-25.
La anualidad del V.I., en adelante "A.V.I." del
tramo, se calculará considerando la vida útil económica
de cada tipo de instalación que lo componga, según se
indique en el reglamento y considerando la tasa de
descuento señalada en el artículo 100 de esta ley.
Artículo 71-11.- El valor anual de la transmisión
por tramo de cada sistema de transmisión troncal se
fijará cada cuatro años por el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, conforme al procedimiento
establecido en los artículos siguientes.
Las empresas generadoras, transmisoras,
distribuidoras y usuarios no sometidos a fijación de
precios de cada sistema interconectado, en adelante, los
"participantes", podrán participar por derecho propio en
el procedimiento de fijación del valor de la transmisión
por tramo, conforme se indica en los artículos
siguientes. Los participantes deberán concurrir al pago
del estudio de transmisión troncal a que se refieren los
artículos siguientes y deberán proporcionar toda la
información en la forma y oportunidad que lo solicite la
Comisión con motivo de la fijación mencionada en este
artículo.
Artículo 71-12.- Cada cuatro años se realizará un
estudio de transmisión troncal para distintos escenarios
de expansión de la generación y de interconexiones con
otros sistemas eléctricos, cuyo proceso de elaboración
será dirigido y coordinado por la Comisión. El estudio
deberá comprender el análisis de cada sistema de
transmisión troncal existente y contener las siguientes
materias:
a) La identificación de los sistemas troncales
iniciales, sus alternativas de ampliaciones futuras y el
área de influencia común correspondiente;
b) Las alternativas de nuevas obras de transmisión
troncal;
c) La calificación de líneas existentes como nuevas
troncales;
d) El A.V.I. y COMA por tramo de las instalaciones
existentes calificadas como troncales, y el V.I.
referencial de las instalaciones a que se refieren las
letras a) y b), y
e) La determinación de las correspondientes
fórmulas de indexación y su forma de aplicación para los
valores indicados en la letra d) anterior, a fin de
mantener el valor real del A.V.I. y el COMA durante el
período de cuatro años.
El estudio deberá realizarse considerando
instalaciones que resulten económicamente eficientes y
necesarias para el desarrollo del respectivo sistema
eléctrico en las distintas alternativas de expansión, en
los siguientes cuatro años. Sin perjuicio de ello, el
estudio considerará un período de análisis de a lo menos
diez años.
El análisis se realizará conforme a las condiciones
básicas de seguridad y calidad de servicio establecidas
en el reglamento y en las normas técnicas respectivas.
Las alternativas de ampliaciones y nuevas obras de
transmisión, troncales o de otra naturaleza, serán las
económicamente eficientes para las transmisiones que
resulten de considerar la demanda y los escenarios de
expansión considerando las siguientes obras:
1. Las centrales e interconexiones entre sistemas
eléctricos declaradas en construcción por las empresas
generadoras;
2. Las alternativas de centrales e interconexiones
entre sistemas eléctricos que estén siendo considerados
por los distintos agentes o de manera genérica por la
Comisión, considerando diversos escenarios económicos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede desarrollo eléctrico.
Artículo 71-13.- Tres meses antes de la publicación
de las bases preliminares de los estudios vinculados a
la fijación tarifaria de los sectores de transmisión
troncal y subtransmisión y de los sistemas medianos, la
Comisión abrirá un proceso de registro de instituciones
y usuarios distintos de los participantes, en adelante
"usuarios e instituciones interesadas", los que tendrán
acceso a los antecedentes y resultados del estudio, de
acuerdo con las normas de esta ley y del reglamento.
El reglamento deberá especificar el mecanismo a
través del cual se hará público el llamado a los
usuarios e instituciones interesadas, y los requisitos e
información que éstos deberán presentar para su
registro. Asimismo, establecerá los medios y la forma en
que la Comisión hará públicos los distintos documentos
sometidos a un proceso de participación ciudadana, la
oportunidad y forma de entregar sus observaciones y
comentarios, así como los mecanismos que la autoridad
empleará para responderlos en cada una de las etapas en
que dichos usuarios e instituciones interesadas
participen en conformidad a esta ley.
En todo caso, los antecedentes que solicite la
autoridad para constituir dicho registro deberán estar
dirigidos a acreditar la representación, el interés y la
correcta identificación de cada usuario o entidad, y no
podrán representar discriminación de ninguna especie.
Artículo 71-14.- A más tardar quince meses antes
del término del período de vigencia de las tarifas de
transmisión troncal, la Comisión enviará a los
participantes y usuarios e instituciones interesadas,
las bases técnicas preliminares para la realización del
estudio del respectivo sistema troncal.
Las bases técnicas preliminares del estudio deberán
indicar las exigencias de seguridad y calidad de
servicio vigentes y aplicables en el respectivo sistema
eléctrico. Además, deberán contener los antecedentes del
sistema respectivo, que permitan al consultor realizar
el objetivo del estudio conforme a lo dispuesto en el
artículo 71-12, entre los que se considerarán, a lo
menos, los siguientes:
a) El conjunto de instalaciones que conforman los
sistemas de transmisión existentes;
b) Los A.V.I. y COMA que sustentan los valores por
tramo vigentes;
c) Previsión de demanda por barra del sistema
eléctrico;
d) Precios de combustibles de centrales térmicas,
en el horizonte de planificación del estudio;
e) Estado hidrológico inicial de los embalses;
f) Fecha de entrada en operación, A.V.I. y COMA de
las instalaciones de transmisión en construcción, y
g) Escenarios de expansión de generación e
interconexión considerando lo indicado en el número 2
del inciso tercero del artículo 71-12.
Conjuntamente, la Comisión deberá enviar las bases
administrativas preliminares del estudio, las que
deberán especificar a lo menos lo siguiente:
1. Los criterios de selección de las propuestas de
los consultores para la realización del estudio,
indicando separadamente los criterios técnicos,
administrativos y económicos;
2. Las responsabilidades y obligaciones del
consultor en relación al desarrollo del estudio y sus
resultados;
3. Los mecanismos de aceptación y pago del estudio;
4. La entrega de informes por parte del consultor;
5. Las diferentes etapas del estudio, considerando
expresamente instancias de audiencia, así como el
procedimiento para recibir y responder observaciones de
los participantes, usuarios e instituciones interesadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de la Comisión, y
6. La obligación para el consultor, de que todos
sus cálculos y resultados sean reproducibles y
verificables.
A partir de la fecha de recepción de las bases
técnicas y administrativas preliminares y dentro del
plazo de quince días, los participantes y usuarios e
instituciones interesadas podrán presentar sus
observaciones ante la Comisión.
Vencido el plazo anterior y en un término no
superior a quince días, la Comisión les comunicará las
bases técnicas y administrativas definitivas, aceptando
o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.
Si se mantuviesen controversias, cualquiera de los
participantes o usuarios e instituciones interesadas,
podrán solicitar la opinión del panel de expertos,
constituido conforme al artículo 131, en un plazo máximo
de diez días contado desde la recepción de las bases
técnicas definitivas. El panel de expertos deberá
resolver la controversia por acuerdo de mayoría, dentro
de los quince días siguientes al vencimiento del plazo
dispuesto en el inciso anterior.
Transcurrido el plazo para formular controversias o
una vez resueltas éstas, la Comisión deberá formalizar
las bases técnicas y administrativas definitivas a
través de una resolución que se publicará en un medio de
amplio acceso y se comunicará a los participantes y
usuarios e instituciones interesadas.
Artículo 71-15.- El estudio de transmisión troncal
será licitado, adjudicado y supervisado en conformidad a
las bases técnicas y administrativas definitivas
señaladas en el artículo anterior, por un comité
integrado por un representante del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de la Comisión,
dos de las empresas propietarias de transmisión troncal,
dos representantes de quienes inyectan en el troncal, un
distribuidor y un representante de los clientes libres,
designados en la forma que establezca el reglamento.
El reglamento establecerá las normas sobre
designación, constitución, funcionamiento, obligaciones
y atribuciones de este comité y la forma en que se
desarrollará el estudio.
El estudio deberá realizarse dentro del plazo
máximo de ocho meses a contar de la adjudicación, sin
perjuicio de la obligación del consultor respecto de la
audiencia pública a que se refiere el artículo 71-18.
Artículo 71-16.- Para los efectos de la licitación
a que se refiere el artículo anterior, la Comisión
publicará en medios nacionales e internacionales un
llamado a precalificación de empresas consultoras, a más
tardar el 15 de septiembre del año anterior a la
fijación de los valores de transmisión. La Comisión
formará un registro de empresas consultoras
preseleccionadas, considerando antecedentes fidedignos
sobre calidad y experiencia en la planificación y
valorización de sistemas de transmisión.
No podrán participar en el registro mencionado
empresas consultoras relacionadas o aquellas cuyos
ingresos, en forma individual o a través de consorcios,
directa o indirectamente, hayan provenido de prestación
de servicios a empresas de transmisión troncal o a
compañías participantes, en un monto bruto superior al
20% anual, en los dos últimos años.
La precalificación y los criterios utilizados para
efectuar el registro de empresas precalificadas serán
informados a las empresas de transmisión troncal y a los
participantes.
Artículo 71-17.- Los resultados del estudio
entregados por el consultor deberán especificar y
distinguir, a lo menos, lo siguiente:
a) El sistema troncal existente conforme al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 71-2, y
b) El plan de expansión del o los sistemas de
transmisión troncal objeto del estudio para cada
escenario, indicando:
1. Las características y la fecha de incorporación
de las ampliaciones del troncal existente, y las
empresas de transmisión que deberán realizar dichas
ampliaciones, para efectos del artículo 71-23;
2. El A.V.I. y COMA de las instalaciones de
transmisión troncal existentes y los valores
referenciales de las ampliaciones de tales instalaciones
y sus fórmulas de indexación;
3. Las recomendaciones de nuevas obras de los
sistemas de transmisión, y
4. Los criterios y rangos bajo los cuales se
mantienen válidos los supuestos de cada escenario
contemplado en el estudio.
A partir de la recepción conforme del estudio de
acuerdo al contrato, y dentro del plazo de seis días, la
Comisión hará público el estudio, a través de un medio
de amplio acceso.
Artículo 71-18.- La Comisión, en un plazo máximo de
veinte días contado desde la recepción conforme del
estudio, convocará a una audiencia pública a los
participantes y a los usuarios e instituciones
interesadas, audiencia en que el consultor deberá
exponer los resultados del estudio de transmisión
troncal. El reglamento establecerá el procedimiento y
las demás normas a que se sujetará la audiencia pública.
En el plazo de quince días contado desde su celebración,
los participantes, usuarios e instituciones interesadas
podrán realizar observaciones al estudio presentado.
Artículo 71-19.- Concluido el procedimiento de
audiencia pública conforme al artículo anterior,
existiendo o no observaciones, dentro del plazo de
cuarenta y cinco días, la Comisión deberá elaborar un
informe técnico basado en los resultados del estudio de
transmisión troncal y considerando todas las
observaciones realizadas.
El informe técnico de la Comisión deberá contener
lo siguiente:
a) Las instalaciones existentes que integran el
sistema troncal, el área de influencia común y el valor
anual de transmisión por tramo, A.V.I. del tramo, y el
COMA de dichas instalaciones con sus fórmulas de
indexación para cada uno de los siguientes cuatro años.
b) La identificación de las obras de ampliación de
transmisión troncal cuyo inicio de construcción se
proyecte conforme al estudio para cada escenario posible
de expansión del sistema de transmisión, y sus
respectivos A.V.I. y COMA por tramo referenciales, de
acuerdo a la fecha de entrada en operación, dentro del
cuatrienio tarifario inmediato, con la o las respectivas
empresas de transmisión troncal responsables de su
construcción;
c) Si correspondiere, la identificación de
proyectos de nuevas líneas y subestaciones troncales con
sus respectivos V.I. y COMA referenciales y fechas de
inicio de operación y de construcción, recomendados por
el estudio de transmisión troncal;
d) Los criterios y rangos bajo los cuales se
mantienen válidos los supuestos del estudio, y
e) La respuesta fundada de la Comisión a las
observaciones planteadas.
Dicho informe se comunicará, dentro de los tres
días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el
inciso primero, a la Dirección de Peajes, a las empresas
de transmisión troncal, a los participantes y a los
usuarios e instituciones interesadas, y se hará público
a través de un medio de amplio acceso.
A partir de la recepción del informe técnico, los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticipantes y los usuarios e instituciones interesadas
dispondrán de diez días para presentar sus discrepancias
a la Comisión sobre el contenido de la letra a) de este
artículo. Dichas discrepancias serán resueltas por un
panel de expertos, constituido conforme al artículo 131,
dentro de treinta días.
Artículo 71-20.- Transcurrido el plazo dispuesto en
el inciso final del artículo anterior sin que se haya
manifestado desacuerdo, o una vez recibida la decisión
del panel de expertos, la Comisión deberá remitir al
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro
de los siguientes quince días, el informe técnico y sus
antecedentes, y, en su caso, el dictamen del panel de
expertos.
El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción,
dentro de quince días de recibidos los informes,
mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República" y sobre la base de los
documentos referidos en el inciso anterior, fijará las
instalaciones del sistema troncal y las demás materias
señaladas en la letra a) del artículo anterior.
El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial
antes del 15 de diciembre del año en que vence el
decreto vigente.
Artículo 71-21.- Una vez vencido el período de
vigencia del decreto de transmisión troncal, los valores
establecidos en él seguirán rigiendo mientras no se
dicte el siguiente decreto conforme al procedimiento
legal. Dichos valores podrán ser reajustados por las
empresas de transmisión troncal, en la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la
fecha en que debía expirar el referido decreto, previa
publicación en un diario de circulación nacional
efectuada con quince días de anticipación.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, las
empresas de transmisión troncal deberán abonar o cargar
a los usuarios del sistema de transmisión, de acuerdo
con el procedimiento que establezca el reglamento, las
diferencias que se produzcan entre lo efectivamente
facturado y lo que corresponda acorde a los valores que
en definitiva se establezcan, por todo el período
transcurrido entre el día de terminación del cuatrienio
a que se refiere el artículo anterior y la fecha de
publicación del nuevo decreto.
Las reliquidaciones que sean procedentes serán
reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente
a la fecha de publicación de los nuevos valores, por
todo el período a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores
entrarán en vigencia a contar del vencimiento del
cuatrienio para el que se fijaron los valores
anteriores.
Artículo 71-22.- Las empresas de transmisión
troncal identificadas en el decreto señalado en el
artículo 71-27 como responsables de realizar las obras
de ampliación del estudio de transmisión troncal tendrán
la obligación de efectuar dichas obras y operar las
instalaciones de acuerdo con la ley.
Las empresas señaladas en el inciso anterior
deberán comunicar a la Superintendencia el inicio de la
construcción de las obras e instalaciones de acuerdo con
los plazos establecidos en el respectivo decreto, sin
perjuicio de la obligación establecida en el artículo
148 de esta ley.
La cesión a un tercero por parte de la empresa
responsable del derecho a ejecutar y explotar las obras
e instalaciones correspondientes a la ampliación, deberá
ser previamente informada a la Comisión y a la
Superintendencia. La cesionaria deberá reunir los
requisitos que fija esta ley para una empresa de
transmisión troncal y se subrogará en la obligación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecutarlas y explotarlas, en su caso, ajustándose a los
plazos, especificaciones y demás obligaciones que
establezca el decreto señalado en el artículo 71-27 de
esta ley. En caso de incumplimiento de alguna de las
obligaciones de la cesionaria, la cedente será
subsidiariamente responsable de todas las
indemnizaciones a que diere lugar.
En cualquier caso, las empresas de transmisión
troncal, con la antelación que reglamentariamente se
indique, deberán licitar la construcción de las obras a
empresas calificadas, a través de procesos de licitación
públicos, abiertos y transparentes, auditables por la
Superintendencia, debiendo incluirse expresamente en las
bases de la licitación que el V.I. de la ampliación
licitada no podrá exceder en más de quince por ciento al
V.I. referencial señalado para ella en el decreto
respectivo.
Solo en caso que la licitación se declare desierta
y, en el plazo de treinta días contados desde la
declaración, se acredite que existen razones fundadas de
cambios importantes de los supuestos en base a los
cuales fue determinado el V.I. de referencia, por medio
de un estudio de consultores independientes, contratado
a su cargo por la empresa responsable, el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la
Comisión, podrá fijar, por decreto supremo expedido "Por
orden del Presidente de la República", un nuevo V.I. de
referencia, para que la empresa responsable convoque a
una nueva licitación, sujeta en lo demás a los
requisitos indicados en los incisos anteriores.
Para efectos de la determinación del V.I.
definitivo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 71-10, la Comisión deberá informar al
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción el
resultado final de las licitaciones del proyecto
respectivo. El Ministerio, mediante decreto supremo
expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", fijará dichos valores para los efectos del
artículo 71-29 y siguientes.
Las empresas que incurran en incumplimiento de la
obligación a que se refiere este artículo perderán el
derecho a ejecutar y explotar las obras e instalaciones
que se les hubieren asignado en el decreto respectivo,
las que serán licitadas por la Comisión y adjudicadas
por el Ministerio a empresas que cumplan las exigencias
para operar sistemas de transmisión troncal.
El reglamento establecerá las normas para la
realización de la licitación a que se refiere el inciso
anterior, las que deberán asegurar la publicidad y
transparencia del proceso, la participación igualitaria
y no discriminatoria y el cumplimiento de las
especificaciones y condiciones determinadas por el
estudio, el informe técnico y el decreto respectivo.
Artículo 71-23.- Se entenderá por nuevas líneas y
subestaciones troncales todas aquellas obras calificadas
como tales por el estudio de transmisión troncal o por
el decreto indicado en el artículo 71-27, en
consideración a la magnitud que defina el reglamento,
nuevo trazado e independencia respecto de las líneas
troncales existentes.
Cuando el decreto sobre adecuaciones al plan de
expansión de la transmisión troncal, referido en el
artículo 71-27, identifique como troncales a proyectos
de líneas y subestaciones troncales nuevas, los mismos
serán adjudicados, mediante el proceso de licitación que
se establece en los artículos siguientes, en cuanto a su
ejecución y al derecho a su explotación, a una empresa
de transmisión que cumpla con las exigencias definidas
en la presente ley. La licitación se resolverá según el
valor anual de la transmisión por tramo que oferten las
empresas para cada proyecto y sólo se considerarán de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanera referencial el V.I. y COMA definidos en el
aludido decreto.
El valor anual de la transmisión por tramo
resultante de la licitación y su fórmula de indexación
constituirá la remuneración de las nuevas líneas
troncales y se aplicará durante cinco períodos
tarifarios, transcurridos los cuales las instalaciones y
su valorización deberán ser revisadas y actualizadas en
el estudio de transmisión troncal correspondiente.
Los pagos por el servicio de transporte o
transmisión a la empresa propietaria de las nuevas
líneas de transmisión troncal se realizarán de acuerdo
con lo establecido en los artículos 71-29 y siguientes.
Artículo 71-24.- Corresponderá a la Dirección de
Peajes del centro de despacho económico de carga
respectivo, conforme a los plazos y términos
establecidos en el reglamento, efectuar una licitación
pública internacional de los proyectos señalados en el
artículo anterior. El costo de la licitación, se pagará
a prorrata de la participación esperada de cada usuario
en el pago del valor anual de la transmisión asociada a
las nuevas instalaciones.
Las bases de licitación serán elaboradas por la
Comisión y, a lo menos, deberán especificar las
condiciones de licitación, la información técnica y
comercial que deberá entregar la empresa participante,
los plazos, las garantías, la descripción del desarrollo
del proceso y de las condiciones de adjudicación, así
como las características técnicas de las líneas o
subestaciones y del o los proyectos de interconexión
troncal, conforme al respectivo estudio de transmisión
troncal.
Artículo 71-25.- La Dirección de Peajes respectiva,
en un plazo no superior a sesenta días de recibidas las
propuestas, deberá resolver la licitación y adjudicará
el proyecto en conformidad a las bases. Asimismo,
comunicará el resultado a la empresa adjudicataria e
informará a la Comisión y a la Superintendencia respecto
de la evaluación de los proyectos y de la adjudicación.
Dentro de los cinco días siguientes a dicho informe, la
Comisión remitirá al Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción un informe técnico, con todos los
antecedentes, que servirá de base para la dictación de
un decreto supremo, expedido bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República", que fijará:
a) La empresa adjudicataria;
b) Las características técnicas del proyecto;
c) La fecha de entrada en operación;
d) El valor de la transmisión por tramo de las
nuevas líneas o subestaciones de transmisión troncal,
conforme al resultado de la licitación, y
e) Las fórmulas de indexación del valor señalado en
la letra d) anterior.
Artículo 71-26.- Las instalaciones de transmisión
que interconecten sistemas eléctricos independientes que
no hayan sido materializadas conforme a lo establecido
en el artículo 71-45, se considerarán sistemas de
transmisión adicionales en los sistemas eléctricos que
interconectan. Sin perjuicio de lo señalado, la
operación de los sistemas interconectados se regirá por
lo dispuesto en los artículos 71-46, 71-47 y 71-49 de la
presente ley. No obstante, en el caso que para la
materialización de dichas instalaciones el o los
interesados requieran el otorgamiento de una concesión,
les serán aplicables las disposiciones del artículo
71-45.
Artículo 71-27.- Anualmente, la Dirección de Peajes
del CDEC analizará la consistencia de las instalaciones
de desarrollo y expansión del sistema troncal contenidas
en las letras b) y c) del informe técnico de la Comisión
Nacional de Energía, señalado en el artículo 71-19, con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos desarrollos efectivos en materia de inversión en
generación eléctrica, interconexiones y la evolución de
la demanda, considerando los escenarios y supuestos
previstos en la letra d) del informe referido y emitirá
una propuesta a la Comisión Nacional de Energía.
Dicha propuesta será enviada dentro de los treinta
días siguientes a la recepción de la comunicación
referida en el inciso tercero del artículo 71-19 y antes
del 31 de octubre de los demás años del cuatrienio
respectivo. La propuesta presentará, fundadamente, las
obras que deberán realizarse o iniciarse en el período
siguiente para posibilitar el abastecimiento de la
demanda, considerando las exigencias de calidad y
seguridad vigentes, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 71-2, o la no realización de
obras en ese período. Además, podrá considerar tanto los
proyectos de transmisión troncal contemplados en el
estudio de transmisión troncal o los que, sin estarlo,
se presenten a la Dirección de Peajes del CDEC por sus
promotores.
La Dirección de Peajes deberá acompañar la opinión
que sobre las obras propuestas expresen los operadores
del sistema de transmisión troncal y los usuarios que
hacen o harán uso de dicho sistema y que percibirán un
aumento neto de pagos por transmisión en razón de la
incorporación de las nuevas instalaciones, indicando los
porcentajes del aumento del costo de peaje que les
correspondería pagar a cada uno de ellos por cada una de
las obras propuestas, en el horizonte de tiempo que
señale el reglamento.
La Comisión, en el plazo de 30 días contado desde
la recepción de la propuesta de la Dirección de Peajes,
presentará el plan de expansión para los doce meses
siguientes. Los participantes y los usuarios e
instituciones interesadas referidos en los artículos
71-11 y 71-13, dispondrán de diez días para presentar
sus discrepancias al panel de expertos, el que emitirá
su dictamen en el plazo de treinta días.
Si no se presentaren discrepancias, o una vez
emitido el dictamen del panel de expertos, el Ministro
de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de quince
días de recibidos los informes, mediante decreto
expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República" y sobre la base de la recomendación de la
Comisión o del dictamen del panel de expertos, según
corresponda, fijará las expansiones del sistema de
transmisión troncal para los doce meses siguientes,
contados una vez que hayan transcurrido quince días
desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 71-28.- Los documentos y antecedentes de
los procesos de fijación de tarifas y determinación de
las expansiones de transmisión troncal serán públicos
para efectos de la ley N° 18.575, una vez finalizado el
proceso de fijación de tarifas de transmisión troncal.
Dicha información deberá estar disponible para consulta
y constituirá el expediente público del proceso.
Artículo 71-29.- En cada sistema interconectado y
en cada tramo, las empresas de transmisión troncal que
correspondan deberán recaudar anualmente el valor anual
de la transmisión por tramo de las instalaciones
existentes, definido en el artículo 71-9. Este valor
constituirá el total de su remuneración anual.
Para efectos del inciso anterior, la empresa deberá
cobrar un peaje por tramo, equivalente al valor anual de
la transmisión por tramo, definido en el artículo 71-9,
menos el ingreso tarifario esperado por tramo.
El "ingreso tarifario esperado por tramo" es la
diferencia que resulta de la aplicación de los costos
marginales de la operación esperada del sistema,
respecto de las inyecciones y retiros de potencia y
energía en dicho tramo, calculados según se señala en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 71-32.
Asimismo, el propietario del sistema de transmisión
troncal tendrá derecho a percibir provisionalmente los
ingresos tarifarios reales por tramo que se produzcan.
El "ingreso tarifario real por tramo" es la diferencia
que resulta de la aplicación de los costos marginales de
la operación real del sistema, respecto de las
inyecciones y retiros de potencia y energía en dicho
tramo.
El reglamento deberá establecer los mecanismos y
procedimientos de reliquidación y ajuste de estos
ingresos tarifarios, de manera de asegurar que la o las
empresas de transmisión troncal perciban la remuneración
definida en el inciso primero de este artículo y,
asimismo, que las empresas propietarias de medios de
generación y las que efectúen retiros a que se refiere
el artículo 71-8, paguen de acuerdo a los porcentajes de
uso señalados en el artículo siguiente.
Artículo 71-30.- La obligación de pago de las
empresas usuarias del respectivo sistema de transmisión
troncal y la repercusión de ese pago en los usuarios
finales, se regirán por las siguientes reglas:
A) Al segmento de usuarios finales con potencia
conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts se les
aplicará un cargo único por concepto de uso del sistema
troncal, en proporción a sus consumos de energía.
A los demás usuarios finales se les aplicará otro
cargo único, por igual concepto, en proporción a sus
consumos de energía efectuados hasta una potencia de
15.000 kilowatts. A los consumos de energía por sobre
este límite se les aplicará el peaje unitario a que se
refiere la letra B), inciso segundo de este artículo.
Para determinar cada cargo único, se calculará la
participación porcentual del consumo correspondiente en
el total de la energía retirada por cada segmento, en la
respectiva barra del sistema troncal.
Los porcentajes que resulten se aplicarán al pago
total por energía retirada que corresponde a dicha
barra, establecido en conformidad a las letras D y E de
este artículo, determinando de esta forma el aporte
monetario que los consumos señalados efectúan a la
remuneración del sistema troncal.
El monto de cada cargo único será equivalente a la
suma de los respectivos aportes monetarios calculados en
el inciso anterior, dividida por la energía total
retirada por los consumos señalados en el párrafo
primero de esta letra.
Las diferencias que se produzcan entre las
recaudaciones obtenidas por la aplicación de los cargos
señalados, y los pagos efectuados por la aplicación del
peaje unitario indicado en la letra siguiente a los
consumos señalados en esta letra deberán ser
reliquidadas, por los transmisores, entre las empresas
que retiran energía del sistema troncal.
B) Los propietarios de centrales de generación
eléctrica pagarán un peaje de inyección que será
equivalente a la suma de los pagos que les corresponden
en el financiamiento de los tramos del área de
influencia común y de los tramos del sistema troncal no
incluidos en el área de influencia común.
Las empresas que efectúen retiros pagarán por cada
unidad de energía, un peaje unitario de retiro que se
establecerá por barra de retiro y será equivalente a la
suma de los pagos que corresponden a dicha barra en el
financiamiento de los tramos del área de influencia
común y de los tramos del sistema troncal no incluidos
en tal área, dividido por la energía total retirada en
esa barra.
C) Área de influencia común es el área, fijada para
efectos de remuneración del sistema troncal, constituida
por el conjunto mínimo de instalaciones troncales entre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos nudos de dicho sistema, en la que concurren,
simultáneamente, las siguientes características:
1.- Que entre dichos nudos se totalice al menos un
setenta y cinco por ciento de la inyección total de
energía del sistema;
2.- Que entre dichos nudos se totalice al menos un
setenta y cinco por ciento de la demanda total del
sistema, y
3.- Que la densidad de la utilización, dada por el
cuociente entre el porcentaje de inyecciones dentro del
área de influencia común respecto de las inyecciones
totales del sistema y el porcentaje del V.I. de las
instalaciones del área de influencia común respecto del
V.I. del total de instalaciones del sistema troncal, sea
máxima.
El reglamento establecerá el procedimiento que,
sobre la base de las características señaladas, se
deberá aplicar para definir el área de influencia común
del sistema de transmisión troncal, en cada sistema
eléctrico. Su revisión y, en su caso, actualización, se
efectuarán en el estudio de transmisión troncal.
D) En los tramos pertenecientes al área de
influencia común del sistema troncal, el pago del peaje
total de cada tramo se repartirá conforme a lo
siguiente:
1.- Los propietarios de las centrales de generación
eléctrica financiarán el ochenta por ciento del peaje
total de los tramos pertenecientes al área de influencia
común del sistema troncal, a prorrata del uso esperado
que sus inyecciones hacen de cada tramo.
2.- Las empresas que efectúen retiros financiarán
el veinte por ciento restante del peaje total de los
tramos del área de influencia común del sistema troncal,
a prorrata del uso esperado que sus retiros hacen de
cada tramo.
E) En los tramos del sistema troncal que no
pertenezcan al área de influencia común, el pago del
peaje total de cada tramo se asignará de la siguiente
forma:
1.- El pago final que le corresponderá pagar a cada
central generadora por el uso que hacen sus inyecciones
de los tramos no pertenecientes al área de influencia
común, será igual al valor esperado de los pagos
determinados para cada escenario de operación de acuerdo
al punto 4 siguiente.
2.- El pago final que le corresponderá pagar a cada
empresa que efectúe retiros, por el uso que hacen éstos
de los tramos no pertenecientes al área de influencia
común, será igual al valor esperado de los pagos
determinados para cada escenario de operación de acuerdo
al punto 5 siguiente.
3.- Para todos los escenarios que se puedan dar en
la operación del sistema, considerando, entre otros,
hidrologías y niveles de demanda, se simulará el sentido
del flujo de potencia en cada tramo.
4.- En los tramos en que el sentido del flujo se
dirija hacia el área de influencia común del sistema de
transmisión troncal, el pago del peaje total del tramo,
definido en el artículo 71-29, se asignará a los
propietarios de las centrales ubicados aguas arriba de
los flujos, a prorrata del uso que sus inyecciones hacen
del tramo, para dicho escenario.
5.- En los tramos en que el sentido del flujo no se
dirija hacia el área de influencia común del sistema de
transmisión troncal, el pago del peaje total del tramo
se asignará a las empresas que efectúen retiros aguas
abajo del flujo, a prorrata del uso que sus retiros
hacen del tramo, para dicho escenario.
Los valores indicados en este artículo, así como
las reliquidaciones a que hubiere lugar, serán
calculados por el respectivo CDEC, según lo señalado en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesta ley y conforme los procedimientos que el reglamento
establezca.
La boleta o factura que extienda el concesionario
de un servicio de distribución a sus clientes deberá
señalar separadamente los cobros por concepto de
energía, potencia, transmisión troncal, subtransmisión,
distribución y cualquier otro cargo que se efectúe en
ella, en la forma y periodicidad que determine el
reglamento.
Artículo 71-31.- Para los efectos de determinar los
pagos indicados en el artículo anterior, el CDEC deberá
contar con un registro público de empresas generadoras,
distribuidoras y usuarios no sometidos a regulación de
precios que tengan contrato directamente con
generadores. Asimismo, deberá contar con un sistema
público de toda la información técnica y comercial,
según la modalidad y oportunidad que establezca el
reglamento, que permita determinar los pagos que cada
una de estas empresas y clientes deben hacer al
propietario del sistema de transmisión troncal.
Artículo 71-32.- La determinación de las prorratas
de las empresas usuarias, señaladas en las letras D y E
del artículo 71-30, se basará en un análisis del uso
esperado que las mismas hacen del sistema de transmisión
troncal, el que será realizado por el CDEC sobre la base
de modelos de simulación y de participación de flujos
que cumplan las características definidas en el
reglamento, y previamente aprobados por la Comisión.
Estos modelos de simulación también serán utilizados
para calcular el ingreso tarifario esperado por tramo
señalado en el artículo 71-29.
Para estos efectos, el CDEC deberá simular la
operación del sistema interconectado, para los
siguientes cuatro años, conforme a lo indicado en el
artículo 71-34, utilizando los resultados del informe
técnico definitivo señalado en el artículo 71-20, y
asegurando el abastecimiento de la demanda de acuerdo a
las exigencias de seguridad y calidad de servicio que
establece la ley y el reglamento. Asimismo, para dicha
simulación, este organismo deberá considerar y ponderar
los distintos escenarios que se puedan dar en la
operación del sistema, conforme se especifique en el
reglamento, y teniendo presente a lo menos lo siguiente:
a) Para la oferta, centrales existentes y en
construcción, características técnicas y costos de
producción y períodos de mantenimiento programado de las
mismas, las distintas condiciones hidrológicas, así como
toda otra variable técnica o contingencia relevante que
se requiera.
b) Para el sistema de transmisión, representación
topológica de instalaciones existentes y en
construcción, hasta el nivel de tensión que señale el
reglamento, y sus respectivas características técnicas,
y condiciones de operación acordes con las exigencias de
calidad y seguridad de servicio vigentes.
c) Para la demanda de energía, su desagregación
mensual y representación sobre la base de bloques de
demanda por nudo, de acuerdo a las características
propias de consumo de cada nudo.
d) Si, para un escenario, la participación
asignable a una central resulta ser contraria al flujo
del tramo en dicha condición, la prorrata de dicha
central será nula en tal escenario.
e) Si, para un escenario, la participación
asignable a un retiro resulta ser contraria al flujo del
tramo en dicha condición, la prorrata de dicho retiro
será nula en tal escenario.
El reglamento establecerá los procedimientos para
determinar la participación individual de cada central y
de cada barra de retiro del sistema de transmisión
troncal, en el uso del respectivo tramo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, el reglamento establecerá el mecanismo de
ajuste de la participación esperada en el uso del
sistema de transmisión troncal, en caso de atrasos o
adelantos de centrales generadoras o instalaciones de
transmisión.
Artículo 71-33.- Si una ampliación de transmisión
en un sistema de transmisión troncal establecida en el
decreto de expansión de la transmisión troncal retrasa
su entrada en operación, y dicho atraso es imputable al
propietario del respectivo tramo, éste deberá retribuir
mensualmente, a los propietarios de las centrales
generadoras afectadas, un monto equivalente al mayor
costo de despacho de generación en que ellos incurrieron
por congestión debida a limitación de capacidad en el
tramo respectivo a consecuencia del atraso, de acuerdo
con los procedimientos que establezca el reglamento.
El monto mensual máximo a pagar por la empresa
transmisora por este concepto no podrá ser superior a
cinco veces el valor mensual del tramo correspondiente.
Artículo 71-34.- Antes del 31 de diciembre del año
en que se inicie la vigencia de un nuevo decreto de
fijación de valores por tramo del sistema de transmisión
troncal, cada CDEC deberá hacer públicos y comunicar a
las empresas usuarias del sistema de transmisión
troncal, los pagos por peaje que a cada una de ellas
corresponda de acuerdo con su uso esperado de las
instalaciones del sistema, así como el ingreso tarifario
esperado por tramo, para cada uno de los siguientes
cuatro años. Los peajes por tramo tendrán asociadas las
mismas fórmulas de indexación establecidas en el informe
técnico definitivo señalado en el artículo 71-20.
Los pagos por peaje y el ingreso tarifario esperado
por tramo deberán ser revisados anualmente, y
modificados en caso de que no se cumplan los supuestos
de dimensionamiento, localización o fecha de entrada en
operación de instalaciones futuras, ya sea de
transmisión o generación, establecidos en el informe
técnico señalado en el artículo 71-20.
Artículo 71-35.- Toda controversia que surja de la
aplicación de los artículos 71-29 y siguientes deberá
ser presentada antes del 31 de enero al panel de
expertos definido en el Título VI de esta ley, en la
forma que establezca el reglamento, el cual deberá
resolver dicha controversia antes del 31 de marzo,
previo informe de la Comisión.
Una vez resuelta la controversia conforme al inciso
anterior, deberá procederse al pago de los peajes
individuales a la empresa de transmisión troncal, en la
modalidad que disponga el reglamento. En todo caso, el
ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al
pago de los peajes señalados.
Artículo 71-36.- El valor anual de los sistemas de
subtransmisión será calculado por la Comisión cada
cuatro años, con dos años de diferencia respecto del
cálculo de valores agregados de distribución establecido
en esta ley y el reglamento.
El valor anual de los sistemas de subtransmisión se
basará en instalaciones económicamente adaptadas a la
demanda proyectada para un período de cuatro a diez
años, que minimice el costo actualizado de inversión,
operación y falla, eficientemente operadas, y
considerará separadamente:
a) Pérdidas medias de subtransmisión en potencia y
energía, y
b) Costos estándares de inversión, mantención,
operación y administración anuales asociados a las
instalaciones. Los costos anuales de inversión se
calcularán considerando el V.I. de las instalaciones, la
vida útil de cada tipo de instalación según establezca
el reglamento, y la tasa de descuento señalada en el
artículo 100 de esta ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 71-37.- En cada sistema de subtransmisión
identificado en el decreto a que se refiere el artículo
71-3, y en cada barra de retiro del mismo, se
establecerán precios por unidad de energía y de
potencia, en adelante "peajes de subtransmisión", que,
adicionados a los precios de nudo en sus respectivas
barras de inyección, constituirán los precios de nudo en
sus respectivas barras de retiro, de manera que cubran
los costos anuales a que se refieren las letras a) y b)
del artículo anterior, más los costos de la energía y la
potencia inyectada.
Los usuarios de los sistemas de subtransmisión que
transiten energía o potencia a través de dichos sistemas
deberán pagar, a la o a las empresas propietarias de
éstos, cada unidad de potencia y energía retirada a los
precios señalados en el inciso anterior, de acuerdo con
los procedimientos que señale el reglamento.
El pago anual por uso de sistemas de subtransmisión
por parte de centrales generadoras que inyecten
directamente su producción en dichos sistemas será
determinado en los estudios a que se refiere el artículo
71-38. Dicho monto deberá corresponder al valor esperado
que resulta de ponderar, para cada condición esperada de
operación, la participación de pago de las centrales en
cada tramo del sistema de subtransmisión. Para tal
efecto, se considerará que en los tramos del sistema de
subtransmisión que presenten dirección de flujos hacia
el sistema troncal en la correspondiente condición
operacional, los pagos se asignarán a las centrales que,
conectadas directamente al sistema de subtransmisión, se
ubiquen aguas arriba del tramo respectivo. Los tramos
que en dicha condición operacional presenten la
dirección de flujos contraria, se entenderán asignados a
los retiros del sistema de subtransmisión en estudio.
El monto a que diere lugar dicho pago anual será
descontado de los costos anuales de inversión, operación
y administración a que se refiere el artículo 71-36 para
efectos de la determinación de los peajes regulados
aplicados sobre los retiros en dichos sistemas.
Los criterios para determinar cuándo un tramo
presenta dirección hacia o desde el sistema troncal, así
como los demás criterios y procedimientos necesarios
para la determinación de los valores señalados, serán
establecidos en el reglamento.
Artículo 71-38.- Para los efectos de determinar el
valor anual de los sistemas de subtransmisión, las
empresas operadoras o propietarias de dichos sistemas,
en adelante las "empresas subtransmisoras", deberán
desarrollar los estudios técnicos correspondientes,
conforme a las bases que al efecto elabore la Comisión,
y de acuerdo con los procedimientos que se establecen en
los artículos siguientes.
Para la realización de los estudios dispuestos en
el inciso anterior, la Comisión abrirá un proceso de
registro de usuarios e instituciones distintas de los
participantes, en adelante los "usuarios e instituciones
interesadas", las cuales tendrán acceso a los
antecedentes y resultados del estudio, conforme se
señale en esta ley y el reglamento. Dicho registro se
deberá reglamentar en los mismos términos del registro
del artículo 71-13.
Artículo 71-39.- Antes de trece meses del término
del período de vigencia de los peajes de subtransmisión,
la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas
subtransmisoras, de los participantes, usuarios e
instituciones interesadas, las bases técnicas de los
estudios para la determinación del valor anual de los
sistemas de subtransmisión. Para estos efectos, serán
participantes las empresas generadoras, las empresas
distribuidoras y los usuarios no sujetos a regulación de
precios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas empresas subtransmisoras, los participantes,
los usuarios y las instituciones interesadas podrán
efectuar observaciones a las bases dentro de los quince
días siguientes a la fecha de su recepción. La Comisión
acogerá o rechazará fundadamente estas observaciones y
comunicará las bases técnicas definitivas dentro de los
diez días siguientes al vencimiento del plazo referido.
Si se mantuviesen discrepancias, cualquiera de las
empresas subtransmisoras, los participantes o usuarios e
instituciones interesadas podrán solicitar la opinión
del panel de expertos, dentro del plazo de diez días
contados desde la comunicación de las bases técnicas
definitivas. El panel de expertos deberá resolver las
discrepancias en el plazo de quince días, contado desde
el vencimiento del plazo anterior.
Vencido el plazo para formular discrepancias o una
vez resueltas, la Comisión deberá formalizar las bases
técnicas definitivas a través de una resolución que se
publicará en un medio de amplio acceso y se comunicará a
las empresas subtransmisoras, los participantes,
usuarios e instituciones interesadas.
Para cada sistema de subtransmisión, el estudio
será efectuado por una empresa consultora contratada por
la o las empresas que operen en el respectivo sistema de
subtransmisión, que será seleccionada de una lista de
empresas consultoras acordada previamente con la
Comisión, de acuerdo con lo que establezca el
reglamento.
Antes de seis meses del término de la vigencia de
las tarifas, las empresas subtransmisoras presentarán a
la Comisión un informe con el valor anual de los
sistemas de subtransmisión que resulte del estudio y con
las fórmulas de indexación propuestas. El reglamento y
las bases establecerán la forma y contenido de los
antecedentes que deberán ser aportados para respaldar
los resultados del estudio, los que deberán permitir la
reproducción completa de los resultados señalados por
parte de la Comisión.
La Comisión, en un plazo de quince días contado
desde la recepción del estudio, convocará a una
audiencia pública a las empresas subtransmisoras, los
participantes, usuarios e instituciones interesadas, en
la que el consultor expondrá los resultados del estudio
de subtransmisión. El reglamento establecerá el
procedimiento y las demás normas a que se sujetará esta
audiencia. En el plazo de quince días contado desde su
celebración, las empresas subtransmisoras, los
participantes, usuarios e instituciones interesadas
podrán realizar observaciones al estudio presentado.
Realizada la audiencia, la Comisión dispondrá del
plazo de tres meses para revisar y, en su caso, corregir
el estudio y estructurar las tarifas correspondientes,
remitiendo a las empresas subtransmisoras, los
participantes, usuarios e instituciones interesadas un
informe técnico que contenga las observaciones y
correcciones, junto con las fórmulas tarifarias
respectivas.
En caso de discrepancias, las empresas
subtransmisoras, los participantes, los usuarios e
instituciones interesadas deberán requerir la
intervención del panel de expertos dentro del plazo de
quince días, contado desde la comunicación del informe
técnico, y serán dictaminadas por el panel de expertos
dentro de los treinta días siguientes a su presentación.
Artículo 71-40.- Transcurrido el plazo dispuesto en
el artículo anterior para formular discrepancias sin que
se hayan presentado o, en su caso, evacuado el dictamen
por el panel de expertos, dentro del plazo de quince
días, la Comisión deberá remitir al Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción el informe técnico
con las tarifas de subtransmisión y sus respectivas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefórmulas de indexación para el período siguiente, los
antecedentes del estudio y el dictamen del panel de
expertos, si correspondiere.
El Ministro fijará las tarifas de subtransmisión y
sus respectivas fórmulas de indexación para el período
siguiente, mediante decreto supremo expedido bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", el
que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los
siguientes quince días de recibido el informe de la
Comisión.
Una vez vencido el período de vigencia del decreto
señalado en el inciso anterior, los valores establecidos
en él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo,
mientras no se dicte el siguiente decreto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, se
deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con
el procedimiento que establezca el reglamento, las
diferencias que se produzcan entre lo efectivamente
facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas
tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha
de publicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones
que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el
interés corriente vigente a la fecha de publicación de
los nuevos valores, por todo el período a que se refiere
el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores
entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las
tarifas del decreto anterior.
Las bases, los estudios realizados por las
empresas, el dictamen del panel de expertos y los
informes de la Comisión y del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción serán públicos una vez
publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial,
para los efectos de la ley N° 18.575.
Artículo 71-41.- El transporte por sistemas
adicionales se regirá por lo previsto en los respectivos
contratos de transporte entre los usuarios y los
propietarios de las instalaciones. El peaje a que da
derecho dicho transporte se deberá calcular en base a un
valor de transmisión anual, equivalente al valor
presente de las inversiones menos el valor residual, más
los costos proyectados de operación y mantenimiento, más
los costos de administración, conforme se disponga en el
reglamento. En todo caso, todos los antecedentes y
valores para calcular el peaje deberán ser técnica y
económicamente respaldados y de público acceso a todos
los interesados.
En aquellos casos en que existan usuarios sometidos
a regulación de precios abastecidos directamente desde
sistemas de transmisión adicional, los precios a nivel
de generación-transporte aplicables a dichos suministros
deberán reflejar los costos que éstos importan a los
propietarios de los sistemas señalados. El procedimiento
de determinación de precios correspondiente será
establecido en el reglamento.
Artículo 71-42.- Los propietarios de instalaciones
de los sistemas de transmisión deberán publicar en el
Diario Oficial, en el mes de diciembre de cada año,
tener a disposición de los interesados en un medio
electrónico de acceso público, y enviar a la Comisión y
a la Superintendencia la siguiente información:
a) Anualidad del V.I. y COMA de cada una de sus
instalaciones, según procedimientos indicados en el
reglamento.
b) Características técnicas básicas según lo
indicado en el reglamento.
c) Potencia máxima transitada, según lo indicado en
el reglamento.
Artículo 71-43.- Los concesionarios de servicio
público de distribución de electricidad estarán
obligados a prestar el servicio de transporte,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermitiendo el acceso a sus instalaciones de
distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas,
subestaciones y obras anexas, para que terceros den
suministro a usuarios no sometidos a regulación de
precios ubicados dentro de su zona de concesión.
Quienes transporten electricidad y hagan uso de
estas instalaciones conforme al inciso anterior estarán
obligados a pagar al concesionario un peaje igual al
valor agregado de distribución vigente en la zona en que
se encuentra el usuario, dentro de la respectiva área
típica, ajustado de modo tal que si los clientes no
regulados adquirieran su potencia y energía a los
precios de nudo considerados para establecer la tarifa
de los clientes sometidos a regulación de precios de la
concesionaria de servicio público de distribución en la
zona correspondiente, el precio final resultará igual al
que pagarían si se les aplicara las tarifas fijadas a la
referida concesionaria en dicha zona.
Serán aplicables a este servicio las disposiciones
establecidas en los artículos 75°, en lo referente a la
garantía para caucionar potencias superiores a 10
kilowatts, 84° y 150° letra q).
El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, previo informe de la Comisión, fijará
estos peajes en conjunto y con ocasión de la fijación de
tarifas de distribución correspondiente. El reglamento
establecerá el procedimiento para la fijación y
aplicación de dichos peajes.
Artículo 71-44.- Sin perjuicio de lo que establece
el artículo 71-26, el desarrollo y operación de un
sistema de interconexión entre sistemas eléctricos
independientes ubicados dentro del territorio nacional
se regirá por las disposiciones que se establecen en los
artículos siguientes y en las normas reglamentarias que
se dicten para su aplicación.
Una vez vencido el plazo al cual se refiere el
artículo 71-45, las instalaciones de transmisión que
interconectan sistemas eléctricos independientes que no
sean calificadas como troncales, se considerarán
sistemas de transmisión adicionales en los sistemas
eléctricos que interconectan.
Artículo 71-45.- Cualquier empresa eléctrica
interesada en desarrollar, operar o utilizar un sistema
de interconexión entre sistemas eléctricos previamente
establecidos podrá, a través de un procedimiento
público, convocar a toda empresa eléctrica a un proceso
de negociación abierto, con la finalidad de determinar
las características técnicas y plazos de entrada en
operación de dicho proyecto, así como la participación
en el pago anual que se efectuará a la empresa que lo
desarrolle, por parte de quienes resulten interesados en
su ejecución.
La participación en el mencionado pago anual que
haya comprometido cada uno de los interesados conforme
lo señalado en el inciso anterior constituirá el derecho
de uso que cada uno de ellos poseerá sobre el sistema de
interconexión. Tales derechos se mantendrán por el
período que resulte de la negociación, que no podrá ser
inferior a diez años ni superior a veinte años, al cabo
del cual el sistema de interconexión pasará a regirse
por las disposiciones generales establecidas en la
presente ley. Durante dicho período no se aplicará lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 71-5.
El procedimiento señalado deberá ser transparente y
no discriminatorio. Este procedimiento deberá
desarrollarse conforme las etapas, plazos y mecanismos
de entrega de información que establecerá el reglamento.
Artículo 71-46- La operación de los sistemas
eléctricos que resulten interconectados deberá ser
coordinada con el fin de preservar la seguridad del
servicio y garantizar la operación más económica para el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconjunto de las instalaciones.
Asimismo, el sistema de interconexión se regirá por
las normas generales sobre seguridad y calidad de
servicio establecidas en la presente ley y sus
reglamentos.
Artículo 71-47- Las transferencias de energía que
resulten de la coordinación de la operación de los
sistemas interconectados serán valorizadas de acuerdo a
los costos marginales instantáneos de cada sistema
eléctrico, los cuales serán calculados por el organismo
de coordinación de la operación o CDEC que corresponda.
Las transferencias de potencia se determinarán
conforme a lo establecido en el artículo 71-50 de esta
ley.
Los ingresos tarifarios resultantes de las
diferencias que se produzcan por la aplicación de los
costos marginales instantáneos y precios de nudo de la
potencia que rijan en los respectivos extremos del
sistema de interconexión, serán percibidos por quienes
constituyan derechos de uso sobre dicho sistema, y a
prorrata de los mismos.
Para los efectos de la prestación de servicios
complementarios, deberán concurrir a las respectivas
transferencias quienes posean derechos de uso sobre el
sistema de interconexión, a prorrata de los mismos.
Artículo 71-48.- Sólo las empresas que hayan
constituido los derechos de uso a que se refiere el
artículo 71-45 podrán convenir contratos para
suministros firmes de energía y potencia, sometidos o no
a fijación de precios, ubicados en cualquiera de los
sistemas que resulten interconectados.
El monto de suministro firme de potencia que una
empresa desee comprometer mediante tales contratos
estará limitado a sus respectivos derechos de uso.
Las empresas que hayan constituido derechos de uso
podrán ofertar y transferir a los posibles interesados
aquellos derechos de uso que no tengan comprometidos.
Los pagos y los períodos involucrados en estas
transferencias se regirán por acuerdos entre las partes.
Artículo 71-49.- Quienes posean derechos de uso
sobre el sistema de interconexión deberán pagar los
correspondientes peajes por inyección o retiro en las
instalaciones del sistema troncal de cada uno de los
sistemas que se interconecten, determinados conforme a
los procedimientos generales que se establecen en los
artículos 71-30 al 71-32 de esta ley.
Artículo 71-50.- Las magnitudes de potencia por
considerar en las transferencias a que se refiere el
artículo 71-47 se establecerán para cada sistema
eléctrico interconectado, independientemente del sentido
de los flujos de potencia instantánea.
Cada año se deberá determinar la condición de
exportador o importador de cada sistema eléctrico. Para
tal efecto, se considerará como sistema exportador al
sistema que posea el mayor cuociente entre su capacidad
propia de generación y la demanda propia en horas de
máxima utilización. El sistema que presente el cuociente
menor se considerará importador. Para la determinación
de la respectiva capacidad propia de generación se
considerará la capacidad de cada unidad generadora,
descontado los efectos de consumos propios,
indisponibilidad y variabilidad hidrológica, según
corresponda.
La transferencia de potencia a través del sistema
de interconexión se determinará igual al menor valor
entre la capacidad del sistema de interconexión y la
transferencia de potencia que iguala los cuocientes
entre capacidad propia y demanda propia en horas de
máxima utilización, para cada sistema.
Se entenderá que quienes poseen derechos de uso
sobre el sistema de interconexión efectúan inyecciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede potencia en el sistema importador, las cuales serán
iguales a la transferencia de potencia resultante del
inciso anterior, a prorrata de los derechos de uso.
Estas potencias inyectadas, incrementadas por
pérdidas de potencia, corresponderán a los retiros de
potencia desde el sistema exportador.
El ajuste entre demanda y oferta de potencia en
cada sistema se realizará incluyendo las inyecciones o
retiros de potencia señalados en este artículo.".
Artículo 2º.- Incorpóranse los siguientes artículos 104-1, 104-2, 104-3, 104-4,
104-5, 104-6, 104-7 y 104-8, a continuación del artículo 104, en el decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería:
"Artículo 104-1.- En los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de
generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, en adelante,
"sistemas medianos", se deberá propender al desarrollo óptimo de las inversiones, así
como operar las instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio en el sistema
eléctrico, y garantizar la operación más económica para el conjunto de las
instalaciones del sistema eléctrico.
En dichos sistemas se aplicarán las normas pertinentes respecto de las exigencias de
seguridad y calidad de servicio, así como las normas de obligatoriedad y racionamiento
establecidas en esta ley, conforme se establezca en el reglamento.
Cuando en dichos sistemas exista más de una empresa generadora, deberán operarse
todas las instalaciones interconectadas en forma coordinada, de modo de garantizar el
cumplimiento de los objetivos asociados a la operación de las instalaciones establecidos
en el inciso precedente. El reglamento establecerá las normas que se requieran para
cumplir con la operación y administración de dicho sistema en las condiciones señaladas
en este inciso.
Artículo 104-2.- Los planes de expansión de las instalaciones de generación y de
transmisión y los precios regulados a nivel de generación y de transmisión de cada
sistema mediano, se determinarán conjuntamente, cada cuatro años, mediante la
elaboración de los estudios técnicos establecidos en los artículos siguientes. Los
precios señalados se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y del
costo total de largo plazo de los segmentos de generación y transmisión, según
corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, y considerando el abastecimiento
total de la demanda del sistema eléctrico.
La estructura general de tarifas se basará en el costo incremental de desarrollo de
cada segmento. El nivel general de tarifas, por su parte, deberá ser suficiente para
cubrir el costo total de largo plazo del segmento correspondiente. No obstante, en los
casos en que las instalaciones de generación y transmisión, o una proporción de ellas
mayor al 50%, pertenezca a una misma empresa con sistemas verticalmente integrados, el
nivel de tarifas de las instalaciones correspondientes se fijará de modo de cubrir el
costo total de largo plazo global de la empresa.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, los cálculos respectivos
deberán considerar una tasa de actualización igual al 10% real anual.
El reglamento establecerá las condiciones y requisitos para calificar las
instalaciones presentes en los sistemas medianos, como instalaciones de generación o de
transmisión.
Artículo 104-3.- Los costos incrementales de desarrollo y los costos totales de
largo plazo de los segmentos de generación y de transmisión se calcularán,
respectivamente, para un conjunto eficiente de instalaciones de generación y transmisión
que permitan abastecer la demanda proyectada en cada sistema mediano. El reglamento
establecerá la metodología detallada de cálculo de costos y de proyección de demanda,
así como las características de las bases de los estudios que deberán realizarse para
la fijación de precios a nivel de generación y transmisión.
Artículo 104-4.- El costo incremental de desarrollo a nivel de generación y a nivel
de transmisión es el costo medio por unidad de demanda incremental de potencia y energía
de un proyecto de expansión eficiente del sistema, cuyo valor actual neto es igual a
cero. Dicho costo se obtendrá de la suma de los costos de inversión de las ampliaciones
y del aumento de los costos de operación, de un sistema en que se realizan las
ampliaciones de capacidad de generación y transmisión que minimizan el costo actualizado
de inversión, operación, mantenimiento y energía no suministrada, en un período de
planificación no inferior a quince años. Para su cálculo, se deberá establecer el plan
de expansión que minimiza el costo actualizado de inversión, operación y mantenimiento
del sistema para el período de planificación.
Para evaluar el plan de expansión óptimo se deberá considerar la variabilidad
hidrológica, así como la incertidumbre relacionada con los costos de los insumos
principales, tales como los precios de combustibles y otros costos asociados a las
opciones tecnológicas de generación y transmisión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl costo total de largo plazo en el segmento de generación y de transmisión es
aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación y de
inversión, en que se incurra durante el período tarifario de cuatro años que sucede a
la fijación, de un proyecto de reposición que minimiza el total de los costos de
inversión y explotación de largo plazo del servicio.
Artículo 104-5.- Antes de doce meses del término del período de vigencia de los
precios de generación, de transmisión y de distribución, la Comisión deberá poner en
conocimiento de las empresas que operen en sistemas medianos las bases de los estudios
para la determinación del plan de expansión de las instalaciones de generación y de
transmisión, y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de
largo plazo de los segmentos de generación, de transmisión y de distribución, según
corresponda. Las empresas podrán efectuar observaciones a las bases dentro de los quince
días siguientes a la fecha de recibidas. La Comisión acogerá o rechazará fundadamente
las observaciones de las empresas, y comunicará las bases definitivas, las que en todo
caso deberán ser aprobadas por ésta antes de once meses del término de vigencia de los
precios vigentes y serán públicas.
En cada sistema mediano, el estudio será efectuado por una empresa consultora
contratada por la o las empresas que operen en el respectivo sistema, que será
seleccionada de una lista de empresas consultoras acordadas previamente con la Comisión,
conforme a lo que establezca el reglamento.
Cada estudio deberá identificar los planes de expansión de las instalaciones de
generación y de transmisión del sistema correspondiente y los respectivos costos
incrementales de desarrollo y costos totales de largo plazo para cada uno de los segmentos
de generación, transmisión y distribución del sistema en cuestión.
Antes de seis meses del término de la vigencia de las tarifas, las empresas que
operan en sistemas medianos presentarán a la Comisión el resultado de los estudios,
indicando los planes de expansión, los costos por segmento y las fórmulas de indexación
propuestas. El reglamento, las bases del estudio y el contrato respectivo, establecerán
la forma y contenido de los antecedentes que deberán ser aportados para respaldar los
resultados del estudio, antecedentes que deberán permitir la reproducción completa de
los resultados señalados por parte de la Comisión.
Recibidos los estudios, la Comisión dispondrá de un plazo de tres meses para
revisarlos, efectuar las correcciones que estime pertinentes y estructurar las tarifas
correspondientes. La Comisión deberá remitir a las empresas un informe técnico que
contenga las observaciones y correcciones al estudio y las fórmulas tarifarias
respectivas. Las empresas dispondrán de quince días para formalizar su acuerdo o
desacuerdo con la Comisión. En caso de no alcanzar acuerdo, la Comisión enviará los
antecedentes al panel de expertos, el que resolverá en el plazo de quince días.
Artículo 104-6.- Transcurrido el plazo dispuesto en el artículo anterior sin que se
haya manifestado desacuerdo o resuelto el mismo por el panel de expertos, la Comisión
deberá remitir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de los
siguientes quince días, un informe técnico definitivo con las tarifas para el siguiente
período, con los antecedentes de los respectivos estudios, y un informe que se pronuncie
fundadamente sobre todas las observaciones presentadas oportunamente durante el proceso de
tarificación.
El Ministro fijará las tarifas de generación y de transmisión y sus respectivas
fórmulas de indexación para el período siguiente, mediante decreto supremo expedido
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que deberá publicarse en
el Diario Oficial dentro de los siguientes quince días de recibido el informe de la
Comisión. Con posterioridad, se procederá a la aplicación de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 113.
Una vez vencido el período de vigencia del decreto señalado en el inciso anterior,
los valores en él establecidos y sus respectivas fórmulas de indexación seguirán
rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, se deberán abonar o cargar a los
usuarios, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias
que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas
tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo
decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el
interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el
período a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del
vencimiento de las tarifas del decreto anterior.
Las bases, los estudios realizados por las empresas y los informes de la Comisión,
del panel de expertos y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción serán
públicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para efectos de la
ley N° 18.575.
Artículo 104-7.- Los planes de expansión en instalaciones de generación y
transmisión a que se refiere el artículo 104-4, que resulten de los estudios referidos
en los artículos precedentes y que sean establecidos en el o en los decretos respectivos,
tendrán carácter de obligatorios para las empresas que operen en sistemas medianos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemientras dichos planes se encuentren vigentes.
En particular, las obras de generación o de transmisión cuyo inicio de
construcción se definan conforme al respectivo plan de expansión, para dentro del
siguiente período de cuatro años, deberán ser ejecutadas por las empresas que operen en
sistemas medianos, conforme al tipo, dimensionamiento y plazos con que ellas fueron
establecidas en el señalado plan.
Artículo 104-8.- Los estudios que dieron origen a los planes señalados
establecerán, en su oportunidad, el rango de validez de las hipótesis técnicas y
económicas que sustenten la conveniencia de la implementación de estos planes en la
forma, dimensión y plazos recomendados.
En el período que medie entre dos fijaciones tarifarias, las empresas podrán
solicitar a la Comisión la realización de un nuevo estudio de expansión y de costos, si
se produjesen desviaciones en las condiciones de oferta o de demanda que se ubiquen fuera
de las tolerancias establecidas conforme lo señalado en el inciso precedente, caso en el
cual los efectos tarifarios y los planes de expansión resultantes del nuevo estudio
tendrán vigencia hasta el término del cuatrienio en curso.
En todo caso, las empresas siempre podrán adelantar o atrasar las inversiones
respecto de las fechas establecidas en el plan de expansión vigente, sin mediar la
condición establecida en el inciso precedente, previa autorización de la Comisión. En
dicho caso, no habrá efectos en tarifas.".
Artículo 3º.- Incorpórase, a continuación del
artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 1, de
1982, del Ministerio de Minería, el siguiente Título VI,
nuevo, pasando los actuales títulos VI, VII y VIII, a
ser Títulos VII, VIII y IX, respectivamente:
"TÍTULO VI.
Del Panel de Expertos
Artículo 130.- Serán sometidas al dictamen de un
panel de expertos las discrepancias que se produzcan en
relación con:
1.- La determinación de las bases técnicas y
administrativas definitivas previstas en el artículo
71-14;
2.- El informe técnico basado en los resultados del
estudio de transmisión troncal que le corresponde a la
Comisión, de acuerdo al artículo 71-19;
3.- Las bases de los estudios para la determinación
del valor anual de los sistemas de subtransmisión,
indicado en el artículo 71-39;
4.- La fijación del peaje de distribución, referido
en el artículo 71-43;
5.- La fijación de los peajes de subtransmisión,
indicados en el artículo 71-40;
6.- Las bases de los estudios para la determinación
del valor anual de los sistemas eléctricos cuyo tamaño
es inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts
en capacidad instalada de generación, en conformidad al
artículo 97;
7.- La fijación de los precios de los servicios no
consistentes en suministros de energía a que se refiere
el número 4 del artículo 90, en conformidad al artículo
107 bis;
8.- La determinación de los costos de explotación
para las empresas distribuidoras de acuerdo a lo
señalado en el artículo 116;
9.- La fijación del valor nuevo de reemplazo, según
lo previsto en el artículo 118;
10.- Las discrepancias que surjan en la aplicación
del régimen de acceso abierto en las líneas de los
sistemas adicionales, señalados en el inciso segundo del
artículo 71-5, y
11.- Las demás discrepancias que las empresas
eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación
técnica o económica de la normativa del sector eléctrico
y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen, y las
demás que indique la ley.
Asimismo, se someterá a dictamen del panel de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpertos los conflictos que se susciten en el interior
de un CDEC, respecto de aquellas materias que se
determinen reglamentariamente.
Artículo 131.- El panel de expertos estará
integrado por siete profesionales, cinco de los cuales
deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias
económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de
amplia trayectoria profesional o académica y que
acrediten, en materias técnicas, económicas o jurídicas
del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral
mínima de tres años, designados por el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, mediante concurso
público de antecedentes fundado en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias. El
concurso público para conformar el panel de expertos
deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario
de cada región.
El nombramiento de los integrantes así designados
se efectuará mediante resolución del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Los integrantes del panel de expertos ejercerán su
función por seis años y podrán ser designados por un
nuevo período, para lo cual deberán participar en el
concurso señalado en el número anterior. La renovación
de los integrantes se efectuará parcialmente cada tres
años.
Una vez constituido, el panel elegirá de entre sus
integrantes, al experto que lo presidirá por los
siguientes tres años. El quórum mínimo para sesionar
será de cinco integrantes y los acuerdos se adoptarán
por simple mayoría, decidiendo el voto del presidente en
caso de empate.
Es incompatible la función de integrante del panel
con la condición de funcionario público y también con la
calidad de director, gerente, trabajador dependiente,
asesor independiente, o la condición de tenedor,
poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o
a través de una persona jurídica, de empresas
generadoras, transmisoras, comercializadoras y
distribuidoras de energía eléctrica, sean o no
concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas.
Las personas que al momento de su nombramiento detenten
cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a
ella. Las limitaciones contenidas en este artículo se
mantendrán hasta un año después de haber terminado el
período del integrante de que se trate. En todo caso, el
desempeño como integrante del panel es compatible con
funciones y cargos docentes.
Los integrantes del panel deberán inhabilitarse de
intervenir en las discrepancias que se sometieren a su
conocimiento, en caso que incurran personalmente en
alguno de los motivos de abstención contemplados en el
artículo 12 de la ley N° 19.880, con excepción de su
número 4, comunicándolo inmediatamente a las partes a
través del secretario abogado. Sin perjuicio de ello,
las partes podrán solicitar la inhabilitación
directamente al panel de expertos, el que se pronunciará
con exclusión del integrante cuya inhabilitación se
solicita, previo informe del secretario abogado.
Artículo 132.- El panel contará con un secretario
abogado, que tendrá las funciones indicadas en este
Título y, especialmente, las siguientes:
a) recibir, registrar y certificar el ingreso de
las discrepancias y demás presentaciones que se formulen
al panel;
b) efectuar el examen de admisibilidad formal de
las discrepancias que se presenten para conocimiento del
panel, el cual se referirá exclusivamente al
cumplimiento de los plazos fijados para cada
discrepancia y de las materias indicadas en el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile130;
c) poner en conocimiento de los integrantes del
panel, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
presentación, las discrepancias que se sometan al
dictamen del panel, y
d) las demás que señale el reglamento.
El secretario abogado será designado por la
Comisión Resolutiva o el Tribunal de Libre Competencia
mediante un concurso público de antecedentes sujeto a
las mismas condiciones establecidas para los integrantes
del panel, permanecerá seis años en su cargo, pudiendo
ser nombrado para un nuevo período y estará sujeto a las
mismas incompatibilidades e inhabilidades señaladas en
el artículo anterior.
Los postulantes deberán estar en posesión del
título de abogado y acreditar, en materias jurídicas del
sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima
de dos años. El nombramiento se efectuará mediante
resolución del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Artículo 133.- La presentación de la discrepancia
deberá efectuarse por escrito, exponer claramente los
puntos o materias que la sustentan, de acuerdo con el
procedimiento legal en que se haya originado, sin que
puedan ser adicionados, rectificados o enmendados los
antecedentes existentes al momento de surgir la
discrepancia; e indicar el domicilio dentro de la ciudad
de Santiago y el representante del requirente al cual
deberán practicarse las notificaciones que
correspondieren.
Requerida la intervención del panel de expertos, se
convocará a una sesión especial dentro de los cinco días
siguientes a la presentación de la discrepancia,
debiendo establecer en ella un programa de trabajo que
considerará una audiencia pública con las partes y los
interesados de la que se dejará constancia escrita,
entendiéndose siempre que la Comisión y la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles tienen
la condición de interesados en la esfera de sus
respectivas atribuciones. El panel evacuará el dictamen
dentro del plazo de treinta días contados desde la
presentación de la discrepancia, salvo que la normativa
legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. El
dictamen será fundado y todos los antecedentes recibidos
serán públicos desde la notificación del dictamen.
El dictamen del panel de expertos se pronunciará
exclusivamente sobre los aspectos en que exista
discrepancia, debiendo optar por una u otra alternativa
en discusión, sin que pueda adoptar valores intermedios.
Será vinculante para todos los que participen en el
procedimiento respectivo y no procederá ninguna clase de
recursos, jurisdiccionales o administrativos, de
naturaleza ordinaria o extraordinaria.
No obstante, el Ministro Presidente de la Comisión
Nacional de Energía, con acuerdo del Consejo Directivo,
mediante resolución exenta fundada, podrá, dentro del
plazo de diez días contado desde la notificación del
dictamen, declararlo inaplicable, por el período que
determine la resolución exenta, en caso que se refiera a
materias ajenas a las señaladas en el artículo 130, con
excepción de aquellas materias señaladas en el Nº 11) de
dicho artículo.
Artículo 134.- Los costos correspondientes al
funcionamiento del panel de expertos serán determinados
por el reglamento, considerando antecedentes históricos
sobre el número, frecuencia, tipo y estimación de las
discrepancias que se pudieren producir en conformidad a
la ley.
Los costos de funcionamiento comprenderán los
honorarios de los expertos y del secretario abogado, los
gastos en personal administrativo y demás gastos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegenerales. Estos costos serán de cargo de las empresas
eléctricas de generación, transmisión y concesionarias
de servicio público de distribución de energía
eléctrica, mediante una prorrata que podrá considerar
tanto el valor de sus activos como el número estimado de
discrepancias que les afecten y la naturaleza o
complejidad de éstas.
Corresponderá a la Comisión coordinar y ejecutar
las actividades necesarias para la administración de
estos gastos y para el funcionamiento del panel.
El financiamiento se efectuará en la forma que
señale el reglamento, el cual deberá considerar un
arancel fijo y periódico, en función de una proyección
sobre el número, frecuencia y tipo de discrepancias.
Los honorarios mensuales de los integrantes del
panel serán de trescientas veinte unidades tributarias
mensuales, y los del secretario abogado, de ciento
veinte unidades tributarias mensuales.
El panel tendrá su sede en la ciudad de Santiago y
sesionará a lo menos una vez por semana para efectos de
proveer el despacho de mero trámite, además de las
sesiones que establezca en los programas de trabajo
determinados para cada discrepancia sometida a su
conocimiento.
Los integrantes del panel, el secretario abogado y
el personal auxiliar del panel, no tendrán carácter de
personal de la Administración del Estado. No obstante,
les serán aplicables las normas sobre responsabilidad
administrativa y probidad contenidas en la ley N° 18.575
y las previstas en el Título V del Código Penal sobre
delitos de los empleados públicos, considerándoseles,
por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del
referido Código para estos efectos. Corresponderá a la
Secretaría Ejecutiva de la Comisión o, en su caso, al
Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda
según la naturaleza de la infracción.
Un reglamento, dictado mediante decreto supremo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
desarrollará los procedimientos y materias que sean
necesarios para ejecutar las disposiciones contenidas en
este título.".
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes adecuaciones en el decreto con fuerza de
ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos:
1) Suprímese, en la letra b) del número 4 del artículo 2°, la expresión "o para
el transporte de energía eléctrica".
2) Intercálanse, en el número 5 del artículo 2º, a continuación de la expresión
"ventas de energía eléctrica" y antes de la conjunción "y", las palabras "el transporte
de electricidad", precedidas de una coma (,).
3) Agréganse en el artículo 7°, los siguientes incisos:
"Asimismo, es servicio público eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de
transmisión troncal y de subtransmisión.
Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión troncal
deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas.
Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o
jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de
generación o distribución de electricidad.
El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las señaladas precedentemente,
sólo podrán llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas.
La participación individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del
sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de
transmisión troncal, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del
valor de inversión total del sistema de transmisión troncal. La participación conjunta
de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a
fijación de precios, en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder del
cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema troncal. Estas limitaciones
a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que
formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con
las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras.
Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinidas como pertenecientes al sistema troncal de acuerdo al artículo 71-2, podrán
mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los
límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los
porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las
instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el
cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior.
En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones deberán constituir sociedades
de giro de transmisión en el plazo de un año, contado desde la publicación del decreto
que declara la respectiva línea o instalación como troncal, y no podrán participar en
la propiedad de ninguna ampliación del sistema troncal respectivo.".
4) Suprímese, en el artículo 8°, la expresión "y transporte", que sigue a la
frase "instalaciones de generación".
5) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 46 por los siguientes:
"Sin la previa autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
oída la Superintendencia y la Comisión, no se podrá transferir las concesiones de
servicio público de distribución, o parte de ellas, sea por enajenación, arriendo,
fusión, traspaso de la concesión de una persona natural a otra jurídica de la cual
aquélla sea asociada, transformación, absorción o fusión de sociedades, o bien por
cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación.
En particular, el informe de la Comisión, que el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción deberá tener presente, indicará si la transferencia de concesión en
cuestión genera o no pérdidas de eficiencia en el sistema de distribución afectado. Se
entenderá que existe pérdida de eficiencia en el sistema de distribución afectado si,
como producto de la transferencia de concesión señalada, la prestación del servicio de
distribución en la zona abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un costo total
anual superior al mismo que la prestación referida exhibe en la situación sin
transferencia.
Asimismo, y para estos efectos, se entenderá que la zona abastecida por el sistema
de distribución afectado comprende la totalidad de las concesiones de distribución de
las empresas que participan en la transferencia, cediendo o recibiendo la concesión cuya
transferencia se analiza. A su vez, por costo de explotación se entenderá el definido en
el artículo 116 de esta ley.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá propender a que las
transferencias de concesiones no produzcan pérdidas de eficiencia en los sistemas de
distribución. Sin embargo, si el informe de la Comisión evidencia la existencia de
pérdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de concesión en cuestión, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá otorgar su autorización, y la
pérdida de eficiencia producto de la transferencia no deberá ser reflejada en las
tarifas de los suministros sujetos a regulación de precios que se efectúen en el sistema
de distribución afectado.".
6) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51.- Los propietarios de líneas eléctricas estarán obligados a permitir
el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de
otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que
hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 50 y las que usen bienes
nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.".
7) Deróganse los artículos 51 A al 51 G del Capítulo V, Título II.
8) Modifícase el artículo 79 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión "suministro" por
"servicio".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos
segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Los concesionarios de servicios públicos de distribución deberán informar a la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la fecha de licitación de sus contratos
de suministro cuyos vencimientos estén previstos para los próximos doce meses y podrán
efectuar conjuntamente licitaciones de bloques de energía necesaria para abastecer la
demanda, en condiciones objetivas, transparentes y competitivas, lo que deberá ser
informado al público por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".
9) Modifícase el inciso segundo del artículo 81 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese la expresión "de los concesionarios que operen interconectados" por
la frase "que operen interconectadas";
b) Reemplázase el número 3 por el siguiente:
"3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de
subtransmisión, en conformidad a esta ley.", y
c) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Esta coordinación deberá efectuarse a través de un Centro de Despacho Económico
de Carga, de acuerdo a las normas y reglamentos que proponga la Comisión.".
10) Intercálase, a continuación del artículo 81, el siguiente, nuevo:
"Artículo 81 bis.- Para los efectos del cumplimiento de las funciones del Centro de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDespacho Económico de Carga, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien
explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones
de distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b)
del artículo 150º, que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la
coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el
referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema,
optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión
troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Cada integrante del Centro de Despacho Económico de Carga, separadamente, será
responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento.
Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la
operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo
por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca.".
11) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 83, la expresión "y continuidad
del" por la preposición "de".
12) Agrégase la siguiente letra d), nueva, en el inciso segundo del artículo 90:
"d) Cuando la potencia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En
este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o
de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen.
El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una
antelación de, al menos, 12 meses.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá rebajar el límite de
500 kilowatts indicado en esta letra, previo informe de la Comisión Resolutiva
establecida en el decreto ley N° 211, de 1973, o el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, en su caso.".
13) Agréganse, en el artículo 91, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto,
nuevos:
"Por su parte, las transferencias de potencia entre empresas que poseen medios de
generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la
coordinación de la operación a que se refiere el artículo 81, serán valorizadas al
precio de nudo de la potencia. Estas transferencias deberán realizarse en función de la
capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de
punta existentes, conforme se determine en el reglamento. Para estos efectos se
establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme los subsistemas que se
identificaren en los correspondientes informes técnicos de precio de nudo según se
establece en el artículo 99º, numeral 3.
Todo propietario de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico tendrá
derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así
como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia, debiendo participar en
las transferencias a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo. El
reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de estos precios cuando
los medios de generación señalados se conecten directamente a instalaciones del sistema
troncal, de subtransmisión o de distribución, así como los mecanismos de
estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación
cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000
kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estas
centrales por el CDEC respectivo.
Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como
aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen
bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de
distribución correspondientes de los medios de generación cuyos excedentes de potencia
suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del
cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes. Las obras
adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes de
potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas de distribución
correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los medios de
generación indicados, conforme a las modalidades que establezca el reglamento. Para el
cálculo de estos costos se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas
adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros de costos en el resto de la red de
distribución, conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento. El
valor de estas instalaciones adicionales no se considerará parte del valor nuevo de
reemplazo de la empresa distribuidora correspondiente.".
14) Intercálase, a continuación del artículo 91, el siguiente artículo 91 bis,
nuevo:
"Artículo 91 bis.- Todo propietario de instalaciones eléctricas que operen
interconectadas entre sí, sean éstos empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras
o clientes no sometidos a regulación de precios, deberá prestar en el respectivo sistema
eléctrico los servicios complementarios de que disponga, que permitan realizar la
coordinación de la operación a que se refiere el artículo 81, conforme a las normas de
seguridad y calidad de servicio en dicho sistema.
Las exigencias de seguridad y calidad de servicio para cada sistema serán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidas en la norma técnica que al efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, con informe de la Comisión.
El organismo de coordinación de la operación o CDEC deberá establecer los
requisitos técnicos mínimos que deberá cumplir toda instalación que se interconecte al
sistema eléctrico, o que sea modificada por toda instalación que se interconecte al
sistema eléctrico, o que sea modificada por su propietario, sean éstos empresas
generadoras, transmisoras, distribuidoras o clientes no sometidos a regulación de
precios, y que sean exigibles conforme a la normativa vigente, en términos de su aporte a
los objetivos de seguridad y calidad de servicio. Las exigencias correspondientes deberán
contar con informe favorable de la Comisión antes de su puesta en vigencia.
El CDEC respectivo deberá definir, administrar y operar los servicios
complementarios necesarios para garantizar la operación del sistema, sujetándose a las
exigencias de seguridad y calidad de servicio establecidas en la normativa vigente y
minimizando el costo de operación del respectivo sistema eléctrico.
Los propietarios de las instalaciones interconectadas entre sí deberán declarar los
costos en que incurren por la prestación de los respectivos servicios complementarios con
su debida justificación, conforme lo determine el reglamento. Las prestaciones de
servicios complementarios serán valorizadas por el CDEC correspondiente. El reglamento
establecerá el sistema de precios de los servicios complementarios que, considerando las
características de los mismos, sea compatible con los precios de energía y potencia que
esta ley establece.
Las remuneraciones de las instalaciones pertenecientes a un sistema de transmisión
troncal o a un sistema de subtransmisión que sean percibidas por concepto de servicios
complementarios, no serán incluidas en el cálculo y pago de los peajes de transmisión y
de subtransmisión a que se refieren los artículos 71-30 y 71-37, respectivamente.".
15) Intercálase en el artículo 96, inciso primero, número 2, a continuación de la
expresión "costos de distribución" y antes del punto y aparte (.), la siguiente frase:
"y del cargo único por concepto de uso del sistema de transmisión troncal, señalado en
la letra A) del artículo 71-30".
16) Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:
"Artículo 97.- En los sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación
igual o superior a 200 megawatts, los precios de nudo deberán reflejar un promedio en el
tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación-transporte para
usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos
a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la
hidrología, en la demanda, en los precios de combustibles y otros.
En los sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación inferior a 200
megawatts y superior a 1.500 kilowatts, los precios de nudo se calcularán sobre la base
del costo incremental de desarrollo y los costos totales de largo plazo para los segmentos
de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente
dimensionados, y considerando el abastecimiento total de la demanda del sistema
eléctrico.
Los precios de nudo de los sistemas eléctricos indicados en el inciso anterior
serán calculados y fijados según lo dispuesto en los artículos 104-1 y siguientes.".
17) Modifícase el artículo 99 de la forma siguiente:
a) Reemplázase el número 3 por el siguiente:
"3.- Se determina el tipo de unidades generadoras más económicas para suministrar
potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones
troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de demanda y oferta de potencia en
los subsistemas que corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto la aportada
por las centrales generadoras como aquella aportada por los sistemas de transmisión. Se
calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada de cada subsistema
eléctrico con este tipo de unidades. Los valores así obtenidos se incrementan en un
porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del respectivo subsistema. El
valor resultante del procedimiento anterior se denominará precio básico de la potencia
de punta en el subsistema respectivo;".
b) En el número 4, sustitúyese la expresión "sistema eléctrico" por "sistema de
transmisión troncal" y agrégase, a continuación del punto y coma (;) final, que se
sustituye por un punto seguido (.), la siguiente oración: "Los precios de nudo de
energía a nivel de subtransmisión se determinarán conforme a lo establecido en los
artículos 71-36 y siguientes;".
c) Reemplázase el número 5.- por el siguiente:
"5.- Para cada una de las subestaciones troncales del subsistema eléctrico que
corresponda, se calcula un factor de penalización de potencia de punta que multiplicado
por el precio básico de la potencia de punta del subsistema correspondiente, determina el
precio de la potencia punta en la subestación respectiva;".
d) En el número 6, sustitúyese la expresión "para el sistema de transmisión
operando con un nivel de carga tal que dicho sistema esté económicamente adaptado", por
la siguiente: "considerando el programa de obras de generación y transmisión señalado
en el número 1 de este artículo".
e) Agrégase el siguiente número nuevo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"8.- Sólo a partir del momento en que un sistema de interconexión sea calificado
como troncal, los precios de nudo se determinarán considerando los dos sistemas
interconectados como si fueran un solo sistema eléctrico, sin perjuicio de la existencia
de más de un subsistema que para efectos de la determinación de los precios de nudo de
potencia de punta se identifiquen en el sistema interconectado resultante.".
18) Modifícase el artículo 101 del siguiente modo:
a) En el inciso primero:
1) Intercálase la expresión "conforme lo establezca el reglamento" entre la frase
"cada empresa deberá comunicar a la Comisión" y la expresión "la potencia", entre comas
(,).
2) Reemplázase la expresión "seis meses" por "cuatro meses".
3) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que se reemplaza por una coma
(,), la siguiente frase:
"expresados en moneda real al final del período informado, de acuerdo con los mecanismos
que establezca el reglamento.".
b) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "diez por ciento" por "cinco por
ciento".
c) En el inciso tercero:
1) Sustitúyese, en el número 1, la expresión "efectivo" por la frase "informado
conforme al inciso primero,".
2) Reemplázase en el primer párrafo del número 3, la expresión "más de diez por
ciento" por "más de cinco por ciento".
3) Intercálase en el segundo párrafo del número 3, a continuación de la frase
"todos los precios de nudo", las expresiones ", sólo en su componente de energía,"; y
reemplázase la frase "banda de diez por ciento" por "banda de cinco por ciento".
19) Reemplázase el inciso segundo del artículo 103º y agréganse los siguientes
incisos tercero, cuarto y quinto:
"Una vez vencido el período de vigencia de los precios de nudo, éstos continuarán
vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijados los nuevos
precios de acuerdo a lo estipulado en los artículos anteriores.
No obstante, las empresas eléctricas que suministren electricidad deberán abonar o
cargar a las empresas distribuidoras y clientes regulados en su caso, las diferencias
producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda de acuerdo con los
precios que se establezcan en el decreto de precio de nudo respectivo, por todo el
período transcurrido entre el día de término del semestre respectivo y la fecha de
publicación del nuevo decreto de precio de nudo. Por su parte, las empresas
distribuidoras también deberán aplicar los abonos o cargos de acuerdo a las diferencias
que resulten de la aplicación de los precios de nudo que finalmente se establezcan.
Todas las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al
interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos precios de nudo, por
los períodos a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o
cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de los
precios de nudo, según lo determine el reglamento.
En todo caso, se entenderá que los nuevos precios de nudo entrarán en vigencia a
contar del 1º de mayo o 1º de noviembre según la fijación semestral que corresponda.".
20) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 104º por los
siguientes:
"Si dentro del período de vigencia de la última fijación semestral de tarifas,
deben modificarse los precios de nudo en virtud de lo expresado en el artículo 98º, la
Comisión, en un plazo máximo de quince días a contar desde el día en que se registró
la variación a que se refiere el artículo 98º, deberá calcular y comunicar a las
empresas suministradoras los nuevos valores de los precios de nudo que resulten de aplicar
la fórmula de indexación correspondiente, los cuales entrarán en vigencia a partir de
la fecha de comunicación por parte de la Comisión.
Las empresas suministradoras deberán publicar los nuevos precios en un diario de
circulación nacional dentro de los siguientes quince días de la comunicación de la
Comisión, y proceder a su reliquidación en la primera factura o boleta conforme la
vigencia señalada en el inciso anterior.".
21) Intercálase, en el artículo 105, a continuación de la expresión
"instalaciones de distribución," la siguiente frase: "y del cargo único por concepto de
uso del sistema de transmisión troncal, señalado en la letra A) del artículo 71-30.".
22) Agrégase en el artículo 113, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"A más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del
respectivo decreto tarifario, la Comisión deberá hacer públicos, por un medio
electrónico, los contenidos básicos de los estudios de costos de la Comisión y de las
empresas, así como todos los antecedentes relevantes del proceso de fijación de tarifas
de distribución. Asimismo, deberán quedar a disposición y de acceso público los
estudios de costos que sirvieron de base a las tarifas y todos los antecedentes del
proceso.".
23) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 116, a continuación del punto
final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Dentro del plazo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediez días de recibida la resolución de la Superintendencia que informa los costos de
explotación fijados, las empresas podrán presentar sus discrepancias al panel de
expertos, que resolverá en el plazo de quince días.".
24) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente:
"Artículo 118.- El VNR se calculará cada cuatro años, en el año anterior al cual
corresponda efectuar una fijación de fórmulas tarifarias.
Para tal efecto, antes del treinta de junio del año respectivo, el concesionario
comunicará a la Superintendencia el VNR correspondiente a las instalaciones de
distribución de su concesión, acompañado de un informe auditado. La Superintendencia
fijará el VNR, para lo cual podrá aceptar o modificar el valor comunicado por la
empresa, en el plazo de tres meses. De no existir acuerdo entre el concesionario y la
Superintendencia, el VNR será determinado por el panel de expertos. Los expertos deberán
pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del año respectivo. A falta de
comunicación del VNR y del informe auditado, este valor será fijado por la
Superintendencia antes del 31 de diciembre de ese año.
En el plazo que medie entre dos fijaciones de VNR, éste será aumentado o rebajado
en la misma proporción en que varíe el Indice de Precios al Consumidor.".
25) Agrégase el siguiente artículo 119 bis, nuevo:
"Artículo 119 bis.- Las concesionarias conformadas por sociedades anónimas cerradas
estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y, por lo
tanto, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros
en el ámbito de su competencia.".
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 150:
a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
"b) Centro de Despacho Económico de Carga: organismo encargado de determinar la
operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las
centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal,
subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones
primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de
precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión;
interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía
eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico
del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.
Cada Centro de Despacho Económico de Carga contará con un Directorio y los
organismos técnicos necesarios para el cumplimiento de su función. Existirán, al menos,
una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El Director y el personal de cada
Dirección, deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su
adecuado desempeño. Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos,
desarrollarán su función conforme a la ley y su reglamento.".
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Margen de reserva teórico: mínimo sobre-equipamiento en capacidad de
generación que permite abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema
eléctrico con una suficiencia determinada, dadas las características de las unidades
generadoras y de los sistemas de transmisión del sistema eléctrico.".
c) Agréganse las siguientes letras r) a z), nuevas:
"r) Confiabilidad: cualidad de un sistema eléctrico determinada conjuntamente por la
suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio.
s) Suficiencia: atributo de un sistema eléctrico cuyas instalaciones son adecuadas
para abastecer su demanda.
t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de
él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de
respaldos y de servicios complementarios.
u) Calidad de servicio: atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente
por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial,
entregado a sus distintos usuarios y clientes.
v) Calidad del producto: componente de la calidad de servicio que permite calificar
el producto entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se
caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y la contaminación de la
tensión instantánea de suministro.
w) Calidad del suministro: componente de la calidad de servicio que permite calificar
el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se
caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las
interrupciones de suministro.
x) Calidad de servicio comercial: componente de la calidad de servicio que permite
calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico
y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la
información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y
la atención de nuevos suministros.
y) Ingreso tarifario por tramo: es la diferencia que resulta de la aplicación de
costos marginales, producto de la operación del sistema eléctrico, respecto de las
inyecciones y retiros de energía y potencia en un determinado tramo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilez) Servicios complementarios: recursos técnicos presentes en las instalaciones de
generación, transmisión, distribución y de clientes no sometidos a regulación de
precios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la
operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 81. Son servicios
complementarios aquellas prestaciones que permiten efectuar, a lo menos, un adecuado
control de frecuencia, control de tensión y plan de recuperación de servicio, tanto en
condiciones normales de operación como ante contingencias.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El decreto que debe definir, para
cada sistema eléctrico, los sistemas de subtransmisión
deberá ser dictado en los términos indicados en el
artículo 71-3, que esta ley introduce en el decreto con
fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería,
dentro de los doce meses siguientes a su publicación.
Se considerarán instalaciones integrantes de los
sistemas de transmisión troncal de cada sistema, para la
primera fijación de valores por tramo y del área de
influencia común, para la primera determinación de
peajes, las siguientes:
a) Sistema Interconectado del Norte Grande (SING):
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
1 Crucero 220 Encuentro 220 220
b) Sistema Interconectado Central (SIC):
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
1 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500
2 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500
3 Diego de Almagro 220 Carrera Pinto 220 220
4 Carrera Pinto 220 Cardones 220 220
5 Cardones 220 Maitencillo 220 220
6 Cardones 220 Maitencillo 220 220
7 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 220
8 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 220
9 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 220
10 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 220
11 Polpaico 220 Quillota 220 220
12 Polpaico 220 Quillota 220 220
13 Los Vilos 220 Quillota 220 220
14 Los Vilos 220 Quillota 220 220
15 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220
16 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220
17 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220
18 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220
19 Chena 220 Cerro Navia 220 220
20 Chena 220 Cerro Navia 220 220
21 Alto Jahuel 220 Chena 220 220
22 Alto Jahuel 220 Chena 220 220
23 Charrúa 220 Ancoa 220 220
24 Charrúa 220 Ancoa 220 220
25 Charrúa 220 Ancoa 220 220
26 Temuco 220 Charrúa 220 220
27 Valdivia 220 Temuco 220 220
28 Barro Blanco 220 Valdivia 220 220
29 Puerto Montt 220 Barro Blanco 220 220
30 Puerto Montt 220 Temuco 220 220
31 Paine 154 Alto Jahuel 154 154
32 Rancagua 154 Paine 154 154
33 Itahue 154 Rancagua 154 154
34 Punta de Cortés 154 Alto Jahuel 154 154
35 San Fernando 154 Punta de Cortés 154 154
36 Itahue 154 Teno 154 154
37 Teno 154 San Fernando 154 154
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile38 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500
39 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500
40 Ancoa 500 Ancoa 220 500
41 Ancoa 500 Ancoa 220 500
42 Alto Jahuel 154 Alto Jahuel 220 220
c) También se considerarán instalaciones
integrantes del Sistema de Transmisión Troncal que forma
parte del Sistema Interconectado Central, para la
primera fijación de valores por tramos y desde la fecha
de su puesta en servicio, las siguientes obras que se
encuentran en ejecución:
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
43 Charrúa 500 Ancoa 500 500
44 Charrúa 500 Ancoa 500 500
45 Ancoa 220 Itahue 220 220
46 Ancoa 220 Itahue 220 220
47 Charrúa 500 Charrúa 220 500
48 Charrúa 500 Charrúa 220 500
49 Itahue 220 Itahue 154 220
Se considerarán instalaciones del área de
influencia común en la primera determinación de la
misma, las siguientes:
a) Sistema Interconectado del Norte Grande (SING):
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
3 Crucero 220 Encuentro 220 220
b) Sistema Interconectado Central (SIC):
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
1 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500
2 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500
11 Polpaico 220 Quillota 220 220
12 Polpaico 220 Quillota 220 220
15 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220
16 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220
17 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220
18 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220
19 Chena 220 Cerro Navia 220 220
20 Chena 220 Cerro Navia 220 220
21 Alto Jahuel 220 Chena 220 220
22 Alto Jahuel 220 Chena 220 220
23 Charrúa 220 Acoa 220 220
24 Charrúa 220 Acoa 220 220
25 Charrúa 220 Acoa 220 220
31 Paine 154 Alto Jahuel 154 154
32 Rancagua 154 Paine 154 154
33 Itahue 154 Rancagua 154 154
34 Punta de
Cortes 154 Alto Jahuel 154 154
35 San Fernando 154 Punta de
Cortés 154 154
36 Itahue 154 Teno 154 154
37 Teno 154 San Fernando 154 154
38 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500
39 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500
40 Ancoa 500 Ancoa 220 500
41 Ancoa 500 Ancoa 220 500
42 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 220
c) También se considerarán instalaciones del Área
de Influencia Común del Sistema Interconectado Central
en la primera determinación de la misma y desde la fecha
de su puesta en servicio, las siguientes obras que se
encuentran en ejecución:
Número Tramo Tensión
De Barra A Barra (KV)
43 Charrúa 500 Ancoa 500 500
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile44 Charrúa 500 Ancoa 500 500
45 Ancoa 220 Itahue 220 220
46 Ancoa 220 Itahue 220 220
47 Charrúa 500 Charrúa 220 500
48 Charrúa 500 Charrúa 220 500
49 Itahue 220 Itahue 154 220
Artículo 2°.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley,
la Comisión Nacional de Energía deberá iniciar el proceso de tarificación y expansión
de la transmisión troncal, conforme a lo dispuesto por los artículos 71-12 y siguientes
del nuevo Título III que esta ley introduce en el decreto con fuerza de ley N° 1, de
1982, del Ministerio de Minería.
Los plazos y condiciones dispuestos en los artículos 71-12 y siguientes ya
indicados, que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas
y que requieran para su aplicación de la dictación de un reglamento, mientras el mismo
no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una
resolución exenta de la Comisión, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior.
Para los efectos de este primer proceso de estudio de transmisión troncal y la
respectiva fijación de valores, se deberán considerar todas las instalaciones de
transmisión troncal identificadas en el artículo anterior, independientemente de su
propiedad.
Artículo 3°.- El régimen de recaudación y pago por el uso de las instalaciones de
transmisión troncal, previsto en los artículos 71-29, 71-30 y 71-32 del decreto con
fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, regirá desde la fecha de
publicación de esta ley. No obstante, en el período que medie entre la fecha indicada y
la dictación del primer decreto de transmisión troncal, los propietarios de centrales,
las empresas que efectúen retiros y los usuarios finales que deban pagar los peajes de
transmisión, lo harán en conformidad a las normas legales que la presente ley modifica y
su reglamento.
La determinación realizada por la respectiva Dirección de Peajes, de los pagos que
deban efectuarse por el uso de las instalaciones de cada sistema de transmisión troncal y
subtransmisión, será vinculante para todas las empresas eléctricas señaladas en el
artículo 71-6, sin perjuicio de las reliquidaciones a que hubiere lugar, conforme lo
dispuesto en el inciso final de este artículo.
Para efectos del cálculo de los peajes provisionales que debe efectuar la Dirección
de Peajes, el ingreso tarifario corresponderá al "ingreso tarifario esperado por tramo",
definido en el artículo 71-29.
El primer estudio de transmisión troncal determinará los valores de inversión,
V.I., por tramo correspondientes tanto para el período transcurrido desde la publicación
de la ley, como los V.I. por tramo para los cuatro años siguientes. Para esta primera
determinación de los V.I. y las siguientes, se considerará como valor efectivamente
pagado para el establecimiento de las servidumbres de las instalaciones existentes a la
fecha de la publicación de la presente ley, el valor que por este concepto se encuentre
incorporado en la valorización de las instalaciones empleada por la Dirección de Peajes
del respectivo CDEC en sus informes vigentes al 6 de mayo de 2002.
Sobre la base de tales valores, los centros de despacho económico de carga deberán
reliquidar los pagos que deban efectuar las empresas y los usuarios finales, en su caso.
Las diferencias que resulten respecto de las sumas pagadas deberán abonarse dentro de los
treinta días siguientes a la reliquidación, por los propietarios de centrales y las
empresas que efectúen retiros, y dentro del primer período tarifario por los usuarios
finales.
Respecto del cargo único al que se refiere el artículo 71-30, letra A), párrafo
segundo, durante los primeros cuatro años desde la publicación de esta ley dicho cargo
único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una
potencia de cuarenta y cinco megawatts. Durante los siguientes cuatro años, el cargo
único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una
potencia de treinta megawatts. Una vez finalizado dicho período regirá lo establecido en
el artículo 71-30.
Artículo 4°.- En un plazo no superior a quince meses, contado desde la publicación
de la presente ley, la Comisión dará inicio al proceso de fijación de tarifas de
subtransmisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 71-36 y siguientes del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
Durante el período que medie entre la fecha de publicación de la presente ley y la
fecha de la primera fijación de los peajes de subtransmisión a los que se refiere el
artículo 71-37 de esta ley, los pagos por uso de los sistemas de transmisión no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalificados como troncales conforme las disposiciones de la presente ley se efectuarán en
conformidad a las disposiciones que esta ley modifica.
Asimismo, y durante el mismo período, los precios de nudo de energía y potencia se
determinarán conforme la estructura de factores de penalización y recargos determinada
en conformidad a las disposiciones que la presente ley modifica y sus respectivos
decretos.
Artículo 5°.- En los sistemas de capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts e
inferior a 200 megawatts, la primera fijación tarifaria conforme a lo señalado en los
artículos 104-1 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio
de Minería, se efectuará antes de doce meses de publicada esta ley.
En el período que medie entre la fecha de publicación de esta ley y la fecha de la
fijación señalada en el inciso anterior, los precios de generación y de transmisión se
determinarán conforme a las normas que se han aplicado hasta antes de la publicación de
la presente ley.
Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Energía deberá proceder a la primera
determinación de los peajes establecidos en el artículo 71-43 del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, conjuntamente con la fijación de valores
agregados de distribución correspondiente al año 2004, en caso de publicarse la presente
ley antes del mes de septiembre de 2004. En caso de que la presente ley no se publicara
antes de la fecha indicada, la primera determinación de los peajes señalados se
efectuará antes de transcurridos tres meses contados desde su publicación.
Artículo 7°.- La norma técnica a que se refiere el artículo 91 bis introducido
por la presente ley, será dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación
de la presente ley. Una vez dictada dicha norma técnica, el CDEC correspondiente contará
con un plazo máximo de treinta días para proponer a la Comisión la definición,
administración y operación de los servicios complementarios que se requieran, de tal
modo que ésta se pronuncie favorablemente.
Una vez que la Comisión se pronuncie favorablemente respecto a la propuesta del CDEC
respectivo, éste deberá implementar las prestaciones y transferencias de los servicios
complementarios que corresponda en un plazo no superior a sesenta días.
Las transferencias de potencia a que se refiere el artículo 91 comenzarán a
aplicarse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, una vez que
se encuentren implementados los servicios complementarios y en el plazo de sesenta días
señalado en el inciso anterior.
En el plazo que medie, desde la publicación de la presente ley y hasta la vigencia
dispuesta en el inciso anterior, las transferencias de potencia deberán pagarse conforme
a la metodología aplicada desde el año 2000, en cada sistema eléctrico o subsistemas,
conforme éstos se determinen de acuerdo a lo establecido en el artículo 99º, numeral 3.
Artículo 8°.- La circunstancia establecida en la letra d) del inciso final del
artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería,
introducida por el artículo 2° de esta ley, que permite contratar a precios libres los
suministros referidos en los números 1 y 2 del mismo artículo, entrará en vigencia una
vez transcurridos dos años desde la publicación de esta ley.
Artículo 9°.- El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previa
recomendación de la Dirección de Peajes del CDEC y de un informe de la Comisión
Nacional de Energía, mediante un decreto dictado bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", determinará las ampliaciones de los sistemas troncales que,
en su caso, requieren construcción inmediata para preservar la seguridad del suministro.
En el mismo decreto establecerá sus características técnicas, los plazos para el inicio
de las obras y entrada en operaciones de las mismas.
Para estos efectos, cada Dirección de Peajes, en el plazo de sesenta días a contar
de la entrada en vigencia de esta ley, deberá efectuar una recomendación, acordada por
la mayoría de sus miembros, sobre las ampliaciones que reúnan las condiciones indicadas
en el inciso anterior.
El decreto aludido en el inciso primero de este artículo considerará y calificará
las siguientes dos situaciones posibles:
a)En el caso de extensiones del sistema troncal que requieren construcción inmediata
y que correspondan a líneas o subestaciones troncales calificadas como nuevas, la
construcción y la remuneración de dichas instalaciones se regirán por las normas
establecidas en el artículo 71-23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del
Ministerio de Minería.
Los plazos y términos bajo los cuales se llamará a la licitación contemplada en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 71-23 se establecerán en el aludido decreto.
b)En el caso de ampliaciones de instalaciones existentes del sistema troncal que
requieren construcción inmediata, éstas serán de construcción obligatoria para las
empresas propietarias de dichas instalaciones, debiendo sujetarse a las condiciones
fijadas en el respectivo decreto para su ejecución.
El V.I. de cada ampliación de instalaciones existentes será determinado con
carácter referencial por el referido decreto. Para la determinación del V.I. que deberá
reflejarse definitivamente en el pago del servicio de transmisión, las empresas
propietarias de las instalaciones deberán licitar la construcción de las obras a
empresas calificadas, a través de procesos de licitación públicos, abiertos y
transparentes, auditables por la Superintendencia.
Estas instalaciones serán remuneradas conforme a las disposiciones generales sobre
peajes previstas en la ley. Para estos efectos, el centro de despacho económico de carga
que corresponda considerará el V.I. referencial a partir de su puesta en servicio y el
V.I. definitivo una vez que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo
informe de la Comisión Nacional de Energía, lo establezca mediante un decreto, lo que
dará origen además a las reliquidaciones que correspondan, las que serán realizadas por
la Dirección de Peajes del respectivo centro de despacho económico de carga.
Artículo 10.- No serán aplicables los peajes unitarios que, de conformidad a esta
ley, correspondiere determinar a causa de retiros de electricidad para abastecer los
consumos de usuarios o clientes, si concurren las siguientes condiciones copulativas:
a) Que se trate de usuarios no sometidos a fijación de precios.
b) Que el monto de los retiros corresponda a lo contratado con una o más empresas
generadoras hasta el 6 de mayo de 2002.
A aquellos usuarios que cumplan las condiciones anteriores, les serán aplicables las
normas de determinación de peajes vigentes al momento de la suscripción de los
respectivos contratos de suministro, y por los plazos de vigencia de los mismos. Para tal
efecto, los plazos de vigencia serán aquellos convenidos con anterioridad al 6 de mayo de
2002.
Los montos de peajes de transmisión exceptuados en virtud del inciso anterior serán
financiados por los generadores del sistema, a prorrata de sus inyecciones, según
despacho proyectado, de las instalaciones del sistema troncal conforme lo determine la
Dirección de Peajes del respectivo centro de despacho económico de carga.
Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2010.
Artículo 11.- Dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la entrada en
vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que
integrarán el panel de expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al
procedimiento establecido en la presente ley.
Para los efectos de la renovación parcial del panel de expertos, el período inicial
de vigencia del nombramiento será de tres años para tres de sus integrantes, uno de los
cuales será abogado y de seis años para los restantes, según designación que efectúe
la Comisión Resolutiva, la cual oficiará al Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.
Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un
año fije, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de
Servicios Eléctricos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de marzo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alfonso
Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alvaro Díaz
Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula sistemas de transporte de
energía eléctrica, establece un nuevo régimen de tarifas
para sistemas eléctricos medianos e introduce las
adecuaciones que indica a la Ley General de Servicios
Eléctricos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 71-28 y 71-40 contenidos en el artículo
1º; del inciso final del artículo 104-6, comprendido en
el artículo 2º, y del inciso séptimo del artículo 134,
contemplado en el artículo 3º, del mismo, y por
sentencia de 10 de marzo de 2004, dictada en los autos
Rol Nº403, declaró que son constitucionales.
Santiago, marzo 11 de 2004.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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