Ley Nº 19.932
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Fecha Publicación :03-02-2004
Fecha Promulgación :26-01-2004
Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título :MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN
MATERIA DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE
DETERMINADOS BIENES RAICES Y CRIMINALIZA CONDUCTA
CONSTITUTIVA DE ESTAFA EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL
Tipo Version :Unica De : 03-02-2004
Inicio Vigencia :03-02-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=220817&idVersion=200
4-02-03&idParte
LEY NUM. 19.932
MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES,
EN MATERIA DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE
DETERMINADOS BIENES RAICES Y CRIMINALIZA CONDUCTA
CONSTITUTIVA DE ESTAFA EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO
PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Agrégase el siguiente artículo 138 bis en la Ley General de
Urbanismo y Construcciones:
"Artículo 138 bis.- Las personas naturales o jurídicas que tengan por giro la
actividad inmobiliaria o aquellas que construyan o encarguen construir bienes raíces
destinados a viviendas, locales comerciales u oficinas, y que celebren contratos de
promesa de compraventa, deberán otorgarlos mediante instrumentos privados autorizados
ante notario y caucionarlos mediante póliza de seguro o boleta bancaria, aceptada por el
promitente comprador. Esta garantía, debidamente identificada, se incorporará al
contrato a favor del promitente comprador, en un valor igual a la parte del precio del
bien raíz entregado por éste y establecido en el contrato de promesa respectivo, para el
evento de que éste no se cumpla dentro del plazo o al cumplimiento de la condición
establecidos por el promitente vendedor. La garantía permanecerá vigente mientras el
inmueble se encuentre sujeto a cualquier gravamen o prohibición emanado directamente de
obligaciones pendientes e imputables al promitente vendedor y hasta la inscripción del
dominio en el registro de propiedad del respectivo conservador de bienes raíces, a favor
del promitente comprador.
Los notarios públicos no autorizarán los contratos de promesa de compraventa a que
se refiere el inciso anterior si no se ha constituido la garantía a favor del promitente
comprador.".
Artículo 2°.- Agrégase, en el artículo 470 del Código Penal, el siguiente
número 9º:
"9° Al que, con ánimo de defraudar, con o sin representación de persona natural o
jurídica dedicada al rubro inmobiliario o de la construcción, suscribiere o hiciere
suscribir contrato de promesa de compraventa de inmueble dedicado a la vivienda, local
comercial u oficina, sin cumplir con las exigencias establecidas por el artículo 138 bis
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se produzca un perjuicio
patrimonial para el promitente comprador.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de enero de 2004.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la
República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Luis Bates
Hidalgo, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Luis Ordenes Toro, Subsecretario de Vivienda
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