Ley Nº 19.912
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Fecha Publicación :04-11-2003
Fecha Promulgación :24-10-2003
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS
DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC SUSCRITOS
POR CHILE
Tipo Version :Unica De : 04-11-2003
Inicio Vigencia :04-11-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=216656&idVersion=200
3-11-04&idParte
LEY NUM 19.912
ADECUA LA LEGISLACION QUE INDICA CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO OMC SUSCRITOS POR CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad dar cumplimiento a las
obligaciones de regulación asumidas por Chile, de conformidad con el Acuerdo que
estableció la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, en adelante "el Acuerdo
OMC", adoptados en el Acta Final de la Octava Ronda de Negociaciones Comerciales
Multilaterales del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT, suscrita el 15 de abril
de 1994, en Marrakech, Marruecos, y que corresponden a materias propias de una ley. Tanto
el Acuerdo OMC como sus Anexos, fueron promulgados mediante decreto supremo Nº 16, de 5
de enero de 1995.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria a las del
Acuerdo OMC.
TITULO I
De la notificación de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 3º y 4º de esta ley, se aplicarán las
definiciones de "reglamento técnico" y de "procedimiento
de evaluación de la conformidad" establecidas,
respectivamente, en los números 1 y 3 del Anexo I del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, en
adelante "Acuerdo OTC", del Anexo 1A del Acuerdo OMC.
En el marco de esta ley, la evaluación de la
conformidad está referida al cumplimiento de las
prescripciones establecidas en los reglamentos técnicos.
Artículo 3º.- Todo proyecto de reglamento técnico o de procedimiento de
evaluación de la conformidad, deberá ser remitido por la entidad facultada por ley para
dictarlo, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para efectos de dar
cumplimiento a los trámites de notificación y recepción de observaciones de los demás
miembros de la Organización Mundial del Comercio, según lo establecido en el párrafo 9
del artículo 2º, los párrafos 2 y 3 del artículo 3º, el párrafo 6 del artículo 5º,
y los párrafos 2 y 3 del artículo 7º del mencionado Acuerdo, según corresponda.
Aquellos reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean notificados a la Organización Mundial del Comercio conforme a las disposiciones
antes citadas, sólo podrán ser dictados por las entidades facultadas para ello una vez
transcurridos a lo menos 60 días desde la fecha en que éstos sean notificados a la
Organización Mundial del Comercio por el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá poner en conocimiento
de las Comisiones de Economía del Senado y de la Cámara de Diputados los proyectos de
reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad de otros
países miembros de la OMC que sean notificados a la autoridad chilena.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de
concurrir circunstancias que planteen o amenacen plantear a Chile problemas relativos a
seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, la entidad
facultada por la ley para dictar dicho reglamento o procedimiento de evaluación de la
conformidad, podrá omitir el trámite previsto en el artículo precedente, conforme a lo
establecido en el encabezamiento del párrafo 10 del artículo 2º o del párrafo 7 del
artículo 5º del Acuerdo OTC, según fuere el caso.
En dicho evento, la entidad mencionada procederá a dictar el reglamento técnico o
procedimiento de evaluación de la conformidad de que se trate, debiendo comunicar de
inmediato este hecho al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que
este último dé cumplimiento a los procedimientos de notificación y recepción de
observaciones de los demás miembros del Acuerdo OTC, establecido en las citadas
disposiciones del referido Acuerdo.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación
de esta ley, por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, se dictará un reglamento de ejecución de este Título.
TITULO II
De las medidas en frontera para la observancia de los
derechos de propiedad intelectual
Artículo 6º.- Los titulares de derechos
industriales registrados en Chile, así como los
titulares de los derechos de autor y conexos, podrán
solicitar por escrito ante el tribunal competente, la
suspensión del despacho de mercancía que, de cualquier
forma, signifiquen una infracción de los derechos
adquiridos en virtud de las leyes Nº 19.039 y Nº 17.336.
De igual forma se podrá solicitar la medida señalada
cuando existan motivos fundados para creer que se está
cometiendo una infracción.
Se entiende por despacho de mercancía, las
gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen
ante el Servicio Nacional de Aduanas, con relación a las
destinaciones aduaneras.
Artículo 7º.- Será competente para conocer de la solicitud de que trata el
artículo anterior, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre la aduana
ante la cual se haya presentado la destinación aduanera que ampare la mercancía
infractora o presuntamente infractora, o el juez de letras en lo civil del lugar en que se
encuentre la aduana en que se presume se pretende presentar dicha destinación.
Lo anterior, sin perjuicio de que la medida referida pueda ser decretada en cualquier
estado de los procedimientos por infracciones a las leyes Nº19.039 y Nº17.336.
Artículo 8º.- Al requerir la medida, el solicitante deberá acreditar su calidad de
titular del derecho que reclama, expresar la acción que se propone interponer y
someramente sus fundamentos, acompañando los antecedentes que permitan presumir la
existencia de la infracción reclamada. Asimismo, deberá acompañar una descripción
suficientemente detallada de la mercancía a la que se aplicará la medida y, en lo
posible, identificar el lugar donde se encuentra o el de destino previsto, el puerto o
aeropuerto por el cual se presentará, el nombre y domicilio del importador, dueño o
consignatario, el país de origen y procedencia, el medio de transporte e identidad de la
empresa transportista.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTratándose de derechos de autor y derechos conexos, el juez competente estará
facultado para exigir a los solicitantes las pruebas que razonablemente acrediten su
calidad de titulares.
Artículo 9º.- Presentada la solicitud, el tribunal podrá acceder a lo solicitado,
sin más trámite. Si lo considera necesario, para acceder a lo solicitado, podrá
requerir al solicitante de la medida, la constitución de una garantía que permita
caucionar los eventuales daños y perjuicios que se causen al importador, dueño o
consignatario de la mercancía, si se demostrare posteriormente que la solicitud carecía
de fundamentos. La persona que haya constituido la garantía o a quien ella afecte, podrá
solicitar en forma fundada y en cualquier momento, que sea modificada, reducida o alzada.
La garantía que se constituya no podrá de manera alguna disuadir indebidamente la
medida de suspensión de la mercancía solicitada.
Artículo 10.- Decretada la medida, ésta deberá notificarse al importador, dueño o
consignatario de la mercancía y al solicitante y, para su cumplimiento, personalmente al
administrador de la aduana. La imposibilidad de notificar al importador, dueño o
consignatario no suspenderá la medida decretada.
La resolución que decrete la suspensión se hará extensiva a todos los
administradores de aduana del país, debiendo la aduana que recibe la notificación
oficiar para tal efecto.
Artículo 11.- La medida tendrá una duración de 10 días hábiles, contados desde
la notificación de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, a la aduana
respectiva. Transcurrido este plazo y no habiéndose notificado a la aduana la mantención
de la medida, se procederá al despacho de la mercancía a petición del interesado,
debiéndose cumplir todas las disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones
relativas a la destinación aduanera de que se trate.
En los casos en que se hubiera notificado la medida con anterioridad a la entrega de
las mercancías a la aduana, el plazo establecido en el inciso precedente regirá a contar
de dicha entrega.
Artículo 12.- Decretada la medida, la mercancía quedará en poder de la persona que
el tribunal designe en calidad de depositario, pudiendo serlo el dueño, importador,
consignatario, almacenista o un tercero, bajo las responsabilidades civiles y criminales
que procedan.
Asimismo, el depositario de las mercancías no podrá venderlas, disponer de ellas o
cederlas a cualquier título, ni consumirlas o utilizarlas, mientras no se decrete el
alzamiento.
Artículo 13.- El titular deberá presentar una demanda o querella dentro del plazo
de 10 días hábiles contado desde la notificación de la suspensión de despacho a la
aduana respectiva y pedir que se mantenga la medida decretada. El plazo antes mencionado
podrá ampliarse por 10 días hábiles más, por motivos fundados, debiendo solicitarse la
mantención de la medida.
Si no se presentare la demanda o querella oportunamente o no se solicitare la
mantención de la medida, o al resolver sobre esta petición el tribunal la denegare, la
medida quedará sin efecto de inmediato.
Artículo 14.- En todo momento el titular del derecho y el importador podrán
inspeccionar la mercancía retenida, a su costa.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las medidas establecidas en las leyes Nº 19.039 y
Nº 17.336, que pueda adoptar el juez respecto de la mercancía que haya sido declarada
como infractora, ésta no podrá ser reexportada o sometida a otra destinación aduanera.
Artículo 16.- La autoridad aduanera podrá disponer de oficio la suspensión del
despacho de mercancía, cuando del simple examen de la misma resultare evidente que se
trata de mercancía de marca registrada falsificada o de mercancía que infringe el
derecho de autor. En estos casos, la aduana deberá informar al titular del derecho, si
estuviere identificado, la posible infracción, a objeto de que éste ejerza el derecho a
solicitar la suspensión y los derechos que le correspondan de conformidad a las normas
precedentes y en especial, a objeto de que proporcione información acerca de la
autenticidad de las mercancías. La Aduana deberá, además, efectuar la denuncia, en
conformidad a la ley.
La suspensión del despacho que disponga la aduana en conformidad a este artículo
tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles, transcurrido el cual, si no se recibiere
notificación ordenando la mantención de la suspensión, se procederá al despacho de la
mercancía de conformidad con el artículo 11. La aduana respectiva designará como
depositario de la mercancía al dueño, importador, consignatario, almacenista o a un
tercero, bajo las responsabilidades referidas en el artículo 12, o la pondrá a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición del tribunal competente, según corresponda.
En todo caso, la aduana respectiva siempre podrá tomar una muestra representativa de
la mercancía, para su examen o para ponerla a disposición del tribunal competente.
Artículo 17.- Se excluyen de las medidas en frontera las mercaderías que por su
cantidad o volumen, no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de
los viajeros.
Artículo 18.- Las resoluciones dictadas por el juez competente, de conformidad a lo
establecido en este Título, sólo serán susceptibles de recurso de reposición ante el
mismo tribunal.
TITULO III
De la modificación de otros textos legales
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.525:
1) Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La base imponible de los derechos ad
valorem estará constituida por el valor aduanero de las
mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero
será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en
adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del
artículo 7º de esta ley.
Tratándose de la valoración de mercancías usadas,
el Director Nacional de Aduanas dictará las normas que
regulen la valoración de dichos bienes, conforme al
Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración
se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos.
Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros,
contradictorios o de difícil aplicación se tomará en
consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo.
Si en el curso de la determinación del valor
aduanero de las mercancías que se importan, resultare
necesario diferir la determinación definitiva de ese
valor, en los casos que señale el Servicio Nacional de
Aduanas el importador podrá retirarlas, previa
prestación de garantía suficiente.".
2) Deróganse los artículos 6º y 8º.
3) Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- El valor aduanero de las mercancías
importadas incluirá los gastos de transporte hasta su
lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de
carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho
transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por
lugar de entrada de las mercancías aquél por donde
ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las
mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de
importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del
comprador, dichos gastos se incluirán en el valor
aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y
primas habitualmente aplicables para los mismos medios
de transporte y servicios que se utilicen, de
conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre
Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su
respectiva Nota Interpretativa.".
Artículo 20.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.336:
1) Sustitúyese el número 16) del artículo 3º, por el siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión,
como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su
descripción técnica y manuales de uso.".
2) Agréganse los siguientes números 17) y 18) nuevos, al artículo 3º:
"17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina
o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos,
constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o
materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.".
3) Sustitúyese la letra q) del artículo 5º, por la siguiente:
"q) Distribución: la puesta a disposición del público del original o copias
tangibles de la obra mediante su venta, arrendamiento, préstamo o de cualquier otra forma
de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.".
4) Agréganse al artículo 5º, las siguientes nuevas letras u), v) y w), con el
siguiente texto:
"u) Reproducción: la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y
la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento
que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente
conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o
no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares
a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma
tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su
traducción, adaptación y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una
obra diferente.".
5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
"Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal
al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que
lo identifique de forma usual, o aquél a quien, según la respectiva inscripción,
pertenezca el ejemplar que se registra.".
6) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 45:
"Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 no será aplicable a los
programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.".
7) Agrégase el siguiente artículo 45 bis nuevo, en el Párrafo III:
"Artículo 45 bis.- Las excepciones establecidas en este Párrafo y en el Párrafo
siguiente se circunscribirán a los casos que no atenten contra la explotación normal de
la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de
los derechos.".
8) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- Respecto de las interpretaciones y ejecuciones de un artista, se
prohíben sin su autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes
actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los
organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines
de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y
la reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones en directo.
Artículo 21.- Derógase el artículo 190 de la ley Nº16.464.
Artículo 22.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168 bis del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda :
1) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones "del" y "peso", la
expresión "origen", seguida de una coma (,).
2) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "el" y "peso", la palabra
"origen", seguida de una coma (,).
Artículo 23.- La referencia a la letra f) del artículo 10 que hace el artículo 24
de la ley Nº 19.738, se entiende que es a la letra "e)".
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.483:
1) Elimínase la letra j) del artículo 1º.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente:
"Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.".
3) Deróganse los artículos 3º, 9º, 10, 11, 11 bis, 12 y 12 bis.
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para establecer los
textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes modificadas en la presente
ley mediante decreto con fuerza de ley dictado dentro del plazo de un año contado desde
la fecha de publicación de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de octubre de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Relaciones Exte-riores.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María
Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que adecua la legislación que indica,
conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del
Comercio (OMC) suscritos por Chile
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 7 y 12, inciso segundo, del mismo, y por
sentencia de 7 de octubre de 2003, declaró:
1. Que el artículo 12, inciso segundo, del proyecto
remitido es inconstitucional y debe eliminarse de
su texto.
2. Que, asimismo, la frase "a que se refiere el inciso
anterior", comprendida en el artículo 12, inciso
tercero, y la oración "sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo
anterior", contenida en el artículo 13, inciso
segundo, del proyecto remitido, son
inconstitucionales y también deben eliminarse de
su texto.
3. Que el artículo 7º del proyecto remitido es
constitucional en el entendido de lo señalado en
los considerandos Séptimo y Octavo de esta
sentencia.
Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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