Ley Nº 19.914

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Tipo Norma :Ley 19914<br /> Fecha Publicación :19-11-2003<br /> Fecha Promulgación :14-11-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA AL TRATADO DE LIBRE<br /> COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> Tipo Version :Unica De : 19-11-2003<br /> Inicio Vigencia :19-11-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=217491&amp;idVersion=200<br /> 3-11-19&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.914<br /> ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA AL TRATADO DE LIBRE<br /> COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- Deróganse a contar del 1 de enero de 2007, los artículos 46 y 46<br /> bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N°<br /> 825, de 1974.<br /> En los períodos que a continuación se señala, el valor aduanero determinado de<br /> conformidad a lo establecido en los artículos 46 y 46 bis del decreto ley Nº 825, de<br /> 1974, será incrementado en US$ 2.500 dólares de los Estados Unidos de América por cada<br /> período, y el impuesto se aplicará con las tasas que se indica, en reemplazo de la<br /> establecida en el artículo 46:<br /> 1) A contar del 1 de enero de 2004, se aplicará una tasa de 63,75 por ciento sobre<br /> el valor aduanero determinado para ese año.<br /> 2) A contar del 1 de enero de 2005, se aplicará una tasa de 42,50 por ciento sobre<br /> el valor aduanero determinado para ese año.<br /> 3) A contar del 1 de enero de 2006, se aplicará una tasa de 21,25 por ciento sobre<br /> el valor aduanero determinado para ese año.<br /> Artículo 2º.- Incorpórase en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, a<br /> continuación del punto final (.), que pasa a ser punto aparte (.), los siguientes incisos<br /> nuevos:<br /> "Fíjanse en un 25% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías<br /> procedentes del extranjero al ser importadas al país, clasificadas en los ítem<br /> arancelarios 0207.1300; 0207.1410, 0207.1421, 0207.1422, 0207.1423, 0207.1424, 0207.1429,<br /> 0207.1430, 0207.2600, 0207.2710 y 0207.2790.<br /> A partir de la fecha que a continuación se señala, los derechos de aduana serán<br /> los que se indican, en reemplazo del derecho establecido en el inciso precedente para<br /> tales partidas:<br /> a) A contar del 1 de enero de 2006, 21,80 por ciento.<br /> b) A contar del 1 de enero de 2007, 18,70 por ciento.<br /> c) A contar del 1 de enero de 2008, 15,60 por ciento.<br /> d) A contar del 1 de enero de 2009, 12,50 por ciento.<br /> e) A contar del 1 de enero de 2010, 9,30 por ciento.<br /> f) A contar del 1 de enero de 2011, 6,20 por ciento.<br /> g) A contar del 1 de enero de 2012, 6,00 por ciento.".<br /> Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:<br /> 1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 2º, a continuación de la palabra<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"autores", las dos veces que aparece en el texto, la frase "artistas intérpretes o<br /> ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión", precedida de una<br /> coma (,).<br /> 2) En el artículo 5º:<br /> a) Agrégase, en la letra j), a continuación de la palabra "artística", la oración<br /> "o expresiones del folklore".<br /> b) Sustitúyese la letra k), por la siguiente:<br /> "k) productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la<br /> iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de<br /> una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;".<br /> c) Agrégase la siguiente letra m) bis, nueva:<br /> "m) bis Radiodifusión. Para los efectos de los derechos de los artistas intérpretes y<br /> productores de fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de<br /> imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el<br /> público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la<br /> transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de<br /> descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su<br /> consentimiento;".<br /> d) Sustitúyese la letra o), por la siguiente:<br /> "o) publicación de una obra, interpretación o ejecución fijada o de un fonograma<br /> significa la oferta al público de la obra, interpretación o ejecución fijada o del<br /> fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares<br /> tangibles se ofrezcan al público en cantidad suficiente;".<br /> e) Suprímese, en la letra q), la frase<br /> "arrendamiento, préstamo" y la coma (,) que le precede.<br /> f) Agrégase la siguiente letra x), nueva:<br /> "x) fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos,<br /> a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un<br /> dispositivo.".<br /> 3) Sustitúyese, en los incisos primero y tercero del artículo 10, el guarismo "50"<br /> por "70".<br /> 4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 12, la palabra "cincuenta" por<br /> "setenta".<br /> 5) En el artículo 13:<br /> a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "cincuenta" por "setenta".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Con relación al inciso anterior y del artículo 10, a falta de tal publicación<br /> autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, el<br /> plazo de protección será de 70 años contados desde el final del año civil en que fue<br /> creada la obra.".<br /> 6) Agrégase, en el artículo 18, la siguiente letra e), nueva:<br /> "e) La distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de<br /> propiedad del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una<br /> venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley.<br /> Con todo, la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el<br /> extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto<br /> del original o ejemplar transferido.".<br /> 7) Derógase el artículo 35.<br /> 8) Agrégase el siguiente artículo 37 bis, nuevo:<br /> "Artículo 37 bis.- Respecto de los programas computacionales sus autores tendrán el<br /> derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de dichas obras<br /> amparadas por el derecho de autor.".<br /> 9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 45, la frase "lo dispuesto en la<br /> letra e) del artículo 18" por "lo dispuesto en el artículo 37 bis".<br /> 10) Agrégase, en el artículo 66, el siguiente número 4), nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"4) La distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de<br /> propiedad del original o de los ejemplares de su interpretación o ejecución que no<br /> hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por el artista<br /> o su cesionario o de conformidad con esta ley.<br /> Para los efectos de este número, la primera venta u otra transferencia de propiedad<br /> en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente<br /> con respecto del original o ejemplar transferido.".<br /> 11) Agrégase el siguiente artículo 67 bis, nuevo:<br /> "Artículo 67 bis.- El productor de fonogramas, sobre su fonograma y el artista sobre<br /> su interpretación o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho exclusivo de<br /> autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por hilo o por medios<br /> inalámbricos, del fonograma o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en dicho<br /> fonograma, de forma que cada miembro del público, pueda tener, sin distribución previa<br /> de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el<br /> lugar y en el momento que dicho miembro del público elija.".<br /> 12) En el artículo 68:<br /> a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "fonograma", la<br /> segunda vez que aparece, lo siguiente: ", incluyendo la distribución al público mediante<br /> venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su<br /> fonograma que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad<br /> autorizada por él o de conformidad con esta ley".<br /> b) Elimínase en el inciso primero, a continuación del punto seguido (.), la frase<br /> que comienza con la expresión "Esta facultad" y que termina con "fonograma".<br /> c) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "Para los efectos de este artículo, se entiende que la primera venta u otra<br /> transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución<br /> nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.".<br /> 13) Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:<br /> "Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de<br /> setenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la publicación de los<br /> fonogramas respecto de los productores de fonogramas y de 70 años desde la publicación<br /> de las interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes.<br /> A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la<br /> fecha de la fijación de la interpretación o ejecución o fonograma, la protección será<br /> de 70 años contados desde el final del año civil en que fue fijada la interpretación o<br /> ejecución o fonograma.<br /> En el caso de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, el plazo de 70 años se<br /> contará desde la fecha de su realización.<br /> La protección de las emisiones de los organismos de radiodifusión tendrá una<br /> duración de cincuenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la<br /> transmisión.".<br /> 14) Agrégase el siguiente artículo 81 bis:<br /> "Artículo 81 bis.- Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del<br /> titular de los derechos o de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá,<br /> permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor<br /> o derechos conexos, realice una o más de las siguientes conductas:<br /> a) Suprimir o alterar cualquier información sobre la gestión de derechos; o<br /> b) Distribuir o importar para su distribución, información sobre la gestión de<br /> derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido alterada sin<br /> autorización; o<br /> c) Distribuir, importar para su distribución, emitir, comunicar o poner a<br /> disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre<br /> la de gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.".<br /> 15) Agrégase el siguiente artículo 81 ter, nuevo:<br /> "Artículo 81 ter.- El que realice cualquiera de las conductas descritas en los<br /> literales a), b) y/o c) del artículo anterior sin autorización y a sabiendas que<br /> inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los<br /> derechos de autor o derechos conexos protegidos por esta ley, será castigado con la pena<br /> de presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 100 UTM.".<br /> 16) Agrégase el siguiente artículo 81 quater, nuevo:<br /> "Artículo 81 quater.- para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos<br /> precedentes, se entenderá que es información sobre la gestión de derechos:<br /> a) La información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al<br /> fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del<br /> fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefonograma;<br /> b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras,<br /> interpretación o ejecución o fonograma, y<br /> c) Todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos<br /> elementos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o<br /> fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público<br /> de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de noviembre de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de<br /> la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Francisco Huenchumilla<br /> Jaramillo, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Sergio Bitar Chacra, Ministro de<br /> Educación.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>