Ley Nº 19.928
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Fecha Publicación :31-01-2004
Fecha Promulgación :07-01-2004
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :SOBRE FOMENTO DE LA MUSICA CHILENA
Tipo Version :Unica De : 31-01-2004
Inicio Vigencia :31-01-2004
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=220680&idVersion=200
4-01-31&idParte
LEY NUM. 19.928
SOBRE FOMENTO DE LA MUSICA CHILENA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Consejo de Fomento de la Música Nacional
Artículo 1º.- El Estado de Chile apoya, estimula,
promueve y difunde la labor de los autores,
compositores, artistas intérpretes y ejecutantes,
recopiladores, investigadores y productores de
fonogramas chilenos, forjadores del patrimonio de la
música nacional, para la preservación y fomento de la
identidad cultural.
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
1) Música nacional: toda expresión del género musical, clásica o selecta,
popular, de raíz folclórica y de tradición oral, con o sin texto, ya sea creada,
interpretada o ejecutada por chilenos.
2) Música clásica o selecta: aquella música cuyo aprendizaje se realiza en base a
normas académicas de consenso universal, que se registra y transmite preferentemente por
vía escrita (partitura), que explora estructuras y formas complejas y cuyos autores son
identificados.
3) Música popular: aquella música cuyo aprendizaje puede ser empírico y/o
académico, que se transmite por vía oral, escrita o fonográfica, que cultiva formas y
estructuras simples, con autores y compositores identificados, siendo de difusión y
proyección masivas.
4) Música de raíz folklórica y de tradición oral: aquella música cuyo
aprendizaje se realiza de manera directa o empírica, se registra y se transmite por vía
oral, escrita o fonográfica, cultiva preferentemente estructuras y formas simples de
antigua procedencia, con autores y compositores identificados o anónimos.
5) Autor: la persona natural creadora del texto literario de una obra musical.
6) Compositor: la persona natural creadora de la música de una obra.
7) Artista intérprete o ejecutante: la persona natural que interpreta y transmite
mediante la voz o un instrumento la obra musical de un compositor.
8) Recopilador: la persona natural dedicada a la investigación, registro, rescate y
difusión de la música de tradición oral.
9) Autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes y recopiladores
chilenos: los autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes, y recopiladores,
de nacionalidad chilena o extranjeros domiciliados en Chile.
10) Productor fonográfico: la persona natural o jurídica responsable de la primera
fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, sin importar
la técnica utilizada.
11) Editor musical o editor de música: la persona natural o jurídica que se ha
constituido en titular derivado de derechos patrimoniales de autor de obra musical o
literario musical, encargada de su explotación y responsable de gestionar su promoción y
publicación por cualquier medio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12) Realizador musical: la persona natural responsable de la realización artística
de la grabación sonora de una obra musical.
Para los efectos de la presente ley, se aplicarán, en lo que no sean contrarias a
ella, las definiciones establecidas en la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.
Artículo 3º.- Créase, en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, el Consejo
de Fomento de la Música Nacional, en adelante "el Consejo", cuyas funciones y
atribuciones serán:
1) Asesorar al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en la
definición de las políticas culturales orientadas al fomento de la música nacional;
2) Convocar anualmente a los concursos públicos, en conformidad al artículo 5º,
para asignar los recursos del Fondo para el Fomento de la Música Nacional en la forma que
determine el reglamento;
3) Estimular la creación de obras nacionales mediante concursos de composición en
los diferentes géneros de expresión musical;
4) Fomentar la interpretación y ejecución del repertorio de música nacional,
colaborando con festivales y certámenes en los cuales se convoque a autores,
compositores, intérpretes, investigadores y recopiladores nacionales;
5) Fomentar, reconocer, apoyar y estimular las actividades de instituciones, medios
de comunicación y personas naturales y jurídicas que se destaquen en la difusión de la
música nacional;
6) Apoyar a los establecimientos educacionales de nivel prebásico, básico, medio y
superior en la difusión y conocimiento del repertorio de música nacional;
7) Promover estudios y formular proposiciones para la mejor difusión del repertorio
nacional;
8) Otorgar becas para la capacitación profesional de los autores, compositores,
intérpretes, investigadores y recopiladores chilenos, de acuerdo a las normas que fije el
reglamento;
9) Organizar encuentros, seminarios, talleres y otras actividades conducentes a
difundir y estimular la creación y producción musical nacional;
10) Desarrollar campañas de promoción del repertorio nacional, a través de los
medios de comunicación pública;
11) Promover el desarrollo de la actividad coral y la formación de orquestas,
especialmente a nivel infantil y juvenil, en el ámbito escolar y extra-escolar,
incluyendo en ellas bandas instrumentales;
12) Fomentar la producción de fonogramas de música nacional y apoyar la
publicación, promoción y difusión de dichos fonogramas;
13) Estudiar y proponer medidas conducentes a evitar la reproducción y utilización
no autorizadas de los fonogramas, y
14) Realizar las demás funciones que esta ley u otras disposiciones especiales le
encomienden.
El Consejo, en el cumplimiento de las funciones y atribuciones precedentes,
propiciará el fomento y la difusión de las obras musicales nacionales de raíz
folclórica y de tradición oral que contribuyan al incremento del patrimonio cultural.
Artículo 4º.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas:
1) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o su representante,
quien lo presidirá;
2) Un representante del Presidente de la República;
3) Dos académicos de reconocido prestigio en el ámbito de la música, designados
por los rectores de universidades chilenas que gocen de plena autonomía y que serán
convocados para estos efectos por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes. Uno de esos académicos deberá pertenecer a una universidad de una región
distinta a la Región Metropolitana;
4) Un autor o compositor y un intérprete o ejecutante de reconocida trayectoria en
el género de la música popular, designados por la entidad de carácter nacional más
representativa que los agrupe, los cuales serán nombrados mediante una resolución
firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
5) Un autor o compositor y un intérprete o ejecutante de reconocida trayectoria en
el género de la música de raíz folclórica o de tradición oral, designados por la
entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe, los cuales serán
nombrados mediante una resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes;
6) Un autor o compositor y un intérprete o ejecutante de reconocida trayectoria en
el género de la música clásica o selecta, designados por la entidad de carácter
nacional más representativa que los agrupe, los cuales serán nombrados mediante una
resolución firmada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
7) Un profesional de la musicología o investigador de reconocida experiencia y
prestigio, designado por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a
propuesta de la entidad de carácter nacional más representativa que los agrupe;
8) Un representante de los productores de fonogramas, designado por el Presidente del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConsejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional
más representativa que los agrupe;
9) Un representante de los editores de música, designado por el Presidente del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional
más representativa que los agrupe;
10) Un representante del ámbito de la radiodifusión, designado por el Presidente
del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter
nacional más representativa que los agrupe;
11) Un representante del ámbito de la televisión, designado por el Presidente del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a propuesta de la entidad de carácter nacional
más representativa que los agrupe;
12) Un representante de una corporación o fundación cultural privada que realice
programas o desarrolle proyectos musicales de carácter permanente, designado por el
Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y
13) Un representante de una corporación cultural municipal, designado por la
Asociación Chilena de Municipalidades.
Las personas designadas a proposición de las organizaciones más representativas
señaladas, no necesitarán ser socios o miembros activos de la respectiva entidad.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como entidades representativas
las corporaciones, asociaciones gremiales y organizaciones sindicales que agrupen
mayoritariamente al sector profesional respectivo.
Los integrantes designados a proposición de entidades representativas durarán dos
años en el cargo, no pudiendo ser removidos salvo acuerdo de la mayoría de los miembros
del Consejo a solicitud de la entidad que hizo la proposición. Dichos integrantes podrán
ser designados para el período siguiente.
Si vacara alguno de los cargos señalados en este artículo, excepto los
correspondientes a los números 1) y 2), el reemplazante será designado por quien
corresponda, por el tiempo que falte para completar el período por el cual fue designado
su antecesor.
El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus
acuerdos por la mayoría de los presentes.
TITULO II
Del Fondo para el Fomento de la Música Nacional
Artículo 5º.- Créase el Fondo para el Fomento de la
Música Nacional, que será administrado por el Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes, cuya finalidad será
el financiamiento de las actividades y objetivos del
Consejo de Fomento de la Música Nacional, señalados en
el artículo 3º. Su patrimonio estará integrado por los
recursos que para este objeto deberán consultarse
anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y por
los aportes, donaciones, herencias y legados que reciba.
Estas donaciones estarán exentas del trámite de la
insinuación, a que se refiere el artículo 1401 del
Código Civil.
Las funciones señaladas en los números 4), 5), 6),
8) y 12) del artículo 3º, se cumplirán mediante llamados
a concursos públicos, por medio de una amplia difusión,
a través de medios nacionales y regionales, sobre bases
objetivas señaladas previamente para asignar los
recursos del Fondo y resolverlos. Las funciones
indicadas en los números 7) y 10) del mismo artículo, se
cumplirán mediante licitación de acuerdo a normas
objetivas y públicas que contemplen la materia,
contenidos y demás características definidos por el
Consejo. La función señalada en el número 11) del
referido artículo 3º, se cumplirá mediante aportes de
recursos del presupuesto de la Nación a municipalidades,
corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, que
desarrollen las actividades que allí se indican, que
incluyan becas de estudios musicales para niños y
jóvenes, que conformen las orquestas y coros que en
dicho número se señalan de acuerdo al reglamento. Todo
ello en la forma que se establezca en los convenios de
colaboración que para estos efectos se suscriban.
La distribución de los recursos concursables del
Fondo se hará en forma descentralizada, conforme lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablezca anualmente la Ley de Presupuestos.
El reglamento fijará los requisitos, formas y
procedimientos a que deberán ajustarse los concursos
públicos que sean convocados y los proyectos que
postulen a la asignación de los recursos del Fondo, como
asimismo las normas y procedimientos a que deberán
ajustarse las licitaciones públicas.
TITULO III
Del Premio a la Música Nacional "Presidente de la
República"
Artículo 6º.- Créase el Premio a la Música Nacional
"Presidente de la República", en las menciones de "Autor
o Compositor" e "Intérprete, Recopilador, Realizador o
Productor Musical". Estará destinado a reconocer la obra
del autor o compositor, o del artista intérprete o
ejecutante, recopilador o realizador o productor musical
chileno que, por su excelencia, creatividad, destacada
labor y aporte trascendente al repertorio de la música
nacional se hagan acreedores a este galardón en los
siguientes géneros: a) clásico o selecto; b) popular, y
c) de raíz folclórica y de tradición oral.
Artículo 7º.- El Consejo discernirá anualmente este premio por la mayoría de sus
miembros. Éste se otorgará en cada uno de los géneros que se señalan en el artículo
anterior, a las personas naturales que cultiven dichos géneros en la calidad
correspondiente a cualesquiera de las menciones que ese mismo artículo señala.
El Consejo, por la mayoría de sus miembros y en casos calificados, podrá asignar
uno de los premios conjuntamente a dos o más personas que hayan desarrollado su trabajo
en forma colectiva. En este caso, se repartirá el premio por partes iguales.
Artículo 8º.- El Consejo, convocado por su Presidente, discernirá el premio en el
mes de noviembre de cada año y emitirá su fallo fundado en el plazo máximo de treinta
días.
Artículo 9º.- Cada premio a la música nacional "Presidente de la República",
comprende los siguientes galardones:
1) Un diploma firmado por el Presidente de la República, suscrito, además, por el
Presidente del Consejo de Fomento de la Música Nacional, en el que se dejará constancia
del género y de la mención a que se refiere el artículo 6º, a los cuales corresponde
el galardonado, y
2) Una suma única ascendente a doscientos setenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 10.- El galardón a que se refiere el Nº 2 del artículo anterior, no
constituirá renta de conformidad al artículo 17, Nº 23, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, establecida en el decreto ley Nº 824, de 1974.
Artículo 11.- El Consejo, asimismo, otorgará un premio consistente en un diploma, a
las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en las áreas de la
producción fonográfica y de la edición musical, que se hayan destacado por su aporte al
fomento de la música nacional, el que será firmado por el Presidente de la República y
suscrito, además, por el Presidente del Consejo de Fomento de la Música Nacional. Se
otorgará anualmente a dos personas, una de cada área señalada.
Para su discernimiento se aplicarán las disposiciones del artículo 8º de este
texto legal.
Artículo 12.- El Consejo podrá declarar desierto alguno de los premios que
establece este Título.
TITULO IV
Del Fomento de la Música Nacional
Artículo 13.- Los órganos y servicios del Estado y
las municipalidades, cuando utilicen música en sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledependencias o durante el desarrollo de los actos
oficiales, deberán disponer que ésta sea nacional.
Artículo 14.- Las representaciones diplomáticas chilenas acreditadas en el exterior
promoverán en sus actividades la difusión de la música nacional en sus distintos
géneros.
Artículo 15.- El Consejo de Fomento de la Música Nacional podrá celebrar convenios
con entidades de radiodifusión, televisión u otras, con el objetivo de que incluyan en
su programación, en el territorio nacional, determinados porcentajes de música nacional.
El reglamento establecerá la forma en que se efectuará la certificación de los
porcentajes convenidos, así como la ponderación que se asignará a las entidades que
hayan suscrito los acuerdos mencionados en el inciso anterior, en los concursos,
licitaciones y campañas indicadas en los números 5) y 10) del artículo 3º.
Artículo 16.- El Registro de la Propiedad Intelectual que recibe el depósito legal
a que se refiere el artículo 75 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual,
entregará, a la Biblioteca Nacional, uno de los ejemplares de las obras musicales,
impresos o grabados, para archivar, proteger, investigar, difundir y exhibir la
producción musical nacional.
Dicha biblioteca podrá convenir con corporaciones o fundaciones de derecho privado y
de derecho público, la realización de actividades de conservación, investigación,
difusión y exhibición de la producción musical nacional.
En el caso de las obras depositadas en el Registro mencionado en el inciso primero,
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la Biblioteca Nacional deberá adoptar
los debidos resguardos para no afectar los fines de dicho Registro.
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 75 de la ley
Nº 17.336:
1) Agrégase, en su letra d), la siguiente frase después de la palabra "contenga":
", salvo que se trate de música nacional en que deberán depositarse dos ejemplares";
2) Intercálase, en su letra e), después de la palabra "fijación" y del punto (.)
que la sigue, la siguiente frase: "En el caso de las interpretaciones y ejecuciones de
música nacional deberá depositarse dos ejemplares de la fijación.", y
3) Agrégase, en su letra g), la siguiente frase después de la palabra "letra": ",
y, en el caso de las obras de música nacional, deberá acompañarse dos ejemplares de la
partitura".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de enero de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-
Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, María Ariadna
Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre fomento a la música chilena
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control respecto del artículo 3º, y por
sentencia de 18 de diciembre de 2003, dictada en los
autos Rol Nº 400, declaró:
1. Que el artículo 3º del proyecto remitido es
constitucional, con la prevención que se indica
a continuación.
2. Que el numeral 14) del artículo 3º del proyecto
remitido, es constitucional en el entendido de
lo señalado en el considerando octavo de esta
sentencia.
Santiago, diciembre 22 de 2003.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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