Ley Nº 19.934
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Fecha Publicación :21-02-2004
Fecha Promulgación :30-01-2004
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE
PREVISION SOCIAL
Título :MODIFICA EL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS
RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA
MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS
Tipo Version :Unica De : 21-02-2004
Inicio Vigencia :21-02-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221510&idVersion=200
4-02-21&idParte
LEY NUM. 19.934
MODIFICA EL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ESTABLECIENDO NORMAS
RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRAVES DE LA
MODALIDAD DE RENTAS VITALICIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº
3.500, de 1980:
1. Sustitúyese el inciso penúltimo del Artículo 23, por el siguiente:
"Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no podrán ofrecer u otorgar a
los afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o
beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a
título gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades
podrán tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se
refiere el artículo 3º transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo 4º
bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso, será sancionada de
conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de
1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Será sancionado con pena de
presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a lo
establecido en este inciso, reincida en dicha infracción.".
2. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 31:
"Además, de acuerdo a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, las
Administradoras deberán enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que cumplan los
requisitos para ser incluidos en el listado definido en el inciso primero del artículo 72
bis, información referida a las modalidades de pensión, sus características y al modo
de optar entre ellas.".
3.- Agrégase al artículo 32, el siguiente inciso final, nuevo:
"Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia podrán transferir el
valor de las cuotas de la cuenta individual del afiliado causante, a otra Administradora o
a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, siempre que exista
acuerdo de la totalidad de ellos.".
4.- Intercálase en el inciso primero del artículo 53, entre las palabras
"referencia" y la conjunción "y", la siguiente frase: "más la cuota mortuoria".
5.- Modifícase el artículo 55, del modo siguiente:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El capital necesario se determinará de acuerdo a las bases técnicas y las tablas
de mortalidad y expectativas de vida que para estos efectos establezcan, conjuntamente,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y
usando la tasa de interés de actualización que señale la Superintendencia de Valores y
Seguros, de acuerdo al inciso siguiente.".
b) Intercálase en el inciso tercero, entre las palabras "vitalicias" y "otorgadas",
la expresión "de invalidez y sobrevivencia", y elimínase su segunda oración que dice:
"Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición
del Banco Central de Chile la información necesaria.".
6.- Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma:
a) Agrégase en las letras a) y b), después de la expresión "letra a)", lo
siguiente: "o b)", y b) Elimínanse las letras c) y d), reemplazándose el punto y coma
(;) que las antecede por un punto aparte (.).
7.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 61, la siguiente letra d) nueva,
reemplazando al final de la letra b), la expresión ", o" por un punto y coma (;) y al
final de la letra c), el punto aparte (.) por la expresión ", o":
"d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.".
8.- Intercálase entre el artículo 61 y el Párrafo 1º del Título VI, el siguiente
artículo 61 bis, nuevo:
"Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados o sus
beneficiarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue el
Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo.
Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de
pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar
personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a través
de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder notarial especial,
que deberá señalar la opción elegida por el afiliado.
Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar,
alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de
Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que
hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al
ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma
de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o
solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas.
Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá
postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este
artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen
se encuentre ejecutoriado.
Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados
deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de
Seguros de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el
remate aquellas Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los afiliados
deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las
ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías.
Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad
de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el
afiliado. En este último caso, si el afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuará
a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasificación de riesgo; a
igual clasificación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter general
a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de lo señalado
en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los afiliados o
beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos
no los suscriban por sí mismos.
Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de
las Compañías seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de montos de pensión. En
caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión,
los afiliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar una oferta
externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo; volver a
realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida
deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados entre
todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, a través
del cual deberán:
a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafiliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente definidos por
aquéllos;
b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de
Seguros de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras.
Las ofertas de rentas vitalicias deberán referirse, a lo menos, a los tipos de renta
vitalicia indicados por el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su
preferencia, las ofertas deberán referirse, al menos, a una renta vitalicia inmediata
simple, sin perjuicio de una solicitud posterior en que el afiliado indique otro u otros
tipos de renta vitalicia.
Las ofertas de rentas vitalicias deberán presentarse en unidades de fomento, con
excepción de aquellas con componente variable, el cual podrá expresarse en otras
unidades o monedas que para estos efectos autorice la Superintendencia de Valores y
Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se emitirá explicitando la pensión e
indicando el porcentaje de comisión o retribución de referencia, que se utilizará sólo
para los efectos de la cotización a través del Sistema. En el evento que la comisión o
retribución que pague la Compañía sea inferior a la de referencia antes indicada o bien
no exista comisión o retribución, la pensión será incrementada en la forma que
establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este
artículo. Con todo, la pensión que efectivamente se pague no podrá ser inferior a la
pensión ofertada en el Sistema, por la misma Compañía, en base a la comisión o
retribución de referencia. Esta comisión o retribución de referencia será fijada por
decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social,
y regirá por veinticuatro meses a contar del día primero del mes siguiente a su
publicación en el Diario Oficial. Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un
nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en aplicación mantendrá su vigencia.
Por su parte, bajo la modalidad de retiro programado y renta temporal se deberán
informar al afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento, y sus respectivas
comisiones. En el caso del retiro programado, deberá informarse el monto de pensión y
comisión mensual para el primer año, una estimación del monto de la pensión mensual,
una estimación del monto de comisión mensual, para cada uno de los años siguientes, por
el período equivalente a la esperanza de vida del afiliado más tres años, y el monto
promedio de dichas pensiones y comisiones. La mencionada estimación se efectuará
utilizando las tablas de mortalidad y tasa de interés vigentes para el cálculo del
retiro programado; y
c) Informar al afiliado que realiza la consulta, los montos mensuales de pensión
ofrecidos, de acuerdo a lo señalado en la letra b) anterior.
Podrán también participar del Sistema a que alude este artículo, en las mismas
condiciones requeridas a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de
Seguros de Vida, las sociedades filiales bancarias a que se refiere la letra a) del
artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda,
que efectúen corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas vitalicias,
previamente autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los
corredores de seguros de rentas vitalicias que participen en el Sistema de Consultas y
Ofertas de Montos de Pensión, deberán garantizar la prestación ininterrumpida e
integrada del servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita a cada uno de ellos
recibir y transmitir las consultas y ofertas señaladas en este artículo. Para la
incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se podrá exigir una retribución
eficiente, no discriminatoria y de acuerdo a la estructura de costos del servicio.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros de Vida y los
corredores de seguros que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de
Pensión, serán responsables de la transmisión íntegra de la información de dicho
Sistema. Asimismo, deberán resguardar la privacidad de la información que manejen de
acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter
personal, y quedarán sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen.
El que obtenga beneficio patrimonial ilícito mediante fraude al afiliado o a sus
beneficiarios o el que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en virtud de
este artículo deban proporcionarse al Sistema o de aquellos contenidos en el listado a
que se refiere el artículo 72 bis, será sancionado con las penas establecidas en el
artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones legales o
administrativas que correspondan.
Una norma de carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulará las materias
relacionadas con el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma
establecerá, a lo menos, la información que deberá transmitirse, los plazos a que
deberá sujetarse aquella, los estándares que los partícipes deberán cumplir en la
interconexión entre ellos, incluidos los niveles de seguridad concordantes con los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipios de transferencia electrónica de datos y la información que deberá
proporcionarse al afiliado.
Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización
individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados
como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán
pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan
en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá
ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho
guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley.
Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo
conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo
requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes
técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso,
con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el
nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que
se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una
vigencia de veinticuatro meses.
Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los
intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en
la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos,
premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean
ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o
retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los
gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las
remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general,
permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como
dependiente con la respectiva Compañía.".
9.- Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1°, del Título VI, por el siguiente: "De
la Renta Vitalicia Inmediata y de la Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado".
10.- Modifícase el artículo 62, del siguiente modo:
a) Sustitúyese la oración final del inciso segundo por las siguientes:
"El monto de la renta mensual que resulte de aplicar lo anterior, podrá ser
constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias constantes y la parte fija de las
rentas vitalicias variables, deberán expresarse en unidades de fomento. El componente
variable podrá expresarse en moneda de curso legal, en moneda extranjera o en un índice
asociado a carteras de inversión que sea autorizado por la misma Superintendencia. En el
caso de que la renta mensual pactada sea variable, el componente fijo de la renta
vitalicia deberá cumplir con el requisito que establece el inciso siguiente, a menos que
se trate de una pensión de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de la renta
pactada deberá ser al menos equivalente al ciento cincuenta por ciento de la pensión
mínima a que se refiere el inciso antes señalado.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"El contrato de seguro de renta vitalicia se perfecciona mediante la aceptación por
escrito del afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida de su elección o la
adjudicación en remate, debiendo el asegurador contratante remitir a la Administradora la
póliza y demás antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 61 bis. Una vez que la Administradora reciba la póliza y dichos antecedentes,
deberá traspasar a la Compañía los fondos de la cuenta individual del afiliado que sean
necesarios para pagar la prima, previa certificación del cumplimiento del requisito
establecido en el inciso anterior. Los plazos en los cuales deberán cumplirse los
procedimientos señalados en este inciso, serán establecidos mediante una norma de
carácter general que dictarán conjuntamente las Superintendencias de Administradoras de
Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.".
c) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión "ciento veinte" por "ciento
cincuenta" y el vocablo "siguiente" por el guarismo "63". Asimismo, agrégase a
continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) lo siguiente:
"Tratándose de afiliados declarados inválidos se considerará el setenta por
ciento del ingreso base.".
d) Reemplázase el inciso octavo por el siguiente:
"Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten por contratar una renta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevitalicia con la misma Compañía de Seguros de Vida obligada al pago del aporte
adicional, en conformidad al artículo 60, tendrán derecho a suscribir el contrato con
ésta, aun cuando no hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
61 bis, y a que se les pague una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de
cobertura, no inferior al ciento por ciento de las pensiones de referencia establecidas en
los artículos 56 y 58, según corresponda, sin considerar en su financiamiento aquella
parte del saldo de la cuenta de capitalización individual integrado por cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos. Esta
opción deberá ser ejercida dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la
notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías de Seguros de Vida, en
conformidad a lo establecido en el inciso octavo del artículo 61 bis.".
11.- Intercálase entre los artículos 62 y 63 el siguiente artículo 62 bis nuevo:
"Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado es aquella
modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de
Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización
individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de Retiro Programado. En
este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de
las modalidades. Sólo podrán optar por esta modalidad aquellos afiliados que puedan
obtener una renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la pensión mínima de
vejez garantizada por el Estado a que se refiere el artículo 73.
Bajo esta modalidad de pensión tendrán derecho a retirar excedente de libre
disposición los afiliados que obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta por
ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73 y al setenta por
ciento del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado según
lo establecido en el artículo siguiente. Tratándose de afiliados declarados inválidos
se considerará el setenta por ciento del ingreso base.
No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo 23, los afiliados que
seleccionen la modalidad de pensión definida en este artículo, y que contraten una Renta
Vitalicia Inmediata constante que cumpla con los requisitos señalados en el inciso
anterior, podrán optar por cualquiera de los Fondos de la Administradora, con aquella
parte del saldo con la que se acogen a la modalidad de retiro programado.
El afiliado podrá solicitar a su Administradora una disminución del monto a que
tiene derecho a percibir bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podrá
solicitar que el monto percibido por Retiro Programado se ajuste, de modo tal que la suma
de éste y aquél percibido por Renta Vitalicia, se iguale al valor de la pensión mínima
que señala el artículo 73.
Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con
Retiro Programado, la Compañía de Seguros obligada al pago del aporte adicional, estará
obligada a suscribir el contrato y a pagar una renta vitalicia no inferior al producto
entre, la proporción del saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador
que éste decida traspasar a la referida Compañía y el ciento por ciento de las
pensiones de referencia establecidas en el artículo 56. Para este efecto, se considerará
aquella parte del saldo de la cuenta de capitalización individual señalado en el inciso
octavo del artículo 62.
Con todo, esta modalidad quedará sujeta a las mismas normas que el Retiro Programado
y la Renta Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas aquellas materias no
reguladas en este artículo.".
12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63, por el siguiente:
"Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a que se refiere el inciso sexto
del artículo 62, será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones
imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes
en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses
en que no hubiere cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis.
En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin
cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis. Si durante dichos años
el afiliado hubiera percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un primer
dictamen, se aplicará lo establecido en el inciso quinto del artículo 57, sin considerar
el límite en él referido.".
13.- Modifícase el artículo 64, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la tercera oración, del inciso cuarto, la frase "menor entre, la
rentabilidad real promedio de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo y el promedio
ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del Fondo de Pensiones respectivo" por
la siguiente, "del promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos los
Fondos del mismo Tipo".
b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "lo requiera la Superintendencia de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAdministradoras de Fondos de Pensiones", por "lo requieran conjuntamente las
Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros".
c) Intercálase a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo,
pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:
"En todo caso, el afiliado podrá optar, durante el período de renta temporal, por
retirar una suma inferior, como también por que su renta temporal mensual sea ajustada al
monto de la pensión mínima que señala el artículo 73.", y
d) En el inciso sexto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese la expresión "ciento
veinte" por "ciento cincuenta" e intercálase, a continuación de la expresión "artículo
63", la siguiente frase "o del ingreso base cuando se trate de afiliados declarados
inválidos".
14.- Modifícase el artículo 65, de la siguiente forma:
a) Intercálase en la primera oración del inciso segundo, a continuación de la
expresión
"Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,", la expresión
"conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros,". A su vez, en la segunda
oración sustitúyese la expresión "el Instituto Nacional de Estadísticas" por la
expresión "la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente
con la Superintendencia de Valores y Seguros".
b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:
"Se entenderá por saldo mínimo requerido el capital necesario para pagar, al
afiliado y a sus beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el
artículo 58, una pensión equivalente al setenta por ciento del promedio de
remuneraciones a que se refiere el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base,
cuando se trate de afiliados declarados inválidos.", y
c) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "ciento veinte" por "ciento
cincuenta", sustitúyese el punto final (.) por un punto seguido (.), y agrégase a
continuación la siguiente oración: "Con todo, el saldo mínimo no podrá ser inferior al
requerido para financiar una pensión que cumpla los requisitos antes definidos, en la
modalidad de renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, la que se
determinará sobre la base del costo por unidad de pensión promedio de las ofertas
seleccionables por el afiliado, recibidas a través del sistema de consultas.".
15.- Modifícase el artículo 65 bis, de la siguiente forma:
a) En su inciso tercero, intercálase, después de la segunda oración, que termina
con la expresión "artículo 68", la siguiente oración: "Asimismo, podrá destinar el
saldo para ajustar su pensión al monto de la pensión mínima que señala el artículo
73.".
b) En el inciso cuarto, reemplázanse la frase final: "en cuyo caso deberán
financiar una pensión total que sea igual o superior al setenta por ciento del ingreso
base a que se refiere el artículo 57.", y la coma (,) que la precede, por lo siguiente:
"y según lo establecido en el inciso sexto del artículo 65.".
16.- Intercálase en la segunda oración del inciso primero del artículo 66, entre
el vocablo "inmediata" y la conjunción disyuntiva "o" la expresión ", renta vitalicia
inmediata con retiro programado".
17.- Sustitúyense en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68, las
expresiones "cincuenta" y "ciento diez" por "setenta" y "ciento cincuenta",
respectivamente.
18.- Intercálase entre el artículo 72 y el Título VII, el siguiente artículo 72
bis, nuevo:
"Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el
nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro
del plazo de un año a contar de la fecha de su publicación o tengan un saldo en su
cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a
lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos
aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La
Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este
listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincluidos en él.
La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo
por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la
Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse
anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y
el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante
una norma de carácter general.
La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al
menos, a lo siguiente:
a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y
domicilio;
b) Edad, sexo y características de los beneficiarios;
c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y
d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión.
Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones
de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de
interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además,
el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte
para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado
dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes
anteprecedente en que se efectúe el cálculo.".
19.- Intercálase a continuación de la primera oración del inciso primero del
artículo 74, la siguiente oración nueva:
"En el caso de los afiliados acogidos a la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con
Retiro Programado, la garantía del Estado operará cuando se haya agotado el saldo de la
cuenta de capitalización individual y siempre que la Renta Vitalicia convenida sea
inferior a la pensión mínima a que se refiere el artículo 73.".
20.- Agrégase al final de la letra b) del artículo 77, antes del punto aparte (.),
la siguiente frase: "o tener, a lo menos dieciséis meses de cotizaciones si han
transcurrido menos de dos años desde que inició labores por primera vez".
21.- Agrégase en el artículo 78, antes del punto aparte (.), la siguiente frase: "o
tener, a lo menos, dieciséis meses de cotizaciones si han transcurrido menos de dos años
desde que inició labores por primera vez".
22.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 88:
"Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata
con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de
capitalización individual y de la Compañía de Seguros en proporción a la distribución
inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.".
23.- Agrégase en el artículo 94, el siguiente número 12, nuevo:
"12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación
con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades,
con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio.".
24.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 17 transitorio, la expresión
"ciento veinte" por "ciento cincuenta".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza
de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:
1.- Agrégase en el inciso final del artículo 20, a continuación del punto aparte
(.) que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"No obstante, tratándose de seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto
ley Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el cálculo de las reservas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicas serán fijadas por la Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones.".
2.- Modifícase el artículo 20 bis de la siguiente forma:
a) Elimínase en el inciso primero, la expresión:
"Con el objeto de mejorar la información de los asegurados,".
b) Incorpóranse los siguientes incisos penúltimo y final:
"Las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de
riesgo igual o inferior a "BB", no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas
vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se encuentren en tal situación.
Para estos efectos, se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas.
En caso que una compañía acreditare la imposibilidad de contratar la clasificación
de riesgo a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha
clasificación a dos entidades inscritas en el registro que al efecto lleva. Los costos
de dicha clasificación serán de cargo de la compañía clasificada.".
3.- Introdúzcase un nuevo artículo 41, del siguiente tenor:
"Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus Directores, sus dependientes, los
intermediarios, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización
de rentas vitalicias previsionales contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no
podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios
distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación
de pensiones a través de la modalidad antes señalada. La infracción a lo dispuesto en
este inciso será sancionada según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
Quien habiendo sido sancionado en los términos indicados en el inciso anterior,
reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios
distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de
obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será
sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo.".
Artículo 3º.- Eliminase en la primera oración de la letra a), del inciso primero,
del artículo 70, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de
Hacienda, la frase "con exclusión de seguros previsionales".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia
ciento ochenta días después de su publicación en el
Diario Oficial.
Artículo 2º.- Mientras entran en vigencia las modificaciones que esta ley introduce
al decreto ley Nº 3.500, de 1980, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, conjuntamente con la Superintendencia de Valores y Seguros, deberán organizar
el funcionamiento del sistema de transmisión de datos que se utilizará para solicitar y
efectuar las consultas y ofertas de montos de pensión.
Artículo 3º.- Las solicitudes de pensión de invalidez conforme a un primer o
segundo dictamen; de pensión de sobrevivencia causadas durante la afiliación activa; de
pensión de vejez anticipada y de retiro de excedentes de libre disposición, que se
encuentren en tramitación a la fecha de publicación de esta ley, continuarán
rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.
Artículo 4º.- Tendrán derecho a garantía estatal por pensión mínima, aquellos
afiliados pensionados por invalidez o beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas
pensiones se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en vigencia de las
modificaciones que los números 20 y 21 del artículo 1º de esta ley introducen al
decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan con los requisitos señalados en la letra b)
del artículo 77 ó 78 del citado cuerpo legal, modificados por esta ley y que no gocen de
esta garantía. Este beneficio se devengará a contar de la fecha de publicación de esta
ley.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 12 del artículo 1º de
esta ley, que modifica el inciso primero del artículo 63 del decreto ley N° 3.500, de
1980, durante los tres primeros años, contados desde la vigencia de la presente ley, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecálculo del promedio de las remuneraciones corresponderá a un promedio ponderado entre:
a) El valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del
artículo 63 del mencionado decreto ley, y
b) El valor que resulte de dividir por 120 la suma de todas las remuneraciones
imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en
que se acogió a pensión de vejez o fue declarado inválido conforme al primer dictamen,
según corresponda.
Durante el primer año contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el valor
resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a) anterior se ponderará por 0,3
y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,7. Durante el segundo año,
contado desde la misma fecha, se ponderará por 0,5 cada uno de los valores resultantes de
las fórmulas señaladas en las letras a) y b) ya indicadas. A partir del tercer año de
vigencia de esta ley, el valor resultante de aplicar la fórmula señalada en la letra a)
anterior se ponderará por 0,7 y el valor resultante de la letra b) se ponderará por 0,3.
Desde el cuarto año, contado desde la misma fecha, el cálculo se realizará conforme lo
establecido en la letra a) anterior.
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 7°
transitorio de la ley N° 19.795, por el siguiente:
"Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las
tasas de interés de descuento señaladas en el inciso
cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de
1980, aplicables durante los primeros doce meses de
operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la
rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos
Tipo C del Sistema, obtenida el año anterior al inicio
de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los
períodos siguientes, se considerará además, en el
cálculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad
efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de
Fondos.".
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 17 del artículo 1º de
esta ley, que modifica las letras a) y b) del inciso primero del artículo 68 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, a partir de la vigencia de las modificaciones que la presente ley
introduce, el requisito para pensionarse anticipadamente, establecido en la letra a)
señalada, será de cincuenta y dos por ciento. Este porcentaje se incrementará en tres
puntos porcentuales al cumplimiento de cada año de vigencia de la presente ley, hasta
alcanzar setenta por ciento. Por su parte, el porcentaje establecido en la letra b) del
artículo 68, será de ciento diez por ciento, a partir de la vigencia de las
modificaciones que la presente ley introduce. A partir del segundo año, contado desde la
misma fecha, el mencionado porcentaje será de ciento treinta por ciento; posteriormente
se incrementará a ciento cuarenta por ciento y ciento cincuenta por ciento para los años
tercero y cuarto, respectivamente.
Artículo 8º.- Los afiliados que al momento de la entrada en vigor de la presente
ley tengan 55 años o más de edad, en el caso de los hombres y 50 años o más en el caso
de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente de acuerdo a los requisitos que
establecían los artículos 63 y 68 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, antes de las
modificaciones introducidas por la presente ley.
Artículo 9º.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley
Nº 3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley, y
mientras no lo establezca el decreto supremo a que se refiere la letra b) de su inciso
octavo, la comisión o retribución de referencia será de 2,5%.
Artículo 10.- A contar de la vigencia del nuevo artículo 61 bis del decreto ley Nº
3.500, de 1980, incorporado por el número 8 del artículo 1º de la presente ley y hasta
el último día del mes en que se cumplan veinticuatro meses desde dicha vigencia, la
comisión o retribución máxima señalada en su inciso decimocuarto, será de 2,5%.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, enero 30 de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la
República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- María
Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Guillermo Larraín
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRíos, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.
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