Ley Nº 19.913
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Fecha Publicación :18-12-2003
Fecha Promulgación :12-12-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS
DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS
Tipo Version :Texto Original De : 18-12-2003
Inicio Vigencia :18-12-2003
Fin Vigencia :30-08-2006
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=219119&idVersion=200
3-12-18&idParte
LEY NUM. 19.913
CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De la Unidad de Análisis Financiero
Párrafo 1º
De la naturaleza, objeto y funciones
Artículo 1º.- Créase la Unidad de Análisis
Financiero (UAF), con el objeto de prevenir e impedir la
utilización del sistema financiero y de otros sectores
de la actividad económica, para la comisión de alguno de
los delitos descritos en el artículo 19 de esta ley.
La Unidad de Análisis Financiero será un servicio
público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente
de la República por medio del Ministerio de Hacienda.
El jefe superior del servicio tendrá el título de
Director y se regirá por las normas contenidas en el
Título VI de la ley Nº 19.882.
Artículo 2º.- La Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes
atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del
territorio nacional:
a) Solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el
artículo 3° de esta ley.
b) Disponer exámenes periciales, los que podrá encomendar a instituciones públicas
o privadas.
c) Organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos,
con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e
internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
d) Recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de
los delitos del artículo 19 de esta ley.
e) Impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los
artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas obligaciones establecidas en el Párrafo 2º de este Título, pudiendo en cualquier
momento verificar su ejecución.
f) Intercambiar información con sus similares del extranjero. Para tal efecto, la
Unidad deberá cerciorarse de que dicha información no será utilizada para fines
diferentes y que la entidad solicitante operará con reciprocidad en caso que se le
solicite información.
g) Analizar, a lo menos una vez al año, la información a que se refiere el
artículo 5º de esta ley.
Bajo ningún respecto la Unidad de Análisis Financiero podrá ejercer competencias
propias del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia. Asimismo, sólo podrá
utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esta ley, no
pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos
del Ministerio Público.
Cuando, del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el
Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha
cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 19 de esta ley, deberá
disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público
podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que
sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan
iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se
encuentren.
Párrafo 2º
Del deber de informar
Artículo 3º.- Las personas naturales y las personas
jurídicas que se señalan a continuación, estarán
obligadas a informar sobre los actos, transacciones u
operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de
sus actividades: los bancos e instituciones financieras;
empresas de factoraje; empresas de arrendamiento
financiero; las empresas de securitización; las
administradoras generales de fondos y las
administradoras de fondos de inversión; el Comité de
Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras
entidades que estén facultadas para recibir moneda
extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de
crédito; las empresas de transferencia y transporte de
valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores
de bolsa; los agentes de valores; las compañías de
seguros; los administradores de fondos mutuos; los
operadores de mercados de futuro y de opciones; los
representantes legales de zonas francas; los casinos,
salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de
aduana; las casas de remate y martillo; los corredores
de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión
inmobiliaria; los notarios y los conservadores.
Se entiende por operación sospechosa todo acto,
operación o transacción que, de acuerdo con los usos y
costumbres de la actividad de que se trate, resulte
inusual o carente de justificación económica o jurídica
aparente, sea que se realice en forma aislada o
reiterada.
Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero
señalar a las entidades a que se refiere este artículo,
las situaciones que especialmente habrán de considerarse
como indiciarias de operaciones o transacciones
sospechosas, en sus respectivos casos.
Para los efectos de la obligación señalada en el
inciso primero de este artículo, las personas allí
indicadas deberán designar un funcionario responsable de
relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.
Las disposiciones legales, reglamentarias,
contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto o
reserva de determinadas operaciones o actividades no
impedirán el cumplimiento de la obligación de informar
establecida en el presente artículo. Lo anterior es
también aplicable si la Unidad solicita la entrega o
exhibición de los antecedentes que el sujeto obligado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletuvo en consideración para reportar la operación
sospechosa.
La información proporcionada de buena fe en
conformidad a esta ley, eximirá de toda responsabilidad
legal a quienes la entreguen.
Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será
también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos
negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas
cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional
de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.
Artículo 5º.- Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener
registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de
Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a
cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.
Artículo 6º.- Prohíbese a las personas e instituciones señaladas en el artículo
3º, inciso primero, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la
circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis
Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.
Artículo 7º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6° será castigada con
la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas
unidades tributarias mensuales.
Párrafo 3º
Del Personal
Artículo 8º.- El Director tendrá la representación
legal, judicial y extrajudicial de la Unidad de Análisis
Financiero, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los
contratos que sean necesarios o convenientes para el
cumplimiento de sus fines.
El Director podrá delegar algunas de sus facultades
en el jefe de división o los jefes de departamento.
Artículo 9º.- En caso de ejercerse acciones en contra del Director por actos que
haya realizado en cumplimiento de las funciones que le otorga la presente ley, tendrá
derecho a que su defensa jurídica sea de cargo de la Unidad.
Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra
por los motivos señalados, incluso después de haber culminado su desempeño en el cargo.
Artículo 10.- Para desempeñar el cargo de Director de la Unidad y los demás cargos
de la planta de directivos, se requerirá título profesional de una carrera de a lo menos
diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por
éste.
Para el cargo de Director y los cargos de Jefes de División debe acreditarse,
además, una experiencia profesional no inferior a cinco años.
Artículo 11.- El personal de planta y a contrata de la Unidad de Análisis
Financiero se regirá por las normas del Estatuto Administrativo, con las excepciones que
esta misma ley establece.
Todo el personal de la Unidad deberá hacer, conjuntamente con la declaración de
intereses, una declaración de su patrimonio, la que también realizará al cesar en su
cargo.
El personal de la planta de directivos de la Unidad, será de exclusiva confianza del
Director. En consecuencia, éste podrá nombrarlo y removerlo con entera independencia de
toda otra autoridad.
Artículo 12.- La calidad de funcionario directivo de la Unidad será incompatible
con el desempeño de cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado.
No obstante, de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, estos
funcionarios podrán efectuar labores docentes o académicas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13.- El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de
Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y
cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione
directa o indirectamente con sus funciones y actividades.
La infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en
sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias
mensuales.
Esta prohibición se mantendrá indefinidamente después de haber cesado en su cargo,
comisión o actividad.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Director de la Unidad deberá
concurrir anualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados con el objeto
de informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.
Se exceptúan del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el
fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por
alguno de los delitos a que se refieren los artículos 19 y 20.
Artículo 14.- La Unidad de Análisis Financiero podrá integrarse con funcionarios
en comisión de servicio de las siguientes instituciones:
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Servicio de Impuestos Internos;
Consejo de Defensa del Estado; Servicio Nacional de Aduanas; Superintendencia de Valores y
Seguros; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Comité de Inversiones
Extranjeras. Dichos funcionarios deberán ser designados por el jefe superior del
respectivo servicio, a solicitud del Director de la Unidad. También, a petición de dicho
Director, podrán integrar la Unidad de Análisis Financiero funcionarios del Banco
Central de Chile, los que quedarán sujetos a su propia normativa legal respecto de su
designación.
Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en la Unidad, quedarán
sujetos a las restricciones y limitaciones aplicables a sus funcionarios, en lo referente
a jornada de trabajo, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades
administrativas.
Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la
Administración del Estado que se cumplan en la Unidad, no estarán sujetas a ninguna de
las limitaciones establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dichos
funcionarios, ni en otros cuerpos legales y reglamentarios que pudiesen afectarles. En
todo caso, estas comisiones deberán efectuarse conforme lo dispone el inciso primero del
artículo 69 de la ley N° 18.834.
Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido al personal que preste servicios, a
cualquier título, en la Unidad de Análisis Financiero el uso o consumo, en lugares
públicos o privados, de toda clase de substancias estupefacientes o psicotrópicas a que
se refiere el artículo 1° de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias.
Se exceptúan aquellas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.
Será causal de destitución del cargo o de término del contrato, según
corresponda, el uso o consumo injustificado de tales sustancias.
Para estos efectos, todos los funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero
deberán someterse a controles de consumo, cuyo procedimiento y periodicidad será
determinado por un reglamento, que se dictará dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la publicación de esta ley. Los procedimientos establecidos serán
aleatorios y deberán resguardar la dignidad e intimidad del personal sometido a
exámenes.
Artículo 16.- El régimen de remuneraciones del personal de la Unidad será el
correspondiente a las instituciones fiscalizadoras.
Se aplicarán también al personal de planta y a contrata de la Unidad, la
asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el
artículo 10 de la ley N° 19.301, y la bonificación de estímulo por desempeño
funcionario establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.528, las que se determinarán
en la forma prevista en dichas disposiciones. Para estos efectos, el Director deberá
informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre la materia.
Artículo 17.- La Unidad contará con la siguiente
planta de personal:
Cargo Escala Nº de Cargos
Fiscalizadores
Planta Directivos
Director 1 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJefe de División 3 1
Jefes de Departamentos 4 3
Total Cargos 5
Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo,
el Director podrá contratar personal con sujeción a la
dotación máxima y a los recursos que anualmente se
consulten al efecto en su presupuesto.
La asimilación máxima aplicable a dichas
contrataciones, será el grado 4º para profesionales; el
grado 14º para técnicos; el grado 16º para
administrativos, y el grado 19º para auxiliares, todos
de la escala de sueldos de las instituciones
fiscalizadoras.
Artículo 18.- El patrimonio de la Unidad de Análisis Financiero estará formado
por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector
Público y en otras leyes;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o
adquiera a cualquier título. En el caso de las donaciones, sólo se admitirán aquellas
que provengan de instituciones públicas, nacionales o extranjeras, y de organismos
internacionales, tanto bilaterales como multilaterales, y
c) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios.
TITULO II
Disposiciones Varias
Artículo 19.- Será castigado con presidio mayor en
sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil
unidades tributarias mensuales:
a) El que de cualquier forma oculte o disimule el
origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de
que provienen, directa o indirectamente, de la
perpetración de hechos constitutivos de alguno de los
delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las
conductas terroristas y fija su penalidad; en el
artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas;
en el Título XI de la ley Nº18.045, sobre mercado de
valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley
Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General
de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del
Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142,
366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a
sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos
bienes.
b) El que adquiera, posea, tenga o use los
referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento
de recibirlos ha conocido su origen ilícito.
Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en
este artículo si los bienes provienen de un hecho
realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar
de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos
señalados en la letra a) precedente.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
bienes los objetos de cualquier clase apreciables en
dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o
instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros
derechos sobre los mismos.
Si el autor de alguna de las conductas descritas en
la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por
negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimero será rebajada en dos grados.
La circunstancia de que el origen de los bienes
aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los
señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá
sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en
el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito
tipificado en este artículo.
Si el que participó como autor o cómplice del hecho
que originó tales bienes incurre, además, en la figura
penal contemplada en este artículo, será también
sancionado conforme a ésta.
Artículo 20.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de llevar a cabo
algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este
solo hecho, según las normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en su grado medio, al que financie, ejerza el mando o
dirección, o planifique los actos que se propongan, y
2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, al que suministre vehículos, armas,
municiones, instrumentos, alojamiento, escondite, lugares de reunión, o colabore de
cualquier otra forma para la consecución de los fines de la organización.
Artículo 21.- Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 66 de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de
la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.), la siguiente oración: "Tampoco regirá la
obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de
Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas
o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".
Artículo 22.- Agrégase, en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, cuyo texto
refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3,
de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:
"La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes
de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT).".
Artículo 23.- La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 19 y
20 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también
para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del
imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo
disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del
juez de garantía, por una sola vez y por igual término.
A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del
Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos
señalados en el inciso precedente. El que entregue o difunda información de cualquier
naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los
funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de
cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e,
incluso, al hecho de estarse realizando ésta.
Artículo 24.- En la investigación de los delitos contemplados en los artículos 19
y 20 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que
decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso,
aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros
provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las
demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la
prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de
registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza
que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures;
y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en
actividades que oculten o disimulen su origen delictual.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables
respecto de los delitos establecidos en los artículos 19 y 20, todas las normas de la ley
N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las
que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las
siguientes materias:
a) Investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del
Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en
general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos
durante la investigación;
técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la
utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y
demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la
investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad,
secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección
cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de
prestar testimonio de manera anticipada;
b) Inhabilidades de abogados;
c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin
comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso y destino
de los bienes incautados o del producto de los mismos, y
d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del
artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como
atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración;
improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de
multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del
comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de
reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del
condenado.
Artículo 26.- Deróganse los artículos 12 y 17 de la ley N° 19.366.
Con todo, los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366, en lo que concierne a la
asociación ilícita para lavar dinero, continuarán vigentes para los efectos de la
sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la
publicación de esta ley, en cuyo caso la pena se regulará, además, según lo dispuesto
en el artículo 18 del Código Penal.
Artículo 27.- Toda referencia hecha en cualquier ley o reglamento a los tipos
penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la
asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en
los artículos 19 y 20 de la presente ley, según corresponda.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- En aquellas regiones en que no haya
entrado a regir el Código Procesal Penal establecido por
la ley N° 19.696 al cumplirse el plazo señalado en el
artículo 6º transitorio, las obligaciones que los
incisos finales del artículo 2º establecen para la
Unidad de Análisis Financiero respecto del Ministerio
Público, se cumplirán respecto del Consejo de Defensa
del Estado mientras no entre en vigor dicho Código.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal,
los delitos contemplados en los artículos 12 y 22 de la ley Nº 19.366 que se hubieren
cometido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, se investigarán y
juzgarán por las normas vigentes en la época de su comisión.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto
de las regiones en que rija la ley Nº 19.696, el Consejo de Defensa del Estado deberá
remitir al Ministerio Público la información acumulada relativa a las investigaciones
administrativas de lavado de dinero y asociaciones ilícitas que hayan estado a su cargo,
referidas a hechos ocurridos en esas mismas regiones, salvo aquella que se vincule
directamente con investigaciones o juicios que se mantengan vigentes, quedando igualmente
obligado a cumplir con esta obligación una vez que dichas investigaciones y juicios se
encuentren terminados.
En todo caso, la obligación de secreto dispuesta por el artículo 17 de la ley Nº
19.366, respecto de las investigaciones administrativas de lavado de dinero realizadas por
el Consejo de Defensa del Estado, no impedirá el acceso del Ministerio Público a las
mismas, en los términos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Penal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se
financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro
Público.
Artículo 5º.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Hacienda, creará el capítulo respectivo de ingresos y
gastos del presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero.
Artículo 6º.- Fíjase la dotación máxima de personal de la Unidad de Análisis
Financiero para el primer ejercicio presupuestario, en 15 cargos.
Artículo 7º.- Lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I entrará a regir ciento
cincuenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de diciembre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza
Salinas, Ministro del Interior.- Jaime Arellano Quintana, Ministro de Justicia (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea la Unidad de Análisis
Financiero y modifica el Código Penal en materia de
lavado y blanqueo de activos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto del
inciso tercero del artículo 1º; de la letra b), del
inciso primero del artículo 2º; del artículo 8º, y del
artículo 22, del mismo, y por sentencia de 28 de octubre
de 2003, declaró:
1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 1º,
inciso tercero, y 22, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que los preceptos contemplados en los artículos 2º,
inciso primero, letra b), y 8º, del proyecto
remitido son inconstitucionales y deben eliminarse
de su texto.
3. Que igualmente, las siguientes disposiciones del
proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse
de su texto:
a) la letra g) del inciso primero del artículo 2º
que señala: "g) Acceder sin limitación a las
bases de datos de los organismos públicos en la
forma en que se convenga con el jefe superior
de la entidad respectiva. Si éste invoca el
secreto o la reserva, se procederá conforme
a lo dispuesto en el tercer párrafo de la
letra b) del presente artículo.";
b) la letra j) del inciso primero del artículo
2º que indica: "Imponer las sanciones
administrativas que establece la presente ley".
c) la frase del artículo 6º que prescribe: "2º,
inciso primero, letra b) y", y la oración del
artículo 7º que dispone: "y la entrega de
antecedentes falsos, referidos en la letra b)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel inciso primero del artículo 2º de esta ley,
o la destrucción u ocultamiento de éstos".
Santiago, 29 de octubre de 2003.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
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