Ley Nº 19.933

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Tipo Norma :Ley 19933<br /> Fecha Publicación :12-02-2004<br /> Fecha Promulgación :30-01-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION<br /> Título :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE<br /> LA EDUCACION QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 12-02-2004<br /> Inicio Vigencia :12-02-2004<br /> Fin Vigencia :29-11-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221104&amp;idVersion=200<br /> 4-02-12&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.933<br /> OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Título I<br /> Incremento de las remuneraciones docentes<br /> Capítulo I<br /> Aumento de la bonificación proporcional<br /> Artículo 1°.- Sustitúyese, a partir del 1 de <br /> febrero de 2004, para los profesionales de la educación <br /> de los establecimientos educacionales del sector <br /> particular subvencionado la bonificación proporcional <br /> establecida en el artículo 8° de la ley N° 19.410, que <br /> fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la ley Nº <br /> 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que <br /> resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas <br /> leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea <br /> concerniente, y en la misma forma, condiciones y <br /> procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la <br /> ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos <br /> que se entregarán a los sostenedores de estos <br /> establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de <br /> la determinación de la bonificación aquí señalada, los <br /> sostenedores de establecimientos educacionales <br /> particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a <br /> lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de <br /> ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó <br /> el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley <br /> Nº 19.070.<br /> En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación <br /> proporcional resultante podrá ser inferior al que <br /> perciben actualmente.<br /> Los montos de la bonificación proporcional vigente <br /> al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán <br /> sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 <br /> de febrero de 2006, respectivamente, conforme al <br /> procedimiento que se establece en el inciso primero de <br /> este artículo.<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación del beneficio establecido en la<br /> letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2° de la ley<br /> Nº 19.598, por los sostenedores del sector particular subvencionado, deberá<br /> considerarse, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3º.- Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la<br /> educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la<br /> presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2º<br /> del artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.410.<br /> Capítulo II<br /> Remuneración total mínima<br /> Artículo 4º.- Las actuales remuneraciones totales <br /> mínimas de los profesionales de la educación que se <br /> desempeñen en establecimientos educacionales del sector <br /> municipal o particular subvencionado, establecidas en el <br /> artículo 3º de la ley Nº 19.873, para una designación o <br /> contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, <br /> a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de <br /> 2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variación que <br /> experimente el Índice de Precios al Consumidor, <br /> determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, <br /> entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a <br /> diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, <br /> respectivamente.<br /> Las nuevas remuneraciones totales mínimas, <br /> resultantes de la aplicación del inciso anterior, se <br /> fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de <br /> Educación, firmados asimismo por el Ministro de <br /> Hacienda. El primero de ellos se dictará dentro de los <br /> 30 días siguientes a la publicación de esta ley y los <br /> dos restantes en los meses de enero del año en que deban <br /> entrar en vigencia. Estos decretos regirán desde el 1 de <br /> febrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 de <br /> febrero de 2006, según corresponda, y sustituirán a las <br /> remuneraciones totales mínimas que estableció la ley Nº <br /> 19.873.<br /> Para aquellos profesionales de la educación que <br /> tengan una designación o contrato inferior a 44 horas <br /> cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso <br /> primero se aplicará en proporción a las horas <br /> establecidas en las respectivas designaciones o <br /> contratos.<br /> Artículo 5º.- Para la determinación de la remuneración total mínima, que<br /> deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica<br /> actualizada a su valor al 1 de febrero de 2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero<br /> de 2006, según corresponda; la unidad de mejoramiento profesional; la bonificación<br /> proporcional; el complemento de zona, en su caso, y cualquier otra asignación o<br /> remuneración que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31<br /> de enero de 2004, al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, según sea el caso,<br /> excluyéndose solamente la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº<br /> 19.410, la asignación de excelencia pedagógica de los artículos 14 y 15 de la ley Nº<br /> 19.715, la asignación variable por desempeño individual creada por el artículo 17 de<br /> esta ley, la asignación de desempeño colectivo creada por el artículo 18 de esta ley,<br /> la asignación por concepto de desempeño en condiciones difíciles y las horas<br /> extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria,<br /> definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7° al 10 de la<br /> ley Nº 19.410 y 3° de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.<br /> Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total<br /> inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo<br /> precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la<br /> que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.<br /> Capítulo III<br /> Párrafo 1º<br /> Incrementos de la subvención<br /> Artículo 6º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se <br /> pagará a los sostenedores de establecimientos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeducacionales subvencionados, regidos por el decreto con <br /> fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de <br /> Educación, un aumento de la subvención del artículo 9° <br /> de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en <br /> la ley Nº 19.662 y la ley Nº 19.808, de acuerdo a la <br /> siguiente tabla, expresada en unidades de subvención <br /> educacional (U.S.E.):<br /> NIVEL Y MODALIDAD DE ENSEÑANZA QUE IMPARTE EL<br /> ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL<br /> Aumento<br /> Subvención<br /> en U.S.E.<br /> SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA<br /> Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1715<br /> Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) 0,1719<br /> Educación General Básica (7º y 8º) 0,1867<br /> Educación General Básica de Adultos 0,1272<br /> Educación General Básica Especial Diferencial 0,5705<br /> Educación Media Humanístico Científica 0,2084<br /> Educación Media Técnico-Profesional Agrícola<br /> y Marítima 0,3095<br /> Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2412<br /> Educación Media Técnico-Profesional Comercial<br /> y Técnica 0,2162<br /> Educación Media Humanístico Científica y<br /> Técnico Profesional de Adultos (con a lo<br /> menos 20 horas y no más de 25 horas semanales<br /> presenciales de clases) 0,1445<br /> Educación Media Humanístico Científica y<br /> Técnico Profesional de Adultos (con a lo<br /> menos 26 horas semanales presenciales de<br /> clases) 0,1754<br /> CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA<br /> Educación General Básica (3º a 8º) 0,2355<br /> Educación Media Humanístico Científica 0,2816<br /> Educación Media Técnico-Profesional Agrícola<br /> y Marítima 0,3822<br /> Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2978<br /> Educación Media Técnico-Profesional Comercial<br /> y Técnica 0,2816<br /> Educación General Básica Especial Diferencial 0,7163<br /> Los valores de aumento de la subvención <br /> precedentemente señalados reemplazan a los que fueron <br /> fijados a partir del 1 de febrero de 2002 en conformidad <br /> a ley Nº 19.715.<br /> Artículo 7º.- Los valores de incremento a la subvención fijados en el artículo<br /> 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a que se<br /> refiere el artículo anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.),<br /> que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006, se formalizarán<br /> mediante decretos del Ministerio de Educación, que serán suscritos asimismo por el<br /> Ministro de Hacienda, los cuales serán dictados en el mes de enero de dichos años.<br /> Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se refiere este artículo<br /> reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán destinados a financiar los<br /> aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y del<br /> 1 de febrero de 2006.<br /> Artículo 8º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de<br /> establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del<br /> artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,<br /> el aumento de la subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de<br /> subvención educacional (U.S.E.).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEste aumento de la subvención será de un valor de 4,9510 unidades de subvención<br /> educacional (U.S.E.) para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de un valor<br /> de 6,1369 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para los que operen bajo el<br /> régimen de jornada escolar completa diurna.<br /> El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º<br /> de la ley Nº 19.715, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2004.<br /> Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto<br /> del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de<br /> Educación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades<br /> de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y del<br /> 1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del Ministerio de Educación,<br /> suscritos además por el Ministro de Hacienda, los cuales serán dictados en el mes de<br /> enero de cada uno de estos años.<br /> Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere el inciso<br /> anterior, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo de este mismo artículo y<br /> serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a<br /> contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006.<br /> Párrafo 2º<br /> Destinación exclusiva del incremento de la subvención<br /> Artículo 9º.- Los recursos que obtengan los <br /> sostenedores de los establecimientos educacionales del <br /> sector municipal, del sector particular subvencionado y <br /> del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en <br /> razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención <br /> o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente <br /> al pago de remuneraciones docentes.<br /> Los recursos que reciban los sostenedores de los <br /> establecimientos particulares subvencionados derivados <br /> de esta ley, por concepto de aumento de subvención, <br /> serán destinados exclusivamente al pago de los <br /> siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente <br /> al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del <br /> valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el <br /> artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación <br /> proporcional, del bono extraordinario y, cuando <br /> corresponda, planilla complementaria, establecidos en <br /> los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de <br /> 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8°, 9° y <br /> 10 de la ley Nº 19.410.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores será considerado infracción grave, para los <br /> efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley <br /> N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.<br /> Capítulo IV<br /> Valor mínimo de las horas cronológicas<br /> Artículo 10.- Los valores de las horas cronológicas <br /> para los profesionales de la educación de la enseñanza <br /> prebásica, básica y especial y para los de enseñanza <br /> media humanístico-científica y técnico-profesional, a <br /> que se refiere el artículo 5° transitorio del decreto <br /> con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de <br /> Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado de la ley Nº 19.070, serán:<br /> a) A partir del 1 de febrero de 2004 de $6.809 <br /> mensuales para los profesionales de enseñanza <br /> pre-básica, básica y especial y de $7.166 mensuales para <br /> los de enseñanza media humanístico - científica y <br /> técnico profesional.<br /> b) A partir del 1 de febrero de 2005 de $7.081 <br /> mensuales para los profesionales de enseñanza <br /> pre-básica, básica y especial y de $ 7.453 mensuales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara los de enseñanza media humanístico - científica y <br /> técnico profesional.<br /> c) A partir del 1 de febrero de 2006 de $7.400 <br /> mensuales para los profesionales de enseñanza <br /> pre-básica, básica y especial y de $7.788 mensuales para <br /> los de enseñanza media humanístico - científica y <br /> técnico profesional.<br /> En los valores fijados para los años 2005 y 2006 <br /> está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que <br /> se otorgue al sector público en los años 2004 y 2005, <br /> siendo aplicable en los años 2004 y 2005 lo dispuesto en <br /> el inciso 4º del artículo quinto transitorio del decreto <br /> con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de <br /> Educación, hasta los montos establecidos en letras b) y <br /> c) del inciso precedente.<br /> En ningún caso los aumentos señalados en este <br /> artículo incrementarán la remuneración establecida en el <br /> artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº <br /> 1, de 1996, del Ministerio de Educación.<br /> Los profesionales de la educación que se desempeñan <br /> en establecimientos particulares subvencionados o en los <br /> establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de <br /> 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por <br /> la aplicación de esta norma.<br /> Capítulo V<br /> Aumento de remuneraciones para los profesionales de la<br /> educación de los establecimientos administrados según el<br /> decreto ley Nº 3.166, de 1980<br /> Artículo 11.- Los profesionales de la educación que <br /> se desempeñen en establecimientos educacionales regidos <br /> por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a <br /> los beneficios establecidos en los artículos 1°, 2º, 4° <br /> y 5º de esta ley.<br /> Para estos efectos, durante los años 2004, 2005 y <br /> 2006 se entregará a las entidades administradoras un <br /> aporte por alumno equivalente al aumento de la <br /> subvención resultante de aplicar los artículos 6° y 7° <br /> de esta ley.<br /> El procedimiento de cálculo del aporte <br /> correspondiente se efectuará en la forma establecida en <br /> el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la <br /> matrícula anual de los años 2003, 2004 ó 2005, según <br /> corresponda, y el promedio nacional de asistencia media <br /> de los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, de los <br /> establecimientos de educación media técnico-profesional <br /> regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, <br /> del Ministerio de Educación.<br /> Los procedimientos de entrega de los recursos a las <br /> entidades administradoras de estos establecimientos, <br /> destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados <br /> por el Ministerio de Educación y serán transferidos por <br /> la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de <br /> 2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, según <br /> corresponda, incrementando los montos permanentes <br /> establecidos en los convenios respectivos.<br /> El mayor aporte que reciban los administradores de <br /> estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al <br /> pago de los incrementos del valor hora, de la <br /> bonificación proporcional, del bono extraordinario y de <br /> la planilla complementaria, cuando proceda.<br /> Título II<br /> Perfeccionamiento de las normas laborales para los<br /> docentes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 12.- Modifícase el decreto con fuerza de <br /> ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación de la <br /> siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 28 por el <br /> siguiente:<br /> "Los concursos a que se refiere el artículo <br /> anterior, deberán ser publicitados, a lo menos, en un <br /> diario de circulación nacional. Las convocatorias se <br /> efectuarán dos veces al año y tendrán el carácter de <br /> nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una <br /> de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se <br /> produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artículo <br /> 26. Asimismo, podrá convocarse a concurso cada vez que <br /> sea imprescindible llenar la vacante producida y no <br /> fuere posible contratar a un profesional de la educación <br /> en los términos del artículo 25.".<br /> b) Agrégase el siguiente artículo 41 bis, nuevo:<br /> "Artículo 41 bis.- Los profesionales de la <br /> educación con contrato vigente al mes de diciembre, <br /> tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de <br /> enero y febrero o por el período que medie entre dicho <br /> mes y el día anterior al inicio del año escolar <br /> siguiente, siempre que el profesional de la educación <br /> tenga más de seis meses continuos de servicios para el <br /> mismo municipio o corporación educacional municipal.".<br /> c) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 51 por el <br /> siguiente:<br /> "Las asignaciones de responsabilidad directiva y de <br /> responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los <br /> profesionales de la educación que sirvan funciones <br /> superiores y alcanzarán hasta los siguientes porcentajes <br /> máximos calculados sobre la remuneración básica mínima <br /> nacional: a un 25% en el caso de los directores de <br /> establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de <br /> otros directivos y de los jefes de unidades <br /> técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro <br /> personal de las unidades técnico-pedagógicas.".<br /> d) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:<br /> "Artículo 70.- Establécese un sistema de evaluación <br /> de los profesionales de la educación que se desempeñen <br /> en funciones de docencia de aula, de carácter formativo.<br /> La evaluación de cada docente se realizará cada <br /> cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de <br /> los siguientes niveles de desempeño: destacado, <br /> competente, básico o insatisfactorio.<br /> Los resultados finales de la evaluación de cada <br /> profesional de la educación se considerarán como <br /> antecedente para los concursos públicos estipulados en <br /> este Título. Además, tratándose de docentes cuyos <br /> niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos <br /> se considerarán para rendir la prueba de conocimientos <br /> disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a <br /> la asignación variable por desempeño individual. Del <br /> mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas <br /> en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- <br /> grado, para financiar proyectos individuales de <br /> innovación y, en general, en todas las decisiones que se <br /> tomen para seleccionar profesionales.".<br /> Artículo 13.- Agrégase el siguiente artículo 54 bis nuevo al decreto con fuerza de<br /> ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley sobre Subvenciones del Estado a los<br /> Establecimientos Educacionales:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Los secretarios regionales ministeriales de educación retendrán el 3% de los<br /> recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes<br /> incrementos a los departamentos de administración municipales y a las corporaciones<br /> municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de<br /> las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del decreto<br /> con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.<br /> La cantidad retenida será integrada al sostenedor cuando éste ajuste su dotación<br /> docente a lo prescrito en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996,<br /> del Ministerio de Educación.<br /> Los secretarios regionales ministeriales de educación reiterarán esta medida en los<br /> meses siguientes si no se ha dado cumplimiento a la proporcionalidad establecida entre<br /> horas de titularidad y horas de contrato en las respectivas dotaciones docentes o si la<br /> situación de incumplimiento se vuelve a producir.<br /> Las retenciones quedarán sin efecto si el concurso se declara desierto por no<br /> haberse presentado profesores titulados.".<br /> Artículo 14.- Modifícase el artículo 13 de la ley Nº 19.715, de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Intercálase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso, nuevo, que<br /> pasa a ser séptimo:<br /> "Será obligación de los departamentos de administración municipal, de las<br /> corporaciones educacionales municipales y de los sostenedores de establecimientos<br /> educacionales particulares subvencionados, referidos en los dos incisos anteriores,<br /> mantener actualizados los antecedentes sobre dichas escuelas y de los docentes que cumplen<br /> la función de profesor encargado en éstas.".<br /> b) Agrégase en el inciso octavo, que pasó a ser noveno, después de la expresión<br /> "profesor encargado" la frase "o quien lo sustituya", seguida de una coma (,). <br /> Título III<br /> Incentivos variables para los profesionales de la<br /> educación<br /> Artículo 15.- Modifícase el valor actual del factor <br /> de la subvención por desempeño de excelencia establecido <br /> en el inciso segundo del artículo 40 del decreto con <br /> fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de <br /> Educación, fijado mediante el decreto supremo Nº 551, de <br /> 1999, del Ministerio de Educación, en los factores de <br /> subvención que se indican desde las fechas que se <br /> señalan:<br /> 0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;<br /> 0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y<br /> 0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.<br /> Artículo 16.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410<br /> por el siguiente:<br /> "Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán<br /> seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo<br /> siguiente; representarán, a lo más, el 35% de la matrícula regional y el monto que se<br /> reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se<br /> desempeñan en dichos establecimientos en la siguiente forma:<br /> a) A los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 25% de la<br /> matrícula regional, les corresponderá por subvención de desempeño de excelencia el<br /> equivalente al 100% de su valor.<br /> b) Los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 35% de la<br /> matrícula regional y que no se encuentren incluidos en el tramo anterior, tendrán<br /> derecho a una subvención por desempeño de excelencia equivalente al 60% de su valor.".<br /> Artículo 17.- Créase, para los docentes de aula del sector municipal, una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsignación Variable por Desempeño Individual para fortalecer la calidad en la educación<br /> y con el objeto de reconocer los méritos de aquellos que hayan sido evaluados como<br /> destacados o competentes. Esta asignación se regirá por las normas que a continuación<br /> se indican:<br /> a) Para tener derecho a percibir esta asignación los docentes de aula deberán<br /> cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1) Que hubiesen obtenido niveles de desempeño destacado o competente en la<br /> evaluación del desempeño profesional correspondiente a su nivel y subsector de<br /> aprendizaje, de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,<br /> del Ministerio de Educación, y<br /> 2) Que aprobaren una prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, que<br /> deberá rendirse dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de los resultados de<br /> la evaluación señalada en el numeral anterior y obtengan un nivel de logro de destacado<br /> o competente en ella.<br /> b) La asignación variable de desempeño individual tendrá los siguientes valores<br /> mensuales, calculados sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, que el docente<br /> esté percibiendo a la fecha de pago:<br /> 1) De un 25% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, para los docentes de aula<br /> que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado en su evaluación de<br /> desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un<br /> nivel de logro también equivalente a destacado.<br /> 2) De un 15% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, para los docentes de aula<br /> que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado o competente en su evaluación<br /> de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un<br /> nivel de logro equivalente, a lo menos, a competente.<br /> c) La asignación variable de desempeño individual será tributable e imponible para<br /> efectos de salud y pensiones, se devengará mensualmente y se pagará trimestralmente en<br /> los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, a través de los<br /> sostenedores municipales de quienes dependan los docentes beneficiados. Para determinar<br /> las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en<br /> proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se<br /> sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se<br /> deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales no exceda del<br /> límite máximo de imponibilidad.<br /> La percepción de esta asignación tendrá una duración de 4 años y se pagará<br /> desde el año siguiente a la fecha de rendición y aprobación de la prueba, por el<br /> sostenedor municipal donde se desempeñe el docente.<br /> d) Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación, que deberá ser<br /> firmado además por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos para encomendar<br /> el diseño y administración de la prueba establecida en el presente artículo y los<br /> criterios para establecer el punto de corte de los puntajes que corresponderán a las<br /> categorías de destacado, competente y básico.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores municipales y los mecanismos de resguardo de su aplicación en<br /> el pago de la asignación que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a<br /> través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 18.- Establécese una asignación de desempeño colectivo para los<br /> profesionales de la educación que se encuentren designados o contratados para ejercer<br /> funciones docentes - directivas en los establecimientos educacionales del sector<br /> municipal, administrados ya sea directamente por el municipio o por corporaciones<br /> municipales, y particulares subvencionados, que tengan más de 250 alumnos matriculados al<br /> mes de marzo de cada año. Para estos efectos, los docentes directivos de cada<br /> establecimiento educacional constituirán un equipo de trabajo. Esta asignación se<br /> concederá anualmente en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales<br /> fijadas para el equipo de trabajo de cada establecimiento educacional, a través de un<br /> convenio de desempeño colectivo suscrito anualmente entre los respectivos sostenedores y<br /> dicho personal docente-directivo durante el primer trimestre de cada año. El convenio<br /> contendrá, a lo menos, las metas anuales de cada equipo de trabajo con sus<br /> correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación y deberá<br /> exponerse ante la comunidad escolar, padres, apoderados y profesores.<br /> El cumplimiento del convenio de desempeño colectivo del año precedente, dará<br /> derecho a los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior a percibir<br /> un 15% de la Remuneración Básica Mínima Nacional cuando el nivel de cumplimiento de las<br /> metas prefijadas sea igual o superior al 90%, y un 7,5% de la Remuneración Básica<br /> Mínima Nacional si dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Esta<br /> asignación será pagada a dichos profesionales de la educación en servicio a la fecha de<br /> pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.<br /> El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre<br /> respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta asignación será de cargo fiscal, tributable e imponible para efectos de salud<br /> y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se<br /> distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda<br /> y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las<br /> imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones<br /> mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.<br /> Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de<br /> Educación y que será suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá los<br /> requisitos mínimos que deberán cumplir los convenios de desempeño en conformidad al<br /> sistema de aseguramiento de la calidad de los establecimientos educacionales; el<br /> procedimiento de suscripción de los convenios de desempeño; los mecanismo de control y<br /> evaluación de las metas fijadas en el convenio de desempeño; la forma de medir y<br /> ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de<br /> cumplimiento de este incentivo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación<br /> y evaluación de las metas anuales y demás regulaciones necesarias para su concesión.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales<br /> y de resguardo de su aplicación en el pago de la asignación que otorga este artículo.<br /> Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley se financiará con cargo<br /> al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que no fuere posible para el año<br /> 2004, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 1º transitorio.- Los profesionales de la <br /> educación de los establecimientos educacionales regidos <br /> por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del <br /> Ministerio de Educación, designados o contratados y los <br /> regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán <br /> derecho a percibir, por una sola vez en el año 2004, un <br /> bono docente no imponible ni tributable, por un monto de <br /> $50.000 para quienes percibieron, al mes de diciembre de <br /> 2003 una remuneración bruta igual o inferior a $500.000 <br /> mensuales y $25.000 para quienes, a la misma fecha, <br /> perciban una remuneración bruta superior a $500.000 <br /> mensuales.<br /> Este bono será pagado en el mes subsiguiente al de <br /> la publicación de esta ley y beneficiará a todos los <br /> profesionales de la educación, cualquiera sea el número <br /> de horas que desempeñen, que estén en servicio al 31 de <br /> diciembre de 2003.<br /> Aquellos profesionales de la educación que <br /> desempeñen funciones para más de un empleador, sólo <br /> tendrán derecho a percibir este bono en el <br /> establecimiento donde tengan designación o contrato por <br /> más horas de clases.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán <br /> restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, <br /> sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales <br /> que pudieren corresponderles.<br /> La Subsecretaría de Educación traspasará los <br /> recursos necesarios para el pago de este beneficio, <br /> fijando internamente los procedimientos de entrega de <br /> los recursos a los sostenedores de los establecimientos <br /> subvencionados o a los representantes legales, según <br /> corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del <br /> beneficio que otorga este artículo.<br /> Artículo 2º transitorio.- Los docentes de aula de los establecimientos<br /> educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de<br /> Educación y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a<br /> percibir, por una sola vez en el año 2006, un bono docente no imponible ni tributable,<br /> por un monto de $50.000 para quienes perciban, al mes de diciembre de 2005, una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneración bruta igual o inferior a $500.000 mensuales y de $25.000 para quienes, a esa<br /> misma fecha, perciban una remuneración bruta superior a $500.000 mensuales.<br /> Este bono será pagado en el mes de enero de 2006 y beneficiará a todos los docentes<br /> de aula, cualquiera sea el número de horas que desempeñen, que estén en servicio al 31<br /> de diciembre de 2005.<br /> Aquellos docentes de aula que desempeñen funciones para más de un empleador, sólo<br /> tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento donde tengan designación o<br /> contrato por más horas de clases.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudieren corresponderles.<br /> La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de<br /> este beneficio, fijando internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los<br /> sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los representantes legales, según<br /> corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este<br /> artículo.<br /> Artículo 3º transitorio.- Aquellos municipios o corporaciones de educación<br /> municipal que al 31 de marzo de 2004 tengan en su dotación docente un porcentaje superior<br /> al 20% de docentes en calidad de contratados, deberán llamar a un concurso interno para<br /> incorporar a docentes en calidad de titulares a la dotación para ajustarse a lo<br /> estipulado en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio<br /> de Educación. Este concurso deberá quedar resuelto a más tardar el 30 de abril de 2004.<br /> Podrán participar en este concurso interno los profesionales de la educación<br /> titulados, que hayan pertenecido a la dotación docente del respectivo municipio o<br /> corporación de educación municipal en calidad de contratados al 31 de diciembre de 2003<br /> y que hayan servido en ésta durante tres años continuos o cuatro discontinuos, contados<br /> desde esa fecha. <br /> Artículo 4º transitorio.- Los profesionales de la educación que a la fecha de<br /> publicación de la presente ley, tengan una designación en calidad de titulares de 20 o<br /> más horas cronológicas y que en virtud de que el establecimiento educacional haya<br /> ingresado al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna se les haya extendido su jornada<br /> completando más de 30 horas cronológicas, tendrán derecho a que las horas adicionales<br /> en calidad de contratados incrementen su designación en calidad de titulares en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Si se trata de horas que forman parte del Plan de Formación General;<br /> b) Si se trata de horas que forman parte del Plan de Formación Diferenciada, o<br /> c) Si se trata de horas de libre disposición que han pasado a formar parte del Plan<br /> de Estudio de Formación General o del Plan de Formación Diferenciada.<br /> En todo caso, las horas respectivas deberán formar parte de los planes de estudio<br /> del respectivo establecimiento educacional.<br /> Artículo 5º transitorio.- La modificación establecida en la letra c) del artículo<br /> 12 de la presente ley, regirá a partir del 1 de febrero de 2005.<br /> El incremento de los valores de la subvención a que se refiere el artículo 9º del<br /> decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones<br /> del Estado a los Establecimientos Educacionales, se formalizará mediante decreto supremo<br /> del Ministerio de Educación, firmado además por el Ministro de Hacienda, a partir del 1<br /> de febrero de 2005, con el objeto de contribuir al financiamiento de las asignaciones de<br /> responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica, establecidas en el<br /> nuevo inciso primero del artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del<br /> Ministerio de Educación, contenido en la letra c) del artículo 12 de la presente ley.<br /> Las retenciones dispuestas en el artículo 13 de esta ley regirán a contar del 1 de<br /> mayo de 2005. La modificación a que hace referencia la letra b) del nuevo inciso cuarto<br /> del artículo 15 de la ley Nº 19.410, contenido en el artículo 16 de esta ley,<br /> comenzará a regir en la selección de los establecimientos educacionales que serán<br /> beneficiarios de la subvención por desempeño de excelencia en el período 2006-2007.<br /> Declárase válida, para todos los efectos, la evaluación docente realizada durante<br /> el año 2003 y 2004 en las comunas que voluntariamente se incorporaron a ella en dichos<br /> años, las que serán identificadas mediante resolución del Ministerio de Educación.<br /> Durante el año 2005 la asignación del artículo 18 de la presente ley se pagará en<br /> relación con el cumplimiento de las metas que se definan para el segundo semestre de<br /> 2004, para cuyo efecto el convenio de desempeño colectivo que las fije podrá suscribirse<br /> hasta el 30 de junio de 2004.<br /> Durante el año 2005 los porcentajes señalados en el inciso segundo del artículo 18<br /> de la presente ley serán los siguientes: de un 7,5% de la Remuneración Básica Mínima<br /> Nacional cuando el cumplimiento de las metas prefijadas para el año 2004 sea igual o<br /> superior al 90%, y de 3,7% de la Remuneración Básica Mínima Nacional si dicho nivel<br /> fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%.<br /> Artículo 6º transitorio.- Establécese una bonificación por retiro voluntario, en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadelante "la bonificación", para los profesionales de la educación que presten servicios<br /> en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea<br /> directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que a la<br /> fecha de publicación de la presente ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y<br /> 60 o más años de edad, si son mujeres, y comuniquen su decisión de renunciar<br /> voluntariamente a una dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas<br /> que sirvan, en los 12 meses siguientes a aquél de la fecha de publicación del reglamento<br /> de este artículo.<br /> Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a percibir el equivalente a un<br /> mes de remuneración imponible por cada año de servicios prestados a la respectiva<br /> municipalidad o corporación municipal, con un máximo de 11 meses. La remuneración que<br /> servirá de base para el cálculo de la bonificación, será la que resulte del promedio<br /> de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al profesional de la<br /> educación durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según<br /> el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de<br /> Estadísticas.<br /> Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación<br /> municipal, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el<br /> tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en<br /> el inciso anterior de este artículo.<br /> El profesional de la educación deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la<br /> dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas que sirva, a más<br /> tardar en los 60 días siguientes al de la notificación realizada por su empleador, en la<br /> que éste le comunique que cumple con los requisitos para acceder a la bonificación. En<br /> caso que el profesional de la educación no formalice ni haga efectiva la renuncia<br /> voluntaria dentro del plazo señalado, se entenderá desistido de su postulación a la<br /> bonificación.<br /> Con todo, la formalización de la renuncia voluntaria y el término de la relación<br /> laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que<br /> corresponda a disposición del profesional de la educación que deje de pertenecer<br /> voluntariamente a una dotación docente municipal, respecto del total de horas que sirva.<br /> No obstante, el profesional de la educación beneficiario de la bonificación no podrá<br /> hacer efectiva su renuncia voluntaria más allá del 1 de enero de 2006.<br /> Durante el año 2004, el monto de los anticipos de la subvención a que se refiere el<br /> artículo 7° transitorio siguiente, sólo podrán hacerse hasta por el equivalente a<br /> 1.000 profesionales de la educación. Mediante decreto supremo del Ministerio de<br /> Educación, el que será además suscrito por el Ministerio de Hacienda, se establecerán<br /> las normas de precedencia basadas, entre otros, en criterios de edad y remuneración; los<br /> períodos de postulación en relación a la época en que profesionales de la educación<br /> deseen hacer efectiva su renuncia voluntaria al total de horas que sirvan en una dotación<br /> docente municipal; y el procedimiento y modalidades para conceder esta bonificación.<br /> Esta bonificación será de cargo del empleador y no será imponible ni constituirá<br /> renta para ningún efecto legal. Además, la bonificación será incompatible con toda<br /> indemnización que, por concepto de término de relación laboral o de los años de<br /> servicios en el sector municipal, pudiere corresponder al profesional de la educación,<br /> cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que<br /> se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de<br /> 1996, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de<br /> lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o de la ley<br /> Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715.<br /> Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo<br /> dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los<br /> establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las<br /> corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de su relación<br /> laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida,<br /> expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones<br /> reajustables.<br /> Artículo 7° transitorio.- Aquellas municipalidades o corporaciones municipales que<br /> no tengan disponibilidad financiera inmediata para solventar íntegramente las<br /> bonificaciones que corresponda pagar por la aplicación del artículo anterior, podrán<br /> solicitar, para estos efectos, anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a<br /> que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del<br /> Ministerio de Educación. El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto total<br /> de las bonificaciones a pagar y el reintegro de los recursos anticipados deberá<br /> efectuarse a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y<br /> sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere ese<br /> artículo.<br /> Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto, para una misma<br /> municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que percibió<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el mes de publicación de esta ley, hasta completar el pago del total anticipado.<br /> Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación, visada por el<br /> Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número<br /> de cuotas mensuales en las que deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a 24<br /> meses ni superior a 36 meses, sin perjuicio que las municipalidades o corporaciones<br /> municipales podrán solicitar al Ministro de Educación que la devolución del anticipo<br /> que se les haya otorgado pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de enero de 2004.- JosE Miguel Insulza Salinas, Vicepresidente de la<br /> República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>