Ley Nº 19.925
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Fecha Publicación :19-01-2004
Fecha Promulgación :19-12-2003
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título :LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Tipo Version :Texto Original De : 19-01-2004
Inicio Vigencia :19-01-2004
Fin Vigencia :30-06-2005
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=220208&idVersion=200
4-01-19&idParte
LEY NUM. 19.925
LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
"Artículo primero.- Apruébase la siguiente LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS:
Artículo 1º.- Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de
prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos
aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.
TITULO I
Del expendio de bebidas alcohólicas
Artículo 2º.- Todos los establecimientos que
expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas
alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e
inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores
municipales y fiscales, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
El que estorbe o impida la entrada de los
mencionados funcionarios, incluidos los dueños,
administradores o empleados de dichos establecimientos,
incurrirá en contravención y será sancionado con multa
de una a cinco unidades tributarias mensuales. La
segunda vez que incurra en esta infracción será
sancionado con el doble de la multa y la tercera vez,
con el triple de la multa con que hubiere sido
sancionado la primera vez.
Si fuere el administrador o dueño del
establecimiento quien ejecutare esa conducta, se
aplicarán las penas previstas en el inciso anterior,
pero la segunda vez que cometa dicha contravención, se
agregará la clausura temporal del establecimiento, por
un período no superior a tres meses y, si la perpetrare
por tercera vez, la clausura definitiva del
establecimiento.
Artículo 3º.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas
quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las
características que se señalan:
A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede sus dependencias.
Valor Patente: 1 UTM.
B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:
a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación.
El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos.
Valor Patente: 0,7 UTM.
b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida,
principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas
de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.
Valor Patente: 0,6 UTM.
C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los
clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.
Valor Patente: 1,2 UTM.
D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:
a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 3,5 UTM.
b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de
bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 3 UTM.
E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de
comida rápida.
Valor Patente: 2 UTM.
F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar
en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.
Valor Patente: 0,5 UTM.
G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar,
restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus
clientes.
Valor Patente: 3,5 UTM.
H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que
funcionarán anexos a supermercados de alimentos o establecimientos de expendio de
combustibles, o al interior de grandes tiendas, y en los cuales se podrá expender bebidas
alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser consumidas fuera del local de
venta, sus dependencias y estacionamientos.
Valor Patente: 1,5 UTM.
I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:
a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio
de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante,
cantina y cabaré.
Valor Patente: 5 UTM.
b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y
alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.
Valor Patente: 3 UTM.
c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades
habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la
preparación de comidas.
Valor Patente: 2 UTM.
d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y
cabaré.
Valor Patente: 4 UTM.
J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al
por mayor.
Valor Patente: 1,5 UTM.
K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley licores importados.
Valor Patente: 0,5 UTM.
L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que
vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en
representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o
de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente
ejerce su actividad.
Valor Patente: 1 UTM.
M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas
alcohólicas y alimentos.
Valor Patente: 1 UTM.
N) INSTITUCIONES DE CARÁCTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad jurídica,
siempre que tengan patente de restaurante.
Valor Patente: 1 UTM.
Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de
cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.
Valor Patente: 0,5 UTM.
O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales se permite baile con música grabada
u orquestas y representaciones con números en vivo.
Valor Patente: 2 UTM.
Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el
realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48
botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas.
Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta
ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y
no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del
decreto ley Nº3.063 del año 1979.
Artículo 4º.- No podrá concederse autorización para la venta de bebidas
alcohólicas a las siguientes personas:
1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, alcaldes y
miembros de los Tribunales de Justicia;
2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;
3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;
4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados
definitivamente;
5.- Los consejeros regionales y los concejales, y
6.- Los menores de dieciocho años.
A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá
otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable
de la respectiva Prefectura de Carabineros.
Artículo 5º.- Las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin
perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº
18.695, en lo que fueren pertinentes.
El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados, en los meses
de enero y julio de cada año.
Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que
hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin
tenerla al día, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare
documentalmente, circunstancias que corresponderá apreciar al alcalde.
El que contravenga esta disposición sufrirá una multa de diez unidades tributarias
mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si, aplicada la segunda multa, el
infractor no pagare la patente que lo habilita para expender bebidas alcohólicas, será
sancionado con la clausura definitiva del establecimiento y con la caducidad de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatente.
Artículo 6º.- Las municipalidades podrán otorgar patentes para el expendio de
bebidas alcohólicas tanto en la parte urbana como en la parte rural de la comuna o la
agrupación de comunas respectiva.
Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras A, E, F y H del
artículo 3º no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un establecimiento
por cada 600 habitantes.
El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro de las diversas
categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado cada tres años por el
intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo del concejo, tomando como
base el número de habitantes que señale el Instituto Nacional de Estadísticas. Si,
requerido por el intendente regional, el alcalde no informara dentro del plazo de treinta
días, contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se procederá sin su
informe.
Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su caso, de
reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a esas
disposiciones si fuere menor a la existente, las municipalidades no renovarán las
patentes otorgadas a los establecimientos respectivos cuando sean definitivamente
clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el
procedimiento de remate que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las
patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales hasta que
se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.
Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad legal se
rematarán en pública subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad
respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su
clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.
Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el acta
correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de comunicación
local que tenga mayor difusión.
Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido
de la patente, más los intereses penales que se hubieren devengado.
Artículo 8º.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a
través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse
establecimientos clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3º y locales que
expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.
Sin perjuicio de ello, no concederá patentes, para que funcionen en conjuntos
habitacionales, a aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que
determine mediante ordenanza municipal.
Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la municipalidad solicitará a
Carabineros de Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de
treinta días, contados desde la fecha en que se reciba la respectiva solicitud. Si
Carabineros de Chile no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se procederá sin
este trámite.
Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los
establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien
metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares
o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. La municipalidad
podrá excluir de esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.
La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos
establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y
espacios de uso público.
Artículo 9º.- En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su
cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del
negocio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la
patente. Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina
municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones
del artículo 4º.
Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.
Artículo 10.- Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o
más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario
sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el
negocio o los negocios no afectos a esta medida.
Artículo 11.- Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores,
ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta
para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.
Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor.
Artículo 12.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas
alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase:
"Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente
que paga.
La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público.
Artículo 13.- Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras
de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza.
Artículo 14.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a
excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la
casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.
Artículo 15.- No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas
conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de
frutos del país.
Artículo 16.- Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá
establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y
tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los
locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales.
Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este
artículo.
Artículo 17.- Los hoteles y anexos de hoteles, los hoteles de turismo, los
supermercados, grandes tiendas, almacenes y establecimientos afines que expendan bebidas
alcohólicas para ser consumidas fuera del local, deberán aislar el área de expendio de
estos productos para dar cumplimiento al horario respectivo, pudiendo continuar con el
funcionamiento del resto del local, si así lo desean.
La suspensión de la autorización, la clausura temporal o definitiva u otras medidas
que pudiesen disponerse como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta
ley, afectarán exclusivamente al expendio de bebidas alcohólicas.
Los depósitos de bebidas alcohólicas no necesitarán aislar el área de expendio de
estos productos para vender cigarrillos, confites, productos salados u otros artículos
envasados de consumo rápido.
Artículo 18.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas no
podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien
metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador quien tenga alguna de
esas calidades respecto del establecimiento de expendio.
Artículo 19.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, en cualquier tipo de
envase, en los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se
efectúen en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo o club
social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos públicos; en los
teatros, cines, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas
que no paguen patente de cabaré; como también en las estaciones ferroviarias, en los
trenes y demás vehículos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.
No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.
En los días de Fiestas Patrias, las vísperas de Navidad y Año Nuevo, cuando se
realicen actividades de promoción turística, y en otras oportunidades, especialmente
cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podrán otorgar una
autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares
de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán
expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá
cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.
En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto
riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas
alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo
de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta
tres horas después de su finalización.
Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores
municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la
entrada en vigencia de la misma.
La contravención a las disposiciones precedentes será castigada con las sanciones
establecidas en el artículo 43.
Artículo 20.- La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de
expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos
siguientes:
1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier
título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 4º;
2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad
prescritas en los reglamentos respectivos, y
3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.
Artículo 21.- Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas deberán
funcionar con arreglo a los siguientes horarios:
Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas que deban ser consumidas fuera
del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 9.00 y las
1.00 horas del día siguiente. La hora de cierre se ampliará en dos horas más la
madrugada de los días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas elaboradoras o
distribuidoras de vinos, licores o cerveza que expendan al por mayor, que sólo podrán
funcionar entre las 10.00 y las 22.00 horas.
Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el
mismo local o en sus dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las 4.00
horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de baile o discotecas, que sólo
podrán funcionar entre las 19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre
se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado y feriados.
La restricción horaria no regirá el 1º de enero y los días de Fiestas Patrias.
Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, podrán disponer en la
ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y
necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los
márgenes establecidos en los incisos precedentes.
Artículo 22.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio
de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a
alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que
desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener
una duración superior a treinta días.
Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada
seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo
43 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la
clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del
período fijado por el Presidente de la República.
Artículo 23.- En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, no podrá expenderse
cerveza.
Artículo 24.- Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 3º no podrán
repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohíbe su expendio, salvo
que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.
TITULO II
De las medidas de prevención y rehabilitación
Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de bebidas
alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás
lugares de uso público. La contravención a esta
prohibición será sancionada con alguna de las siguientes
medidas:
1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.
2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes
favorables para el infractor.
El infractor podrá allanarse a la infracción y
consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la
multa ante el oficial de guardia de la unidad policial,
o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las
sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería
municipal o en la entidad recaudadora con la que haya
celebrado convenio la Municipalidad.
En caso de que el infractor no consigne, será
citado para que comparezca ante el juez de policía local
competente.
Se entenderá también que la persona acepta la
infracción y la imposición de la multa, poniéndose
término a la causa, por el solo hecho de que pague el
50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de
citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de
la citación, en la que se consignará la infracción
cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora
harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la
brevedad.
El oficial de guardia, o el suboficial en su caso,
dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía
local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las
citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de
ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las
personas fueron sorprendidas incurriendo en esta
contravención.
En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos
en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá
conmutar la multa impuesta por la realización de
trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la
Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin
perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán
realizarse también en una persona jurídica, de
beneficencia, de derecho privado, que los contemplare.
Las disposiciones precedentes se entenderán sin
perjuicio de la responsabilidad que procediere por los
delitos o faltas cometidas por el infractor.
Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar
respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso
al público en manifiesto estado de ebriedad.
En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local
correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de
las siguientes medidas:
1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el artículo 33 o un tratamiento
médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y
2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que
cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 33 a 38.
Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias
que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de
ingesta alcohólica.
En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá
exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período similar.
Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287.
Artículo 27.- En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el
infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a
los trámites que se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad
en conformidad a los incisos que siguen.
Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido en esas dependencias
hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su
salud, será conducido a un Servicio de Salud.
La policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del infractor
o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le
otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas.
En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del afectado a aquella persona
que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que
venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional.
Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando
alguna de las conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso
primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o
a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su
cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad.
Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas
necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en
el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique
telefónicamente con alguna de ellas.
Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros
los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a que se
refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se harán llegar sus
antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en ese documento las
ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas. La persona que
reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia respectiva.
Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará cumplimiento al apercibimiento
señalado en el inciso precedente.
Artículo 29.- Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés,
cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.
El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos,
estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación
expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan,
aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad.
La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades
tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños
de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizado o inducido por éstos.
La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la
multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres
meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva,
pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.
Artículo 30.- El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona
habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a
los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un
término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.
La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de
infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de
subsistencia, por causa de la embriaguez.
Artículo 31.- La misma notificación a que se refiere el artículo que precede
podrá hacerla el juez de policía local en la audiencia señalada en el artículo 26, a
solicitud de cualquier interesado, respecto de las personas que se encuentren en la
situación a que se refiere el inciso segundo de esa disposición. En caso de infracción,
el notificado responderá aun por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a causa
de la embriaguez.
Artículo 32.- La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a
que se refiere el inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su
cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que
se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de
alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales.
Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las
correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se
pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo;
fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que
podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia
de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez
de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26,
Nº 3), de la ley Nº 16.618.
Artículo 33.- En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de
tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de
alcohol y dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los
establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los
Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación.
En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente,
Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho
privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización
y certificación del Ministerio de Salud.
En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y
alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho
años.
El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las
acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial,
que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades
responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que
ordenó la medida.
Artículo 34.-. Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el
artículo 26 y los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del
alcohol o en estado de ebriedad.
Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva imponerles la medida de
seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la
rehabilitación.
En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del
referido artículo 26.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 35.- En las mismas condiciones, el juez de policía local también podrá
ordenar la asistencia a esos programas de tratamiento y rehabilitación del cónyuge o del
padre o la madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del
alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar
a su cónyuge e hijos.
Esta medida se dispondrá a petición de cualquiera de los miembros mayores de su
familia, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes.
Artículo 36.- El juez podrá ordenar la medida de internación no voluntaria, en una
unidad de hospitalización del Servicio de Salud correspondiente o en otro establecimiento
hospitalario o comunidad terapéutica que proporcione tratamiento para bebedores problemas
y alcohólicos, respecto de las personas aludidas en los artículos 34 y 35, en los
términos descritos en esas disposiciones y en los incisos tercero, cuarto y quinto del
artículo 26.
Artículo 37.- Antes de terminar el período de atención establecido, el Director
del Servicio de Salud o su delegado enviará al juez y a la familia del paciente un
informe sobre el resultado del tratamiento o internación. En ese informe podrá proponer
el término anticipado de la medida o su prórroga, por razones fundadas. En este último
caso, el juez podrá extenderla hasta completar ciento ochenta días.
Artículo 38.- A petición de cualquiera de los miembros de la familia del paciente,
podrá nombrársele un curador por el tiempo que dure la hospitalización. Los demás
tendrán por curador al director del hospital.
Artículo 39.- En todos los establecimientos educacionales, sean de enseñanza
parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos de vida saludable y
el desarrollo de factores protectores contra el abuso del alcohol. Se incluirán temas
relativos a cultura gastronómica y a actividades sociales que consideren un consumo
adecuado de bebidas alcohólicas, a fin de prevenir positivamente el alcoholismo.
Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso precedente, el
Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a los establecimientos
educacionales de menores recursos y capacitará docentes en la prevención del
alcoholismo.
Se prohíbe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas alcohólicas en
los establecimientos educacionales.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del respectivo
establecimiento, a solicitud del centro general de padres y apoderados o con la
aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcionen y consuman bebidas alcohólicas
durante Fiestas Patrias o actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces
en cada año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva
Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar a
establecimientos que cuenten con internado. La dirección del establecimiento velará por
el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de la actividad no
afecte de manera alguna el normal desarrollo de las actividades educacionales.
La contravención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes será
castigada con las sanciones previstas en el artículo 43.
Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los Ministerios de
Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará encargada de implementar y
fomentar programas de prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en
establecimientos educacionales, empresas, servicios públicos y municipalidades, y de
arbitrar las medidas y efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.
Artículo 40.- Todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas deberá
exhibir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se
indiquen de manera didáctica las prohibiciones a que se refieren los artículos 2º, 25,
26, 29, 41 y 42 de esta ley y el artículo 115 A de la Ley de Tránsito, en ambos casos
junto con las medidas y sanciones que les son aplicables.
La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente se sancionará con multa de una
a tres unidades tributarias mensuales.
En igual sanción incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya
dichos ejemplares.
El texto y formato del cartel serán determinados por el Ministerio de Justicia. Los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarteles serán vendidos por las respectivas Municipalidades al precio que se señale en
el reglamento y las sumas que por este concepto se recauden, constituirán rentas
municipales.
TITULO III
De las sanciones y procedimientos
Artículo 41.- Quienes, en la atención de los
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para
ser consumidas en el interior del local, las vendan,
obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a
sabiendas de que están en servicio, serán sancionados
con una multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales.
Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los
administradores o dueños de los establecimientos
referidos, en caso de que el suministro, en las
condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan
sido inducidos por éstos.
En las mismas sanciones incurrirá el que suministre
bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a
personas en manifiesto estado de embriaguez.
Artículo 42.- El que vendiere, obsequiare o suministrare bebidas alcohólicas, a
cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos
señalados en el artículo 3º, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de
tres a diez unidades tributarias mensuales.
No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas
alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus
padres, a los recintos destinados a comedores.
Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta
descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a
veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un
período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de
edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.
La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según
corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la
prohibición establecida en el artículo 29.
La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este
artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los
incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma
forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere
aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la
clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes
respectiva.
Artículo 43.- Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o
negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que
dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de
sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como
asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por
el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad
de el o de los imputados.
La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco
a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios.
La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual
monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando
corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de
veintiuno a sesenta días.
La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemomento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del
Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda.
Artículo 44.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun
ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga
igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán
castigados con las sanciones indicadas en el artículo anterior.
No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las
bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que
ha habido una venta clandestina.
La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no
autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un
antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de
esta contravención.
La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para
venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.
Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos
que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado
para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se
deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y
sus recargos.
Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de
bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases
transparentes, que cumplan con las características que señale el reglamento. Igual
obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El
incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte unidades
tributarias mensuales.
Artículo 45.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los
casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el establecimiento
denunciado la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a
la familia del infractor por esta misma circunstancia, el juez que ha impuesto la
sanción, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá sustituirla, solamente
en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de uno a sesenta días. La
resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.
Artículo 46.- El alcalde que otorgare patentes en contravención a las disposiciones
de la presente ley será sancionado con una multa, a beneficio municipal, de diez a veinte
unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales
que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de
patentes, o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.
Artículo 47.- Las contravenciones a los artículos 12, 13 y 15 de esta ley serán
sancionadas con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.
Las contravenciones a los artículos 10, 11, 17, 18 y 24 se castigarán con multa de
tres a diez unidades tributarias mensuales.
La contravención al artículo 21 será sancionada con multa de cuatro a doce
unidades tributarias mensuales.
Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones serán sancionados con el doble
de la multa aplicada a la primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con
la clausura temporal del establecimiento por un período no superior a tres meses. La
cuarta transgresión se sancionará con la clausura definitiva, pudiendo imponerse además
la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.
Para aplicar lo dispuesto en el inciso precedente, así como determinar la segunda,
tercera o cuarta transgresión a los artículos 2º, 29 y 43, se considerarán las
infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al
procedimiento, aun cuando respecto de ellas el juez de policía local haya hecho uso de
las facultades que le confieren los artículos 19 y 20 de la ley Nº 18.287.
Artículo 48.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán
reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.
Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantes de terminarse el plazo señalado a la clausura.
El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando
acredite que lo destinará a otros usos.
En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.
La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del
establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo
inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.
Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en
cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del
concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un
peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el
número de transgresiones necesarias para producir la clausura.
La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será
fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial,
los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de
bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que
constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.
El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar de la clausura ante el juez de
policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para
dentro de quinto día.
El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando
alzarla, en fallo que deberá ser fundado.
Artículo 51.- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones
de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.
Artículo 52.- La conservación de las bebidas alcohólicas y bienes incautados de
conformidad a la presente ley, estará a cargo de la Dirección General del Crédito
Prendario. Sin embargo, en aquellas localidades que no cuenten con oficinas de esa
Dirección, dicha conservación corresponderá a la municipalidad respectiva. Para tal
efecto, uno o más municipios, deberán mantener un local cerrado y aislado.
Las especies incautadas serán remitidas directamente por la unidad policial
respectiva a la Dirección o a la municipalidad pertinente, según corresponda, y serán
vendidas al martillo, por la Dirección o el juzgado de policía local correspondiente.
El juez podrá autorizar el remate de las especies no decomisadas, que no sean
reclamadas por sus dueños o legítimos tenedores dentro del plazo de sesenta días,
contado desde la fecha de la incautación.
Sólo podrán concurrir como postores, a los remates que deban realizarse, los
comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.
El producto de la venta, una vez deducidos los gastos y comisiones del remate, será
depositado en arcas fiscales, si el remate hubiere sido realizado por orden de la
Dirección General del Crédito Prendario. De todo lo obrado por la Dirección deberá
informarse al juzgado pertinente.
Tratándose de remates realizados por el juez de policía local, así como de las
especies a que se refiere el inciso tercero, el producto de la venta quedará a favor de
las arcas de la respectiva municipalidad. En el evento que la sentencia no condene a la
pena de comiso, este valor será restituido a quien corresponda.
Artículo 53.- Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en
los artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para
todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al
procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.
Artículo 54.- Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta
ley se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las
reglas especiales contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.
Artículo 55.- Los créditos resultantes de las responsabilidades pecuniarias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedentes de las infracciones de esta ley gozarán del privilegio que para los impuestos
fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los
establecimientos y sus anexos y sobre las mercaderías existentes.
En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de
bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el
vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones, en la forma
establecida en el inciso anterior.
Artículo 56.- Para los efectos de determinar el equivalente en pesos de las multas
que establece esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de
su pago efectivo.
El juez, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº
18.287, podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de
la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.
Artículo 57.- Del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas
por infracción a las disposiciones de esta ley, el 40% se destinará a los Servicios de
Salud para el financiamiento y desarrollo de los programas de rehabilitación de personas
alcohólicas, y el 60%, a las municipalidades, para la fiscalización de dichas
infracciones y para el desarrollo de los programas de prevención y rehabilitación de
personas alcohólicas.
Artículo 58.- Derógase el Libro II de la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres. Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro II de la
ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en las materias a que dichas
disposiciones se refieren.
Artículo transitorio.- La nueva proporción del número de establecimientos afectos
a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º no afectará a
los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.
Asimismo, aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a que se
refiere el artículo 8º, que quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio
comunal en la que tales establecimientos no podrán instalarse en lo sucesivo por la
entrada en vigencia de un plano regulador, modificación del plano regulador u ordenanza
municipal que así lo establezca, de conformidad a lo previsto en dicho artículo, tampoco
se verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos
los requisitos exigidos para su funcionamiento.
Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado
excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se renovarán, y
serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento,
falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento
del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que
correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos que
quedaren comprendidos dentro de las zonas del territorio comunal en que, de acuerdo al
artículo 8º, no podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo sucesivo, y que
cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento, hasta la completa
extinción de las patentes otorgadas con anterioridad.
Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán
comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de
acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3º.
Artículo segundo.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, de la
ley Nº 18.455, la siguiente oración: "En ningún caso los productos podrán ser
envasados para su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser ocultados con
facilidad por el portador.".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290,
de Tránsito:
1) Reemplázase el Nº 1 del inciso primero del artículo 15 por el siguiente:
"1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente
ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366,
sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Reemplázase el artículo 115 por el siguiente:
"Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en
condiciones físicas o síquicas deficientes.".
3) Intercálase, a continuación del artículo 115, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 115 A.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas
alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte,
la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de
guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad,
bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del
alcohol.
Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse
bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba,
evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus
sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en
el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido
practicada por Carabineros.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad
cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil
de alcohol en la sangre o en el organismo.
Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o
prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol
en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo
precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere.".
4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 189, la oración: "Si el conductor
condujere el vehículo durante el tiempo de la prohibición se considerará que incurre en
infracción a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas o al número 1 del
artículo 197, según sea el caso y el resultado del examen.".
5) Agréganse, al artículo 189, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y
sexto, nuevos:
"Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la
denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G.
Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en
estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a
comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo
artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo
inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que
existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el
control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo.
Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del
imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien
le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a
fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en
estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que
resultare aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se
mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá
decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin
perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será
conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se
refiere el artículo siguiente.".
6) Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:
"Artículo 190.- Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico
para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio
Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El
responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos
exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros
empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica
de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que
hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o
muerte serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a
establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus
cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y
peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos
necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de
inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas
del inciso precedente.
La negativa injustificada a someterse a las pruebas o exámenes a que se refieren
este artículo y el artículo 189, o la circunstancia de huir del lugar donde se hubiere
ejecutado la conducta delictiva, en su caso, serán apreciadas por el juez como un
antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de
ebriedad o de influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en que se
encontraba el imputado.".
7) Reemplázase el inciso primero del artículo 196 B, por el siguiente:
"En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o
quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro
importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el
artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del
artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será
reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada
será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un
grado.".
8) Intercálanse los siguientes artículos 196 E, 196 F y 196 G, nuevos, a
continuación del artículo 196 D:
"Artículo 196 E.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo
del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en
estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez
unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se
causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas
las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de
siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones
graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de
cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del
Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio
menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales.
El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso
final del artículo 196 B.
En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la
suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis
meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de
dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos
señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación
de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor
ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las
anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente
comprobadas.
Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun
cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código
Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelicencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan
estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad
pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.
Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se
aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal
Penal, con las siguientes reglas especiales:
Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación
del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal,
cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve
proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción
señalada en la letra c) del mismo artículo.
Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el
juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo
a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de
ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de
garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la
medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por
un plazo que no podrá ser superior a seis meses.
Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez
de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en
el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además
de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la
suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a
un año.
Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del
procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el
artículo 394 del Código Procesal Penal.
Del desempeño bajo la influencia del alcohol
Artículo 196 G.- La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo
del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo
la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con
multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la
licencia para conducir.
Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se
impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la
licencia para conducir vehículos.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda,
la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos.".
9) Suprímese el Nº 1 del artículo 197.
10) Intercálase, en el artículo 199, el siguiente número 14, nuevo:
"14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el
inciso primero del artículo 115 A ;".
11) Reemplázase la letra a) del inciso primero del artículo 208, por la siguiente:
"a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;".
12) Modifícase el inciso primero del artículo 211, en el siguiente sentido:
a) Intercálase, en el número 2, a continuación de "cuasidelitos", la palabra
"faltas", seguida de una coma (,), y
b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:
"3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir
bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231,
sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de 1978, de
Justicia:
1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del artículo 13, por el siguiente:
"8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 53 de ese cuerpo legal.".
2) Reemplázase la letra a) del artículo 52 por la siguiente:
"a) Prisión, en los casos que señalen las leyes;".
3) Derógase el artículo 62.
Artículo quinto.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 4º del decreto
con fuerza de ley Nº 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley
Orgánica de la Dirección General del Crédito Prendario, la oración "El remate se
efectuará una vez que lo autorice el Ministerio Público, el juez de garantía o el
tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda.", por la siguiente: "El remate se
efectuará una vez que lo autorice el tribunal respectivo.".
Artículo sexto.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis en la ley Nº 18.287, sobre
Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:
"Artículo 16 bis.- Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo
de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios
fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se
encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando
o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas.
El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de
los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto
siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al
artículo 25.
El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se
lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios
fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva.
La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o
encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a
cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá
presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en
el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla.
De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos
los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado
del lugar.".
Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ) del artículo 65 de la ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto, cambiando el
punto final (.) por una coma (,):
"dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y
Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios
diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la
correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser
fundados.".
Artículo octavo.- Declárase que, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº
19.814, la derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código Orgánico de
Tribunales, dejó subsistente la competencia de los juzgados de letras para conocer de los
delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres,
en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el
artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, en las
regiones en las que no haya entrado en vigencia la reforma procesal penal.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcohólicas, contenido en el artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en
el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código Orgánico de Tribunales,
contenido en el artículo cuarto, y 16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante
los Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto. Estas normas entrarán en
vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley Nº 19.665,
aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.
En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana, en tanto el Ministerio Público no
asuma sus funciones de dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública,
corresponderá la defensa del Estado y del interés social comprometido en los juicios que
se originen por la investigación del delito de conducción en estado de ebriedad, al
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado.
Los juicios en que se investigue el delito mencionado en el inciso anterior y que se
encontraren en tramitación a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán su
procedimiento conforme a las normas penales y procesales vigentes al momento del
acaecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los productos que, a la fecha de
publicación de esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con el
requisito que se introduce en el artículo 34 de la ley Nº 18.455 mediante el artículo
segundo, sólo podrán expenderse hasta seis meses después de tal fecha.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de diciembre de 2003.- Ricardo LAGOS ESCOBAR, presidente de la
República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Sergio Bitar Chacra,
Ministro de Educación.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.-Pedro García
Aspillaga, Ministro de Salud.-Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa
Sutil, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley de alcoholes,
bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro
Segundo de la ley Nº 17.105
El Secretario Subrogante del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la
Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del artículo primero; el
Nº 1) del artículo cuarto, y los artículos séptimo,
octavo y transitorio, del mismo, y por sentencia de 9 de
diciembre de 2003, dictada en los autos Rol Nº 395,
declaró:
1. Que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53
del artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto,
y los artículos séptimo y octavo del proyecto
remitido, son constitucionales.
2. Que los artículos 21, 25, 26, 58 -inciso primero,
en cuanto deroga preceptos de naturaleza orgánica
constitucional-, y transitorio del artículo primero
del proyecto son, igualmente, constitucionales.
3. Que el artículo transitorio del proyecto es
constitucional en el entendido de lo expresado en
los considerandos Vigesimonoveno y Trigésimo de
esta sentencia.
Santiago, diciembre 9 de 2003.- Jaime Silva Mac
Iver, Secretario (S).
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