Ley Nº 19.933
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Fecha Publicación :12-02-2004
Fecha Promulgación :30-01-2004
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE
LA EDUCACION QUE INDICA
Tipo Version :Texto Original De : 12-02-2004
Inicio Vigencia :12-02-2004
Fin Vigencia :29-11-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=221104&idVersion=200
4-02-12&idParte
LEY NUM. 19.933
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Título I
Incremento de las remuneraciones docentes
Capítulo I
Aumento de la bonificación proporcional
Artículo 1°.- Sustitúyese, a partir del 1 de
febrero de 2004, para los profesionales de la educación
de los establecimientos educacionales del sector
particular subvencionado la bonificación proporcional
establecida en el artículo 8° de la ley N° 19.410, que
fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la ley Nº
19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que
resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas
leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea
concerniente, y en la misma forma, condiciones y
procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la
ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos
que se entregarán a los sostenedores de estos
establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de
la determinación de la bonificación aquí señalada, los
sostenedores de establecimientos educacionales
particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
Nº 19.070.
En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación
proporcional resultante podrá ser inferior al que
perciben actualmente.
Los montos de la bonificación proporcional vigente
al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán
sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1
de febrero de 2006, respectivamente, conforme al
procedimiento que se establece en el inciso primero de
este artículo.
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación del beneficio establecido en la
letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, modificado por el artículo 2° de la ley
Nº 19.598, por los sostenedores del sector particular subvencionado, deberá
considerarse, además, el aumento de la subvención dispuesta por esta ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3º.- Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la
educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la
presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2º
del artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.410.
Capítulo II
Remuneración total mínima
Artículo 4º.- Las actuales remuneraciones totales
mínimas de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector
municipal o particular subvencionado, establecidas en el
artículo 3º de la ley Nº 19.873, para una designación o
contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán,
a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de
2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor,
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a
diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005,
respectivamente.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas,
resultantes de la aplicación del inciso anterior, se
fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de
Educación, firmados asimismo por el Ministro de
Hacienda. El primero de ellos se dictará dentro de los
30 días siguientes a la publicación de esta ley y los
dos restantes en los meses de enero del año en que deban
entrar en vigencia. Estos decretos regirán desde el 1 de
febrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 de
febrero de 2006, según corresponda, y sustituirán a las
remuneraciones totales mínimas que estableció la ley Nº
19.873.
Para aquellos profesionales de la educación que
tengan una designación o contrato inferior a 44 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso
primero se aplicará en proporción a las horas
establecidas en las respectivas designaciones o
contratos.
Artículo 5º.- Para la determinación de la remuneración total mínima, que
deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica
actualizada a su valor al 1 de febrero de 2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero
de 2006, según corresponda; la unidad de mejoramiento profesional; la bonificación
proporcional; el complemento de zona, en su caso, y cualquier otra asignación o
remuneración que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31
de enero de 2004, al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, según sea el caso,
excluyéndose solamente la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº
19.410, la asignación de excelencia pedagógica de los artículos 14 y 15 de la ley Nº
19.715, la asignación variable por desempeño individual creada por el artículo 17 de
esta ley, la asignación de desempeño colectivo creada por el artículo 18 de esta ley,
la asignación por concepto de desempeño en condiciones difíciles y las horas
extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria,
definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7° al 10 de la
ley Nº 19.410 y 3° de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.
Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total
inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo
precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la
que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.
Capítulo III
Párrafo 1º
Incrementos de la subvención
Artículo 6º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se
pagará a los sostenedores de establecimientos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeducacionales subvencionados, regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, un aumento de la subvención del artículo 9°
de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en
la ley Nº 19.662 y la ley Nº 19.808, de acuerdo a la
siguiente tabla, expresada en unidades de subvención
educacional (U.S.E.):
NIVEL Y MODALIDAD DE ENSEÑANZA QUE IMPARTE EL
ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL
Aumento
Subvención
en U.S.E.
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1715
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) 0,1719
Educación General Básica (7º y 8º) 0,1867
Educación General Básica de Adultos 0,1272
Educación General Básica Especial Diferencial 0,5705
Educación Media Humanístico Científica 0,2084
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola
y Marítima 0,3095
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2412
Educación Media Técnico-Profesional Comercial
y Técnica 0,2162
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas semanales
presenciales de clases) 0,1445
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 26 horas semanales presenciales de
clases) 0,1754
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación General Básica (3º a 8º) 0,2355
Educación Media Humanístico Científica 0,2816
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola
y Marítima 0,3822
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2978
Educación Media Técnico-Profesional Comercial
y Técnica 0,2816
Educación General Básica Especial Diferencial 0,7163
Los valores de aumento de la subvención
precedentemente señalados reemplazan a los que fueron
fijados a partir del 1 de febrero de 2002 en conformidad
a ley Nº 19.715.
Artículo 7º.- Los valores de incremento a la subvención fijados en el artículo
9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a que se
refiere el artículo anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.),
que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006, se formalizarán
mediante decretos del Ministerio de Educación, que serán suscritos asimismo por el
Ministro de Hacienda, los cuales serán dictados en el mes de enero de dichos años.
Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se refiere este artículo
reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán destinados a financiar los
aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y del
1 de febrero de 2006.
Artículo 8º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de
establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del
artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
el aumento de la subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de
subvención educacional (U.S.E.).
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEste aumento de la subvención será de un valor de 4,9510 unidades de subvención
educacional (U.S.E.) para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de un valor
de 6,1369 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para los que operen bajo el
régimen de jornada escolar completa diurna.
El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º
de la ley Nº 19.715, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2004.
Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto
del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades
de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y del
1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del Ministerio de Educación,
suscritos además por el Ministro de Hacienda, los cuales serán dictados en el mes de
enero de cada uno de estos años.
Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere el inciso
anterior, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo de este mismo artículo y
serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a
contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006.
Párrafo 2º
Destinación exclusiva del incremento de la subvención
Artículo 9º.- Los recursos que obtengan los
sostenedores de los establecimientos educacionales del
sector municipal, del sector particular subvencionado y
del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en
razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención
o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente
al pago de remuneraciones docentes.
Los recursos que reciban los sostenedores de los
establecimientos particulares subvencionados derivados
de esta ley, por concepto de aumento de subvención,
serán destinados exclusivamente al pago de los
siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente
al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del
valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el
artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación
proporcional, del bono extraordinario y, cuando
corresponda, planilla complementaria, establecidos en
los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8°, 9° y
10 de la ley Nº 19.410.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos
anteriores será considerado infracción grave, para los
efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley
N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Capítulo IV
Valor mínimo de las horas cronológicas
Artículo 10.- Los valores de las horas cronológicas
para los profesionales de la educación de la enseñanza
prebásica, básica y especial y para los de enseñanza
media humanístico-científica y técnico-profesional, a
que se refiere el artículo 5° transitorio del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 19.070, serán:
a) A partir del 1 de febrero de 2004 de $6.809
mensuales para los profesionales de enseñanza
pre-básica, básica y especial y de $7.166 mensuales para
los de enseñanza media humanístico - científica y
técnico profesional.
b) A partir del 1 de febrero de 2005 de $7.081
mensuales para los profesionales de enseñanza
pre-básica, básica y especial y de $ 7.453 mensuales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara los de enseñanza media humanístico - científica y
técnico profesional.
c) A partir del 1 de febrero de 2006 de $7.400
mensuales para los profesionales de enseñanza
pre-básica, básica y especial y de $7.788 mensuales para
los de enseñanza media humanístico - científica y
técnico profesional.
En los valores fijados para los años 2005 y 2006
está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que
se otorgue al sector público en los años 2004 y 2005,
siendo aplicable en los años 2004 y 2005 lo dispuesto en
el inciso 4º del artículo quinto transitorio del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, hasta los montos establecidos en letras b) y
c) del inciso precedente.
En ningún caso los aumentos señalados en este
artículo incrementarán la remuneración establecida en el
artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que se desempeñan
en establecimientos particulares subvencionados o en los
establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de
1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por
la aplicación de esta norma.
Capítulo V
Aumento de remuneraciones para los profesionales de la
educación de los establecimientos administrados según el
decreto ley Nº 3.166, de 1980
Artículo 11.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos educacionales regidos
por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a
los beneficios establecidos en los artículos 1°, 2º, 4°
y 5º de esta ley.
Para estos efectos, durante los años 2004, 2005 y
2006 se entregará a las entidades administradoras un
aporte por alumno equivalente al aumento de la
subvención resultante de aplicar los artículos 6° y 7°
de esta ley.
El procedimiento de cálculo del aporte
correspondiente se efectuará en la forma establecida en
el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la
matrícula anual de los años 2003, 2004 ó 2005, según
corresponda, y el promedio nacional de asistencia media
de los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, de los
establecimientos de educación media técnico-profesional
regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
Los procedimientos de entrega de los recursos a las
entidades administradoras de estos establecimientos,
destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados
por el Ministerio de Educación y serán transferidos por
la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de
2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, según
corresponda, incrementando los montos permanentes
establecidos en los convenios respectivos.
El mayor aporte que reciban los administradores de
estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al
pago de los incrementos del valor hora, de la
bonificación proporcional, del bono extraordinario y de
la planilla complementaria, cuando proceda.
Título II
Perfeccionamiento de las normas laborales para los
docentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 12.- Modifícase el decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación de la
siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 28 por el
siguiente:
"Los concursos a que se refiere el artículo
anterior, deberán ser publicitados, a lo menos, en un
diario de circulación nacional. Las convocatorias se
efectuarán dos veces al año y tendrán el carácter de
nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una
de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se
produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artículo
26. Asimismo, podrá convocarse a concurso cada vez que
sea imprescindible llenar la vacante producida y no
fuere posible contratar a un profesional de la educación
en los términos del artículo 25.".
b) Agrégase el siguiente artículo 41 bis, nuevo:
"Artículo 41 bis.- Los profesionales de la
educación con contrato vigente al mes de diciembre,
tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de
enero y febrero o por el período que medie entre dicho
mes y el día anterior al inicio del año escolar
siguiente, siempre que el profesional de la educación
tenga más de seis meses continuos de servicios para el
mismo municipio o corporación educacional municipal.".
c) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 51 por el
siguiente:
"Las asignaciones de responsabilidad directiva y de
responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los
profesionales de la educación que sirvan funciones
superiores y alcanzarán hasta los siguientes porcentajes
máximos calculados sobre la remuneración básica mínima
nacional: a un 25% en el caso de los directores de
establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de
otros directivos y de los jefes de unidades
técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro
personal de las unidades técnico-pedagógicas.".
d) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70.- Establécese un sistema de evaluación
de los profesionales de la educación que se desempeñen
en funciones de docencia de aula, de carácter formativo.
La evaluación de cada docente se realizará cada
cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de
los siguientes niveles de desempeño: destacado,
competente, básico o insatisfactorio.
Los resultados finales de la evaluación de cada
profesional de la educación se considerarán como
antecedente para los concursos públicos estipulados en
este Título. Además, tratándose de docentes cuyos
niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos
se considerarán para rendir la prueba de conocimientos
disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a
la asignación variable por desempeño individual. Del
mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas
en actividades de perfeccionamiento o estudios de post-
grado, para financiar proyectos individuales de
innovación y, en general, en todas las decisiones que se
tomen para seleccionar profesionales.".
Artículo 13.- Agrégase el siguiente artículo 54 bis nuevo al decreto con fuerza de
ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley sobre Subvenciones del Estado a los
Establecimientos Educacionales:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Los secretarios regionales ministeriales de educación retendrán el 3% de los
recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes
incrementos a los departamentos de administración municipales y a las corporaciones
municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de
las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
La cantidad retenida será integrada al sostenedor cuando éste ajuste su dotación
docente a lo prescrito en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996,
del Ministerio de Educación.
Los secretarios regionales ministeriales de educación reiterarán esta medida en los
meses siguientes si no se ha dado cumplimiento a la proporcionalidad establecida entre
horas de titularidad y horas de contrato en las respectivas dotaciones docentes o si la
situación de incumplimiento se vuelve a producir.
Las retenciones quedarán sin efecto si el concurso se declara desierto por no
haberse presentado profesores titulados.".
Artículo 14.- Modifícase el artículo 13 de la ley Nº 19.715, de la siguiente
manera:
a) Intercálase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso, nuevo, que
pasa a ser séptimo:
"Será obligación de los departamentos de administración municipal, de las
corporaciones educacionales municipales y de los sostenedores de establecimientos
educacionales particulares subvencionados, referidos en los dos incisos anteriores,
mantener actualizados los antecedentes sobre dichas escuelas y de los docentes que cumplen
la función de profesor encargado en éstas.".
b) Agrégase en el inciso octavo, que pasó a ser noveno, después de la expresión
"profesor encargado" la frase "o quien lo sustituya", seguida de una coma (,).
Título III
Incentivos variables para los profesionales de la
educación
Artículo 15.- Modifícase el valor actual del factor
de la subvención por desempeño de excelencia establecido
en el inciso segundo del artículo 40 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, fijado mediante el decreto supremo Nº 551, de
1999, del Ministerio de Educación, en los factores de
subvención que se indican desde las fechas que se
señalan:
0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;
0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y
0,1829 a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo 16.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410
por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán
seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo
siguiente; representarán, a lo más, el 35% de la matrícula regional y el monto que se
reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se
desempeñan en dichos establecimientos en la siguiente forma:
a) A los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 25% de la
matrícula regional, les corresponderá por subvención de desempeño de excelencia el
equivalente al 100% de su valor.
b) Los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 35% de la
matrícula regional y que no se encuentren incluidos en el tramo anterior, tendrán
derecho a una subvención por desempeño de excelencia equivalente al 60% de su valor.".
Artículo 17.- Créase, para los docentes de aula del sector municipal, una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsignación Variable por Desempeño Individual para fortalecer la calidad en la educación
y con el objeto de reconocer los méritos de aquellos que hayan sido evaluados como
destacados o competentes. Esta asignación se regirá por las normas que a continuación
se indican:
a) Para tener derecho a percibir esta asignación los docentes de aula deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1) Que hubiesen obtenido niveles de desempeño destacado o competente en la
evaluación del desempeño profesional correspondiente a su nivel y subsector de
aprendizaje, de conformidad al artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación, y
2) Que aprobaren una prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, que
deberá rendirse dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de los resultados de
la evaluación señalada en el numeral anterior y obtengan un nivel de logro de destacado
o competente en ella.
b) La asignación variable de desempeño individual tendrá los siguientes valores
mensuales, calculados sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, que el docente
esté percibiendo a la fecha de pago:
1) De un 25% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, para los docentes de aula
que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado en su evaluación de
desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un
nivel de logro también equivalente a destacado.
2) De un 15% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, para los docentes de aula
que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado o competente en su evaluación
de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un
nivel de logro equivalente, a lo menos, a competente.
c) La asignación variable de desempeño individual será tributable e imponible para
efectos de salud y pensiones, se devengará mensualmente y se pagará trimestralmente en
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, a través de los
sostenedores municipales de quienes dependan los docentes beneficiados. Para determinar
las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en
proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se
sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se
deducirán de la parte que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales no exceda del
límite máximo de imponibilidad.
La percepción de esta asignación tendrá una duración de 4 años y se pagará
desde el año siguiente a la fecha de rendición y aprobación de la prueba, por el
sostenedor municipal donde se desempeñe el docente.
d) Un reglamento dictado a través del Ministerio de Educación, que deberá ser
firmado además por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos para encomendar
el diseño y administración de la prueba establecida en el presente artículo y los
criterios para establecer el punto de corte de los puntajes que corresponderán a las
categorías de destacado, competente y básico.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores municipales y los mecanismos de resguardo de su aplicación en
el pago de la asignación que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a
través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 18.- Establécese una asignación de desempeño colectivo para los
profesionales de la educación que se encuentren designados o contratados para ejercer
funciones docentes - directivas en los establecimientos educacionales del sector
municipal, administrados ya sea directamente por el municipio o por corporaciones
municipales, y particulares subvencionados, que tengan más de 250 alumnos matriculados al
mes de marzo de cada año. Para estos efectos, los docentes directivos de cada
establecimiento educacional constituirán un equipo de trabajo. Esta asignación se
concederá anualmente en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales
fijadas para el equipo de trabajo de cada establecimiento educacional, a través de un
convenio de desempeño colectivo suscrito anualmente entre los respectivos sostenedores y
dicho personal docente-directivo durante el primer trimestre de cada año. El convenio
contendrá, a lo menos, las metas anuales de cada equipo de trabajo con sus
correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación y deberá
exponerse ante la comunidad escolar, padres, apoderados y profesores.
El cumplimiento del convenio de desempeño colectivo del año precedente, dará
derecho a los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior a percibir
un 15% de la Remuneración Básica Mínima Nacional cuando el nivel de cumplimiento de las
metas prefijadas sea igual o superior al 90%, y un 7,5% de la Remuneración Básica
Mínima Nacional si dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Esta
asignación será pagada a dichos profesionales de la educación en servicio a la fecha de
pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre
respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta asignación será de cargo fiscal, tributable e imponible para efectos de salud
y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se
distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda
y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las
imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones
mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de
Educación y que será suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá los
requisitos mínimos que deberán cumplir los convenios de desempeño en conformidad al
sistema de aseguramiento de la calidad de los establecimientos educacionales; el
procedimiento de suscripción de los convenios de desempeño; los mecanismo de control y
evaluación de las metas fijadas en el convenio de desempeño; la forma de medir y
ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de
cumplimiento de este incentivo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación
y evaluación de las metas anuales y demás regulaciones necesarias para su concesión.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales
y de resguardo de su aplicación en el pago de la asignación que otorga este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley se financiará con cargo
al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que no fuere posible para el año
2004, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º transitorio.- Los profesionales de la
educación de los establecimientos educacionales regidos
por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, designados o contratados y los
regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán
derecho a percibir, por una sola vez en el año 2004, un
bono docente no imponible ni tributable, por un monto de
$50.000 para quienes percibieron, al mes de diciembre de
2003 una remuneración bruta igual o inferior a $500.000
mensuales y $25.000 para quienes, a la misma fecha,
perciban una remuneración bruta superior a $500.000
mensuales.
Este bono será pagado en el mes subsiguiente al de
la publicación de esta ley y beneficiará a todos los
profesionales de la educación, cualquiera sea el número
de horas que desempeñen, que estén en servicio al 31 de
diciembre de 2003.
Aquellos profesionales de la educación que
desempeñen funciones para más de un empleador, sólo
tendrán derecho a percibir este bono en el
establecimiento donde tengan designación o contrato por
más horas de clases.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán
restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso,
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
que pudieren corresponderles.
La Subsecretaría de Educación traspasará los
recursos necesarios para el pago de este beneficio,
fijando internamente los procedimientos de entrega de
los recursos a los sostenedores de los establecimientos
subvencionados o a los representantes legales, según
corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio que otorga este artículo.
Artículo 2º transitorio.- Los docentes de aula de los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a
percibir, por una sola vez en el año 2006, un bono docente no imponible ni tributable,
por un monto de $50.000 para quienes perciban, al mes de diciembre de 2005, una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneración bruta igual o inferior a $500.000 mensuales y de $25.000 para quienes, a esa
misma fecha, perciban una remuneración bruta superior a $500.000 mensuales.
Este bono será pagado en el mes de enero de 2006 y beneficiará a todos los docentes
de aula, cualquiera sea el número de horas que desempeñen, que estén en servicio al 31
de diciembre de 2005.
Aquellos docentes de aula que desempeñen funciones para más de un empleador, sólo
tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento donde tengan designación o
contrato por más horas de clases.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de
este beneficio, fijando internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los
sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los representantes legales, según
corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este
artículo.
Artículo 3º transitorio.- Aquellos municipios o corporaciones de educación
municipal que al 31 de marzo de 2004 tengan en su dotación docente un porcentaje superior
al 20% de docentes en calidad de contratados, deberán llamar a un concurso interno para
incorporar a docentes en calidad de titulares a la dotación para ajustarse a lo
estipulado en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio
de Educación. Este concurso deberá quedar resuelto a más tardar el 30 de abril de 2004.
Podrán participar en este concurso interno los profesionales de la educación
titulados, que hayan pertenecido a la dotación docente del respectivo municipio o
corporación de educación municipal en calidad de contratados al 31 de diciembre de 2003
y que hayan servido en ésta durante tres años continuos o cuatro discontinuos, contados
desde esa fecha.
Artículo 4º transitorio.- Los profesionales de la educación que a la fecha de
publicación de la presente ley, tengan una designación en calidad de titulares de 20 o
más horas cronológicas y que en virtud de que el establecimiento educacional haya
ingresado al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna se les haya extendido su jornada
completando más de 30 horas cronológicas, tendrán derecho a que las horas adicionales
en calidad de contratados incrementen su designación en calidad de titulares en los
siguientes casos:
a) Si se trata de horas que forman parte del Plan de Formación General;
b) Si se trata de horas que forman parte del Plan de Formación Diferenciada, o
c) Si se trata de horas de libre disposición que han pasado a formar parte del Plan
de Estudio de Formación General o del Plan de Formación Diferenciada.
En todo caso, las horas respectivas deberán formar parte de los planes de estudio
del respectivo establecimiento educacional.
Artículo 5º transitorio.- La modificación establecida en la letra c) del artículo
12 de la presente ley, regirá a partir del 1 de febrero de 2005.
El incremento de los valores de la subvención a que se refiere el artículo 9º del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones
del Estado a los Establecimientos Educacionales, se formalizará mediante decreto supremo
del Ministerio de Educación, firmado además por el Ministro de Hacienda, a partir del 1
de febrero de 2005, con el objeto de contribuir al financiamiento de las asignaciones de
responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica, establecidas en el
nuevo inciso primero del artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del
Ministerio de Educación, contenido en la letra c) del artículo 12 de la presente ley.
Las retenciones dispuestas en el artículo 13 de esta ley regirán a contar del 1 de
mayo de 2005. La modificación a que hace referencia la letra b) del nuevo inciso cuarto
del artículo 15 de la ley Nº 19.410, contenido en el artículo 16 de esta ley,
comenzará a regir en la selección de los establecimientos educacionales que serán
beneficiarios de la subvención por desempeño de excelencia en el período 2006-2007.
Declárase válida, para todos los efectos, la evaluación docente realizada durante
el año 2003 y 2004 en las comunas que voluntariamente se incorporaron a ella en dichos
años, las que serán identificadas mediante resolución del Ministerio de Educación.
Durante el año 2005 la asignación del artículo 18 de la presente ley se pagará en
relación con el cumplimiento de las metas que se definan para el segundo semestre de
2004, para cuyo efecto el convenio de desempeño colectivo que las fije podrá suscribirse
hasta el 30 de junio de 2004.
Durante el año 2005 los porcentajes señalados en el inciso segundo del artículo 18
de la presente ley serán los siguientes: de un 7,5% de la Remuneración Básica Mínima
Nacional cuando el cumplimiento de las metas prefijadas para el año 2004 sea igual o
superior al 90%, y de 3,7% de la Remuneración Básica Mínima Nacional si dicho nivel
fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%.
Artículo 6º transitorio.- Establécese una bonificación por retiro voluntario, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadelante "la bonificación", para los profesionales de la educación que presten servicios
en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea
directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que a la
fecha de publicación de la presente ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y
60 o más años de edad, si son mujeres, y comuniquen su decisión de renunciar
voluntariamente a una dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas
que sirvan, en los 12 meses siguientes a aquél de la fecha de publicación del reglamento
de este artículo.
Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a percibir el equivalente a un
mes de remuneración imponible por cada año de servicios prestados a la respectiva
municipalidad o corporación municipal, con un máximo de 11 meses. La remuneración que
servirá de base para el cálculo de la bonificación, será la que resulte del promedio
de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al profesional de la
educación durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según
el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas.
Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación
municipal, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el
tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en
el inciso anterior de este artículo.
El profesional de la educación deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la
dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas que sirva, a más
tardar en los 60 días siguientes al de la notificación realizada por su empleador, en la
que éste le comunique que cumple con los requisitos para acceder a la bonificación. En
caso que el profesional de la educación no formalice ni haga efectiva la renuncia
voluntaria dentro del plazo señalado, se entenderá desistido de su postulación a la
bonificación.
Con todo, la formalización de la renuncia voluntaria y el término de la relación
laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que
corresponda a disposición del profesional de la educación que deje de pertenecer
voluntariamente a una dotación docente municipal, respecto del total de horas que sirva.
No obstante, el profesional de la educación beneficiario de la bonificación no podrá
hacer efectiva su renuncia voluntaria más allá del 1 de enero de 2006.
Durante el año 2004, el monto de los anticipos de la subvención a que se refiere el
artículo 7° transitorio siguiente, sólo podrán hacerse hasta por el equivalente a
1.000 profesionales de la educación. Mediante decreto supremo del Ministerio de
Educación, el que será además suscrito por el Ministerio de Hacienda, se establecerán
las normas de precedencia basadas, entre otros, en criterios de edad y remuneración; los
períodos de postulación en relación a la época en que profesionales de la educación
deseen hacer efectiva su renuncia voluntaria al total de horas que sirvan en una dotación
docente municipal; y el procedimiento y modalidades para conceder esta bonificación.
Esta bonificación será de cargo del empleador y no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal. Además, la bonificación será incompatible con toda
indemnización que, por concepto de término de relación laboral o de los años de
servicios en el sector municipal, pudiere corresponder al profesional de la educación,
cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que
se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o de la ley
Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los
establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las
corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de su relación
laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida,
expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones
reajustables.
Artículo 7° transitorio.- Aquellas municipalidades o corporaciones municipales que
no tengan disponibilidad financiera inmediata para solventar íntegramente las
bonificaciones que corresponda pagar por la aplicación del artículo anterior, podrán
solicitar, para estos efectos, anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a
que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del
Ministerio de Educación. El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto total
de las bonificaciones a pagar y el reintegro de los recursos anticipados deberá
efectuarse a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y
sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere ese
artículo.
Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto, para una misma
municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que percibió
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el mes de publicación de esta ley, hasta completar el pago del total anticipado.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación, visada por el
Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número
de cuotas mensuales en las que deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a 24
meses ni superior a 36 meses, sin perjuicio que las municipalidades o corporaciones
municipales podrán solicitar al Ministro de Educación que la devolución del anticipo
que se les haya otorgado pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de enero de 2004.- JosE Miguel Insulza Salinas, Vicepresidente de la
República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.
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