Ley Nº 19.912

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Tipo Norma :Ley 19912<br /> Fecha Publicación :04-11-2003<br /> Fecha Promulgación :24-10-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS<br /> DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS<br /> POR CHILE<br /> Tipo Version :Unica De : 04-11-2003<br /> Inicio Vigencia :04-11-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=216656&amp;idVersion=200<br /> 3-11-04&amp;idParte<br /> LEY NUM 19.912<br /> ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL<br /> COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las<br /> obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que<br /> estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo<br /> OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales<br /> Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril<br /> de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto<br /> el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5<br /> de enero de 1995.<br /> Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del<br /> Acuerdo OMC.<br /> TITULO I<br /> De la notificación de reglamentos técnicos y<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad<br /> Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los <br /> artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las <br /> definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento <br /> de evaluación de la conformidad" establecidas, <br /> respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del <br /> Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en <br /> adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.<br /> En el marco de esta ley, la evaluación de la <br /> conformidad está referida al cumplimiento de las <br /> prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.<br /> Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de<br /> evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para<br /> dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar<br /> cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás<br /> miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9<br /> del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º,<br /> y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda.<br /> Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones<br /> antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez<br /> transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la<br /> Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción.<br /> El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento<br /> de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de<br /> reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros<br /> países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.<br /> Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de<br /> concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a<br /> seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad<br /> facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la<br /> conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo<br /> establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del<br /> artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.<br /> En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o<br /> procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de<br /> inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que<br /> este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de<br /> observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas<br /> disposiciones del referido Acuerdo.<br /> Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación<br /> de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.<br /> TITULO II<br /> De las medidas en frontera para la observancia de los<br /> derechos de propiedad intelectual<br /> Artículo 6º.- Los titulares de derechos <br /> industriales registrados en Chile, así como los <br /> titulares de los derechos de autor y conexos, podrán <br /> solicitar por escrito ante el tribunal competente, la <br /> suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier <br /> forma, signifiquen una infracción de los derechos <br /> adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336.<br /> De igual forma se podrá solicitar la medida señalada <br /> cuando existan motivos fundados para creer que se está <br /> cometiendo una infracción.<br /> Se entiende por despacho de mercancía, las <br /> gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen <br /> ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las <br /> destinaciones aduaneras.<br /> Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el<br /> artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana<br /> ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía<br /> infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se<br /> encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.<br /> Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier<br /> estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº19.039 y Nº17.336.<br /> Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de<br /> titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y<br /> someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la<br /> existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción<br /> suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo<br /> posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o<br /> aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o<br /> consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la<br /> empresa transportista.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará<br /> facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su<br /> calidad de titulares.<br /> Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado,<br /> sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá<br /> requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita<br /> caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o<br /> consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía<br /> de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá<br /> solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.<br /> La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la<br /> medida de suspensión de la mercancía solicitada.<br /> Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o<br /> consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al<br /> administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o<br /> consignatario no suspenderá la medida decretada.<br /> La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los<br /> administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación<br /> oficiar para tal efecto.<br /> Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde<br /> la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana<br /> respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención<br /> de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado,<br /> debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones<br /> relativas a la destinación aduanera de que se trate.<br /> En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de<br /> las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar<br /> de dicha entrega.<br /> Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que<br /> el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador,<br /> consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales<br /> que procedan.<br /> Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o<br /> cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el<br /> alzamiento.<br /> Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo<br /> de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho a la<br /> aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado<br /> podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la<br /> mantención de la medida.<br /> Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la<br /> mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la<br /> medida quedará sin efecto de inmediato. <br /> Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán<br /> inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.<br /> Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y<br /> Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada<br /> como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera. <br /> Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del<br /> despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se<br /> trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el<br /> derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si<br /> estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a<br /> solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas<br /> precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la<br /> autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en<br /> conformidad a la ley.<br /> La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo<br /> tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere<br /> notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la<br /> mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva designará como<br /> depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un<br /> tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición del tribunal competente, según corresponda.<br /> En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de<br /> la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.<br /> Artículo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su<br /> cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de<br /> los viajeros.<br /> Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo<br /> establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el<br /> mismo tribunal.<br /> TITULO III<br /> De la modificación de otros textos legales<br /> Artículo 19.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones en la ley Nº 18.525:<br /> 1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:<br /> "Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad <br /> valorem estará constituida por el valor aduanero de las <br /> mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero <br /> será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la <br /> Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en <br /> adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del <br /> artículo 7º de esta ley.<br /> Tratándose de la valoración de mercancías usadas, <br /> el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que <br /> regulen la valoración de dichos bienes, conforme al <br /> Acuerdo sobre Valoración Aduanera.<br /> Con el objeto de asegurar la uniformidad de la <br /> interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración <br /> se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos.<br /> Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, <br /> contradictorios o de difícil aplicación se tomará en <br /> consideración la documentación emanada del Comité <br /> Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.<br /> Si en el curso de la determinación del valor <br /> aduanero de las mercancías que se importan, resultare <br /> necesario diferir la determinación definitiva de ese <br /> valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de <br /> Aduanas el importador podrá retirarlas, previa <br /> prestación de garantía suficiente.".<br /> 2) Deróganse los artículos 6º y 8º.<br /> 3) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:<br /> "Artículo 6º.- El valor aduanero de las mercancías <br /> importadas incluirá los gastos de transporte hasta su <br /> lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de <br /> carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho <br /> transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por <br /> lugar de entrada de las mercancías aquél por donde <br /> ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.<br /> Cuando los gastos necesarios para la entrega de las <br /> mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de <br /> importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del <br /> comprador, dichos gastos se incluirán en el valor <br /> aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y <br /> primas habitualmente aplicables para los mismos medios <br /> de transporte y servicios que se utilicen, de <br /> conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre <br /> Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su <br /> respectiva Nota Interpretativa.".<br /> Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:<br /> 1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión,<br /> como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su<br /> descripción técnica y manuales de uso.".<br /> 2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:<br /> "17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina<br /> o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos,<br /> constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o<br /> materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que<br /> subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;<br /> 18) Los dibujos o modelos textiles.".<br /> 3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:<br /> "q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias<br /> tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma<br /> de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.".<br /> 4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el<br /> siguiente texto:<br /> "u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y<br /> la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.<br /> v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento<br /> que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente<br /> conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o<br /> no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares<br /> a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma<br /> tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que<br /> cada uno de ellos elija.<br /> w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su<br /> traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una<br /> obra diferente.".<br /> 5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:<br /> "Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal<br /> al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que<br /> lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción,<br /> pertenezca el ejemplar que se registra.".<br /> 6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:<br /> "Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los<br /> programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".<br /> 7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:<br /> "Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo<br /> siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de<br /> la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de<br /> los derechos.".<br /> 8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:<br /> "Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se<br /> prohíben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes<br /> actos:<br /> 1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los<br /> organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines<br /> de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.<br /> 2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y<br /> la reproducción de tales fijaciones.<br /> 3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones en directo.<br /> Artículo 21.- Derógase el artículo 190 de la ley Nº16.464.<br /> Artículo 22.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda :<br /> 1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones "del" y "peso", la<br /> expresión "origen", seguida de una coma (,).<br /> 2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "el" y "peso", la palabra<br /> "origen", seguida de una coma (,).<br /> Artículo 23.- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24<br /> de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra "e)".<br /> Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.483:<br /> 1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.<br /> 2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:<br /> "Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del<br /> Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.".<br /> 3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.<br /> Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los<br /> textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente<br /> ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde<br /> la fecha de publicación de esta ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la<br /> República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi,<br /> Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- María Soledad Alvear Valenzuela,<br /> Ministra de Relaciones Exte-riores.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María<br /> Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que adecua la legislación que indica, <br /> conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del <br /> Comercio (OMC) suscritos por Chile<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de constitucionalidad respecto de <br /> los artículos 7 y 12, inciso segundo, del mismo, y por <br /> sentencia de 7 de octubre de 2003, declaró:<br /> 1. Que el artículo 12, inciso segundo, del proyecto <br /> remitido es inconstitucional y debe eliminarse de <br /> su texto.<br /> 2. Que, asimismo, la frase "a que se refiere el inciso <br /> anterior", comprendida en el artículo 12, inciso <br /> tercero, y la oración "sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo <br /> anterior", contenida en el artículo 13, inciso <br /> segundo, del proyecto remitido, son <br /> inconstitucionales y también deben eliminarse de <br /> su texto.<br /> 3. Que el artículo 7º del proyecto remitido es <br /> constitucional en el entendido de lo señalado en <br /> los considerandos Séptimo y Octavo de esta <br /> sentencia.<br /> Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>