Ley Nº 19.930

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Tipo Norma :Ley 19930<br /> Fecha Publicación :04-02-2004<br /> Fecha Promulgación :23-01-2004<br /> Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES<br /> Título :MODIFICA DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS LEYES Nº 1.939,<br /> DE 1977 Y Nº 2.695, DE 1979, EN LO RELATIVO A COSTOS DE<br /> PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACION DE PROPIEDAD Y DE<br /> RECAUDACION DE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES<br /> FISCALES<br /> Tipo Version :Unica De : 04-02-2004<br /> Inicio Vigencia :04-02-2004<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=220848&amp;idVersion=200<br /> 4-02-04&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.930<br /> MODIFICA DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS LEYES Nº 1.939, DE 1977 Y Nº 2.695, DE 1979, EN<br /> LO RELATIVO A COSTOS DE PROCEDIMIENTOS DE REGULARIZACION DE PROPIEDAD Y DE RECAUDACION DE<br /> LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES FISCALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado:<br /> 1) Sustitúyese el artículo 74 por el siguiente:<br /> "Artículo 74.- Las rentas de arrendamiento de inmuebles fiscales a que se refiere la<br /> presente ley, serán calculadas y recaudadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, en<br /> uso de sus facultades de administración, ingresando dichas rentas, así como sus<br /> respectivos reajustes e intereses, al presupuesto de ese Ministerio.".<br /> 2) Intercálanse, en el artículo 88, a continuación del actual inciso segundo, los<br /> siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:<br /> "Los gastos que demande la aplicación del procedimiento señalado en el inciso<br /> anterior, determinados mediante resolución fundada, serán de costo del beneficiario,<br /> quien deberá enterarlos oportunamente en el Ministerio de Bienes Nacionales.<br /> Con todo, las personas que acrediten debidamente no contar con recursos suficientes,<br /> conforme lo establezca el reglamento de la presente ley, podrán optar a su financiamiento<br /> total o parcial, con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto.<br /> El Ministerio de Bienes Nacionales podrá recibir, de parte de las municipalidades y<br /> de entidades de derecho público o privado, los aportes suficientes para el<br /> financiamiento, total o parcial, de las acciones de apoyo y complementarias que implique<br /> el otorgamiento del título gratuito, y los consecuentes gastos de inscripción que el<br /> título ya otorgado requiera. Estos recursos serán empleados para el financiamiento de<br /> los casos señalados en el inciso anterior. La transferencia de estos aportes deberá<br /> realizarse mediante un convenio celebrado entre el aportante y el Secretario Regional<br /> Ministerial de Bienes Nacionales competente, en el marco de lo dispuesto en la<br /> legislación vigente.". <br /> Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº<br /> 2.695, de 1979, sobre regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz:<br /> 1) Sustitúyese, en el artículo 40º, el actual inciso segundo por los siguientes<br /> incisos segundo y tercero, nuevos:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá contratar<br /> con las personas naturales o jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro<br /> Nacional a que se refiere la letra d) del artículo 42º, los trabajos topográficos y<br /> jurídicos y demás acciones de apoyo necesarias para acogerse a los beneficios que<br /> establece este cuerpo legal, al amparo de lo que dispone la ley Nº 18.803.<br /> Cuando los particulares contraten directamente la realización de los trabajos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletopográficos y jurídicos indicados, con algunas de las personas a que se refiere el<br /> inciso anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá cobrar los gastos que demande<br /> la recepción y visación conforme de los trabajos encargados, los cuales deberán ser<br /> determinados mediante resolución fundada y enterarse en favor del Ministerio de Bienes<br /> Nacionales.".<br /> 2) Sustitúyese el artículo 41º, por el siguiente:<br /> "Artículo 41º.- Los gastos que demande la aplicación del procedimiento de<br /> regularización establecido en este decreto ley, determinados mediante resolución<br /> fundada, serán de costo del solicitante, quien deberá enterarlos oportunamente en el<br /> Ministerio de Bienes Nacionales.<br /> Con todo, las personas que acrediten debidamente no contar con recursos suficientes,<br /> conforme lo establezca el reglamento de la presente ley, podrán optar a su financiamiento<br /> total o parcial, con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto.<br /> El Ministerio de Bienes Nacionales podrá recibir, de parte de las municipalidades y<br /> de entidades de derecho público o privado, los aportes suficientes para el<br /> financiamiento, total o parcial, de las acciones de apoyo y complementarias que este<br /> procedimiento hiciere necesario. Estos recursos serán empleados para el financiamiento de<br /> los casos señalados en el inciso anterior. La transferencia de estos aportes deberá<br /> realizarse mediante un convenio celebrado entre el aportante y el Secretario Regional<br /> Ministerial de Bienes Nacionales competente, en el marco de lo dispuesto en la<br /> legislación vigente.<br /> Se entenderán por acciones de apoyo a las potestades públicas establecidas en este<br /> decreto ley, entre otras, los trabajos topográficos y jurídicos necesarios para acogerse<br /> al beneficio de la regularización. Asimismo, serán acciones de apoyo y complementarias,<br /> entre otras, las publicaciones, inscripciones y copias que este procedimiento hiciere<br /> necesario.".<br /> 3) Modifícase el artículo 42º de la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase su letra d), por la siguiente:<br /> "d) Establecer un Registro Nacional en el que se inscribirán las personas naturales<br /> o jurídicas que se interesen en realizar los trabajos topográficos y jurídicos a que se<br /> refiere el artículo 40º.<br /> Cualquier persona natural o jurídica podrá incorporarse a este Registro, siempre<br /> que cumpla con los requisitos técnicos, profesionales, de infraestructura, capacidad e<br /> idoneidad establecidos por el Ministerio de Bienes Nacionales para realizar los trabajos<br /> topográficos o jurídicos, o ambos. El Ministerio de Bienes Nacionales autorizará la<br /> incorporación al Registro mencionado por resolución fundada, una vez que haya verificado<br /> el cumplimiento de los requisitos exigidos. Dictada la referida resolución, el<br /> contratista deberá pagar por única vez el derecho de incorporación al Registro, el que<br /> deberá enterarse a favor del Ministerio de Bienes Nacionales. El monto del derecho<br /> deberá ser fijado por resolución fundada de la jefatura del servicio, sobre la base de<br /> las acciones de control y fiscalización que el Estado deba ejercer para regular el<br /> funcionamiento de las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro.<br /> El Registro y su funcionamiento estarán bajo la superintendencia y fiscalización<br /> del Ministerio de Bienes Nacionales el cual, por medio del Secretario Ministerial Regional<br /> respectivo, podrá, en caso de incumplimiento, hacer efectivas las garantías que deberán<br /> constituir a su nombre los contratistas para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de<br /> sus obligaciones y eventuales daños materiales a terceros, como asimismo, aplicar las<br /> siguientes sanciones: a) amonestación escrita; b) multa de hasta 50 unidades tributarias<br /> mensuales; c) suspensión hasta por un año, y d) eliminación del Registro.<br /> El Ministerio de Bienes Nacionales deberá mantener un repertorio en el que deje<br /> constancia de la individualización de los contratistas, su comportamiento, actividades,<br /> sanciones, incorporación y retiro del Registro, el que tendrá carácter público.<br /> Un reglamento establecerá las normas que sean necesarias para la aplicación de esta<br /> ley, el funcionamiento del Registro y las demás condiciones en que han de operar los<br /> contratistas inscritos.".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "El Secretario Regional Ministerial respectivo será competente para conocer y<br /> resolver sobre las sanciones referidas en la letra d), precedente, conforme a lo dispuesto<br /> en la ley Nº 19.880.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 23 de enero de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Bienes Nacionales.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Paulina Saball<br /> Astaburuaga, Subsecretaria de Bienes Nacionales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>