Ley Nº 19.937

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Tipo Norma :Ley 19937<br /> Fecha Publicación :24-02-2004<br /> Fecha Promulgación :30-01-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :MODIFICA EL D.L. Nº 2.763, DE 1979, CON LA FINALIDAD DE<br /> ESTABLECER UNA NUEVA CONCEPCION DE LA AUTORIDAD<br /> SANITARIA, DISTINTAS MODALIDADES DE GESTION Y FORTALECER<br /> LA PARTICIPACION CIUDADANA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 24-02-2004<br /> Inicio Vigencia :24-02-2004<br /> Fin Vigencia :30-12-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221629&amp;idVersion=200<br /> 4-02-24&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.937<br /> MODIFICA EL D.L. Nº 2.763, DE 1979, CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER UNA NUEVA CONCEPCION<br /> DE LA AUTORIDAD SANITARIA, DISTINTAS MODALIDADES DE GESTION Y FORTALECER LA PARTICIPACION<br /> CIUDADANA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en el decreto ley N° 2.763, de 1979:<br /> 1) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- Al Ministerio de Salud le <br /> corresponderá formular, fijar y controlar las políticas <br /> de salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las <br /> siguientes funciones:<br /> 1.- Ejercer la rectoría del sector salud, la cual <br /> comprende, entre otras materias:<br /> a) La formulación, control y evaluación de <br /> planes y programas generales en materia de <br /> salud.<br /> b) La definición de objetivos sanitarios <br /> nacionales.<br /> c) La coordinación sectorial e intersectorial <br /> para el logro de los objetivos sanitarios.<br /> d) La coordinación y cooperación internacional <br /> en salud.<br /> e) La Dirección y orientación de todas las <br /> actividades del Estado relativas a la <br /> provisión de acciones de salud, de acuerdo <br /> con las políticas fijadas.<br /> 2.- Dictar normas generales sobre materias <br /> técnicas, administrativas y financieras a las que <br /> deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, <br /> para ejecutar actividades de prevención, promoción, <br /> fomento, protección y recuperación de la salud y de <br /> rehabilitación de las personas enfermas.<br /> 3.- Velar por el debido cumplimiento de las normas <br /> en materia de salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa fiscalización de las disposiciones contenidas en <br /> el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas <br /> complementarias y la sanción a su infracción cuando <br /> proceda, en materias tales como higiene y seguridad del <br /> ambiente y de los lugares de trabajo, productos <br /> alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de <br /> cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por <br /> la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, <br /> sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a <br /> otros organismos.<br /> La labor de inspección o verificación del <br /> cumplimiento de las normas podrá ser encomendada a <br /> terceros idóneos debidamente certificados conforme al <br /> reglamento, sólo en aquellas materias que éste señale y <br /> siempre que falte personal para desarrollar esas tareas <br /> y que razones fundadas ameriten el encargo. La <br /> contratación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº <br /> 19.886, debiendo cumplir la entidad, al menos, los <br /> siguientes requisitos: experiencia calificada en <br /> materias relacionadas, de a lo menos tres años; personal <br /> idóneo, e infraestructura suficiente para desempeñar las <br /> labores. En caso de que estas actividades puedan ser <br /> desarrolladas por universidades, las bases de la <br /> licitación deberán considerar esta condición con un <br /> mayor factor de ponderación.<br /> 4.- Efectuar la vigilancia en salud pública y <br /> evaluar la situación de salud de la población.<br /> 5.- Tratar datos con fines estadísticos y mantener <br /> registros o bancos de datos respecto de las materias de <br /> su competencia. Tratar datos personales o sensibles con <br /> el fin de proteger la salud de la población o para la <br /> determinación y otorgamiento de beneficios de salud. <br /> Para los efectos previstos en este número, podrá <br /> requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas <br /> o privadas, la información que fuere necesaria. Todo <br /> ello conforme a las normas de la ley N° 19.628 y sobre <br /> secreto profesional.<br /> 6.- Formular el presupuesto sectorial.<br /> 7.- Formular, evaluar y actualizar el Sistema de <br /> Acceso Universal con Garantías Explícitas, en adelante, <br /> también, "Sistema AUGE", el que incluye las acciones de <br /> salud pública y las prestaciones a que tienen derecho <br /> los beneficiarios de las leyes N° 18.469 y N° 18.933.<br /> 8.- Formular, evaluar y actualizar los lineamientos <br /> estratégicos del sector salud o Plan Nacional de Salud, <br /> conformado por los objetivos sanitarios, prioridades <br /> nacionales y necesidades de las personas.<br /> 9.- Fijar las políticas y normas de inversión en <br /> infraestructura y equipamiento de los establecimientos <br /> públicos que integran las redes asistenciales.<br /> 10.- Velar por la efectiva coordinación de las <br /> redes asistenciales, en todos sus niveles.<br /> 11.- Establecer los estándares mínimos que deberán <br /> cumplir los prestadores institucionales de salud, tales <br /> como hospitales, clínicas, consultorios y centros <br /> médicos, con el objetivo de garantizar que las <br /> prestaciones alcancen la calidad requerida para la <br /> seguridad de los usuarios. Dichos estándares se fijarán <br /> de acuerdo al tipo de establecimiento y a los niveles de <br /> complejidad de las prestaciones, y serán iguales para el <br /> sector público y el privado. Deberá fijar estándares <br /> respecto de condiciones sanitarias, seguridad de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalaciones y equipos, aplicación de técnicas y <br /> tecnologías, cumplimiento de protocolos de atención, <br /> competencias de los recursos humanos, y en toda otra <br /> materia que incida en la seguridad de las prestaciones.<br /> Los mencionados estándares deberán ser establecidos <br /> usando criterios validados, públicamente conocidos y con <br /> consulta a los organismos técnicos competentes.<br /> 12.- Establecer un sistema de acreditación para los <br /> prestadores institucionales autorizados para funcionar. <br /> Para estos efectos se entenderá por acreditación el <br /> proceso periódico de evaluación respecto del <br /> cumplimiento de los estándares mínimos señalados en el <br /> numeral anterior, de acuerdo al tipo de establecimiento <br /> y a la complejidad de las prestaciones.<br /> Un reglamento del Ministerio de Salud establecerá <br /> el sistema de acreditación, la entidad o entidades <br /> acreditadoras, públicas o privadas, o su forma de <br /> selección; los requisitos que deberán cumplir; las <br /> atribuciones del organismo acreditador en relación con <br /> los resultados de la evaluación; la periodicidad de la <br /> acreditación; las características del registro público <br /> de prestadores acreditados, nacional y regional, que <br /> deberá mantener la Superintendencia de Salud; los <br /> aranceles que deberán pagar los prestadores por las <br /> acreditaciones, y las demás materias necesarias para <br /> desarrollar el proceso.<br /> La acreditación deberá aplicar iguales estándares a <br /> los establecimientos públicos y privados de salud.<br /> 13.- Establecer un sistema de certificación de <br /> especialidades y subespecialidades de los prestadores <br /> individuales de salud legalmente habilitados para <br /> ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las <br /> personas naturales que otorgan prestaciones de salud.<br /> Para estos efectos, la certificación es el proceso <br /> en virtud del cual se reconoce que un prestador <br /> individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y <br /> experiencias relevantes en un determinado ámbito del <br /> trabajo asistencial, otorgando el correspondiente <br /> certificado.<br /> Mediante un reglamento de los Ministerios de Salud <br /> y Educación, se determinarán las entidades públicas y <br /> privadas, nacionales e internacionales, que certificarán <br /> las especialidades o subespecialidades, como asimismo <br /> las condiciones generales que aquéllas deberán cumplir <br /> con el objetivo de recibir la autorización para ello. El <br /> reglamento establecerá, asimismo, las especialidades y <br /> subespecialidades que serán parte del sistema y la forma <br /> en que las entidades certificadoras deberán dar a <br /> conocer lo siguiente: los requisitos mínimos de <br /> conocimiento y experiencia que exigirán para cada <br /> especialidad o subespecialidad, los procedimientos de <br /> examen o verificación de antecedentes que emplearán para <br /> otorgar la certificación, los antecedentes respecto del <br /> cuerpo de evaluadores que utilizarán, los antecedentes <br /> que deberán mantener respecto del proceso de <br /> certificación de cada postulante y las características <br /> del registro público nacional y regional de los <br /> prestadores certificados, que deberá mantener la <br /> Superintendencia de Salud.<br /> Las universidades reconocidas oficialmente en Chile <br /> serán entidades certificadoras respecto de los alumnos <br /> que hayan cumplido con un programa de formación y <br /> entrenamiento ofrecido por ellas mismas, si los <br /> programas correspondientes se encuentran acreditados en <br /> conformidad con la normativa vigente.<br /> 14.- Establecer, mediante resolución, protocolos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede atención en salud. Para estos efectos, se entiende <br /> por protocolos de atención en salud las instrucciones <br /> sobre manejo operativo de problemas de salud <br /> determinados. Estos serán de carácter referencial, y <br /> sólo serán obligatorios, para el sector público y <br /> privado, en caso de que exista una causa sanitaria que <br /> lo amerite, lo que deberá constar en una resolución del <br /> Ministerio de Salud.<br /> 15.- Implementar, conforme a la ley, sistemas <br /> alternativos de solución de controversias sobre <br /> responsabilidad civil de prestadores individuales e <br /> institucionales, públicos o privados, originada en el <br /> otorgamiento de acciones de salud, sin perjuicio de las <br /> acciones jurisdiccionales correspondientes. Los sistemas <br /> podrán contemplar la intervención de entidades públicas <br /> y privadas que cumplan con condiciones técnicas de <br /> idoneidad.<br /> 16.-Formular políticas que permitan incorporar un <br /> enfoque de salud intercultural en los programas de salud <br /> en aquellas comunas con alta concentración indígena.<br /> 17.- Las demás que le confieren las leyes y <br /> reglamentos.".<br /> 2) Intercálase, a continuación del artículo 4º, el <br /> siguiente artículo 4º bis, nuevo:<br /> "Artículo 4º bis.- Para el cumplimiento de la <br /> función señalada en el número 8 del artículo anterior, <br /> el Ministro de Salud deberá convocar la formación de <br /> Consejos Consultivos, los que podrán ser integrados por <br /> personas naturales y representantes de personas <br /> jurídicas, del sector público y del privado, de acuerdo <br /> a las materias a tratar.<br /> La resolución que disponga la creación del Consejo <br /> respectivo señalará el plazo de duración en el cargo de <br /> los integrantes, el quórum para sesionar y las demás <br /> normas necesarias para su funcionamiento.".<br /> 3) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:<br /> "Artículo 5º.- El Ministerio de Salud estará <br /> integrado por el Ministro; la Subsecretaría de Redes <br /> Asistenciales; la Subsecretaría de Salud Pública y las <br /> secretarías regionales ministeriales.<br /> El Ministerio estará organizado en divisiones, <br /> departamentos, secciones y oficinas, considerando la <br /> importancia relativa y el volumen de trabajo que <br /> signifique la función.".<br /> 4) Derógase el inciso final del artículo 6º.<br /> 5) Derógase el artículo 7º.<br /> 6) En el artículo 8º:<br /> a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por <br /> los siguientes:<br /> "Artículo 8°.- El Subsecretario de Redes <br /> Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a <br /> la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del <br /> Sistema para la atención integral de las personas y la <br /> regulación de la prestación de acciones de salud, tales <br /> como las normas destinadas a definir los niveles de <br /> complejidad asistencial necesarios para distintos tipos <br /> de prestaciones y los estándares de calidad que serán <br /> exigibles.<br /> Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinistro políticas, normas, planes y programas, velará <br /> por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los <br /> Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de <br /> Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del <br /> Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás <br /> organismos que integran el Sistema.<br /> El Subsecretario de Redes Asistenciales será el <br /> superior jerárquico de las secretarías regionales <br /> ministeriales, en las materias de su competencia, y de <br /> las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, <br /> unidades y personal que corresponda.".<br /> b) Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a <br /> ser segundo, del siguiente modo:<br /> i.- Agrégase, en la letra b), a continuación del <br /> punto (.), la conjunción "y".<br /> ii.- Sustitúyense, en la letra c), la conjunción <br /> "y" con que termina y la coma (,) que la precede, por un <br /> punto aparte (.).<br /> iii.- Suprímese la letra d) con sus dos párrafos.<br /> c) Elimínase el inciso final<br /> d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "El Subsecretario de Redes Asistenciales subrogará <br /> al Ministro de Salud en ausencia del Subsecretario <br /> titular de Salud Pública.".<br /> 7) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:<br /> "Artículo 9º.- El Subsecretario de Salud Pública <br /> subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo <br /> la administración y servicio interno del Ministerio y <br /> las materias relativas a la promoción de la salud, <br /> vigilancia, prevención y control de enfermedades que <br /> afectan a poblaciones o grupos de personas.<br /> En relación con las materias señaladas en el inciso <br /> anterior, le corresponderá proponer al Ministro <br /> políticas, normas, planes y programas, velar por su <br /> cumplimiento, coordinar las acciones del Fondo Nacional <br /> de Salud y el Instituto de Salud Pública, e impartirles <br /> instrucciones.<br /> Asimismo, administrará el financiamiento previsto <br /> para las acciones de salud pública, correspondientes a <br /> las prestaciones y actividades que se realicen para dar <br /> cumplimiento a programas de relevancia nacional y <br /> aquellas que la ley obligue a que sean financiadas por <br /> el Estado, independientemente de la calidad previsional <br /> del individuo o institución que se beneficie, pudiendo <br /> ejecutar dichas acciones directamente, a través de las <br /> secretarías rgionales ministeriales, de las entidades <br /> que integran el sistema, o mediante la celebración de <br /> convenios con las personas o entidades que correspondan.<br /> El Subsecretario de Salud Pública será el superior <br /> jerárquico de las secretarías regionales ministeriales, <br /> en las materias de su competencia, y de las divisiones, <br /> departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal <br /> que corresponda. Además, como colaborador del Ministro, <br /> coordinará las mencionadas secretarías regionales.".<br /> 8) Derógase el artículo 10.<br /> 9) Deróganse los artículos 11 a 13.<br /> 10) En el artículo 14:<br /> a) Reemplázase, en el primer párrafo, la oración <br /> que empieza con la frase "el que deberá" y termina con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela palabra "siguientes:", por "sin perjuicio de las <br /> oficinas provinciales que pudieran requerirse.".<br /> b) Suprímense los literales desde la a) a la j).<br /> 11) Intercálanse, a continuación del artículo 14, <br /> los siguientes artículos 14 A, 14 B, 14 C, 14 D y 14 <br /> E, nuevos:<br /> "Artículo 14 A.- El Secretario Regional Ministerial <br /> será nombrado en la forma que señale la Ley Orgánica <br /> Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.<br /> El Secretario Regional Ministerial deberá ser un <br /> profesional universitario con competencia, experiencia, <br /> conocimientos y habilidades certificadas en el ámbito de <br /> la salud pública.<br /> Artículo 14 B.- Las secretarías regionales <br /> ministeriales de salud tendrán las siguientes funciones, <br /> de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el <br /> Ministerio de Salud:<br /> 1.- Velar por el cumplimiento de las normas, <br /> planes, programas y políticas nacionales de salud <br /> fijados por la autoridad. Asimismo, adecuar los planes y <br /> programas a la realidad de la respectiva región, dentro <br /> del marco fijado para ello por las autoridades <br /> nacionales.<br /> 2.- Ejecutar las acciones que correspondan para la <br /> protección de la salud de la población de los riesgos <br /> producidos por el medio ambiente y para la conservación, <br /> mejoría y recuperación de los elementos básicos del <br /> ambiente que inciden en ella, velando por el debido <br /> cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y <br /> de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre <br /> la materia, para lo cual se encontrará dotado de todas <br /> las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y <br /> demás normas legales y reglamentarias sanitario <br /> ambientales le confieren, de conformidad con lo previsto <br /> en el Artículo 14C.<br /> 3.- Adoptar las medidas sanitarias que correspondan <br /> según su competencia, otorgar autorizaciones sanitarias <br /> y elaborar informes en materias sanitarias. Las normas, <br /> estándares e instrumentos utilizados en la labor de <br /> fiscalización, serán homogéneos para los <br /> establecimientos públicos y privados.<br /> 4.- Velar por la debida ejecución de las acciones <br /> de salud pública por parte de las entidades que integran <br /> la red asistencial de cada servicio de salud y, en su <br /> caso, ejecutarlas directamente, o mediante la <br /> celebración de convenios con las personas o entidades <br /> que correspondan.<br /> En el ejercicio de estas funciones, coordinará <br /> aquellas acciones de promoción y prevención cuya <br /> ejecución recaiga en los servicios de salud.<br /> 5.- Mantener actualizado el diagnóstico <br /> epidemiológico regional y realizar la vigilancia <br /> permanente del impacto de las estrategias y acciones <br /> implementadas.<br /> 6.- Colaborar, a solicitud de cualquier organismo <br /> público del sector salud, en la implementación de <br /> procedimientos de recepción de reclamos.<br /> Los procedimientos a que se refiere este numeral <br /> deberán ser concordados con los mencionados organismos, <br /> conforme lo determine el reglamento.<br /> 7.- Cumplir las acciones de fiscalización y <br /> acreditación que señalen la ley y los reglamentos y <br /> aquellas que le sean encomendadas por otros organismos <br /> públicos del sector salud mediante convenio.<br /> 8.- Evaluar el nivel de cumplimiento de las metas <br /> fijadas a las entidades administradoras de salud <br /> municipal y sus establecimientos, conforme a lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.813.<br /> 9.- Organizar, bajo su dependencia y apoyar el <br /> funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e <br /> Invalidez.<br /> 10.- Las demás que establezcan las leyes y <br /> reglamentos.<br /> Artículo 14 C.- Serán de la competencia del <br /> Ministerio de Salud, a través de las secretarías <br /> regionales ministeriales, todas aquellas materias que <br /> corresponden a los servicios de salud, sea en calidad de <br /> funciones propias o en su carácter de sucesores legales <br /> del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico <br /> Nacional de Empleados, y que no digan relación con la <br /> ejecución de acciones integradas de carácter asistencial <br /> en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de <br /> salud pública conforme al número 4 del artículo <br /> anterior.<br /> En relación a las materias que trata este artículo, <br /> los secretarios regionales ministeriales de salud <br /> deberán ajustarse a las normas técnicas y <br /> administrativas de carácter general que imparta el <br /> Ministerio de Salud, ya sea a nivel nacional o regional.<br /> Artículo 14 D.- Los recursos financieros que <br /> recauden las secretarías regionales ministeriales de <br /> salud por concepto de tarifas que cobren por los <br /> servicios que presten, cuando corresponda, y por las <br /> multas que les corresponda percibir, ingresarán al <br /> presupuesto de la Subsecretaría de Salud Pública, la que <br /> lo distribuirá entre las referidas secretarías <br /> regionales.<br /> Artículo 14 E.- Existirá en cada secretaría <br /> regional ministerial un Consejo Asesor, el que tendrá <br /> carácter consultivo respecto de las materias que señale <br /> esta ley y sus reglamentos y las que el secretario <br /> regional ministerial le someta a su consideración. Los <br /> integrantes del Consejo Asesor no percibirán <br /> remuneración por su participación en él.<br /> El secretario regional ministerial deberá convocar <br /> al Consejo en el primer trimestre de cada año con el <br /> objetivo de informar acerca de la gestión del año <br /> anterior y la planificación del año correspondiente. Un <br /> reglamento regulará la forma de nombrar a los <br /> integrantes, el procedimiento para adoptar acuerdos y <br /> las demás normas que sean necesarias para su <br /> funcionamiento.".<br /> 12) Derógase el artículo 15<br /> 13) En el artículo 16:<br /> a) En el encabezamiento, sustitúyese la frase "la <br /> ejecución de las acciones integradas de fomento, <br /> protección y recuperación de la salud y rehabilitación <br /> de las personas enfermas", por la siguiente: "la <br /> articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial <br /> correspondiente, para la ejecución de las acciones <br /> integradas de fomento, protección y recuperación de la <br /> salud y rehabilitación de las personas enfermas".<br /> b) Sustitúyese, en el inciso primero, el párrafo <br /> que dice: "Siete en la Región Metropolitana de Santiago: <br /> Central, Sur, Sur-Oriente, Oriente, Norte, Occidente y <br /> Servicio de Salud del Ambiente." por el siguiente: "Seis <br /> en la Región Metropolitana de Santiago: Central, Sur, <br /> Sur-Oriente, Oriente, Norte y Occidente.".<br /> 14) Intercálanse, a continuación del artículo 16, <br /> los siguientes artículos 16 bis y 16 ter, nuevos:<br /> "Artículo 16 bis.- La Red Asistencial de cada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio de salud estará constituida por el conjunto de <br /> establecimientos asistenciales públicos que forman parte <br /> del Servicio, los establecimientos municipales de <br /> atención primaria de salud de su territorio y los demás <br /> establecimientos públicos o privados que suscriban <br /> convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme <br /> al artículo 2° de esta ley, los cuales deberán colaborar <br /> y complementarse entre sí para resolver de manera <br /> efectiva las necesidades de salud de la población.<br /> La Red Asistencial de cada servicio de salud deberá <br /> colaborar y complementarse con la de los otros Servicios <br /> de Salud, a fin de resolver adecuadamente las <br /> necesidades de salud de la población.<br /> Artículo 16 ter.- La red asistencial de cada <br /> servicio de salud se organizará con un primer nivel de <br /> atención primaria, compuesto por establecimientos que <br /> ejercerán funciones asistenciales en un determinado <br /> territorio con población a cargo y otros niveles de <br /> mayor complejidad que sólo recibirán derivaciones desde <br /> el primer nivel de atención, salvo en los casos de <br /> urgencia y otros que señalen la ley y los reglamentos.<br /> Los establecimientos de atención primaria, sean <br /> consultorios, sean dependientes de municipios, de <br /> servicios de salud o tengan convenios con éstos, deberán <br /> atender, en el territorio del Servicio respectivo, la <br /> población a su cargo. Estos establecimientos, tanto <br /> públicos como privados, estarán supeditados a las mismas <br /> reglas técnicas y aportes financieros por tipo de <br /> población, de servicios brindados y calidad de éstos, y <br /> serán supervisados y coordinados por el servicio de <br /> salud respectivo.<br /> Los establecimientos señalados en el inciso <br /> anterior, con los recursos físicos y humanos que <br /> dispongan, prestarán atención de salud programada y de <br /> urgencia, además de las acciones de apoyo y docencia <br /> cuando correspondiere, pudiendo realizar determinadas <br /> actividades en postas, estaciones médicas u otros <br /> establecimientos autorizados, a fin de facilitar el <br /> acceso a la población.<br /> El establecimiento de atención primaria deberá <br /> cumplir las instrucciones del Ministerio de Salud en <br /> relación con la recolección y tratamiento de datos y a <br /> los sistemas de información que deberán mantener. <br /> os beneficiarios de la ley N° 18.469 deberán inscribirse <br /> en un establecimiento de atención primaria que forme <br /> parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud en que <br /> se encuentre ubicado su domicilio o lugar de trabajo. <br /> Dicho establecimiento será el que les prestará las <br /> acciones de salud que correspondan en dicho nivel y será <br /> responsable de su seguimiento de salud. Los <br /> beneficiarios no podrán cambiar su inscripción en dicho <br /> establecimiento antes de transcurrido un año de la <br /> misma, salvo que acrediten, mediante documentos <br /> fidedignos, de los que deberá dejarse constancia, un <br /> domicilio o lugar de trabajo distintos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> precedente, los funcionarios públicos del sector salud <br /> que sean beneficiarios de la ley Nº 18.469, y sus <br /> cargas, podrán ser atendidos en el mismo establecimiento <br /> asistencial en que desempeñan sus labores, sin perjuicio <br /> de que puedan ser referidos a otros centros de salud.".<br /> 15) Deróganse los incisos segundo y tercero del <br /> artículo 17.<br /> 16) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- Cada Servicio estará a cargo de un <br /> director seleccionado, designado y evaluado conforme al <br /> Título VI de la ley Nº 19.882.".<br /> 17) Intercálase, a continuación del artículo 18, el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente artículo 18 bis, nuevo:<br /> "Artículo 18 bis.- Al director le corresponderá la <br /> organización, planificación, coordinación y control de <br /> las acciones de salud que presten los establecimientos <br /> de la Red Asistencial del territorio de su competencia, <br /> para los efectos del cumplimiento de las políticas, <br /> normas, planes y programas del Ministerio de Salud.<br /> Dicha autoridad, conforme a la ley, deberá velar <br /> especialmente por fortalecer la capacidad resolutiva del <br /> nivel primario de atención.<br /> Con este objeto, conforme a la ley Nº 19.813, <br /> determinará para cada entidad administradora de salud <br /> primaria y sus establecimientos, las metas específicas y <br /> los indicadores de actividad, en el marco de las metas <br /> sanitarias nacionales definidas por el Ministerio de <br /> Salud y los objetivos de mejor atención a la población <br /> beneficiaria. Sobre esta base se evaluará el desempeño <br /> de cada entidad administradora. Para efectos de la <br /> determinación de dichas metas, deberá requerir la <br /> opinión de un Comité Técnico Consultivo presidido por el <br /> director e integrado por el Director de Atención <br /> Primaria del Servicio de Salud o su representante, un <br /> representante de las entidades administradoras de salud <br /> ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional y <br /> por un representante de los trabajadores a través de las <br /> entidades nacionales, regionales o provinciales que, <br /> según su número de afiliados, posea mayor <br /> representatividad, todo ello sin perjuicio de las <br /> consultas adicionales a otras instancias que estime <br /> pertinentes.<br /> El Director deberá, asimismo, velar por la <br /> referencia, derivación y contraderivación de los <br /> usuarios del Sistema, tanto dentro como fuera de la <br /> mencionada red.".<br /> 18) En el artículo 20:<br /> a) Reemplázase el encabezamiento del artículo 20 <br /> por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos IV y <br /> V de este Capítulo, para el desempeño de sus funciones <br /> el director tendrá, entre otras, las siguientes <br /> atribuciones:".<br /> b) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:<br /> "a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecución de <br /> los planes, programas y acciones de salud de la Red <br /> Asistencial; como asimismo, coordinar, asesorar y <br /> controlar el cumplimiento de las normas, políticas, <br /> planes y programas del Ministerio de Salud en todos los <br /> establecimientos del Servicio.<br /> Determinar el tipo de atenciones de salud que harán <br /> los hospitales autogestionados y la forma en que éstos <br /> se relacionarán con los demás establecimientos de la <br /> Red, en los términos del artículo 25 B.".<br /> c) Modificase la letra h) de la siguiente manera:<br /> i) En su párrafo segundo, reemplázanse las palabras <br /> "Las transacciones a que se refiere el inciso anterior" <br /> por "Los contratos de transacción".<br /> ii) Agrégase, como párrafo tercero, nuevo el <br /> siguiente:<br /> "Podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a <br /> título gratuito, sólo a favor del fisco y de otras <br /> entidades públicas, previa autorización del Ministerio <br /> de Salud.".<br /> d) Sustitúyese la letra m) por la siguiente:<br /> "m) Delegar sus atribuciones conforme a la ley;".<br /> e) Sustitúyense, en la letra n), la conjunción "y" y la <br /> coma (,) que le antecede, por un punto y coma (;).<br /> f) Intercálanse, a continuación de la letra n), las <br /> siguientes letras o), p), q), r) y s) nuevas, pasando la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactual letra ñ) a ser letra t):<br /> "o) Declarar la exclusión, declaración de estar <br /> fuera de uso o dar de baja, los bienes muebles del <br /> Servicio, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que <br /> asegure la publicidad y libre e igualitaria <br /> participación de terceros en la enajenación;<br /> p) Disponer, mediante resolución fundada, la <br /> comisión de servicios de los funcionarios de su <br /> dependencia y que no formen parte del personal del <br /> Establecimiento de Autogestión en Red, conforme al <br /> artículo 25 K, en cualquiera de los establecimientos <br /> públicos de la Red Asistencial, siempre que dicho <br /> establecimiento esté situado en la misma ciudad en que <br /> éste se desempeñe. La comisión de servicio podrá tener <br /> lugar en una ciudad diferente, siempre que el <br /> funcionario consienta en ello.<br /> En caso alguno estas comisiones podrán significar <br /> el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las <br /> del cargo o ajenas a los conocimientos que éste <br /> requiere, ni podrán importar menoscabo para el <br /> funcionario.<br /> Podrá disponerse que dicha comisión sea cumplida en <br /> jornadas totales o parciales, así como en días <br /> determinados de la semana.<br /> Los funcionarios no podrán ser designados en <br /> comisión de servicios durante más de dos años. No <br /> obstante, a petición del funcionario y de común acuerdo <br /> podrá prorrogarse la comisión por el plazo que convengan <br /> las partes.<br /> Los funcionarios mantendrán, por el tiempo que dure <br /> la comisión de servicios, todos los beneficios <br /> remuneracionales que por ley les correspondieren.<br /> El funcionario respecto de quien se disponga la <br /> comisión de servicios, que estimare que ésta le produce <br /> menoscabo podrá solicitar la reposición de la resolución <br /> ante el Director. La resolución del Director podrá ser <br /> apelada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud <br /> dentro del término de diez días hábiles contado desde la <br /> fecha en que se le comunique dicha resolución o la que <br /> deseche la reposición.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el <br /> Director podrá designar en comisión de servicios a los <br /> funcionarios conforme a las normas que establece la ley <br /> N° 18.834, Estatuto Administrativo;<br /> q) Celebrar convenios de gestión con las <br /> respectivas entidades administradoras de salud <br /> municipal, o con establecimientos de atención primaria, <br /> que tengan por objeto, entre otros, asignar recursos <br /> asociados al cumplimiento de metas sanitarias, aumento <br /> de la resolutividad de sus establecimientos y <br /> mejoramiento de los niveles de satisfacción del usuario. <br /> Los referidos convenios deberán contemplar, en general, <br /> los objetivos y metas, prestaciones y establecimientos <br /> de atención primaria involucrados, así como las <br /> actividades a realizar, indicadores, medios de <br /> verificación y las medidas que se adoptarán en caso de <br /> incumplimiento de las obligaciones contraídas.<br /> Los convenios de gestión deberán aprobarse por <br /> resolución fundada del Director del Servicio, en la que <br /> se consignarán los antecedentes que justifiquen su <br /> celebración y los criterios utilizados para elegir a los <br /> establecimientos participantes. Los convenios podrán <br /> extenderse a otros establecimientos municipales de <br /> atención primaria que lo soliciten, siempre que exista <br /> disponibilidad presupuestaria para esos fines y que se <br /> presenten antecedentes que lo justifiquen desde los <br /> puntos de vista económico y sanitario;<br /> r) Evaluar el cumplimiento de las normas técnicas, <br /> planes y programas que imparta el Ministerio de Salud a <br /> los establecimientos de atención primaria de salud, y el <br /> cumplimiento de las metas fijadas a dichos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos en virtud de los convenios celebrados <br /> conforme a la letra anterior y al artículo 57 de la ley <br /> Nº 19.378. Si el Director del Servicio verificara un <br /> incumplimiento grave de las obligaciones señaladas <br /> anteriormente, podrá representar tal circunstancia al <br /> alcalde respectivo. Asimismo, dicha comunicación será <br /> remitida al intendente regional, para los efectos de lo <br /> dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 18.695, <br /> Orgánica Constitucional de Municipalidades;<br /> s) Elaborar el presupuesto de la Red Asistencial de <br /> Salud a su cargo y formular las consideraciones y <br /> observaciones que le merezcan los presupuestos de los <br /> hospitales autogestionados, y.".<br /> 19) Intercálanse, a continuación del artículo 21, <br /> los siguientes artículos 21 A y 21 B, nuevos:<br /> "Artículo 21 A.- En cada Servicio de Salud existirá <br /> un Consejo de Integración de la Red Asistencial, en <br /> adelante el Consejo de Integración, de carácter asesor y <br /> consultivo, presidido por el Director del Servicio de <br /> Salud, al que le corresponderá asesorar al Director y <br /> proponer todas las medidas que considere necesarias para <br /> optimizar la adecuada y eficiente coordinación y <br /> desarrollo entre la Dirección del Servicio, los <br /> Hospitales y los establecimientos de atención primaria, <br /> sean éstos propios del Servicio o establecimientos <br /> municipales de atención primaria de salud. Asimismo, le <br /> corresponderá analizar y proponer soluciones en las <br /> áreas en que se presenten dificultades en la debida <br /> integración de los referidos niveles de atención de los <br /> usuarios.<br /> El Consejo estará constituido por representantes de <br /> establecimientos de salud públicos, de todos los niveles <br /> de atención, y privados que integren la Red Asistencial <br /> del Servicio.<br /> Artículo 21 B.- El nombre de los establecimientos <br /> dependientes del Servicio de Salud será determinado <br /> mediante decreto supremo expedido a través del <br /> Ministerio de Salud, a proposición del respectivo <br /> Director del Servicio de Salud, quien deberá acompañar, <br /> para estos efectos, la opinión del Consejo Regional <br /> correspondiente.".<br /> 20) Sustitúyese, en el artículo 23, la frase: "del <br /> decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960" por la <br /> siguiente: "de la ley N° 18.834".<br /> 21) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:<br /> "Artículo 24.- Los Servicios se financiarán con los <br /> siguientes recursos:<br /> a) Con los aportes y pagos que efectúe el Fondo <br /> Nacional de Salud por las prestaciones que otorguen a <br /> los beneficiarios de la ley Nº 18.469, a valores que <br /> representen los niveles de costos esperados de las <br /> prestaciones, de acuerdo a los presupuestos aprobados;<br /> b) Con los fondos que ponga a su disposición la <br /> Subsecretaría de Salud Pública o el Secretario Regional <br /> Ministerial para la ejecución de acciones de salud <br /> pública;<br /> c) Con las tarifas que cobren, cuando corresponda, <br /> por los servicios y atenciones que presten, fijadas en <br /> aranceles, convenios u otras fuentes;<br /> d) Con los frutos que produzcan sus bienes propios <br /> y con el producto de la enajenación de esos mismos <br /> bienes. Esta norma no se aplicará a la parte de dichos <br /> recursos que, por disposición especial o por acto <br /> testamentario o de donación, tenga un destino o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinalidad determinado;<br /> e) Con las donaciones que se le hagan y las <br /> herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con <br /> beneficio de inventario. Dichas donaciones y <br /> asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase <br /> de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. <br /> Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;<br /> f) Con las participaciones, contribuciones, <br /> arbitrios, subvenciones, aportes, transferencias, <br /> rentas, utilidades, multas y otros recursos que reciban, <br /> y<br /> g) Mediante presentación de proyectos a fondos <br /> concursables y a instituciones u organismos <br /> solidarios.".<br /> 22) Intercálanse, a continuación del artículo 25, <br /> los siguientes Títulos IV y V, nuevos:<br /> "TITULO IV<br /> DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE AUTOGESTION EN RED<br /> Párrafo I<br /> De la creación y funciones<br /> Artículo 25 A.- Los establecimientos de salud <br /> dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor <br /> complejidad técnica, desarrollo de especialidades, <br /> organización administrativa y número de prestaciones, <br /> obtendrán la calidad de<br /> "Establecimientos de Autogestión en Red", con las <br /> atribuciones y condiciones que señala este Título, si <br /> cumplen los requisitos que se determinen en el <br /> Reglamento a que se refiere el inciso siguiente.<br /> Un reglamento, suscrito por el Ministro de Salud, <br /> deberá regular, entre otras materias, el sistema de <br /> obtención de dicha calidad y el proceso de evaluación <br /> del cumplimiento de los requisitos exigidos y los <br /> mecanismos de evaluación y control de su gestión. <br /> Asimismo, podrá establecer diferentes requisitos y <br /> mecanismos de evaluación de acuerdo a la complejidad, <br /> especialización de los recursos humanos, organización <br /> administrativa y prestaciones que otorguen, como también <br /> aquellos requisitos mínimos y comunes que todos éstos <br /> deberán cumplir, los que deberán estar referidos, al <br /> menos, al cumplimiento de metas y objetivos sanitarios, <br /> a gestión financiera, gestión de personal, gestión del <br /> cuidado e indicadores y estándares fijados en convenios <br /> y normas.<br /> Estos establecimientos deberán tener procedimientos <br /> de medición de costos, de calidad de las atenciones <br /> prestadas y de satisfacción de los usuarios.<br /> Mediante resolución fundada conjunta de los <br /> Ministerios de Salud y de Hacienda, se reconocerá la <br /> calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" a <br /> aquellos que cumplan los requisitos señalados en el <br /> Reglamento, los que estarán sujetos a las normas de este <br /> Título, conforme el inciso primero.<br /> Los establecimientos que obtengan la calidad de <br /> "Establecimiento de Autogestión en Red" serán órganos <br /> funcionalmente desconcentrados del correspondiente <br /> Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el <br /> artículo 33 de la ley N°18.575 y a las normas de la <br /> presente ley.<br /> No obstante, en el ejercicio de las atribuciones <br /> radicadas por ley en su esfera de competencia, no <br /> comprometerán sino los recursos y bienes afectos al <br /> cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los <br /> artículos 25 L y 25 M.<br /> Los Establecimientos de Autogestión en Red, dentro <br /> de su nivel de complejidad, ejecutarán las acciones de <br /> salud que corresponden a los Servicios de Salud de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo a la ley.<br /> Artículo 25 B.- El Establecimiento, como parte <br /> integrante de la Red Asistencial, deberá, a lo menos:<br /> 1. Desarrollar el tipo de actividades <br /> asistenciales, grado de complejidad técnica y <br /> especialidades que determine el Director del Servicio de <br /> Salud respectivo, de acuerdo al marco que fije el <br /> Subsecretario de Redes Asistenciales en conformidad con <br /> los requerimientos y prioridades sanitarias nacionales y <br /> de la respectiva Red Asistencial;<br /> 2. Atender beneficiarios de la ley N° 18.469 y de <br /> la ley N° 16.744, que hayan sido referidos por alguno de <br /> los establecimientos de las Redes Asistenciales que <br /> correspondan, conforme a las normas que imparta el <br /> Subsecretario de Redes Asistenciales y el Servicio de <br /> Salud, y los casos de urgencia o emergencia, en el marco <br /> de la ley y los convenios correspondientes;<br /> 3. Mantener sistemas de información compatibles con <br /> los de la Red Asistencial correspondiente, los que serán <br /> determinados por el Subsecretario de Redes <br /> Asistenciales;<br /> 4. Entregar información estadística y de atención <br /> de pacientes que le sea solicitada, de acuerdo a sus <br /> competencias legales, por el Ministerio de Salud, el <br /> Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud, la <br /> Superintendencia de Salud, los establecimientos de la <br /> Red Asistencial correspondiente o alguna otra <br /> institución con atribuciones para solicitarla.<br /> Los Establecimientos de Autogestión en Red que <br /> estén destinados a la atención preferente de una <br /> determinada especialidad, con exclusión de las <br /> especialidades básicas, de alta complejidad técnica y de <br /> cobertura nacional, formarán parte de una Red <br /> Asistencial de Alta Especialidad de carácter nacional <br /> coordinada por el Subsecretario de Redes Asistenciales, <br /> conforme a un reglamento del Ministerio de Salud. Para <br /> los efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 del <br /> inciso primero, deberán sujetarse exclusivamente a las <br /> normas que imparta dicho Subsecretario.<br /> Artículo 25 C.- El Establecimiento estará a cargo <br /> de un Director, el que corresponderá al segundo nivel <br /> jerárquico del Servicio de Salud para los efectos del <br /> artículo trigésimo séptimo de la ley N°19.882. Tendrá <br /> las atribuciones a que se refieren los artículos 25 E y <br /> 25 F.<br /> El cargo de Director de Establecimiento deberá ser <br /> servido en jornada completa de 44 horas semanales y <br /> remunerado conforme al sistema del decreto ley N°249, de <br /> 1974, y sus normas complementarias, según el grado de la <br /> escala en que se encuentre ubicado el cargo en la <br /> respectiva planta de personal. Deberá ser un profesional <br /> universitario con competencia en el ámbito de la gestión <br /> en salud.<br /> Los mecanismos y procedimientos de coordinación y <br /> relación entre el Director del Establecimiento y el <br /> Director del Servicio de Salud correspondiente se <br /> regirán por lo establecido en la ley y por los convenios <br /> de desempeño que se celebren de conformidad con ella.<br /> El convenio de desempeño deberá establecer <br /> especialmente directivas sanitarias relacionadas con el <br /> cumplimiento de objetivos sanitarios y de integración a <br /> la Red, como asimismo metas de desempeño presupuestario.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los artículos <br /> quincuagésimo séptimo y quincuagésimo octavo de la ley <br /> Nº 19.882, el Director del Establecimiento será removido <br /> por el Director del Servicio de Salud de comprobarse el <br /> incumplimiento del convenio de desempeño o falta grave a <br /> sus deberes funcionarios. En los casos de remoción se <br /> requerirá la consulta previa al Ministro de Salud, salvo <br /> en las situaciones previstas en el inciso cuarto del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 25 I.<br /> Artículo 25 D.- Existirá un Consejo Consultivo de <br /> los Usuarios, el que estará compuesto por 5 <br /> representantes de la comunidad vecinal y 2 <br /> representantes de los trabajadores del establecimiento.<br /> El Consejo Consultivo tendrá la función de asesorar <br /> al director del establecimiento en la fijación de las <br /> políticas de éste y en la definición y evaluación de los <br /> planes institucionales.<br /> Asimismo, en el primer trimestre de cada año, el <br /> Director presentará al Consejo Consultivo el plan de <br /> actividades a desarrollar por el establecimiento durante <br /> el año, así como la cuenta pública anual del mismo.<br /> Un reglamento determinará las materias, integrantes <br /> y procedimientos que correspondan para el correcto <br /> desarrollo de las tareas que competan al Consejo <br /> Consultivo.<br /> El Director contará también con la asesoría de un <br /> Consejo Técnico, el que tendrá por objetivo colaborar en <br /> los aspectos de gestión en que el Director requiera su <br /> opinión, así como propender a la mejor coordinación de <br /> todas las actividades del establecimiento.<br /> El Consejo será presidido por el Director y estará <br /> constituido por representantes de las distintas <br /> jefaturas del establecimiento, conforme lo establezca el <br /> reglamento.<br /> Artículo 25 E.- La administración superior y <br /> control del establecimiento corresponderán al Director. <br /> El Director del Servicio de Salud no podrá interferir en <br /> el ejercicio de las atribuciones que le confiere este <br /> título al Director del Establecimiento, ni alterar sus <br /> decisiones. Con todo, podrá solicitar al Director del <br /> Establecimiento la información necesaria para el cabal <br /> ejercicio de las funciones de éste.<br /> Artículo 25 F.- En el Director estarán radicadas <br /> las funciones de dirección, organización y <br /> administración del correspondiente establecimiento y en <br /> especial tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones <br /> de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar <br /> todas las dependencias del Establecimiento.<br /> b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del <br /> Establecimiento.<br /> c) Organizar internamente el Establecimiento y <br /> asignar las tareas correspondientes, conforme a la <br /> presente ley, el Código Sanitario y las demás normativas <br /> vigentes.<br /> d) Elaborar y presentar al Director del Servicio de <br /> Salud correspondiente, el que lo remitirá al <br /> Subsecretario de Redes Asistenciales con un informe, el <br /> proyecto de presupuesto del Establecimiento, el plan <br /> anual de actividades asociado a dicho presupuesto y el <br /> plan de inversiones, conforme a las necesidades de <br /> ampliación y reparación de la infraestructura, de <br /> reposición del equipamiento de éste y a las políticas <br /> del Ministerio de Salud.<br /> Sin perjuicio de las instrucciones generales que <br /> imparta la Dirección de Presupuestos para estos efectos, <br /> el Director deberá priorizar las actividades y el plan <br /> de inversiones, detallando el costo de cada una de ellas <br /> y justificando la priorización propuesta. El presupuesto <br /> indicará detalladamente el estado del cobro de las <br /> prestaciones otorgadas y devengadas.<br /> El Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante <br /> resolución, aprobará los presupuestos de los <br /> Establecimientos Autogestionados y el del Servicio, a <br /> más tardar el 15 de diciembre de cada año, o el <br /> siguiente día hábil, si el 15 fuera feriado, sobre la <br /> base del presupuesto aprobado al Servicio de Salud <br /> correspondiente y de las instrucciones que imparta la <br /> Dirección de Presupuestos. Dicha resolución deberá, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileademás, ser visada por la Dirección de Presupuestos. Si <br /> vencido el plazo el Subsecretario no hubiera dictado la <br /> resolución, el presupuesto presentado por el Director se <br /> entenderá aprobado por el solo ministerio de la ley.<br /> En cada uno de los presupuestos de los <br /> Establecimientos Autogestionados y de los Servicios de <br /> Salud, se fijará la dotación máxima de personal; los <br /> recursos para pagar horas extraordinarias en el año; los <br /> gastos de capacitación y perfeccionamiento; el gasto <br /> anual de viáticos; la dotación de vehículos y la <br /> cantidad de recursos como límite de disponibilidad <br /> máxima por aplicación de la ley Nº 19.664 y demás <br /> autorizaciones máximas consideradas en el respectivo <br /> presupuesto, todo ello conforme a las instrucciones que <br /> imparta la Dirección de Presupuestos para la elaboración <br /> del proyecto de Ley de Presupuestos. Si el presupuesto <br /> aprobado por el Subsecretario de Redes Asistenciales es <br /> menor que el solicitado por el Director del <br /> Establecimiento, el subsecretario deberá indicar los <br /> componentes del plan anual de actividades y del plan de <br /> inversiones que deberán reducirse para ajustarse al <br /> presupuesto aprobado.<br /> e) Ejecutar el presupuesto y el plan anual del <br /> establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a <br /> la administración financiera del Estado.<br /> El director podrá modificar el presupuesto y los <br /> montos determinados en sus glosas.<br /> Dichas modificaciones podrán ser rechazadas mediante <br /> resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, de <br /> acuerdo con las instrucciones impartidas por la <br /> Dirección de Presupuestos. Si el Subsecretario no se <br /> pronuncia en el plazo de quince días, contados desde la <br /> recepción de la solicitud, ésta se entenderá aceptada.<br /> Copia de todos los actos relativos a las <br /> modificaciones presupuestarias deberán ser remitidas al <br /> Servicio de Salud correspondiente y a la Dirección de <br /> Presupuestos.<br /> f) Ejercer las funciones de administración del <br /> personal destinado al establecimiento, en tanto <br /> correspondan al ámbito del mismo, en materia de <br /> suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de <br /> trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, <br /> reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas <br /> aquellas asignaciones y bonificaciones que son <br /> concedidas por el Director del Servicio, feriados, <br /> permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, <br /> responsabilidad administrativa y demás que establezca el <br /> reglamento.<br /> Respecto del personal a contrata y al contratado <br /> sobre la base de honorarios, el Director del <br /> Establecimiento ejercerá las funciones propias de un <br /> jefe superior de servicio.<br /> Un Reglamento, emitido a través del Ministerio de <br /> Salud, el que también será suscrito por el Ministro de <br /> Hacienda, establecerá las normas necesarias para ejercer <br /> las funciones de que trata el presente literal.<br /> g) Celebrar contratos de compra de servicios de <br /> cualquier naturaleza, con personas naturales o <br /> jurídicas, para el desempeño de todo tipo de tareas o <br /> funciones, generales o específicas, aun cuando sean <br /> propias o habituales del Establecimiento.<br /> El gasto por los contratos señalados en esta letra <br /> no podrá exceder el 20% del total del presupuesto <br /> asignado al establecimiento respectivo.<br /> h) Celebrar contratos regidos por la ley N° 18.803.<br /> i) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y <br /> contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas <br /> corporales o incorporales que hayan sido asignadas o <br /> afectadas al Establecimiento y las adquiridas por éste, <br /> y transigir respecto de derechos, acciones y <br /> obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos contratos de transacción deberán ser aprobados <br /> por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se <br /> trate de sumas superiores a cinco mil unidades de <br /> fomento.<br /> Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin <br /> que medie autorización previa otorgada por resolución <br /> del Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas de <br /> los decretos leyes N° 1.056, de 1975, o N° 1.939, de <br /> 1977. Cuando la enajenación de bienes muebles alcance <br /> las siete mil unidades tributarias mensuales en un año, <br /> todas las que le sucedan requerirán la autorización <br /> previa del Director del Servicio de Salud respectivo.<br /> Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra <br /> r), podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a <br /> título gratuito, sólo a favor del Fisco y de otras <br /> entidades públicas.<br /> j) Celebrar convenios regidos por el decreto con <br /> fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud.<br /> k) Celebrar convenios con el Servicio de Salud <br /> respectivo, con otros Establecimientos de Autogestión en <br /> Red, con Establecimientos de Salud de Carácter <br /> Experimental, y con entidades administradoras de salud <br /> primaria pertenecientes a su territorio, en los que se <br /> podrán proveer todos los recursos necesarios para la <br /> ejecución del convenio, mediante la destinación de <br /> funcionarios a prestar colaboración en éste, el traspaso <br /> de fondos presupuestarios u otras modalidades adecuadas <br /> a su naturaleza. En particular, podrá estipularse el <br /> aporte de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles <br /> de propiedad del establecimiento. Los bienes inmuebles, <br /> equipos e instrumentos podrán cederse en comodato o a <br /> otro título no traslaticio de dominio, y serán <br /> restituidos a su terminación.<br /> Los convenios con entidades que no sean parte de su <br /> Red Asistencial deberán contar con la aprobación del <br /> Director del Servicio.<br /> l) Celebrar convenios con personas naturales o <br /> jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no <br /> fines de lucro, con el objetivo de que el <br /> Establecimiento otorgue prestaciones y acciones de <br /> salud, pactando los precios y modalidades de pago o <br /> prepago que se acuerden, conforme a las normas que <br /> impartan para estos efectos los Ministerios de Salud y <br /> de Hacienda.<br /> Las personas o instituciones que celebren dichos <br /> convenios estarán obligadas al pago íntegro de la <br /> prestación otorgada. El incumplimiento de las <br /> obligaciones por parte del beneficiario de la prestación <br /> o acción de salud no afectará a la obligación contraída <br /> con el Establecimiento por parte de las personas o <br /> instituciones celebrantes del convenio.<br /> Los convenios con las instituciones de salud <br /> previsional estarán sujetos a lo dispuesto en los <br /> artículos 22 y 33 de la ley Nº 18.933 en relación con el <br /> uso de camas.<br /> Los convenios a que se refiere esta letra no <br /> podrán, en ningún caso, significar postergación o <br /> menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe <br /> prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, <br /> con la sola excepción de los casos de emergencia o <br /> urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios <br /> legales se preferirán por sobre los no beneficiarios. La <br /> auditoría señalada en el artículo 25 H deberá determinar <br /> el cumplimiento de lo preceptuado en este párrafo.<br /> La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en <br /> este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá <br /> consigo las medidas disciplinarias que establece el <br /> artículo 116 de la ley Nº 18.834.<br /> m) Celebrar convenios con profesionales de la salud <br /> que sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios <br /> de Salud y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemanales cuando tengan por objeto atender a sus <br /> pacientes particulares en el establecimiento. En estos <br /> casos, dicha atención deberá realizarse fuera del <br /> horario de su jornada de trabajo. Por resolución fundada <br /> se podrá autorizar convenios con profesionales que <br /> cumplan jornada de 11 horas semanales o con <br /> profesionales que no sean funcionarios del sistema, <br /> previa aprobación del Director del Servicio de Salud.<br /> Estos convenios no podrán discriminar <br /> arbitrariamente, deberán ajustarse al reglamento y a las <br /> instrucciones que impartan conjuntamente los ministerios <br /> de Salud y de Hacienda y, en virtud de ellos, se podrán <br /> destinar a hospitalización los pensionados.<br /> El paciente particular deberá garantizar <br /> debidamente el pago de todas las obligaciones que para <br /> éste se generan con el Establecimiento por la ejecución <br /> del convenio, conforme a las instrucciones de los <br /> ministerios de Salud y de Hacienda.<br /> En todo caso, se dará prioridad al pago de los <br /> gastos en que haya incurrido el Establecimiento, y éste <br /> no será responsable de los daños que se produzcan como <br /> consecuencia de dichas prestaciones o acciones de salud, <br /> con excepción de los perjuicios causados directamente <br /> por negligencia del Establecimiento.<br /> Los convenios a que se refiere esta letra no <br /> podrán, en ningún caso, significar postergación o <br /> menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe <br /> prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, <br /> con la sola excepción de los casos de emergencia o <br /> urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios <br /> legales se preferirán por sobre los no beneficiarios. La <br /> auditoría señalada en el artículo 25 H deberá determinar <br /> el cumplimiento de lo preceptuado en este párrafo.<br /> La infracción de los funcionarios a lo dispuesto en <br /> este artículo hará incurrir en responsabilidad y traerá <br /> consigo las medidas disciplinarias que establece el <br /> artículo 116 de la ley Nº 18.834.<br /> n) Celebrar convenios con el Fondo Nacional de <br /> Salud y con el servicio de salud correspondiente por las <br /> prestaciones que otorgue el Establecimiento a los <br /> beneficiarios de la ley N°18.469 en la Modalidad de <br /> Atención Institucional. En el caso de la Modalidad de <br /> Libre Elección se aplicarán las normas generales de la <br /> ley N°18.469.<br /> Con el exclusivo objetivo de verificar que los <br /> convenios cumplan con el artículo 25 B, el respectivo <br /> Director del Servicio de Salud, o el Subsecretario de <br /> Redes Asistenciales en el caso de los establecimientos <br /> que formen parte de la Red Asistencial de Alta <br /> Especialidad, deberá aprobarlos previamente, dentro de <br /> los quince días siguientes a su recepción. Después de <br /> ese plazo, si no se han hecho objeciones fundadas, los <br /> convenios se entenderán aprobados.<br /> Las controversias que se originen por el párrafo <br /> precedente serán resueltas por el Ministro de Salud.<br /> ñ) Otorgar prestaciones a los beneficiarios de la <br /> ley Nº 18.469, de acuerdo a las normas legales y <br /> reglamentarias vigentes, para lo cual podrá celebrar <br /> convenios con los Servicios de Salud, a fin de <br /> establecer las condiciones y modalidades que <br /> correspondan.<br /> o) Ejecutar acciones de salud pública, de acuerdo a <br /> las normas legales y reglamentarias vigentes, para lo <br /> cual podrá celebrar convenios con el Secretario Regional <br /> Ministerial y el Subsecretario de Salud Pública, a fin <br /> de establecer las condiciones y modalidades que <br /> correspondan.<br /> p) Establecer en forma autónoma un arancel para la <br /> atención de personas no beneficiarias de la ley <br /> N°18.469, el cual en ningún caso podrá ser inferior al <br /> arancel a que se refiere el artículo 28 de dicha ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileq) Realizar operaciones de leasing e invertir <br /> excedentes estacionales de caja en el mercado de <br /> capitales, previa autorización expresa del Ministerio de <br /> Hacienda.<br /> r) Declarar la exclusión, declaración de estar <br /> fuera de uso y dar de baja los bienes muebles del <br /> Establecimiento, pudiendo utilizar cualquier mecanismo <br /> que asegure la publicidad y libre e igualitaria <br /> participación de terceros en la enajenación.<br /> s) Delegar, bajo su responsabilidad, y de <br /> conformidad con lo establecido en la ley N° 18.575, <br /> atribuciones y facultades en los funcionarios de su <br /> dependencia.<br /> t) Conferir mandatos en asuntos determinados.<br /> u) Desempeñar las demás funciones y atribuciones <br /> que le asignen las leyes y reglamentos.<br /> v) Condonar, total o parcialmente, en casos <br /> excepcionales y por motivos fundados, con acuerdo del <br /> Director del Servicio de Salud respectivo, la diferencia <br /> de cargo del afiliado de la ley Nº 18.469, de acuerdo a <br /> criterios previamente definidos mediante resolución <br /> fundada del Director del Fondo Nacional de Salud.<br /> Las inversiones que se financien con recursos <br /> propios y que superen las diez mil unidades tributarias <br /> mensuales, deberán contar con la autorización del <br /> Director del Servicio de Salud respectivo.<br /> Para todos los efectos legales, la representación <br /> judicial y extrajudicial del Servicio de Salud <br /> respectivo se entenderá delegada en el Director del <br /> Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones <br /> señaladas en este artículo. Notificada la demanda, <br /> deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento <br /> personal del Director del Servicio de Salud <br /> correspondiente, quien deberá adoptar las medidas <br /> administrativas que procedieran y podrá intervenir como <br /> coadyuvante en cualquier estado del juicio.<br /> Artículo 25 G.- El Establecimiento estará sujeto a <br /> una evaluación anual del Subsecretario de Redes <br /> Asistenciales, para verificar el cumplimiento de los <br /> estándares determinados por resolución conjunta de los <br /> Ministerios de Salud y de Hacienda, que incluirán a lo <br /> menos las siguientes materias:<br /> a) Cumplir las obligaciones que establece el <br /> artículo 25 B, para lo que se requerirá un informe al <br /> Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en <br /> los casos de establecimientos que formen parte de la Red <br /> Asistencial de Alta Especialidad;<br /> b) Estar registrado en la Superintendencia de Salud <br /> como prestador institucional de salud acreditado;<br /> c) Haber implementado satisfactoriamente sistemas o <br /> mecanismos de gestión y desarrollo de competencias en <br /> áreas tales como planificación y control de gestión; <br /> administración de personal; atención y apoyo al usuario; <br /> administración financiero-contable y auditoría interna; <br /> sistemas de cuenta pública a la comunidad, entre otras;<br /> d) Mantener el equilibrio presupuestario y <br /> financiero, definido como la igualdad que debe existir <br /> entre los ingresos y gastos devengados y que el pago de <br /> las obligaciones devengadas y no pagadas se efectúe en <br /> un plazo no superior a sesenta días;<br /> e) Lograr el cumplimiento de las metas que se <br /> determinen con relación a niveles de satisfacción de los <br /> usuarios;<br /> f) Lograr una articulación adecuada dentro de la <br /> Red Asistencial, para lo que se requerirá un informe del <br /> Director del Servicio de Salud correspondiente, salvo en <br /> los casos de establecimientos que formen parte de la Red <br /> Asistencial de Alta Especialidad, y<br /> g) Cumplir las metas de registro y reducción de <br /> listas de espera que se hubieren convenido con el <br /> Director del Servicio de Salud o el Subsecretario de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRedes Asistenciales, según corresponda, para lo que se <br /> requerirá un informe del Director del Servicio de Salud <br /> correspondiente, salvo en los casos de establecimientos <br /> que formen parte de la Red Asistencial de Alta <br /> Especialidad.<br /> Artículo 25 H.- El establecimiento deberá efectuar <br /> auditorías de la gestión administrativa y financiera a <br /> lo menos una vez al año, las que podrán ser realizadas <br /> por auditores externos conforme las normas que imparta <br /> el Subsecretario de Redes Asistenciales.<br /> Sin perjuicio de lo anterior y de las respectivas <br /> normas de contabilidad gubernamental, el Establecimiento <br /> deberá elaborar estados financieros trimestrales en la <br /> forma que defina el reglamento.<br /> Se enviará copia de los informes y estados financieros <br /> al Subsecretario de Redes y al Director del Servicio de <br /> Salud respectivo.<br /> Artículo 25 I.- Detectado por el Subsecretario de <br /> Redes Asistenciales, el Director del Servicio de Salud <br /> respectivo o el Superintendente de Salud el <br /> incumplimiento de los estándares señalados en el <br /> artículo 25 G, el Subsecretario representará al Director <br /> del Establecimiento la situación y le otorgará un plazo <br /> de 15 días hábiles, el que podrá ser prorrogado por una <br /> sola vez, para que presente un Plan de Ajuste y <br /> Contingencia.<br /> La Subsecretaría, conjuntamente con la Dirección de <br /> Presupuestos, dispondrá de un plazo máximo de 15 días <br /> hábiles para pronunciarse acerca del Plan de Ajuste y <br /> Contingencia, ya sea aprobándolo o rechazándolo.<br /> Si la Subsecretaría aprueba el plan presentado, <br /> éste deberá ejecutarse en el plazo que acuerden, el que <br /> no podrá exceder de ciento veinte días. Al cabo de este <br /> plazo, deberá evaluarse si se subsanaron los <br /> incumplimientos que se pretendieron regularizar con su <br /> implementación.<br /> La no presentación del plan, su rechazo o la <br /> evaluación insatisfactoria del mismo, se considerarán <br /> incumplimiento grave del convenio de desempeño por parte <br /> del Director del Establecimiento el cual, en estos <br /> casos, cesará en sus funciones de Director por el solo <br /> ministerio de la ley. Asimismo, en tanto no se <br /> restablezca el nivel de cumplimiento de los estándares <br /> establecidos, el personal directivo del respectivo <br /> establecimiento no tendrá derecho a la asignación <br /> asociada al cumplimiento de los requisitos señalados, de <br /> acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo VI de <br /> esta ley.<br /> Artículo 25 J.- Mediante resolución del <br /> Subsecretario de Redes Asistenciales se regulará la <br /> forma en que la población usuaria del Establecimiento <br /> podrá manifestar sus peticiones, críticas y sugerencias.<br /> Párrafo II<br /> Normas especiales de personal<br /> Artículo 25 K.- Los funcionarios de planta o a <br /> contrata que se desempeñen en el establecimiento a la <br /> fecha de otorgamiento de la calidad de "Establecimiento <br /> de Autogestión en Red" permanecerán destinados a éste. <br /> Sin perjuicio de lo anterior, por resolución fundada del <br /> Director del Servicio de Salud, a petición expresa del <br /> Director del Establecimiento, podrá ponerse término a la <br /> destinación en el establecimiento de determinados <br /> funcionarios, quienes quedarán a disposición del <br /> Servicio de Salud correspondiente, todo ello cuando lo <br /> requieran las necesidades del Servicio y fuere <br /> conveniente para el buen funcionamiento del <br /> Establecimiento.<br /> Los contratos a honorarios vigentes a la fecha <br /> indicada continuarán surtiendo sus efectos conforme a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas disposiciones contenidas en ellos.<br /> Párrafo III<br /> De los recursos y bienes del establecimiento<br /> Artículo 25 L.- El Establecimiento, para el <br /> desarrollo de sus funciones, contará con los siguientes <br /> recursos:<br /> a) Con aquellos pagos que le efectúe el Fondo <br /> Nacional de Salud por las prestaciones que otorgue a los <br /> beneficiaros de la ley N°18.469;<br /> b) Con aquellos pagos que le efectúe el Servicio de <br /> Salud respectivo por las prestaciones que otorgue a los <br /> beneficiaros de la ley N°18.469;<br /> c) Con aquellos pagos que le efectúe el <br /> Subsecretario de Salud Pública o el Secretario Regional <br /> Ministerial por la ejecución de acciones de salud <br /> pública;<br /> d) Con los ingresos que obtenga, cuando <br /> corresponda, por los servicios y atenciones que preste, <br /> fijados en aranceles, convenios u otras fuentes;<br /> e) Con los frutos que produzcan los bienes <br /> destinados a su funcionamiento y con el producto de la <br /> enajenación de esos mismos bienes;<br /> f) Con las donaciones que se le hagan y las <br /> herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con <br /> beneficio de inventario. Dichas donaciones y <br /> asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase <br /> de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. <br /> Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;<br /> g) Con las participaciones, contribuciones, <br /> arbitrios, subvenciones y otros recursos que le <br /> corresponda percibir;<br /> h) Mediante presentación de proyectos a fondos <br /> concursables y a instituciones u organismos solidarios, <br /> e<br /> i) Con los aportes, transferencias, subvenciones <br /> que reciba de la Ley de Presupuestos del Sector Público, <br /> de personas naturales y jurídicas de derecho público o <br /> privado, nacionales o extranjeras y con los empréstitos <br /> y créditos internos y externos que contrate en <br /> conformidad a la ley.<br /> Artículo 25 M.- El establecimiento tendrá el uso, <br /> goce y disposición exclusivo de los bienes raíces y <br /> muebles de propiedad del Servicio de Salud <br /> correspondiente, que se encuentren destinados al <br /> funcionamiento de los servicios sanitarios, <br /> administrativos u otros objetivos del Establecimiento, a <br /> la fecha de la resolución que reconozca su condición de <br /> "Establecimiento de Autogestión en Red", y de los demás <br /> bienes que adquiera posteriormente a cualquier título.<br /> En el plazo de un año, contado de la fecha señalada <br /> en el inciso anterior, mediante una o más resoluciones <br /> del Subsecretario de Redes Asistenciales, se <br /> individualizarán los bienes muebles e inmuebles de <br /> propiedad del Servicio de Salud que se destinen al <br /> funcionamiento del Establecimiento.<br /> Los bienes señalados en este artículo, destinados <br /> al funcionamiento de los servicios sanitarios y <br /> administrativos, gozan de inembargabilidad.<br /> Párrafo IV<br /> De las contiendas de competencia<br /> Artículo 25 N.- Las contiendas de competencia que <br /> surjan entre los directores de los servicios de salud y <br /> los directores de los "Establecimientos de Autogestión <br /> en Red", serán resueltas por el Subsecretario de Redes <br /> Asistenciales.<br /> Título V<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los establecimientos de salud de menor<br /> Complejidad<br /> Artículo 25 Ñ.- Los establecimientos de salud <br /> dependientes de los servicio de salud, que tengan menor <br /> complejidad técnica, desarrollo de especialidades, <br /> organización administrativa y número de prestaciones, <br /> tendrán las atribuciones que señala este título si <br /> cumplen los requisitos que se determinen conforme el <br /> artículo 25 P.<br /> Un Reglamento, que será suscrito por los Ministros <br /> de Salud y de Hacienda, deberá regular, entre otras <br /> materias, el sistema de obtención de las atribuciones y <br /> el proceso de evaluación del cumplimiento de los <br /> requisitos exigidos y los mecanismos de evaluación y <br /> control de su gestión. Asimismo, podrá establecer <br /> diferentes requisitos y mecanismos de evaluación de <br /> acuerdo a la complejidad, especialización de los <br /> recursos humanos, organización administrativa y <br /> prestaciones que otorguen, como también aquellos <br /> requisitos mínimos y comunes que todos éstos deberán <br /> cumplir, entre los que se deberá contemplar la gestión <br /> del personal y la gestión del cuidado.<br /> Mediante resolución fundada de los Ministerios de <br /> Salud y de Hacienda, se reconocerán los establecimientos <br /> que cumplan los estándares señalados, los que estarán <br /> sujetos a las normas de este título, conforme el inciso <br /> primero.<br /> Artículo 25 O.- Al Director del Establecimiento <br /> corresponderá programar, dirigir, coordinar, supervisar <br /> y controlar todas las actividades de éste para que ellas <br /> se desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual <br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones <br /> de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar <br /> todas las dependencias del Establecimiento;<br /> b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del <br /> Establecimiento;<br /> c) Organizar internamente el Establecimiento y <br /> asignar las tareas correspondientes, conforme a la <br /> presente ley, el Código Sanitario y las demás normativas <br /> vigentes;<br /> d) Presentar anualmente al Director del Servicio el <br /> proyecto de presupuesto del Establecimiento y ejecutarlo <br /> una vez aprobado, de acuerdo a las normas vigentes sobre <br /> la materia;<br /> e) Estudiar y presentar al Director del Servicio, <br /> iniciativas y proyectos con sus respectivos análisis y <br /> antecedentes, que tiendan a ampliar o mejorar las <br /> acciones de salud, indicando sus fuentes de <br /> financiamiento;<br /> f) En materias de personal el Director podrá:<br /> - designar suplentes;<br /> - contratar personal, siempre que no implique <br /> aumento de la dotación del establecimiento;<br /> - aceptar renuncias voluntarias;<br /> - designar funcionarios en comisiones de servicios <br /> y cometidos funcionales;<br /> - destinar funcionarios dentro del mismo <br /> establecimiento o a otros dependientes del Servicio;<br /> - autorizar, conceder o reconocer feriados; <br /> permisos con o sin goce de remuneraciones dentro del <br /> país; licencias por enfermedad, reposos preventivos o <br /> maternales; y reconocer, prorrogar y poner término a <br /> asignaciones familiares y prenatales;<br /> - ordenar la instrucción de investigaciones <br /> sumarias y sumarios administrativos; aplicar medidas <br /> disciplinarias, inclusive la suspensión de funciones; <br /> absolver, sobreseer y resolver sobre todas las materias <br /> relacionadas con esos procedimientos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- declarar accidentes en actos de servicio, y <br /> g) Desempeñar las demás funciones y atribuciones <br /> específicas que les delegue o encomiende el director del <br /> servicio y el reglamento.<br /> Artículo 25 P.- Un reglamento, suscrito por los <br /> ministros de Salud y de Hacienda, regulará los <br /> requisitos que deberá cumplir el Establecimiento, los <br /> que se referirán a las siguientes materias, a lo menos:<br /> a) Estar registrado en la Superintendencia de Salud <br /> como prestador institucional de salud acreditado;<br /> b) Administrar eficientemente los recursos <br /> asignados;<br /> c) Lograr el cumplimiento de las metas que se <br /> determinen con relación a niveles de satisfacción de los <br /> usuarios, y<br /> d) Lograr una articulación adecuada con la Red <br /> Asistencial.<br /> Artículo 25 Q.- El Establecimiento será evaluado <br /> anualmente por el director del servicio de salud <br /> respectivo, en la mantención del cumplimiento de los <br /> estándares señalados en el artículo anterior.<br /> En caso de que no fuere satisfactoria, se deberá <br /> remover de su función o cargo, según corresponda, al <br /> Director del Establecimiento. Asimismo, en tanto no se <br /> restablezca el nivel de cumplimiento de los estándares <br /> establecidos, el personal directivo del respectivo <br /> establecimiento no tendrá derecho a la asignación <br /> asociada al cumplimiento de los requisitos señalados, de <br /> acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo VI de <br /> esta ley.".<br /> 23) En el inciso primero del artículo 27:<br /> a) Agrégase, en la letra a), a continuación de la <br /> palabra "ley" y antes del punto y coma (;), la siguiente <br /> frase: "y fiscalizar la recaudación de los señalados en <br /> la letra b) de dicho artículo".<br /> b) Suprímese, en la letra d), la conjunción "y", <br /> con que finaliza.<br /> c) Intercálanse, a continuación de la letra d), las <br /> siguientes letras e) y f), nuevas, pasando la actual <br /> letra e) a ser letra g):<br /> "e) Conocer y resolver, de acuerdo con la normativa <br /> vigente, los reclamos que sus beneficiarios efectúen, <br /> conforme a los procedimientos que fije el Ministerio de <br /> Salud, sin perjuicio de la competencia de otros <br /> organismos públicos, conforme a la ley;<br /> f) Tratar datos personales o sensibles con el fin <br /> de proteger la salud de la población o para la <br /> determinación y otorgamiento de beneficios de salud. <br /> Para los efectos previstos en este número, podrá <br /> requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas <br /> o privadas, la información que fuere necesaria. Todo <br /> ello conforme a las normas de la ley Nº 19.628, y.".<br /> 24) Sustitúyense, en el párrafo segundo de la letra <br /> g) del artículo 30, las palabras "Las transacciones a <br /> que se refiere el inciso anterior" por "Los contratos de <br /> transacción".<br /> 25) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo <br /> 31, el numeral "28" por el numeral "31".<br /> 26) Agréganse, en el inciso tercero del artículo <br /> 35, a continuación de la palabra "farmacología", los <br /> términos "imagenología, radioterapia, bancos de <br /> sangre.".<br /> 27) En el artículo 37, incorpórase la siguiente <br /> letra g), nueva:<br /> "g) Fiscalizar el cumplimiento de normas de calidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley acreditación de los laboratorios señalados en la letra <br /> a) precedente, conforme al reglamento a que se refiere <br /> el número 12 del artículo 4º, y las que le sean <br /> encomendadas por otros organismos públicos del sector <br /> salud mediante convenio.".<br /> 28) En el artículo 39:<br /> a) Reemplázanse en el párrafo segundo de la letra <br /> d) las palabras "Las transacciones a que se refiere el <br /> inciso anterior" por "Los contratos de transacción".<br /> b) Sustitúyese, en la letra k), la palabra <br /> "reglamento" por la siguiente expresión: "artículo 42".<br /> c) Sustitúyese la letra l) por la siguiente:<br /> "l) Delegar sus atribuciones conforme a la ley N° <br /> 18.575.".<br /> d) Agrégase la siguiente letra m), nueva, pasando <br /> las actuales letras m) y n) a ser letras n) y ñ), <br /> respectivamente:<br /> "m) Encomendar las labores operativas de inspección <br /> o verificación del cumplimiento de las normas de su <br /> competencia, a terceros idóneos debidamente certificados <br /> conforme al reglamento respectivo;".<br /> 29) Sustitúyese, en el artículo 40, la frase: "del <br /> decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960" por la <br /> siguiente: "de la ley N° 18.834".<br /> 30) Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:<br /> "Artículo 42.- La estructura y organización interna <br /> del Instituto se determinarán conforme lo establecido en <br /> el artículo 31 de la ley N° 18.575, la planta y dotación <br /> máxima y las demás normas legales vigentes.".<br /> 31) En el artículo 50:<br /> a) Reemplázanse en el párrafo segundo de la letra <br /> b) las palabras "Las transacciones a que se refiere el <br /> inciso anterior" por "Los contratos de transacción.".<br /> b) Sustitúyese, en la letra e), la palabra <br /> "reglamento" por la siguiente expresión: "artículo 51".<br /> c) Reemplázase la letra f) por la siguiente:<br /> "f) Delegar sus atribuciones conforme a la ley N° <br /> 18.575.".<br /> 32) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:<br /> "Artículo 51.- La estructura y organización interna <br /> de la Central se determinarán conforme lo establecido en <br /> el artículo 31 de la ley N° 18.575, la planta y dotación <br /> máxima y las demás normas legales vigentes.".<br /> 33) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo <br /> 52, las letras a) y b) por las siguientes:<br /> "a) El Subsecretario de Redes Asistenciales, o su <br /> representante, quien la presidirá;<br /> b) Un representante del Ministro de Salud;".<br /> 34) En el Capítulo VI:<br /> a) Intercálase, entre el epígrafe del Capítulo y el <br /> artículo 56, lo siguiente:<br /> "TÍTULO I<br /> Normas Generales"<br /> b) Intercálanse, a continuación del artículo 60, <br /> los siguientes Títulos II, III, IV, V, VI, VII y VIII, <br /> nuevos, pasando los actuales artículos 61 y 62 a ser 84 <br /> y 85, respectivamente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"TÍTULO II<br /> De la asignación de desarrollo y estímulo<br /> al desempeño colectivo<br /> Artículo 61.- Establécese, para el personal <br /> perteneciente a las plantas de auxiliares, técnicos y <br /> administrativos, sea de planta o a contrata de los <br /> Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este <br /> cuerpo legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto <br /> ley Nº 249, de 1974, una asignación de desarrollo y <br /> estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un <br /> componente base y otro variable asociado al cumplimiento <br /> anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la <br /> atención proporcionada a los usuarios de los organismos <br /> señalados.<br /> Corresponderá esta asignación al personal que haya <br /> prestado servicios para alguna de las entidades <br /> señaladas en el inciso anterior, o para más de una, sin <br /> solución de continuidad, durante todo el año objeto de <br /> la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que <br /> se encuentre, además, en servicio al momento del pago de <br /> la respectiva cuota de la asignación.<br /> Artículo 62.- El monto mensual que corresponderá a <br /> cada funcionario por concepto de asignación de <br /> desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, se <br /> calculará sobre el sueldo base más las asignaciones <br /> establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº <br /> 19.185, y, cuando corresponda, la señalada en el <br /> artículo 2º de la ley N° 19.699.<br /> El componente base ascenderá al 5,5% aplicado sobre <br /> la base señalada en el inciso primero. El componente <br /> variable será de 5,5% de igual base de cálculo, para <br /> aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades <br /> que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas <br /> para el año anterior, y de 2,75% para aquellos <br /> funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y <br /> menos del 90% de las metas fijadas.<br /> Artículo 63.- Para efectos de otorgar el componente <br /> variable de la asignación de desarrollo y estímulo al <br /> desempeño colectivo señalada en los artículos <br /> precedentes, se aplicarán las reglas siguientes:<br /> 1.- El Ministerio de Salud fijará, antes del 10 de <br /> septiembre de cada año, las metas sanitarias nacionales <br /> para el año siguiente y los objetivos de mejoramiento de <br /> la atención proporcionada a los usuarios de cada uno de <br /> los Servicios de Salud.<br /> 2.- Conforme al marco señalado en el número <br /> anterior, el Director de cada servicio de salud <br /> determinará para cada uno de sus establecimientos, <br /> incluida la Dirección del Servicio, las metas <br /> específicas y los indicadores de actividad.<br /> 3.- Para efectos de la determinación de las metas, <br /> el respectivo Director de Servicio deberá requerir la <br /> opinión de un Comité Técnico Consultivo, presidido por <br /> dicha autoridad e integrado por el Subdirector Médico <br /> del Servicio de Salud, por los directores de <br /> establecimientos de salud del servicio, por un <br /> representante de la asociación de funcionarios en que el <br /> personal de técnicos tenga mayor representación y por un <br /> representante de la asociación de funcionarios en que el <br /> personal de administrativos y auxiliares tenga, en su <br /> conjunto, mayor representación, en el respectivo <br /> Servicio de Salud; sin perjuicio de las consultas <br /> adicionales a otras instancias que estime pertinentes.<br /> 4.- En relación con dichas metas específicas, se <br /> evaluará el desempeño de cada establecimiento.<br /> 5.- La evaluación del nivel de cumplimiento de las <br /> metas fijadas a cada establecimiento se efectuará por el <br /> Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, en <br /> el plazo que señale el reglamento, a partir de la <br /> información proporcionada por los Servicios de Salud y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor los propios establecimientos, la que deberá ser <br /> entregada por dichas entidades a la señalada autoridad, <br /> a más tardar, el 31 de enero de cada año. La resolución <br /> que dicte el Secretario Regional Ministerial de Salud <br /> será apelable ante el Ministro de Salud en el plazo de <br /> diez días, contado desde el tercer día hábil siguiente <br /> al despacho de la resolución por carta certificada <br /> dirigida al domicilio del Servicio de Salud <br /> correspondiente.<br /> Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, <br /> el que también será suscrito por el Ministro de <br /> Hacienda, regulará los procedimientos destinados a la <br /> definición y evaluación del grado de cumplimiento de las <br /> metas anuales, los plazos que deberán cumplirse durante <br /> el proceso de evaluación, el mecanismo para determinar <br /> las asociaciones de funcionarios con mayor <br /> representatividad y sus representantes, y las demás <br /> disposiciones necesarias para el otorgamiento de esta <br /> asignación.<br /> TÍTULO III<br /> De la asignación de acreditación individual<br /> y estímulo al desempeño colectivo<br /> Artículo 64.- Establécese, para el personal <br /> perteneciente a la planta de profesionales, sea de <br /> planta o a contrata, de los servicios de salud señalados <br /> en el artículo 16 de este cuerpo legal, y para el <br /> personal de la planta de directivos de carrera ubicados <br /> entre los grados 17º y 11º, ambos inclusive, regidos por <br /> la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, una <br /> asignación de acreditación y estímulo al desempeño <br /> colectivo, la que contendrá un componente por <br /> acreditación individual y otro asociado al cumplimiento <br /> anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención <br /> proporcionada a los usuarios de los organismos <br /> señalados.<br /> Corresponderá esta asignación al personal que haya <br /> prestado servicios para alguna de las entidades <br /> señaladas en el inciso anterior, o para más de una, sin <br /> solución de continuidad, durante todo el año objeto de <br /> la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se <br /> encuentre, además, en servicio al momento del pago de la <br /> respectiva cuota de la asignación.<br /> Artículo 65.- El monto mensual que corresponderá a <br /> cada funcionario por concepto de asignación de <br /> acreditación y estímulo al desempeño colectivo, se <br /> calculará sobre el sueldo base más las asignaciones <br /> establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº <br /> 19.185, y, cuando corresponda, la señalada en el <br /> artículo 2º de la ley N° 19.699.<br /> El componente de acreditación individual ascenderá <br /> a un máximo de 5,5%, conforme a los años de servicio del <br /> funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores <br /> legales, aplicado sobre la base señalada en el inciso <br /> primero. El componente de cumplimiento anual de metas <br /> sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a <br /> los usuarios, será de 5,5% de igual base de cálculo, <br /> para aquellos funcionarios que se desempeñen en las <br /> entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las <br /> metas fijadas para el año anterior, y de 2,75% para <br /> aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre <br /> el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.<br /> Artículo 66.- Para efectos de otorgar el componente <br /> de acreditación individual, se aplicarán las reglas <br /> siguientes:<br /> 1.- El personal a que se refiere el artículo 64 <br /> deberá participar en el proceso de acreditación cada <br /> tres años, el que consistirá en la evaluación de las <br /> actividades de capacitación que sean pertinentes al <br /> mejoramiento de la gestión de los organismos y al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemejoramiento de la atención proporcionada a los <br /> usuarios. Para estos efectos, el respectivo Servicio de <br /> Salud deberá disponer, al menos una vez al año, para <br /> quienes cumplan el respectivo período, de todas las <br /> medidas necesarias para implementar dicho proceso.<br /> 2.- Accederán al beneficio los funcionarios que <br /> hubieren aprobado el proceso de acreditación.<br /> 3.- El monto del componente de acreditación <br /> individual dependerá de los años de servicio del <br /> funcionario en los servicios de salud o sus antecesores <br /> legales, según la siguiente tabla:<br /> Hasta 3 años 3%<br /> Más de 3 años hasta 6 años 5%<br /> Más de 6 años hasta 9 años 5,5%<br /> 4.- Para los funcionarios que tengan más de nueve <br /> años de servicio, la asignación pasará a ser permanente, <br /> con un porcentaje igual al de la última acreditación que <br /> hayan aprobado.<br /> 5.- En caso de que un funcionario no apruebe uno de <br /> los procesos de acreditación, no accederá al incremento <br /> del componente, pero mantendrá el porcentaje obtenido <br /> por las acreditaciones anteriores.<br /> Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, <br /> el que también será suscrito por el Ministro de <br /> Hacienda, regulará el mecanismo, la periodicidad y las <br /> demás disposiciones necesarias para la implementación <br /> del procedimiento de acreditación y el otorgamiento del <br /> componente de acreditación individual.<br /> Artículo 67.- Para efectos de otorgar el componente <br /> por cumplimiento anual de metas sanitarias y <br /> mejoramiento de la atención proporcionada a los <br /> usuarios, de la asignación señalada en el artículo 64, <br /> se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 63, <br /> para cuyo efecto los funcionarios beneficiarios de esta <br /> asignación tendrán derecho a que un representante de la <br /> asociación en que el personal profesional tenga mayor <br /> representación integre el comité señalado en el referido <br /> artículo 63.<br /> TÍTULO IV<br /> De la asignación de estímulo a la función<br /> Directiva<br /> Artículo 68.- Establécese, para el personal de la <br /> planta de directivos de confianza y de carrera <br /> superiores al grado 11 de los Servicios de Salud <br /> señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, <br /> regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de <br /> 1974, una asignación de estímulo que se regirá por las <br /> siguientes normas:<br /> 1.- Para el personal directivo que se desempeña en <br /> establecimientos de salud que, conforme a lo señalado en <br /> el Capítulo II, Título IV de la presente ley, pueden <br /> optar a la calidad de "Establecimiento de Autogestión en <br /> Red", esta asignación estará asociada íntegramente a la <br /> obtención por parte del establecimiento de la calidad <br /> mencionada.<br /> 2.- Para el personal directivo que se desempeña en <br /> establecimientos de salud de menor complejidad, conforme <br /> a lo señalado en el Capítulo II, Título V de la presente <br /> ley, esta asignación estará asociada al cumplimiento de <br /> los requisitos que establece el artículo 25 P.<br /> 3.- Para el personal directivo que se desempeña en <br /> la Dirección de los Servicios de Salud, esta asignación <br /> estará asociada a tres factores: la obtención de la <br /> calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" de <br /> los establecimientos de su dependencia, el cumplimiento <br /> de los requisitos exigidos para los establecimientos <br /> dependientes de menor complejidad y el cumplimiento de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas metas sanitarias de las entidades administradoras de <br /> salud primaria y sus establecimientos cuando <br /> corresponda, ubicadas en el respectivo territorio <br /> jurisdiccional, conforme a lo señalado en el artículo 4º <br /> de la ley N° 19.813.<br /> Corresponderá esta asignación al personal que haya <br /> prestado servicios para alguna de las entidades <br /> señaladas en el inciso primero, o para más de una, sin <br /> solución de continuidad, durante todo el año objeto de <br /> la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que <br /> se encuentre, además, en servicio al momento del pago de <br /> la respectiva cuota de la asignación.<br /> Artículo 69.- El monto mensual que corresponderá a <br /> cada funcionario de la Planta Directiva por concepto de <br /> asignación de estímulo, se calculará sobre el sueldo <br /> base más las asignaciones establecidas en los artículos <br /> 17 y 19 de la ley Nº 19.185 y, cuando corresponda, la <br /> asignación de responsabilidad superior otorgada por el <br /> decreto ley Nº 1.770, de 1977, y la asignación del <br /> artículo 2° de la ley N° 19.699.<br /> Esta asignación será de 11% sobre la base señalada <br /> en el inciso primero, para aquellos funcionarios de la <br /> planta directiva que se desempeñen en las entidades que <br /> obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión <br /> en Red". El mismo porcentaje será percibido por los <br /> funcionarios de la planta directiva de los <br /> Establecimientos de menor complejidad que cumplan los <br /> requisitos establecidos en el artículo 25 P de esta ley.<br /> Para el personal directivo que se desempeñe en la <br /> dirección de los servicios de salud, la asignación <br /> corresponderá a 11% de la base de cálculo señalada en el <br /> inciso primero, conforme a la siguiente distribución:<br /> a) Hasta 8% por la obtención de la calidad de <br /> "Establecimiento de Autogestión en Red" de los <br /> establecimientos de su dependencia y el cumplimiento de <br /> los requisitos exigidos para los establecimientos <br /> dependientes de menor complejidad. El porcentaje por <br /> pagar se determinará multiplicando el 8% por el <br /> cuociente resultante de dividir el número de <br /> establecimientos que hayan efectivamente obtenido dicha <br /> clasificación y que hayan cumplido los requisitos <br /> referidos, según el caso, por el total de los <br /> establecimientos dependientes de la dirección del <br /> servicio, y<br /> b) Hasta 3% por el cumplimiento de las metas <br /> sanitarias de las entidades administradoras de salud <br /> primaria o sus establecimientos cuando corresponda, <br /> ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional del <br /> servicio, conforme a lo señalado en el artículo 4° de la <br /> ley N° 19.813. En este caso, el porcentaje por pagar se <br /> determinará multiplicando el 3% por el cuociente <br /> resultante de dividir el número de entidades y <br /> establecimientos que efectivamente hayan cumplido el 90% <br /> o más de las metas fijadas para el año anterior, por el <br /> total de entidades administradoras y sus <br /> establecimientos, ubicados en el territorio <br /> jurisdiccional del Servicio.<br /> Artículo 70.- Un reglamento dictado por el <br /> Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el <br /> Ministro de Hacienda, regulará el mecanismo y las demás <br /> disposiciones necesarias para otorgar la asignación <br /> señalada en el artículo 68.<br /> Artículo 71.- Las asignaciones señaladas en los <br /> artículos 61, 64 y 68, se pagarán en cuatro cuotas, en <br /> los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de <br /> cada año. El monto por pagar en cada cuota será <br /> equivalente al valor acumulado en el trimestre <br /> respectivo como resultado de la aplicación mensual de <br /> los porcentajes establecidos precedentemente. <br /> Estas asignaciones tendrán carácter de imponibles para <br /> fines de previsión y salud. Para determinar las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimposiciones e impuestos a que se encuentren afectas, se <br /> distribuirá su monto en proporción a los meses que <br /> comprenda el período que corresponda y los cuocientes se <br /> sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con <br /> todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, <br /> sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no <br /> exceda del límite máximo de imponibilidad.<br /> TÍTULO V<br /> De la asignación de turno<br /> Artículo 72.- Establécese una asignación de turno <br /> para el personal de planta y a contrata de los servicios <br /> de salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo <br /> legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº <br /> 249, de 1974, que labora efectiva y permanentemente en <br /> puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas <br /> del día, durante todos los días del año, en un sistema <br /> de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, <br /> quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en <br /> jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. <br /> Estos turnos podrán comprender un número de horas <br /> superior a la jornada ordinaria de trabajo del <br /> funcionario.<br /> Dicha asignación estará destinada a retribuir <br /> pecuniariamente al referido personal el desempeño de <br /> jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente <br /> diferentes de la jornada ordinaria establecida en el <br /> artículo 59 de la ley N° 18.834, incluso en horario <br /> nocturno y en días sábados, domingos y festivos, acorde <br /> con las necesidades de funcionamiento asistencial <br /> ininterrumpido de los establecimientos de salud.<br /> La Ley de Presupuestos, respecto de cada Servicio <br /> de Salud, expresará el número máximo de funcionarios <br /> afectos al sistema de turno integrado por cuatro y por <br /> tres funcionarios, separadamente. Para estos efectos, se <br /> considerará la información sobre la dotación de <br /> personal, la carga de trabajo y la complejidad en la <br /> atención prestada por los establecimientos de salud.<br /> Artículo 73.- Esta asignación será imponible sólo <br /> para efectos de pensiones y de salud y será incompatible <br /> con la asignación establecida en la letra c) del <br /> artículo 93 de la ley N° 18.834.<br /> El personal que labora en el sistema de turno de <br /> que trata este Título no podrá desempeñar trabajos <br /> extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de <br /> trabajos de carácter imprevisto motivados por <br /> emergencias sanitarias o necesidades impostergables de <br /> atención a pacientes, los que deberán ser calificados <br /> por el Director del Establecimiento respectivo mediante <br /> resolución fundada. En estos casos, será aplicable lo <br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la ley <br /> Nº 18.834.<br /> Artículo 74.- Para tener derecho a la asignación de <br /> turno, los funcionarios deberán estar formalmente <br /> destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo <br /> cuya jornada sea ininterrumpida, a través de <br /> resoluciones anuales del director del establecimiento de <br /> salud correspondiente.<br /> Esta asignación se percibirá mientras el trabajador <br /> se encuentre en funciones en los puestos de trabajo <br /> mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos <br /> cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el <br /> derecho a percibirla durante los períodos de ausencia <br /> con goce de remuneraciones originados por permisos, <br /> licencias y feriado legal. Asimismo, será considerada <br /> como estipendio de carácter general y permanente, para <br /> efectos del inciso tercero del artículo 21 de la ley N° <br /> 19.429.<br /> Artículo 75.- Las horas extraordinarias que, en <br /> virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 93 de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley Nº 18.834, puedan percibir los funcionarios de <br /> planta y a contrata de los servicios de salud señalados <br /> en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la <br /> ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, <br /> cualquiera que sea el motivo de su origen, no <br /> constituirán remuneración permanente para ningún efecto <br /> legal. En consecuencia, no se percibirán durante los <br /> feriados, licencias y permisos con goce de <br /> remuneraciones.<br /> TÍTULO VI<br /> De la asignación de responsabilidad<br /> Artículo 76.- Establécese una asignación de <br /> responsabilidad para el personal de la planta de <br /> profesionales, de planta y a contrata de los Servicios <br /> de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo <br /> legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº <br /> 249, de 1974, con jornadas de 44 horas, que desempeñen <br /> funciones de responsabilidad de gestión en los <br /> Hospitales, Consultorios Generales Urbanos y Rurales, <br /> Centros de Referencia de Salud (CRS) y Centros de <br /> Diagnóstico Terapéutico (CDT).<br /> Esta asignación se otorgará mediante concurso, será <br /> imponible para los efectos de previsión y salud y se <br /> reajustará en la misma oportunidad y porcentajes en que <br /> se reajusten las remuneraciones del sector público. <br /> Asimismo, no se considerará base de cálculo de ninguna <br /> otra remuneración.<br /> Durante el período en que los profesionales <br /> perciban la asignación de responsabilidad, tendrán la <br /> categoría de jefe directo para los efectos previstos en <br /> el Párrafo 3 del Título II de la ley N° 18.834.<br /> Artículo 77.- Esta asignación se otorgará conforme <br /> a las reglas siguientes:<br /> 1.- El número de cupos por establecimiento es el <br /> determinado en el artículo siguiente.<br /> 2.- Para los efectos de realizar el o los concursos <br /> correspondientes, se constituirá en el establecimiento <br /> respectivo un comité conformado por el jefe de personal <br /> o por quien ejerza las funciones de tal y por quienes <br /> integran el Comité de Selección a que se refiere el <br /> artículo 18 de la ley Nº 18.834. Se considerará, además, <br /> la participación con derecho a voz de un representante <br /> de la asociación de funcionarios de los profesionales <br /> que, según su número de afiliados, posea mayor <br /> representatividad a nivel local.<br /> 3.- En el o los concursos para acceder a esta <br /> asignación, se considerarán los siguientes factores y <br /> con la ponderación indicada en cada caso:<br /> FACTORES PONDERACIÓN<br /> Capacitación pertinente 30%<br /> Evaluación de Desempeño 20%<br /> Experiencia Calificada 20%<br /> Aptitud para el cargo (Entrevista) 30%<br /> 4.- El o los cupos disponibles se asignarán en <br /> orden de prelación al funcionario o funcionarios que <br /> logren el mayor puntaje en el proceso de concurso y sólo <br /> en la medida en que cumplan con los requisitos mínimos <br /> para su asignación.<br /> 5.- Se otorgará por un período máximo de tres años, <br /> siempre que se desempeñe efectivamente la función de <br /> responsabilidad de gestión en el establecimiento en el <br /> que fue otorgada. En todo caso, el funcionario podrá <br /> concursar nuevamente por la asignación, en la medida en <br /> que cumpla los requisitos para ello.<br /> 6.- Se deberá realizar concurso cada vez que uno o <br /> más de los cupos asignados al establecimiento quede <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponible.<br /> Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, <br /> el que también será suscrito por el Ministro de <br /> Hacienda, determinará las funciones de responsabilidad <br /> de gestión que podrán ser objeto de esta asignación y <br /> todas las otras normas necesarias para la aplicación de <br /> este beneficio. Asimismo, clasificará los <br /> establecimientos de salud cuyos funcionarios tengan <br /> derecho a concursar a esta asignación, acorde al nivel <br /> de complejidad señalado en el artículo siguiente.<br /> Artículo 78.- Para efecto de la concesión de la <br /> asignación de responsabilidad, el número total de cupos <br /> a nivel nacional será de 1.259, con un costo anual <br /> máximo de $ 515 millones. La Ley de Presupuestos fijará, <br /> para cada Servicio de Salud, el número máximo de <br /> beneficiarios y los recursos que se pueden destinar para <br /> su pago.<br /> Los cupos máximos por tipo de establecimiento y el <br /> valor individual anual de la asignación será el señalado <br /> en la tabla siguiente. No obstante, el monto indicado <br /> para cada caso, podrá ser aumentado o disminuido hasta <br /> un 10%.<br /> Tipo de Establecimiento Cupos Máximos Monto Anual<br /> Por por<br /> Persona establecimiento<br /> Alta Complejidad; 13 $ 580.000<br /> Hospital Media<br /> Complejidad; 9 $ 374.000<br /> Hospital Baja<br /> Complejidad; 2 $ 212.000<br /> Centro de Diagnóstico<br /> Terapéutico (CDT)<br /> y Centros de<br /> Referencia de<br /> Salud (CRS); 2 $ 212.000<br /> Consultorios<br /> Generales Urbanos<br /> y Rurales; 1 $ 212.000<br /> La cuantía de los beneficios establecidos en este <br /> artículo corresponde a valores vigentes al 30 de <br /> noviembre de 2002, y se reajustarán en los mismos <br /> porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y <br /> se determinen para las remuneraciones del sector <br /> público.<br /> La asignación otorgada se pagará en cuotas <br /> mensuales e iguales, la primera de las cuales el primer <br /> día hábil del mes siguiente al de la total tramitación <br /> de la resolución que la conceda.<br /> Artículo 79.- Lo dispuesto en la oración final de <br /> la letra h) del artículo 1° de la ley Nº 19.490 será <br /> aplicable a los beneficios referidos en los artículos <br /> 61, 64, 68 y 76 de esta ley.<br /> A los funcionarios que perciban la asignación de <br /> turno establecida en el artículo 72 del decreto ley Nº <br /> 2.763, de 1979, y que hayan tenido ausencias <br /> injustificadas conforme al artículo 66 de la ley Nº <br /> 18.834, se les descontará el monto correspondiente de <br /> acuerdo a lo indicado en dicho artículo.<br /> TÍTULO VII<br /> De la promoción en la carrera funcionaria<br /> Artículo 80.- La promoción de los funcionarios de <br /> las plantas de Técnicos, Administrativos y Auxiliares de <br /> las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del <br /> Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de <br /> Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalud y de los Servicios de Salud señalados en el <br /> artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley Nº <br /> 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, se efectuará <br /> mediante un procedimiento de acreditación de <br /> competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la <br /> experiencia calificada y la calificación obtenida por el <br /> personal en el período objeto de acreditación, con una <br /> ponderación de 33%, 33% y 34%, respectivamente.<br /> Los funcionarios deberán someterse anualmente al <br /> sistema de acreditación de competencias en el cargo que <br /> sirvan.<br /> Con el resultado de los procesos de acreditación de <br /> competencias, los servicios confeccionarán un escalafón <br /> de mérito para el ascenso, disponiendo a los <br /> funcionarios de cada grado de la respectiva planta en <br /> orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho <br /> proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 <br /> de enero de cada año.<br /> Producida una vacante, será promovido el <br /> funcionario que se encuentre en el primer lugar del <br /> referido escalafón. En caso de producirse un empate, <br /> operarán los criterios de desempate establecidos en el <br /> artículo 46 de la ley N°18.834.<br /> Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, <br /> el que también será suscrito por el Ministro de <br /> Hacienda, fijará los parámetros, procedimientos, <br /> órganos, modalidades específicas para cada planta y <br /> demás normas que sean necesarias para el funcionamiento <br /> del sistema de acreditación, fundado en criterios <br /> técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una <br /> efectiva evaluación de la competencia e idoneidad de los <br /> funcionarios. Asimismo, establecerá las disposiciones <br /> necesarias para que los funcionarios dispongan de <br /> información oportuna sobre la capacitación a que se <br /> refiere este artículo y de los procedimientos para <br /> acceder a ella.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente <br /> artículo y en el siguiente, será aplicable a los <br /> funcionarios lo dispuesto en el artículo 45 de la ley Nº <br /> 18.834.<br /> Respecto del personal señalado en este artículo y <br /> en el siguiente, no será aplicable lo dispuesto en el <br /> artículo 48 de la ley Nº 18.834.<br /> Artículo 81.- Para todos los efectos legales, la <br /> promoción de los funcionarios de la planta de directivos <br /> de carrera y de la planta de profesionales de las <br /> Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de <br /> Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento <br /> del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los <br /> Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este <br /> cuerpo legal, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto <br /> ley Nº 249, de 1974, se hará por concursos internos.<br /> Las bases de los concursos internos considerarán <br /> cuatro factores, a saber: capacitación pertinente, <br /> evaluación del desempeño, la experiencia calificada y <br /> aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá <br /> una ponderación de 25%.<br /> Para estos efectos existirá un comité conformado <br /> por el jefe de personal o por quien ejerza las funciones <br /> de tal y por quienes integran el Comité de Selección a <br /> que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 18.834. Se <br /> considerará, además, la participación con derecho a voz <br /> de un representante de la asociación de funcionarios de <br /> los profesionales que, según su número de afiliados, <br /> posea mayor representatividad a nivel nacional, regional <br /> o local, según corresponda.<br /> En los concursos será promovido al cargo vacante el <br /> funcionario que obtenga el mayor puntaje y en ellos <br /> podrán participar los funcionarios profesionales de la <br /> planta que se ubiquen en los grados inferiores según la <br /> siguiente tabla:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGRADO VACANTE GRADOS QUE PUEDEN<br /> PARTICIPAR<br /> 5º 6º - 10º<br /> 6º 7º - 10º<br /> 7º 8º - 10º<br /> 8º 9º - 11º<br /> 9º 10º - 12º<br /> 10º 11º - 13º<br /> 11º 12º - 14º<br /> 12º 13º - 15º<br /> 13º 14º - 16º<br /> 14º 15º - 17º<br /> 15º 16º - 17º<br /> 16º 17º - 18º<br /> 17º 18º<br /> Los concursos se sujetarán a las siguientes reglas:<br /> 1.- Los funcionarios, en un solo acto, deberán <br /> postular a una o más de las plantas respecto de las <br /> cuales cumplan con los requisitos legales, sin <br /> especificar cargos o grados determinados dentro de <br /> ellas.<br /> 2.- La provisión de los cargos vacantes de cada <br /> planta se efectuará, en cada grado, en orden <br /> decreciente, conforme al puntaje obtenido por los <br /> postulantes.<br /> 3.- Las vacantes que se produzcan por efecto de la <br /> provisión de los cargos, conforme al numeral anterior, <br /> se proveerán en acto seguido, como parte del mismo <br /> concurso y siguiendo iguales reglas.<br /> 4.- En caso de producirse empate, los funcionarios <br /> serán designados conforme al resultado de la última <br /> calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta <br /> igualdad, decidirá el respectivo Jefe de Servicio.<br /> TÍTULO VIII<br /> De la dotación<br /> Artículo 82.- Establécese que hasta el 15% de los <br /> empleos a contrata de la dotación efectiva de personal <br /> de los servicios de salud, señalados en el artículo 16 <br /> de este cuerpo legal, se expresará, para los asimilados <br /> a la planta de profesionales regidos por la ley Nº <br /> 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, en horas <br /> semanales de trabajo y será distribuido anualmente entre <br /> estos organismos por resolución del Ministerio de Salud.<br /> Los Servicios de Salud no podrán realizar <br /> contrataciones por menos de 22 horas.<br /> Conforme a lo señalado en el inciso precedente, los <br /> funcionarios que se encuentren contratados en empleos de <br /> 44 horas asimilados a los grados de la planta de <br /> profesionales, podrán voluntariamente y previa <br /> aprobación del respectivo Director de Servicio de Salud, <br /> reducir su jornada a empleos de 22 horas. En tal caso, <br /> el Servicio podrá contratar profesionales haciendo uso <br /> de las horas que queden disponibles.<br /> Los empleos de profesionales a contrata de 22 horas <br /> darán derecho a percibir en un porcentaje proporcional <br /> del 50% los conceptos remuneracionales a que tiene <br /> derecho el desempeño de un empleo de 44 horas semanales, <br /> cualquiera que sea la regulación específica de cada uno <br /> de ellos.<br /> Un mismo funcionario no podrá ser contratado, en <br /> total, por más de 44 horas, efecto para el cual se <br /> considerarán todos los nombramientos que posea en <br /> cualquier órgano de la Administración del Estado.<br /> Los funcionarios contratados por 22 horas no podrán <br /> desempeñarse en los puestos de trabajo del sistema de <br /> turnos rotativos. En consecuencia, no tendrán derecho a <br /> percibir la asignación de turno de que trata el Título V <br /> de este Capítulo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 83.- La junta calificadora que existirá en <br /> cada uno de los hospitales que integran los servicios de <br /> salud, conforme a lo establecido en el inciso sexto del <br /> artículo 30 de la ley N° 18.834, estará integrada por <br /> los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a <br /> excepción del Director del Hospital, y por un <br /> representante del personal elegido por éste. Se <br /> considerará, además, la participación con derecho a voz <br /> de un representante de la asociación de funcionarios que <br /> corresponda a la planta a calificar que, según su número <br /> de afiliados, posea mayor representatividad a nivel <br /> local.<br /> El Director del Hospital conocerá del recurso de <br /> apelación que puede interponer el funcionario ante la <br /> resolución de la junta calificadora o de la del jefe <br /> directo en el caso del delegado del personal, conforme a <br /> lo establecido en el artículo 43 de la ley N° 18.834.". <br /> ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5º del Código Sanitario por el<br /> siguiente:<br /> "Artículo 5º.- Cada vez que el presente Código, la ley o el reglamento aluda a la<br /> autoridad sanitaria, deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias que<br /> son de competencia de dicha Secretaría de Estado; a los Secretarios Regionales<br /> Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de<br /> Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones<br /> que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercerá<br /> dentro del territorio regional de que se trate; y al Director del Instituto de Salud<br /> Pública, en relación con las facultades que legalmente le corresponden respecto de las<br /> materias sanitarias que este Código, la ley o el reglamento regula, sin perjuicio de los<br /> funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones.".<br /> ARTÍCULO 3º.- Modifícase la ley Nº 19.490, del siguiente modo:<br /> 1.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 3°, la expresión "la<br /> Subsecretaría" por "las Subsecretarías".<br /> 2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° por el siguiente:<br /> "Dicha bonificación se regulará por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N°<br /> 19.479, a excepción de los valores establecidos en la letra c) del inciso primero de esa<br /> misma norma. Para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio<br /> de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del<br /> Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº<br /> 249, de 1974, esta bonificación será de 15,5% para el 33% de los funcionarios de cada<br /> planta mejor evaluados, y de 7,75% para el 33% que le siga en orden descendiente de<br /> evaluación, hasta completar 66%. Para el personal de planta y a contrata del Fondo<br /> Nacional de Salud, esta bonificación será de 10% para el 33% de los funcionarios de cada<br /> planta mejor evaluados, y de 5% para el 33% que le siga en orden descendiente de<br /> evaluación, hasta completar el 66%.".<br /> 3.- En el artículo 4º:<br /> a) Sustitúyense, en el inciso primero, los términos "El Subsecretario de Salud" por<br /> "los Subsecretarios del Ministerio de Salud.".<br /> b) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a<br /> ser seguido, lo siguiente: "No obstante lo señalado precedentemente, para el personal de<br /> planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud<br /> Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de<br /> Salud, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, la bonificación<br /> por desempeño institucional será de hasta el 15,5%.".<br /> c) Agrégase, el siguiente nuevo inciso octavo, pasando los actuales incisos octavo y<br /> noveno a ser noveno y décimo, respectivamente:<br /> "Con independencia de la calificación que se obtenga, la bonificación de que trata este<br /> artículo será percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los<br /> funcionarios a contrata asimilados a éstas.". <br /> ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4° de la ley Nº<br /> 19.086, el párrafo relativo a la planta de profesionales, por el siguiente: "PLANTA DE<br /> PROFESIONALES: De grado 18° al grado 5°.".<br /> ARTÍCULO 5º.- Déjase establecido que, a contar de la fecha de publicación de<br /> esta ley, los funcionarios de las profesiones de Asistentes Sociales, Enfermeras,<br /> Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos Médicos, Terapeutas Ocupacionales y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFonoaudiólogos, también podrán acceder, entre los grados 18° al 5°, a los cargos<br /> vacantes de las plantas de las respectivas instituciones, o a los empleos a contrata<br /> asimilados a los mismos grados.<br /> ARTÍCULO 6º.- Créase la Superintendencia de Salud y fíjase como su ley orgánica<br /> la siguiente:<br /> Título I<br /> Normas Generales<br /> Párrafo 1°<br /> De la naturaleza y objeto<br /> Artículo 1º.- Créase la Superintendencia de Salud, <br /> en adelante "la Superintendencia", organismo <br /> funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad <br /> jurídica y patrimonio propios, que se regirá por esta <br /> ley y su reglamento, y se relacionará con el Presidente <br /> de la República a través del Ministerio de Salud.<br /> Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin <br /> perjuicio de las oficinas regionales que establezca el <br /> Superintendente en otras ciudades del país.<br /> La Superintendencia estará afecta al Sistema de Alta <br /> Dirección Pública establecido en la ley N°19.882. <br /> Artículo 2º.- Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y controlar a las<br /> instituciones de salud previsional, en los términos que señale esta ley, la ley N°<br /> 18.933 y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento<br /> de las obligaciones que les imponga la ley como Régimen de Garantías en Salud, los<br /> contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen.<br /> Asimismo, la Superintendencia de Salud supervigilará y controlará al Fondo Nacional<br /> de Salud en todas aquellas materias que digan estricta relación con los derechos que<br /> tienen los beneficiarios de la ley N° 18.469 en las modalidades de atención<br /> institucional, de libre elección, y lo que la ley establezca como Régimen de Garantías<br /> en Salud.<br /> Igualmente, concernirá a la Superintendencia la fiscalización de todos los<br /> prestadores de salud públicos y privados, sean éstos personas naturales o jurídicas,<br /> respecto de su acreditación y certificación, así como la mantención del cumplimiento<br /> de los estándares establecidos en la acreditación.<br /> Párrafo 2°<br /> De la organización y estructura<br /> Artículo 3º.- La Superintendencia se estructurará <br /> orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y <br /> Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de <br /> Prestadores de Salud.<br /> Los funcionarios que ejerzan los cargos de <br /> Intendentes corresponden al segundo nivel jerárquico de <br /> la Superintendencia, para los efectos del ARTÍCULO <br /> TRIGÉSIMO SÉPTIMO de la ley N°19.882.<br /> Artículo 4º.- Un funcionario nombrado por el Presidente de la República en<br /> conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882, con el título de Superintendente de<br /> Salud, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y tendrá la representación<br /> judicial y extrajudicial de la misma.<br /> Corresponderá al Superintendente, especialmente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la<br /> Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su<br /> calidad de Jefe Superior de Servicio;<br /> 2.- Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio<br /> así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;<br /> 3.- Celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de<br /> los fines de la Superintendencia;<br /> 4.- Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la<br /> Superintendencia;<br /> 5.- Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que<br /> estime necesarias;<br /> 6.- Encomendar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento<br /> de las normas de su competencia, a terceros idóneos debidamente certificados conforme al<br /> reglamento respectivo;<br /> 7.- Conocer y fallar los recursos que la ley establece;<br /> 8.- Rendir cuenta anualmente de su gestión, a través de la publicación de una<br /> memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una<br /> evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por ésta, y<br /> 9.- Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.<br /> Sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Salud para dictar las normas sobre<br /> acreditación y certificación de los prestadores de salud y de calidad de las atenciones<br /> de salud, el Superintendente podrá someter a la consideración de dicho ministerio las<br /> que estime convenientes.<br /> TÍTULO II<br /> De la Intendencia de Fondos y Seguros<br /> Previsionales de Salud<br /> Párrafo 1°<br /> De la supervigilancia y control de las instituciones <br /> de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud<br /> Artículo 5º.- La supervigilancia y control de las <br /> instituciones de salud previsional que le corresponde a <br /> la Superintendencia, la ejercerá a través de la <br /> Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, <br /> en los términos que señala esta ley, la ley N° 18.933 y <br /> demás disposiciones que le sean aplicables.<br /> La Superintendencia ejercerá la supervigilancia y <br /> el control del Fondo Nacional de Salud a través de la <br /> Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. <br /> En relación con la modalidad de libre elección, <br /> corresponderá a dicho Intendente velar porque las <br /> contribuciones que deban hacer los afiliados para <br /> financiar el valor de las prestaciones se ajusten a la <br /> ley, al reglamento y demás normas e instrucciones, y por <br /> el correcto otorgamiento de los préstamos de salud, <br /> teniendo para ello las facultades que establecen los <br /> Párrafos 2° y 3° de este Título <br /> Párrafo 2°<br /> De la supervigilancia y control del Régimen<br /> de Garantías en Salud<br /> Artículo 6°.- Le corresponderán a la <br /> Superintendencia las siguientes funciones y <br /> atribuciones, las que ejercerá a través de la <br /> Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, <br /> respecto de la supervigilancia y control del Régimen de <br /> Garantías en Salud:<br /> 1.- Interpretar administrativamente las leyes, <br /> reglamentos y demás normas que rigen el otorgamiento del <br /> Régimen, impartir instrucciones de general aplicación y <br /> dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Fiscalizar los aspectos jurídicos y <br /> financieros, para el debido cumplimiento de las <br /> obligaciones que establece el Régimen;<br /> 3.- Velar por el cumplimiento de las leyes y <br /> reglamentos que los rigen y de las instrucciones que la <br /> Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades <br /> que pudieren corresponder a otros organismos <br /> fiscalizadores;<br /> 4.- Dictar las instrucciones de carácter general <br /> que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de <br /> los contratos de salud y los convenios que se suscriban <br /> entre los prestadores y las instituciones de salud <br /> previsional y el Fondo Nacional de Salud, con el objeto <br /> de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su <br /> cumplimiento, correspondiéndole especialmente velar por <br /> que éstos se ajusten a las obligaciones que establece el <br /> Régimen;<br /> 5.- Difundir periódicamente información que permita <br /> a los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de <br /> salud previsional y del Fondo Nacional de Salud una <br /> mejor comprensión de los beneficios y obligaciones que <br /> impone el referido Régimen de Garantías e informar <br /> periódicamente sobre las normas e instrucciones dictadas <br /> e interpretaciones formuladas por la Superintendencia, <br /> en relación con los beneficios y obligaciones de los <br /> cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud <br /> previsional y del Fondo Nacional de Salud, respecto del <br /> Régimen de Garantías en Salud;<br /> 6.- Requerir de los prestadores, sean públicos o <br /> privados, las fichas clínicas u otros antecedentes <br /> médicos que sean necesarios para resolver los reclamos <br /> de carácter médico presentados ante la Superintendencia <br /> por los afiliados o beneficiarios de las instituciones <br /> fiscalizadas. La Superintendencia deberá adoptar las <br /> medidas que sean necesarias para mantener la <br /> confidencialidad de la ficha clínica;<br /> 7.- Requerir de los prestadores, tanto públicos <br /> como privados, la información que acredite el <br /> cumplimiento del Régimen sobre acceso, oportunidad y <br /> calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se <br /> otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las <br /> facultades que pudieren corresponder a otros organismos;<br /> 8.- Recibir, derivar o absolver, en su caso, las <br /> consultas y, en general, las presentaciones que formulen <br /> los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de <br /> salud previsional y del Fondo Nacional de Salud;<br /> 9.- Dictar resoluciones de carácter obligatorio que <br /> permitan suspender transitoriamente los efectos de actos <br /> que afecten los beneficios a que tienen derecho los <br /> cotizantes y beneficiarios, en relación con el Régimen <br /> de Garantías en Salud y los contratos de salud;<br /> 10.- Requerir de los organismos del Estado los <br /> informes que estime necesarios para el cumplimiento de <br /> sus funciones;<br /> 11.- Imponer las sanciones que correspondan de <br /> conformidad a la ley, y<br /> 12.- Las demás que contemplen las leyes.<br /> Artículo 7º.- El Fondo Nacional de Salud y las instituciones de salud previsional<br /> devolverán lo pagado en exceso por el beneficiario en el otorgamiento de las<br /> prestaciones, según lo determine la Superintendencia mediante resolución, conforme a lo<br /> dispuesto en el Régimen de Garantías en Salud.<br /> Dichas resoluciones y las sanciones de pago de multa constituirán título ejecutivo<br /> para todos los efectos legales, una vez que se hayan resuelto los recursos a que se<br /> refieren los artículos siguientes o haya transcurrido el plazo para interponerlos. <br /> Párrafo 3<br /> De las controversias entre los beneficiarios y los<br /> seguros previsionales de salud<br /> Artículo 8º.- La Superintendencia, a través del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, <br /> quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, <br /> resolverá las controversias que surjan entre las <br /> instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional <br /> de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que <br /> queden dentro de la esfera de supervigilancia y control <br /> que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de <br /> que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia <br /> a la que se refiere el artículo 11 o a la justicia <br /> ordinaria. El Intendente no tendrá derecho a <br /> remuneración por el desempeño de esta función y las <br /> partes podrán actuar por sí o por mandatario.<br /> La Superintendencia, a través de normas de general <br /> aplicación, regulará el procedimiento que deberá <br /> observarse en la tramitación de las controversias, <br /> debiendo velar porque se respete la igualdad de <br /> condiciones entre los involucrados, la facultad del <br /> reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier <br /> momento y la imparcialidad en relación con los <br /> participantes. En el procedimiento se establecerá, a lo <br /> menos, que el árbitro oirá a los interesados, recibirá y <br /> agregará los instrumentos que se le presenten, <br /> practicará las diligencias que estime necesarias para el <br /> conocimiento de los hechos y dará su fallo en el sentido <br /> que la prudencia y la equidad le dicten.<br /> El Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de <br /> Salud, una vez que haya tomado conocimiento del reclamo, <br /> por sí o por un funcionario que designe, podrá citar al <br /> afectado y a un representante del Fondo Nacional de <br /> Salud o de las instituciones de salud previsional a una <br /> audiencia de conciliación, en la cual, ayudará a las <br /> partes a buscar una solución a su conflicto obrando como <br /> amigable componedor. Las opiniones que emita no lo <br /> inhabilitarán para seguir conociendo de la causa. <br /> Artículo 9º.- En contra de lo resuelto por el Intendente de Fondos y Seguros<br /> Previsionales de Salud en su calidad de árbitro arbitrador, podrá deducirse recurso de<br /> reposición ante la misma autoridad, el que deberá interponerse dentro del plazo fatal de<br /> 10 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la sentencia arbitral.<br /> El referido Intendente deberá dar traslado del recurso a la otra parte, por el<br /> término de cinco días hábiles.<br /> Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Intendente de Fondos y<br /> Seguros Previsionales de Salud deberá pronunciarse obre el recurso, en el plazo de 30<br /> días hábiles.<br /> Artículo 10.- Resuelto por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud<br /> el recurso de reposición, el afectado podrá apelar ante el Superintendente, dentro de<br /> los 10 días hábiles siguientes a su notificación, para que se pronuncie en calidad de<br /> árbitro arbitrador.<br /> El Superintendente deberá dar traslado del recurso a la otra parte, por el término<br /> de cinco días hábiles.<br /> Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Superintendente<br /> deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de 30 días hábiles.<br /> Con todo, el Superintendente podrá declarar inadmisible la apelación, si ésta se<br /> limita a reiterar los argumentos esgrimidos en la reposición de que trata el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 11.- Sin perjuicio de la facultad del Intendente de Fondos y Seguros<br /> Previsionales de Salud para resolver las controversias que se susciten, en los términos<br /> de esta ley, las partes podrán convenir que dicha dificultad sea sometida, previamente, a<br /> mediación.<br /> Para el efecto anterior, la Superintendencia deberá llevar un registro especial de<br /> mediadores a los que las partes podrán acudir.<br /> Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación,<br /> los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así<br /> como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones<br /> que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa de<br /> hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del<br /> registro.<br /> Cada parte asumirá el costo de la mediación. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTÍTULO III<br /> De la Intendencia de Prestadores de Salud<br /> Artículo 12.- Le corresponderán a la <br /> Superintendencia, para la fiscalización de todos los <br /> prestadores de salud, públicos y privados, las <br /> siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a <br /> través de la Intendencia de Prestadores de Salud:<br /> 1. Ejercer, de acuerdo a las normas que para tales <br /> efectos determinen el reglamento y el Ministerio de <br /> Salud, las funciones relacionadas con la acreditación de <br /> prestadores institucionales de salud.<br /> 2. Autorizar a las personas jurídicas que acrediten <br /> a los prestadores de salud, en conformidad con el <br /> reglamento, y designar aleatoriamente la entidad que <br /> desarrollará el proceso.<br /> 3. Fiscalizar el debido cumplimiento por parte de <br /> la entidad acreditadora de los procesos y estándares de <br /> acreditación de los prestadores institucionales de <br /> salud.<br /> 4. Fiscalizar a los prestadores institucionales <br /> acreditados en la mantención del cumplimiento de los <br /> estándares de acreditación.<br /> 5. Mantener un registro nacional y regional <br /> actualizado de los prestadores institucionales <br /> acreditados y de las entidades acreditadoras, conforme <br /> el reglamento correspondiente.<br /> 6. Mantener registros nacionales y regionales <br /> actualizados de los prestadores individuales de salud, <br /> de sus especialidades y subespecialidades, si las <br /> tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello <br /> conforme al reglamento correspondiente.<br /> 7. Efectuar estudios, índices y estadísticas <br /> relacionadas con las acreditaciones efectuadas a los <br /> prestadores institucionales y las certificaciones de los <br /> prestadores individuales. Asimismo, informar sobre las <br /> sanciones que aplique y los procesos de acreditación o <br /> reacreditación que se encuentren en curso.<br /> 8. Requerir de los organismos acreditadores y <br /> certificadores y de los prestadores de salud, <br /> institucionales e individuales, toda la información que <br /> sea necesaria para el cumplimiento de su función.<br /> 9. Requerir de las entidades y organismos que <br /> conforman la Administración del Estado, la información y <br /> colaboración que sea pertinente para el mejor desarrollo <br /> de las funciones y atribuciones que esta ley le asigna.<br /> 10. Conocer los reclamos que presenten los <br /> beneficiarios de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933, <br /> respecto de la acreditación y certificación de los <br /> prestadores de salud, tanto públicos como privados.<br /> La Intendencia de Prestadores de Salud no será <br /> competente para pronunciarse sobre el manejo clínico <br /> individual de casos.<br /> 11. Imponer las sanciones que corresponda, en <br /> conformidad a la ley, y<br /> 12. Realizar las demás funciones que la ley y los <br /> reglamentos le asignen.<br /> Los instrumentos regulatorios utilizados en la <br /> labor de fiscalización, por parte de la <br /> Superintendencia, serán iguales para los <br /> establecimientos públicos y privados, de acuerdo a la <br /> normativa vigente.<br /> Artículo 13.- El Intendente de Prestadores de Salud, previa instrucción del<br /> procedimiento sumarial que regule el reglamento y asegurando la defensa de los intereses<br /> de las partes involucradas, podrá solicitar una nueva evaluación de un prestador<br /> institucional si verificare que éste no ha mantenido el cumplimiento de los estándares<br /> de acreditación, pudiendo convenir previamente un Plan de ajuste y corrección.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Intendente podrá hacer observaciones al director del establecimiento sobre faltas<br /> graves en el cumplimiento de las tareas esenciales del organismo, informando al respecto<br /> al director del servicio de salud y al Subsecretario de Redes.<br /> Asimismo, en casos graves el Superintendente deberá hacer presente al secretario<br /> regional ministerial, en su calidad de autoridad sanitaria regional, de la necesidad de<br /> que aplique las medidas de clausura o cancelación de la autorización sanitaria para<br /> funcionar.<br /> Artículo 14.- Tratándose de infracciones cometidas por las entidades acreditadoras,<br /> el Intendente de Prestadores de Salud podrá aplicar a la entidad las siguientes<br /> sanciones, de acuerdo a la gravedad de la falta o su reiteración:<br /> 1.- Amonestación;<br /> 2.- Multa de hasta 1.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones<br /> reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse<br /> una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado;<br /> 3.- Cancelación de la inscripción en el registro de entidades acreditadoras, y<br /> 4.- Las demás que autoricen las leyes y reglamentos.<br /> La multa que se determine será compatible con cualquiera otra sanción.<br /> Artículo 15.- Sin perjuicio de las atribuciones de los ministerios de Salud y<br /> Educación establecidas en el numeral 13 del artículo 4° del decreto ley N° 2.763, de<br /> 1979, la Superintendencia podrá proponer fundadamente al Ministerio de Salud la<br /> incorporación o la revocación del reconocimiento otorgado a una entidad certificadora de<br /> especialidades.<br /> TÍTULO IV<br /> De las normas comunes a ambas intendencias<br /> Artículo 16.- En caso de incumplimiento del Régimen <br /> de Garantías en Salud por causa imputable a un <br /> funcionario, la Superintendencia deberá requerir al <br /> Director del Fondo Nacional de Salud para que instruya <br /> el correspondiente sumario administrativo, sin perjuicio <br /> de las obligaciones que sobre esta materia poseen dicho <br /> director y la Contraloría General de la República.<br /> Asimismo, podrá requerir del Ministro de Salud que <br /> ordene la instrucción de sumarios administrativos en <br /> contra del Director del Fondo Nacional de Salud, el <br /> Director del Servicio de Salud o el Director del <br /> Establecimiento Público de Salud respectivo, cuando <br /> éstos no dieren cumplimiento a las instrucciones o <br /> dictámenes emitidos por la Superintendencia en uso de <br /> sus atribuciones legales. Tratándose de establecimientos <br /> de salud privados, se aplicará una multa de hasta 500 <br /> unidades de fomento, la que podrá elevarse hasta 1.000 <br /> unidades de fomento si hubiera reiteración dentro del <br /> plazo de un año. En este último caso, la <br /> Superintendencia deberá publicar dicha sanción. <br /> Artículo 17.- Para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que establece<br /> esta ley y las demás que le encomienden las leyes y reglamentos, la Superintendencia<br /> podrá, a través de la respectiva Intendencia, inspeccionar todas las operaciones,<br /> bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones, que obren en poder de<br /> los organismos o establecimientos fiscalizados, y requerir de ellos o de sus<br /> administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que<br /> juzgue necesarios para su información. Igualmente, podrá solicitar la entrega de<br /> cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización,<br /> sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las<br /> excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos<br /> de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en<br /> su domicilio o en la sede principal de su actividad.<br /> Además, podrá citar a declarar a los jefes superiores, representantes,<br /> administradores, directores, asesores, auditores y dependientes de las entidades o<br /> personas fiscalizadas cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus<br /> funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el<br /> artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá<br /> pedir declaración por escrito.<br /> Finalmente, podrá pedir a las instituciones de salud previsional la ejecución y la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes.<br /> Artículo 18.- Los afiliados y beneficiarios de las leyes N° 18.469 y N° 18.933<br /> sólo podrán deducir reclamos administrativos ante la Intendencia respectiva en contra<br /> del Fondo Nacional de Salud, de las instituciones de salud previsional o los prestadores<br /> de salud, una vez que dichos reclamos hayan sido conocidos y resueltos por la entidad que<br /> corresponda, fundadamente y por escrito o por medios electrónicos, a menos que su<br /> naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Si la<br /> Intendencia de que se trate recibe un reclamo sin que se haya dado cumplimiento a lo<br /> señalado precedentemente, ésta procederá a enviar el reclamo a quien corresponda.<br /> La Superintendencia fijará, a través de normas de general aplicación, el<br /> procedimiento que se seguirá en los casos señalados en el inciso anterior.<br /> Artículo 19.- La Superintendencia, para la aplicación de las sanciones que<br /> procedan, deberá sujetarse a las siguientes reglas:<br /> 1.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.<br /> 2.- Deberá solicitarse un informe al afectado, el que dispondrá de diez días<br /> hábiles para formular sus descargos contados desde su notificación.<br /> 3.- Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente respectivo<br /> dictará una resolución fundada resolviendo la materia.<br /> 4.- En contra de lo resuelto por el Intendente respectivo, procederán los recursos<br /> contemplados en la ley.<br /> Artículo 20.- Las notificaciones que efectúe la Superintendencia se efectuarán<br /> conforme las normas establecidas en la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos<br /> administrativos.<br /> Asimismo, en los procedimientos arbitrales o administrativos y en la dictación de<br /> instrucciones generales o específicas, se podrá considerar la utilización de medios<br /> electrónicos, caso en el cual se sujetarán a las normas de las leyes N° 19.799 y N°<br /> 19.880, en lo que corresponda.<br /> TÍTULO V<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 21.- La Superintendencia tendrá, para <br /> todos los efectos legales, el carácter de institución <br /> fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto <br /> ley N° 3.551, de 1981.<br /> En materia de remuneraciones, le serán aplicables a <br /> la Superintendencia los artículos 17 de la ley N°18.091 <br /> y 5° de la ley N°19.528. Para este efecto, el <br /> Superintendente deberá informar anualmente al Ministro <br /> de Hacienda.<br /> Artículo 22.- El personal de la Superintendencia se regirá por el Estatuto<br /> Administrativo y, en especial, el que cumpla funciones fiscalizadoras quedará afecto al<br /> artículo 156 de dicho texto legal.<br /> El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de<br /> carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el<br /> Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 5% del<br /> personal a contrata de la institución.<br /> Artículo 23.- La Superintendencia de Salud será considerada, para todos los efectos<br /> legales, continuadora legal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional a<br /> que se refiere la ley N° 18.933, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y<br /> atribuciones que sean compatibles con esta ley. Las referencias que las leyes, reglamentos<br /> y demás normas jurídicas hagan a la Superintendencia de Instituciones de Salud<br /> Previsional se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Salud.<br /> Artículo 24.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:<br /> 1.- El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;<br /> 2.- Los recursos otorgados por leyes especiales;<br /> 3.- Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o<br /> adquieran a cualquier título.<br /> Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Superintendencia de Instituciones<br /> de Salud Previsional se entenderán transferidos en dominio a la Superintendencia de Salud<br /> por el solo ministerio de la ley. Con el objeto de practicar las inscripciones y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanotaciones que procedieren en los respectivos registros, el Superintendente dictará una<br /> resolución en la que se individualizarán los bienes que en virtud de esta disposición<br /> se transfieren; en el caso de los bienes inmuebles, la resolución se reducirá a<br /> escritura pública y el traspaso se perfeccionará mediante la correspondiente<br /> inscripción de la resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes<br /> Raíces correspondiente.<br /> 4.- Los frutos de sus bienes;<br /> 5.- Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que<br /> deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias<br /> estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las<br /> donaciones no requerirán del trámite de insinuación;<br /> 6.- Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y<br /> 7.- Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.<br /> Las multas que aplique la Superintendencia serán a beneficio fiscal.<br /> Artículo 25.- Deróganse, a contar de la fecha de creación de la Superintendencia<br /> de Salud, las siguientes normas legales: el artículo 1°, el numeral 5 del artículo 3°<br /> y los artículos 8°, 9°, 10, 15, 15 bis y 16 de la ley N° 18.933.".<br /> ARTÍCULO 7º.- La bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley<br /> N° 19.882 no será aplicable al personal perteneciente a los establecimientos de salud de<br /> carácter experimental. Estos personales quedarán adscritos a la normativa establecida en<br /> el artículo primero transitorio de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 8º.- Modifícase la ley Nº 19.378, de la siguiente forma:<br /> a.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 49, entre la frase "Servicios de<br /> Salud" y la palabra "correspondientes" la frase "y por intermedio de las municipalidades".<br /> b.- Incorpórase el siguiente artículo 55 bis, nuevo:<br /> "Artículo 55 bis.- Toda transferencia de recursos públicos dirigida a las entidades<br /> administradoras se hará por intermedio de la municipalidad respectiva, debiendo quedar<br /> reflejada en el presupuesto respectivo y constar en el balance a que se hace referencia en<br /> el artículo 50.".<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo primero.- Los funcionarios de planta y a <br /> contrata regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley <br /> Nº 249, de 1974, que se desempeñen en alguno de los <br /> servicios de salud señalados en el artículo 16 del <br /> decreto ley Nº 2.763, de 1979; en las Subsecretarías del <br /> Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de <br /> Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema <br /> Nacional de Servicios de Salud; así como los <br /> funcionarios de los establecimientos de salud de <br /> carácter experimental, mayores de sesenta años de edad, <br /> si son mujeres, y de sesenta y cinco años, si son <br /> hombres, que, después de los noventa días posteriores a <br /> la publicación de esta ley y hasta el 30 de septiembre <br /> de 2005, presenten su renuncia voluntaria, tendrán <br /> derecho a percibir una indemnización de un mes del <br /> promedio de las últimas 12 remuneraciones imponibles, <br /> actualizadas según el Indice de Precios al Consumidor <br /> determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, <br /> por cada año de servicio y fracción superior a seis <br /> meses prestados a alguno de los organismos señalados, <br /> con un tope de ocho meses de dicha remuneración.<br /> El monto de este beneficio se incrementará en un <br /> mes para aquellos funcionarios cuyas remuneraciones <br /> imponibles sean inferiores a $ 291.728 mensuales y en un <br /> mes para aquellos que tengan, a la fecha de publicación <br /> de la ley, más de sesenta y tres años si son mujeres y <br /> más de sesenta y ocho años tratándose de hombres. Las <br /> funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de <br /> indemnización.<br /> En ningún caso este beneficio podrá ser superior a once <br /> meses de la remuneración señalada.<br /> Para acceder a este beneficio, los funcionarios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberán reunir las condiciones señaladas en el inciso <br /> primero de este artículo a la fecha de publicación de <br /> esta ley. Entre dicha data y el 31 de diciembre de 2004, <br /> podrán acceder a este beneficio 2.494 funcionarios, <br /> privilegiándose aquellos de menores rentas y mayor edad. <br /> Aquellos funcionarios que, cumpliendo los requisitos <br /> antes señalados, no alcancen a acogerse a este beneficio <br /> antes del 31 de diciembre de 2004, podrán hacerlo hasta <br /> el 30 de septiembre de 2005. Los cupos que no fueran <br /> utilizados en el primer periodo de concesión del <br /> beneficio, serán acumulables para el período siguiente.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, también podrán acogerse a este beneficio <br /> aquellos funcionarios que, excediendo los cupos antes <br /> señalados, cumplan con los requisitos o condiciones <br /> establecidos en los incisos anteriores y se encuentren <br /> inscritos al 30 de septiembre de 2005 en el registro que <br /> al efecto establecerá el reglamento. Estos funcionarios <br /> accederán a la indemnización entre dicha data y el 31 de <br /> diciembre del mismo año.<br /> Esta indemnización no será imponible ni constituirá <br /> renta para ningún efecto legal.<br /> Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que <br /> también será suscrito por el Ministro de Hacienda, <br /> determinará los calendarios de postulación y pago, los <br /> mecanismos para el otorgamiento y las demás <br /> disposiciones necesarias para la implementación de este <br /> beneficio.<br /> Los funcionarios que cesen en sus empleos por <br /> aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán <br /> ser nombrados ni contratados asimilados a grado o a <br /> honorarios en alguno de los organismos señalados en este <br /> artículo, durante los cinco años siguientes al término <br /> de su relación laboral, a menos que previamente <br /> devuelvan la totalidad del beneficio percibido, <br /> expresado en unidades de fomento, más el interés <br /> corriente para operaciones reajustables.<br /> Artículo segundo.- La asignación de desarrollo y <br /> estímulo al desempeño colectivo establecida en el <br /> artículo 61 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, se <br /> otorgará conforme al siguiente cronograma:<br /> a) Por el año 2003: - componente base 2,75%<br /> - componente variable 0%<br /> b) Por el año 2004: - componente base 3,85%<br /> - componente variable,<br /> hasta 1,65%<br /> c) Por el año 2005: - componente base 4,95%<br /> - componente<br /> variable, hasta 3,3%<br /> d) Desde el año 2006: - componente base 5,5%<br /> - componente<br /> variable, hasta 5,5%<br /> Durante el año 2004, por concepto del componente <br /> variable, se pagará al personal beneficiario una suma <br /> equivalente al 1,65% de las remuneraciones que le sirven <br /> de base de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho <br /> año, no se exigirá el cumplimiento de las metas <br /> sanitarias correspondientes.<br /> Artículo tercero.- El componente por acreditación <br /> individual a que se refieren los artículos 64, 65 y 66 <br /> del decreto ley Nº 2.763, de 1979, se implementará <br /> gradualmente entre el año 2003 y el 2006, según la <br /> siguiente tabla de progresividad:<br /> Años de<br /> servicio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel funcionario Año 2003 Año 2004 Año 2005 Año 2006<br /> Hasta 3 años 2,75% 3% 3% 3%<br /> Más de 3<br /> años y<br /> hasta 6 años 2,75% 3,75% 4% 5%<br /> Más de<br /> 6 años<br /> y hasta<br /> 9 años 2,75% 3,80% 4,75% 5,5%<br /> Más<br /> de 9<br /> años 2,75% 3,85% 4,95% 5,5%<br /> El proceso de acreditación a que se refieren los <br /> artículos 64, 65 y 66 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, <br /> comenzará a operar el año 2005. No obstante, en el caso <br /> de los funcionarios que tengan nueve o más años de <br /> servicio a la fecha de publicación de esta ley, dicho <br /> proceso se entenderá aprobado por el solo ministerio de <br /> esta ley.<br /> En los años 2003 y 2004, el componente será pagado <br /> a todos los funcionarios señalados en el artículo 64 del <br /> referido decreto ley, sin necesidad de acreditarse, <br /> conforme a la tabla anterior.<br /> Artículo cuarto.- El componente de cumplimiento <br /> anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención <br /> proporcionada a los usuarios a que se refieren los <br /> artículos 64, 65 y 67 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, <br /> se otorgará durante los años 2003 al 2006 según la <br /> siguiente tabla:<br /> Porcentaje<br /> de cumpli-<br /> miento 2003 2004 2005 2006<br /> 90% o más 0% 1,65% 3,3% 5,5%<br /> Entre<br /> 75% y<br /> menos<br /> de 90% 0% 0,83% 1,65% 2,75%<br /> Durante el año 2004, por concepto del componente <br /> asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias, se <br /> pagará al personal beneficiario una suma equivalente al <br /> 1,65% de las remuneraciones que le sirven de base de <br /> cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho año, no se <br /> exigirá el cumplimiento de las metas sanitarias <br /> correspondientes.<br /> Artículo quinto.- La asignación de estímulo a la <br /> función directiva, establecida en el artículo 68 del <br /> decreto ley Nº 2.763, de 1979, se otorgará para los <br /> funcionarios señalados en los números 1 y 2 del mismo <br /> artículo, en forma gradual durante un período de tres <br /> años, conforme al siguiente cronograma:<br /> - año 2004: hasta 5,5%<br /> - año 2005: hasta 8,25%<br /> - año 2006: hasta 11%<br /> Artículo sexto.- La asignación de estímulo a la función directiva, establecida en<br /> el artículo 68 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, se otorgará para los funcionarios<br /> señalados en el número 3 del mismo artículo, en forma gradual, durante un período de<br /> tres años, conforme al siguiente cronograma:<br /> a) Año 2004: hasta el 5,5%, según la siguiente distribución: hasta el 4% por la<br /> obtención de la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" de sus<br /> establecimientos dependientes y el cumplimiento de los requisitos exigidos para los<br /> establecimientos dependientes de menor complejidad; y de hasta 1,5% por el cumplimiento de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas metas sanitarias de las entidades administradoras de salud primara ubicadas en el<br /> respectivo territorio jurisdiccional del Servicio, y sus establecimientos cuando<br /> corresponda. El porcentaje a pagar se determinará conforme a las reglas señaladas en el<br /> artículo 69 del decreto ley Nº 2.763, de 1979.<br /> b) Año 2005: hasta el 8,25%, según la siguiente distribución: hasta el 6% por la<br /> obtención de la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" de sus<br /> establecimientos dependientes y el cumplimiento de los requisitos exigidos para los<br /> establecimientos dependientes de menor complejidad; y hasta el 2,25% por el cumplimiento<br /> de las metas sanitarias de las entidades administradoras de salud primaria ubicadas en el<br /> respectivo territorio jurisdiccional del Servicio, y sus establecimientos cuando<br /> corresponda. El porcentaje por pagar se determinará conforme a las reglas señaladas en<br /> el artículo 69 del decreto ley Nº 2.763, de 1979.<br /> c) Año 2006: hasta el 11%, conforme a las reglas señaladas en el artículo 69 del<br /> decreto ley Nº 2.763, de 1979.<br /> Artículo séptimo.- Las modificaciones a la ley Nº <br /> 19.490, contenidas en los numerales 2), con la excepción <br /> del personal del Fondo Nacional de Salud, y 3), letra <br /> b), del artículo 3º de la presente ley, se otorgarán en <br /> forma gradual, durante un período de cuatro años, <br /> conforme al siguiente cronograma:<br /> 1) Bonificación de estímulo por desempeño funcionario:<br /> a) Para el 33% de los funcionarios de cada planta<br /> mejor evaluados:<br /> i) año 2003: 12,75%<br /> ii) año 2004: 13,85%<br /> iii) año 2005: 14,95%<br /> iv) año 2006: 15,5%<br /> b) Para los funcionarios que sigan en orden <br /> descendente de evaluación, hasta completar el 66% mejor <br /> evaluados respecto de cada planta:<br /> i) año 2003: 6,38%<br /> ii) año 2004: 6,93%<br /> iii) año 2005: 7,48%<br /> iv) año 2006: 7,75%<br /> 2) Bonificación por desempeño institucional: El <br /> cumplimiento de las metas del año precedente dará <br /> derecho a los funcionarios:<br /> a) año 2003: hasta el 12,75%<br /> b) año 2004: hasta el 13,85%<br /> c) año 2005: hasta el 14,95%<br /> d) año 2006: hasta el 15,5%<br /> Artículo octavo.- La asignación de turno y la bonificación compensatoria a que se<br /> refieren los artículos 72, 73 y 74, respectivamente, todos del decreto ley Nº 2.763, de<br /> 1979, y decimotercero transitorio de esta ley, respectivamente, comenzarán a regir a<br /> contar del día primero del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del<br /> decreto con fuerza de ley a que se refiere la letra j) del artículo vigesimosegundo<br /> transitorio de esta ley, respecto del personal que integre el sistema de turnos rotativos<br /> cubiertos por cuatro funcionarios.<br /> Para los funcionarios que integren el sistema de turnos rotativos cubiertos por tres<br /> funcionarios, las correspondientes asignación de turno y bonificación compensatoria,<br /> comenzarán a regir conforme al siguiente cronograma:<br /> 1. A partir del segundo semestre de 2004 se pagarán, por concepto de asignación de<br /> turno y bonificación compensatoria, los mismos montos que a esa fecha tenga asignado el<br /> personal de igual grado y planta que integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por<br /> cuatro funcionarios. La diferencia correspondiente al mayor número de horas trabajadas<br /> será considerada como trabajo extraordinario y pagado de acuerdo con la normativa<br /> vigente, no aplicándose, en este caso, lo señalado en los artículos 73, inciso segundo,<br /> y 75, ambos del decreto ley N° 2.763, de 1979.<br /> 2. A partir del segundo semestre de 2005, se pagarán los montos que, para esa fecha,<br /> haya determinado el decreto con fuerza de ley a que se refiere la letra j), del artículo<br /> vigesimosegundo transitorio de la presente ley, para la asignación en que el turno esté<br /> integrado por tres funcionarios, pasando a ser plenamente aplicable lo señalado en los<br /> artículos 73, inciso segundo, y 75, ambos del decreto ley N° 2.763, de 1979. La<br /> correspondiente bonificación compensatoria, se pagará conforme a la normativa contenida<br /> en el artículo decimotercero transitorio de este cuerpo legal.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, a contar de la fecha de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación de esta ley, y mientras la asignación de turno a que se refiere este<br /> artículo no se aplique en todos sus términos, el tercero y cuarto turnos se continuarán<br /> pagando de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 93 de la ley Nº 18.834, no<br /> aplicándose a su respecto lo señalado en los artículos 73, inciso segundo, y 75, ambos<br /> del decreto ley N° 2.763, de 1979.<br /> Artículo noveno.- El artículo 76 del decreto ley Nº <br /> 2.763, de 1979, comenzará a regir a contar del primer <br /> día del mes siguiente a la publicación en el Diario <br /> Oficial del reglamento respectivo. Para el primer año, <br /> los cupos totales a nivel nacional y el monto anual por <br /> Establecimiento serán asignados de acuerdo con la <br /> clasificación de complejidad de los establecimientos <br /> vigente al momento de publicarse la presente ley, <br /> conforme a la siguiente tabla:<br /> Tipo de <br /> Estable-<br /> Cimiento Cupos máximos<br /> por <br /> Establecimiento Monto máximo<br /> anual por<br /> Establecimiento Monto<br /> promedio<br /> anual<br /> por<br /> persona<br /> HOSPITAL<br /> TIPO 1 13 $7.540.000 $580.000<br /> HOSPITAL<br /> TIPO 2 12 $5.460.000 $455.000<br /> HOSPITAL<br /> TIPO 3 9 $3.366.000 $374.000<br /> HOSPITAL<br /> TIPO 4 2 $424.00 $212.000<br /> Consultorios<br /> Generales<br /> Urbanos y<br /> Rurales; 1 $212.000 $212.000<br /> Centros<br /> de<br /> Referencia<br /> de Salud (<br /> CRS);<br /> Centros de<br /> Diagnóstico<br /> Terapéuticos<br /> (CDT). 1 $212.000 $212.000<br /> La cuantía de los beneficios establecidos en este <br /> artículo corresponden a valores vigentes al 30 de <br /> noviembre de 2002, y se reajustarán en los mismos <br /> porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y <br /> se determinen para las remuneraciones del sector <br /> público.<br /> Artículo décimo.- El sistema de promoción mediante concurso interno a que se<br /> refiere el artículo 81 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, comenzará a operar ciento<br /> veinte días después de publicada la presente ley, respecto de todos los cargos vacantes<br /> existentes a esa fecha, salvo el grado de inicio de cada planta, el que seguirá regulado<br /> conforme las normas generales.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y hasta el cumplimiento del<br /> plazo que en él se establece, la promoción de los funcionarios a que se refiere el<br /> artículo 81 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, se regirá por las disposiciones de los<br /> artículos 48 al 54 de la ley Nº 18.834, vigentes antes de la fecha de publicación de la<br /> ley Nº 19.882.<br /> Artículo undécimo.- El proceso de acreditación de competencias a que se refiere el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 80 del decreto ley N° 2.763, de 1979, comenzará a operar a contar de ciento<br /> ochenta días después de publicada esta ley. Con el resultado de este proceso, que<br /> evaluará los factores de experiencia calificada, calificación ponderada y capacitación,<br /> se confeccionará el escalafón de mérito que regirá durante el año siguiente.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y hasta el 1º de enero de 2005,<br /> la promoción de los funcionarios a que se refiere el artículo 80 del decreto ley Nº<br /> 2.763, de 1979, se regirá por las disposiciones de los artículos 48 al 54 de la ley Nº<br /> 18.834, vigentes antes de la fecha de publicación de la ley Nº 19.882.<br /> Artículo duodécimo.- Los reglamentos a que se refieren el inciso segundo del<br /> artículo 63, el inciso segundo del artículo 66, el artículo 70 y el inciso segundo del<br /> artículo 77, todos del decreto ley Nº 2.763, de 1979, deberán dictarse dentro de los<br /> ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. <br /> Artículo decimotercero - El personal a que se aplica el artículo 72 del decreto ley<br /> Nº 2.763, de 1979, que se encuentre en funciones a la fecha de publicación de la<br /> presente ley, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las<br /> deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la<br /> asignación de turno, cuyo monto será el que resulte de aplicar los siguientes<br /> porcentajes sobre el valor de dicha asignación, según sea el sistema o régimen<br /> previsional de afiliación del trabajador:<br /> a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.<br /> b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex Caja Nacional de Empleados<br /> Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos.<br /> c) 21,62% para los afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de<br /> Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artículo<br /> 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930.<br /> Para el personal afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de los<br /> señalados, tal bonificación será equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y<br /> pensiones que, con respecto a la referida asignación, le corresponda efectuar al<br /> trabajador.<br /> Esta bonificación compensatoria se calculará conforme a los límites de<br /> imponibilidad establecidos por la legislación vigente.<br /> Artículo decimocuarto.- Concédese, por una sola <br /> vez, un anticipo del componente base de la asignación de <br /> desarrollo y estímulo al desempeño colectivo establecida <br /> en los artículos 61 al 63 del decreto ley N° 2.763, de <br /> 1979, que se pagará en una sola cuota en el curso del <br /> mes siguiente al de la publicación de la presente ley, <br /> el que beneficiará a los funcionarios que dichas <br /> disposiciones señalan que se encuentren ubicados entre <br /> los grados 19° y 28° de la Escala Única, ambos <br /> inclusive, y cuyos montos serán equivalentes a la <br /> aplicación de los porcentajes que se indican a <br /> continuación. Este anticipo no será imputable al <br /> incremento de renta que se produzca por efecto de lo <br /> dispuesto en el artículo segundo transitorio de esta<br /> ley:<br /> - Grados 19° al 22°: 2,38%<br /> - Grados 23° al 28°: 3,81%<br /> Los porcentajes antedichos se aplicarán sobre los <br /> valores vigentes al mes anterior a la publicación de la <br /> presente ley de las remuneraciones anualizadas que <br /> sirven de base de cálculo a esta asignación, de <br /> conformidad con lo establecido en el artículo 62 del <br /> decreto ley N°2.763, de 1979, más la bonificación <br /> otorgada por el artículo 21 de la ley N°19.429, cuando <br /> corresponda.<br /> El beneficio establecido en el inciso anterior <br /> también se aplicará, por una sola vez, al personal <br /> señalado en el artículo 3º, numeral 3, letra b), de esta <br /> ley, en las mismas condiciones, plazos, atributos, <br /> grados y porcentajes que se establecen en este artículo. <br /> Artículo decimoquinto.- Sin perjuicio de lo <br /> establecido en el artículo 25 A del decreto ley N° <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.763, de 1979, los siguientes Establecimientos tendrán <br /> la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red", <br /> con las atribuciones y condiciones que señala el Título <br /> IV del decreto ley N° 2.763, de 1979, cuando cumplan los <br /> requisitos que establezca el reglamento señalado en el<br /> mencionado artículo:<br /> N° COMUNA ESTABLECIMIENTO<br /> 1 ANGOL HOSPITAL ANGOL<br /> 2 ANTOFAGASTA HOSPITAL REGIONAL DE<br /> ANTOFAGASTA DOCTOR<br /> LEONARDO GUZMÁN<br /> 3 ARICA HOSPITAL DOCTOR JUAN<br /> NOE CREVANI<br /> 4 CASTRO HOSPITAL CASTRO<br /> 5 CHILLAN HOSPITAL HERMINDA<br /> MARTÍN<br /> 6 CONCEPCIÓN HOSPITAL GUILLERMO<br /> GRANT BENAVENTE<br /> 7 COQUIMBO HOSPITAL COQUIMBO<br /> 8 CORONEL HOSPITAL CORONEL<br /> 9 COYHAIQUE HOSPITAL COYHAIQUE<br /> 10 CURICÓ HOSPITAL CURICÓ<br /> 11 INDEPENDENCIA HOSPITAL ROBERTO DEL<br /> RÍO<br /> 12 INDEPENDENCIA INSTITUTO NACIONAL DEL<br /> CÁNCER<br /> 13 INDEPENDENCIA HOSPITAL SAN JOSÉ<br /> 14 IQUIQUE HOSPITAL DOCTOR ERNESTO<br /> TORRES GALDAMES<br /> 15 LA SERENA HOSPITAL LA SERENA<br /> 16 LINARES HOSPITAL LINARES<br /> 17 LOS ANDES HOSPITAL SAN JUAN DE<br /> DIOS DE LOS ANDES<br /> 18 LOS ANGELES HOSPITAL VÍCTOR RÍOS<br /> RUIZ<br /> 19 LOTA HOSPITAL LOTA<br /> 20 MELIPILA HOSPITAL MELIPILLA<br /> 21 OSORNO HOSPITAL BASE DE OSORNO<br /> 22 OVALLE HOSPITAL OVALLE<br /> 23 PEÑALOLEN HOSPITAL DOCTOR LUIS<br /> TISNÉ BROUSSE<br /> 24 PROVIDENCIA INSTITUTO DE<br /> NEUROCIRUGÍA<br /> 25 PROVIDENCIA HOSPITAL DEL SALVADOR<br /> 26 PROVIDENCIA HOSPITAL LUIS CALVO<br /> MACKENNA<br /> 27 PROVIDENCIA INSTITUTO DE GERIATRIA<br /> PRESIDENTE EDUARDO FREI<br /> MONTALVA<br /> 28 PROVIDENCIA INSTITUTO PEDRO AGUIRRE<br /> CERDA<br /> 29 PROVIDENCIA INSTITUTO NACIONAL DEL<br /> TORAX<br /> 30 PUENTE ALTO HOSPITAL DOCTOR SOTERO<br /> DEL RÍO GUNDIÁN<br /> 31 PUERTO MONTT HOSPITAL PUERTO MONTT<br /> 32 PUNTA ARENAS HOSPITAL REGIONAL<br /> DOCTOR LAUTARO NAVARRO<br /> AVARIA<br /> 33 QUILLOTA HOSPITAL SAN MARTÍN<br /> 34 QUILPUÉ HOSPITAL QUILPUÉ<br /> 35 QUINTA NORMAL HOSPITAL SAN JUAN DE<br /> DIOS<br /> 36 QUINTA NORMAL HOSPITAL FÉLIX BULNES<br /> 37 RANCAGUA HOSPITAL REGIONAL DE<br /> RANCAGUA<br /> 38 RECOLETA INSTITUTO PSIQUIATRICO<br /> DOCTOR JOSÉ HORWITZ<br /> BARAK<br /> 39 SAN ANTONIO HOSPITAL CLAUDIO VICUÑA<br /> 40 SAN CARLOS HOSPITAL SAN CARLOS<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile41 SAN FELIPE HOSPITAL SAN CAMILO<br /> 42 SAN FERNANDO HOSPITAL SAN JUAN DE<br /> DIOS DE SAN FERNANDO<br /> 43 SAN MIGUEL HOSPITAL BARROS LUCO<br /> TRUDEAU<br /> 44 SAN MIGUEL HOSPITAL EXEQUIEL<br /> GONZÁLEZ CORTÉS<br /> 45 SANTIAGO HOSPITAL ASISTENCIA<br /> PUBLICA<br /> 46 SANTIAGO HOSPITAL PAULA JARA<br /> QUEMADA<br /> 47 SANTIAGO INSTITUTO<br /> TRAUMATOLÓGICO DOCTOR<br /> TEODORO GEBAUER<br /> 48 TALCA HOSPITAL TALCA<br /> 49 TALCAHUANO HOSPITAL LAS HIGUERAS<br /> 50 TEMUCO HOSPITAL TEMUCO<br /> 51 TOMÉ HOSPITAL TOME<br /> 52 VALDIVIA HOSPITAL VALDIVIA<br /> 53 VALPARAISO HOSPITAL CARLOS VAN<br /> BUREN<br /> 54 VALPARAISO HOSPITAL VALPARAISO<br /> 55 VICTORIA HOSPITAL VICTORIA<br /> 56 VIÑA DEL MAR HOSPITAL GUSTAVO FRICKE<br /> Los Establecimientos señalados en este artículo que <br /> no hayan sido calificados como "Establecimiento de <br /> Autogestión en Red" al 1 de enero del año 2009, pasarán <br /> a tener dicha calidad a contar de esa fecha, por el solo <br /> ministerio de la ley, y se encontrarán regidos por las <br /> normas establecidas en el mencionado Título. El personal <br /> directivo de estos establecimientos tendrá derecho a los <br /> beneficios remuneracionales establecidos en el artículo <br /> 68 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, asociados al <br /> cumplimiento de los estándares establecidos en el <br /> artículo 25 G, cuando el establecimiento cumpla dichos <br /> estándares.<br /> Artículo decimosexto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el<br /> Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria<br /> del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se<br /> pudiere financiar con esos recursos.<br /> En todo caso, el beneficio establecido en el inciso tercero del artículo<br /> decimocuarto transitorio se financiará mediante reasignaciones internas de los<br /> presupuestos de las instituciones correspondientes.<br /> Artículo decimoséptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro<br /> del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante<br /> un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Salud, el que<br /> deberá ser también suscrito por el Ministro de Hacienda, fije el texto refundido,<br /> coordinado y sistematizado de las leyes N° 18.469 y Nº 18.933.<br /> Artículo decimoctavo.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia el 1 de<br /> enero del año 2005, salvo lo dispuesto en el numeral 34) del artículo 1°, en los<br /> artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en las disposiciones transitorias.<br /> Artículo decimonoveno.- El Presidente de la República, por decreto expedido por<br /> intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la<br /> Superintendencia de Salud.<br /> El gasto que se derive de las nuevas plantas que se fijen, del encasillamiento que se<br /> practique y del traspaso de personal desde otras instituciones que se disponga, no podrá<br /> exceder de la suma de las remuneraciones que se estén pagando al personal de la<br /> Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional más las del personal traspasado<br /> correspondientes al nuevo régimen de remuneraciones a que estarán afectos con motivo de<br /> dicho traspaso, cualesquiera sea la calidad jurídica de estos personales, todo ello<br /> considerando su efecto año completo.<br /> Artículo vigésimo.- Lo dispuesto en el inciso final del número 13 del artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° del decreto ley N° 2.763, de 1979, no se aplicará mientras no entren en vigencia las<br /> normas relativas a la acreditación de los programas correspondientes.<br /> Artículo vigesimoprimero.- Facúltase al Presidente de la República para que,<br /> dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un<br /> decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Salud, fije el texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, del año 1979.<br /> Artículo vigesimosegundo.- Facúltase al Presidente de la República para que,<br /> dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley,<br /> establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del<br /> Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda,<br /> las normas necesarias para regular las siguientes materias:<br /> a) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. El<br /> encasillamiento en esta planta incluirá sólo a personal proveniente de la Subsecretaría<br /> de Salud.<br /> b) Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Salud. El encasillamiento<br /> en esta planta podrá incluir personal proveniente de la Subsecretaría de Salud, de los<br /> Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. En todo<br /> caso, deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que son titulares de cargos<br /> de planta de esta última institución.<br /> c) Fijar la planta de la Subsecretaría de Salud Pública. El encasillamiento en esta<br /> planta incluirá personal proveniente de la Subsecretaría de Salud y de los Servicios de<br /> Salud. En todo caso, deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que son<br /> titulares de cargos de planta de la Subsecretaría de Salud.<br /> La Subsecretaría de Salud Pública será la continuadora legal de la Subsecretaría<br /> de Salud, para todos los efectos legales.<br /> d) Las plantas de las Subsecretarías de Redes Asistenciales y de Salud Pública<br /> contendrán, a lo menos, dos cargos de jefe de división cada una.<br /> e) Las áreas funcionales que competerán al Ministerio de Salud a través de las<br /> estructuras internas de sus Subsecretarías, estarán asociadas, a lo menos, a redes<br /> asistenciales, recursos humanos, planificación y presupuesto, prevención y control de<br /> enfermedades, políticas públicas en salud y administración y servicio interno.<br /> f) Modificar la planta del Fondo Nacional de Salud que se verá aumentada por el<br /> traspaso de personal que cumpla funciones de autorización y pago de subsidios de<br /> incapacidad laboral en los Servicios de Salud, como consecuencia del ejercicio de la<br /> facultad a que se refiere la letra g) de este artículo.<br /> g) Para ordenar el traspaso de funcionarios titulares de planta y a contrata entre<br /> las instituciones señaladas en las letras a), b), c) y f) precedentes, sin alterar la<br /> calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, y el traspaso de los<br /> recursos que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta, y de<br /> los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del<br /> traspaso, salvo que se produzca entre instituciones adscritas a diferentes escalas de<br /> sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de<br /> remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el<br /> cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno<br /> derecho en la planta de la institución de origen.<br /> h) Modificar las plantas de los servicios de salud que se verán reducidas por el<br /> traspaso del personal que cumpla funciones de autoridad sanitaria, como consecuencia del<br /> ejercicio de la facultad a que se refieren las letras b), c), f) y g) de este artículo.<br /> i) Establecer las normas complementarias al artículo 13 bis de la ley Nº 18.834,<br /> respecto de los encasillamientos derivados de las plantas que fije de conformidad con las<br /> atribuciones establecidas en este artículo. Asimismo, en el ejercicio de ellas, podrá<br /> establecer los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones, los<br /> niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de la ley Nº 19.882, las fechas de<br /> vigencia de las plantas, las dotaciones máximas de personal y todas las normas necesarias<br /> para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije.<br /> j) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las<br /> siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:<br /> -No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de<br /> término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación<br /> laboral del personal traspasado y del que no se traspase.<br /> -No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones,<br /> modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado y del<br /> que no se traspase. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los<br /> funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su<br /> consentimiento.<br /> -Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla<br /> suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que<br /> correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se<br /> otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.<br /> -Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan<br /> reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.<br /> -No se podrá modificar la suma de las dotaciones máximas de personal que tienen a<br /> la fecha de publicación de esta ley el Ministerio de Salud y las instituciones y<br /> servicios dependientes o relacionados con éste, sin perjuicio de la creación de los<br /> cargos de Subsecretario de Redes Asistenciales, Intendente de Fondos y Seguros<br /> Previsionales de Salud e Intendente de Prestadores de Salud.<br /> k) Establecer el procedimiento para la determinación del monto que percibirá el<br /> personal por concepto de la asignación de turno a que se refiere el artículo 72 del<br /> decreto ley Nº 2.763, de 1979. Asimismo, fijará el número máximo de funcionarios que<br /> podrá percibir la asignación de turno y la bonificación compensatoria respecto del<br /> sistema integrado por tres y cuatro personas respectivamente, durante el primer año<br /> presupuestario de vigencia.<br /> l) Determinar la fecha de supresión del Servicio de Salud del Ambiente de la Región<br /> Metropolitana, la que en ningún caso podrá exceder de dos años a contar de la fecha de<br /> publicación de esta ley, establecer el destino de sus recursos y el traspaso de su<br /> personal, el que deberá efectuarse al Ministerio de Salud. En tanto no se suprima dicho<br /> Servicio, los funcionarios continuarán remunerados por el sistema que legalmente les<br /> correspondía a la fecha de publicación de este cuerpo legal, como asimismo les serán<br /> aplicables las normas contenidas en el Título VII del decreto ley N° 2.763, de 1979, y<br /> en los artículos transitorios primero, séptimo y undécimo de esta ley. Asimismo, dichos<br /> funcionarios tendrán derecho a los incrementos pecuniarios dispuestos en los artículos<br /> transitorios séptimo y decimocuarto de esta ley.<br /> Artículo vigesimotercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por<br /> intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el presupuesto de la Subsecretaría de<br /> Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública, los Servicios de Salud y la<br /> Superintendencia de Salud, y traspasará a ellos los fondos de las entidades que traspasan<br /> personal o bienes, necesarios para que cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear,<br /> suprimir o modificar las asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean<br /> pertinentes.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, enero 30 de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la<br /> República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- María Eugenia Wagner Brizzi,<br /> Ministro de Hacienda (S.).<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Ricardo<br /> Fábrega Lacoa, Subsecretario de Salud (S.).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>