Ley Nº 19.911

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Tipo Norma :Ley 19911<br /> Fecha Publicación :14-11-2003<br /> Fecha Promulgación :20-10-2003<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;<br /> SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA<br /> Tipo Version :Unica De : 14-11-2003<br /> Inicio Vigencia :14-11-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=217122&amp;idVersion=200<br /> 3-11-14&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.911<br /> CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha <br /> dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó <br /> normas para la defensa de la libre competencia, cuyo <br /> texto refundido, coordinado y sistematizado fue <br /> establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980, <br /> del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y <br /> sus modificaciones, en los términos que se señalan a <br /> continuación:<br /> 1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:<br /> "Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto <br /> promover y defender la libre competencia en los <br /> mercados.<br /> Los atentados contra la libre competencia en las <br /> actividades económicas serán corregidos, prohibidos o <br /> reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en <br /> esta ley.".<br /> 2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:<br /> "Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa <br /> de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional <br /> Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones, <br /> dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la <br /> libre competencia en los mercados.".<br /> 3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:<br /> "Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual <br /> o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que <br /> impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o <br /> que tienda a producir dichos efectos, será sancionado <br /> con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la <br /> presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o <br /> prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o <br /> convenciones puedan disponerse en cada caso.<br /> Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o <br /> convenciones que impiden, restringen o entorpecen la <br /> libre competencia, los siguientes:<br /> a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes <br /> económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que <br /> tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, <br /> limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de <br /> mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerácticas les confieran.<br /> b) La explotación abusiva por parte de una empresa, <br /> o conjunto de empresas que tengan un controlador común, <br /> de una posición dominante en el mercado, fijando precios <br /> de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro <br /> producto, asignando zonas o cuotas de mercado o <br /> imponiendo a otros abusos semejantes.<br /> c) Las prácticas predatorias, o de competencia <br /> desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener <br /> o incrementar una posición dominante.".<br /> 4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:<br /> "Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones, <br /> autorizaciones, ni actos que impliquen conceder <br /> monopolios para el ejercicio de actividades económicas, <br /> salvo que la ley lo autorice.".<br /> 5) Deróganse los artículos 5º y 6º.<br /> 6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:<br /> "TITULO II<br /> Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia<br /> 1. De su organización y funcionamiento.<br /> Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre <br /> Competencia es un órgano jurisdiccional especial e <br /> independiente, sujeto a la superintendencia directiva, <br /> correccional y económica de la Corte Suprema, cuya <br /> función será prevenir, corregir y sancionar los <br /> atentados a la libre competencia.<br /> Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre <br /> Competencia estará integrado por las personas que se <br /> indican a continuación:<br /> a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el <br /> Presidente de la República de una nómina de cinco <br /> postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante <br /> concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar <br /> en el concurso quienes tengan una destacada actividad <br /> profesional o académica especializada en materias de <br /> libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y <br /> acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.<br /> b) Cuatro profesionales universitarios expertos en <br /> materias de libre competencia, dos de los cuales deberán <br /> ser abogados y dos licenciados o con post grados en <br /> ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área <br /> profesional, serán designados por el Consejo del Banco <br /> Central previo concurso público de antecedentes. Los <br /> otros dos integrantes, también uno de cada área <br /> profesional, serán designados por el Presidente de la <br /> República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, <br /> una para cada designación, confeccionadas por el Consejo <br /> del Banco Central, también mediante concurso público de <br /> antecedentes.<br /> El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los <br /> cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post <br /> grados en ciencias económicas.<br /> El Consejo del Banco Central y el Presidente de la <br /> República, en su caso, designarán cada uno dos <br /> integrantes suplentes, uno por cada área profesional, <br /> respectivamente, conforme al procedimiento señalado en <br /> la letra b) precedente, para lo cual se podrán <br /> considerar las mismas nóminas y concursos previstos para <br /> el nombramiento de los titulares.<br /> Los concursos mencionados en las letras a) y b) <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, <br /> públicas, transparentes y no discriminatorias, <br /> establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado <br /> de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco <br /> Central.<br /> En caso de ausencia o impedimento del Presidente <br /> del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno <br /> de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden <br /> de precedencia que se establezca, mediante auto acordado <br /> del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el <br /> orden en que los suplentes reemplazarán a los <br /> integrantes titulares.<br /> El nombramiento de los integrantes del Tribunal de <br /> Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el <br /> Presidente de la República mediante decreto supremo del <br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción <br /> suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.<br /> Es incompatible el cargo de integrante titular del <br /> Tribunal con la condición de funcionario público, como <br /> también con la de administrador, gerente o trabajador <br /> dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas <br /> a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus <br /> matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas <br /> que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de <br /> dichas condiciones, deberán renunciar a ella.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, <br /> el desempeño como integrante del Tribunal será <br /> compatible con los cargos docentes.<br /> Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los <br /> integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre <br /> Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la <br /> Constitución y las leyes de la República, ante el <br /> Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el <br /> Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará <br /> ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus <br /> nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario <br /> del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores <br /> prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.<br /> Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal <br /> de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis <br /> años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos <br /> períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado <br /> en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se <br /> renovará parcialmente cada dos años.<br /> El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y <br /> cada uno de sus miembros, el de "Ministro".<br /> Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre <br /> Competencia tendrá su sede en Santiago.<br /> Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma <br /> permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En <br /> todo caso, deberá sesionar en sala legalmente <br /> constituida para la resolución de las causas, como <br /> mínimo dos días a la semana.<br /> El quórum para sesionar será de a lo menos tres <br /> miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple <br /> mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de <br /> empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el <br /> Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de <br /> Tribunales, en cuanto fuere aplicable.<br /> Artículo 12.- La remuneración mensual de los <br /> integrantes titulares del Tribunal será la suma de <br /> ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, <br /> además, mensualmente la suma de diez unidades <br /> tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, <br /> adicional a las obligatorias establecidas en el inciso <br /> primero del artículo anterior. En todo caso, la suma <br /> total que podrán percibir mensualmente no superará las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciento veinte unidades tributarias mensuales. Los <br /> integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de <br /> diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la <br /> que asistan en la que no concurra el titular <br /> correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades <br /> tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de <br /> sesiones a las que hayan asistido.<br /> Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán <br /> perder su competencia para conocer determinados negocios <br /> por implicancia o recusación declaradas, en virtud de <br /> las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> En todo caso, se presume de derecho que el Ministro <br /> también estará inhabilitado cuando el interés en esa <br /> causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el <br /> tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o <br /> de personas que estén ligados al mismo por vínculos de <br /> adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas <br /> personas sean sus representantes legales, mandatarios, <br /> directores, gerentes o desempeñen otros cargos <br /> directivos, o posean directamente o a través de otras <br /> personas naturales o jurídicas un porcentaje de la <br /> sociedad que les permita participar en la administración <br /> de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus <br /> administradores.<br /> La causal invocada podrá ser aceptada por el <br /> integrante afectado. En caso contrario, será fallada de <br /> plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, <br /> aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte <br /> unidades tributarias mensuales al incidentista, si la <br /> implicancia o la recusación fuere desestimada por <br /> unanimidad.<br /> En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros <br /> titulares, será reemplazado preferentemente por el <br /> suplente que corresponda de la misma área profesional.<br /> Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere <br /> de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, <br /> se procederá a su subrogación por ministros de la Corte <br /> de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en <br /> el Código Orgánico de Tribunales.<br /> A los miembros del Tribunal se les aplicarán los <br /> artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, <br /> con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.<br /> Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa <br /> de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las <br /> siguientes causas:<br /> a) Término del período legal de su designación;<br /> b) Renuncia voluntaria;<br /> c) Destitución por notable abandono de deberes;<br /> d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, <br /> aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un <br /> período de tres meses consecutivos o de seis meses en un <br /> año.<br /> Las medidas de las letras c) y d) precedentes se <br /> harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del <br /> Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin <br /> perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte <br /> Suprema.<br /> La resolución que haga efectiva la destitución <br /> deberá señalar los hechos en que se funda y los <br /> antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.<br /> Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que <br /> le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá <br /> procederse al nombramiento del reemplazante de <br /> conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º <br /> de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) <br /> precedentes, el reemplazante durará en el cargo el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletiempo que restare del respectivo período.<br /> Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de <br /> la Libre Competencia será la siguiente:<br /> Cargos Grados Números<br /> Secretario Abogado 4° 1<br /> Relator Abogado 5° 1<br /> Relator Abogado 6° 1<br /> Profesional Universitario<br /> del ámbito económico 5° 1<br /> Profesional Universitario<br /> del ámbito económico 6° 1<br /> Jefe Oficina de Presupuesto 14° 1<br /> Oficial primero 16° 1<br /> Oficial de sala 17° 1<br /> Auxiliar 20° 1<br /> Total planta 9<br /> Adicionalmente, se podrá contratar personal en <br /> forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal <br /> lo requieran, previa visación de la Dirección de <br /> Presupuestos.<br /> El personal de planta del Tribunal se regirá por el <br /> derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen <br /> remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del <br /> personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica. <br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, <br /> el personal que preste servicios para el Tribunal, <br /> tendrá el carácter de empleado público, para los efectos <br /> de la probidad administrativa y la responsabilidad <br /> penal.<br /> El Secretario Abogado será el jefe administrativo y <br /> la autoridad directa del personal, sin perjuicio de <br /> otras funciones y atribuciones específicas que le asigne <br /> o delegue el Tribunal.<br /> El tribunal dictará un reglamento interno en base <br /> al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al <br /> personal. En contra de dicha calificación, se podrá <br /> recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo <br /> de cinco días hábiles contado desde la notificación de <br /> la calificación.<br /> Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios <br /> se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes <br /> o de oposición.<br /> El Presidente del Tribunal cursará los <br /> nombramientos por resolución que enviará a la <br /> Contraloría General de la República para el solo efecto <br /> de su registro. De la misma manera se procederá con <br /> todas las resoluciones relacionadas con el personal.<br /> Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las <br /> normas de derecho laboral común, los funcionarios que <br /> incurrieren en incumplimiento de sus deberes y <br /> obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con <br /> alguna de las siguientes medidas disciplinarias: <br /> amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes <br /> de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin <br /> goce de remuneración.<br /> Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría <br /> de los Ministros asistentes a la sesión.<br /> Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento, <br /> el Secretario será subrogado por el Relator de mayor <br /> grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el <br /> cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante <br /> prestará el mismo juramento que el Secretario para el <br /> desempeño de este cargo, ante el Presidente del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal.<br /> Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector <br /> Público deberá consultar anualmente, en forma global, <br /> los recursos necesarios para el funcionamiento del <br /> Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos <br /> efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al <br /> Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias <br /> dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades <br /> establecidas para el sector público.<br /> El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria <br /> a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el <br /> Presidente y el Secretario.<br /> En la primera quincena del mes de enero de cada <br /> año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal <br /> de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición <br /> de cuenta de gastos ante el Tribunal.<br /> En materia de información financiera, <br /> presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las <br /> disposiciones de la Ley de Administración Financiera del <br /> Estado.<br /> El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será <br /> sancionado mediante resolución de la Dirección de <br /> Presupuestos.<br /> 2. De las atribuciones y procedimientos<br /> Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre <br /> Competencia tendrá las siguientes atribuciones y <br /> deberes:<br /> 1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal <br /> Nacional Económico, las situaciones que pudieren <br /> constituir infracciones a la presente ley;<br /> 2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés <br /> legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos <br /> de carácter no contencioso que puedan infringir las <br /> disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o <br /> contratos existentes, así como aquellos que le presenten <br /> quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo <br /> cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que <br /> deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o <br /> contratos;<br /> 3) Dictar instrucciones de carácter general de <br /> conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse <br /> por los particulares en los actos o contratos que <br /> ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre <br /> competencia o pudieren atentar contra ella;<br /> 4) Proponer al Presidente de la República, a través <br /> del Ministro de Estado que corresponda, la modificación <br /> o derogación de los preceptos legales y reglamentarios <br /> que estime contrarios a la libre competencia, como <br /> también la dictación de preceptos legales o <br /> reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la <br /> competencia o regular el ejercicio de determinadas <br /> actividades económicas que se presten en condiciones no <br /> competitivas; y<br /> 5) Las demás que le señalen las leyes.<br /> Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las <br /> causas a que se refiere el número 1) del artículo <br /> anterior, se someterá al procedimiento regulado en los <br /> artículos siguientes.<br /> Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito, <br /> salvo la vista de la causa, público e impulsado de <br /> oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva.<br /> Las partes deberán comparecer representadas en la <br /> forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120, <br /> sobre comparecencia en juicio.<br /> El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún <br /> particular, la que deberá ser puesta en inmediato <br /> conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o <br /> la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a <br /> quienes afecte, para contestar dentro del plazo de <br /> quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal <br /> señale, que no podrá exceder de treinta días.<br /> Las acciones contempladas en esta ley, prescriben <br /> en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de <br /> la conducta atentatoria de la libre competencia en que <br /> se fundan. Esta prescripción se interrumpe por <br /> requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de <br /> algún particular, formulados ante el Tribunal.<br /> Asimismo, las medidas que se determinen para <br /> prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre <br /> competencia, prescriben en dos años, contados desde que <br /> se encuentre firme la sentencia definitiva que las <br /> imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos <br /> cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal <br /> Nacional Económico o del demandante particular.<br /> La prescripción de las acciones y la de las medidas <br /> que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un <br /> atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor <br /> de ninguna persona.<br /> Sin perjuicio de las disposiciones generales, las <br /> acciones civiles derivadas de un atentado a la libre <br /> competencia prescriben en el plazo de cuatro años, <br /> contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia <br /> definitiva.<br /> Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o <br /> de la demanda, con su respectiva resolución, será <br /> practicada personalmente por un ministro de fe, <br /> entregando copia íntegra de la resolución y de los <br /> antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer <br /> que se entregue sólo un extracto de estos documentos.<br /> Las demás resoluciones serán notificadas por carta <br /> certificada enviada al domicilio de la persona a quien <br /> se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo <br /> fijen otros medios seguros para practicar la <br /> notificación de dichas resoluciones. En el caso de que <br /> opten por medios electrónicos, la notificación deberá <br /> suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las <br /> resoluciones que reciban la causa a prueba y las <br /> sentencias definitivas deberán notificarse, en todo <br /> caso, personalmente o por cédula.<br /> Se entenderá practicada la notificación por carta <br /> certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha <br /> de recepción de la misma por el respectivo servicio de <br /> correos.<br /> Tendrán el carácter de ministro de fe para la <br /> práctica de las diligencias previstas en este Título, <br /> además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas <br /> a quienes el Presidente designe para desempeñar esa <br /> función.<br /> Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el <br /> artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el <br /> traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a <br /> las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente <br /> o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a <br /> prueba por un término fatal y común de veinte días <br /> hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se <br /> pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre <br /> que no atente contra la libre competencia. En contra de <br /> la resolución que apruebe una conciliación podrá <br /> deducirse, por personas admitidas a litigar que no <br /> hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a <br /> que se refiere el artículo 17 L.<br /> Serán admisibles los medios de prueba indicados en <br /> el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea <br /> apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal <br /> podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun <br /> después de su vista, cuando resulte indispensable para <br /> aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y <br /> dudosos la práctica de las diligencias probatorias que <br /> estime convenientes.<br /> Las partes que deseen rendir prueba testimonial <br /> deberán presentar una lista de testigos dentro del <br /> quinto día hábil contado desde que la resolución que <br /> reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.<br /> Las diligencias a que dé lugar la inspección <br /> personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la <br /> recepción de la prueba testimonial, serán practicadas <br /> ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.<br /> Las actuaciones probatorias que hayan de <br /> practicarse fuera del territorio de la Región <br /> Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a <br /> través del correspondiente juez de letras, garantizando <br /> su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio <br /> idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través <br /> del funcionario de planta del Tribunal que se designe al <br /> efecto.<br /> El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las <br /> reglas de la sana crítica.<br /> Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el <br /> Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en <br /> relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal <br /> deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando <br /> alguna de éstas lo solicite.<br /> Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto <br /> principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, <br /> serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su <br /> resolución para definitiva.<br /> Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición <br /> de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio <br /> o antes de su iniciación, y por el plazo que estime <br /> conveniente, todas las medidas cautelares que sean <br /> necesarias para impedir los efectos negativos de las <br /> conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar <br /> el interés común. Estas medidas serán decretadas con <br /> citación, y en caso de generarse incidente, éste se <br /> tramitará en conformidad a las reglas generales y por <br /> cuerda separada.<br /> Las medidas decretadas serán esencialmente <br /> provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto <br /> en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el <br /> requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan <br /> a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o <br /> de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime <br /> necesario, podrá exigir caución al actor particular para <br /> responder de los perjuicios que se originen.<br /> La resolución que conceda o deniegue una medida <br /> cautelar se notificará por carta certificada, a menos <br /> que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se <br /> notifique por cédula. En caso de que la medida se haya <br /> concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante <br /> deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el <br /> plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que <br /> fije el Tribunal, contado desde la notificación de <br /> aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno <br /> derecho.<br /> Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto <br /> antes de notificar a la persona contra quien se dictan <br /> siempre que existieren motivos graves para ello y el <br /> Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos <br /> cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán <br /> sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileampliar este plazo por motivo fundado.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos <br /> precedentes, no regirá respecto de las medidas <br /> prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo <br /> establecido en los Títulos IV y V del Libro II del <br /> Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los <br /> artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, <br /> 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto <br /> resultaren aplicables.<br /> Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será <br /> fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de <br /> derecho y económicos con arreglo a los cuales se <br /> pronuncia. En ella se hará expresa mención de los <br /> fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere.<br /> Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de <br /> cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se <br /> encuentre en estado de fallo.<br /> En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá <br /> adoptar las siguientes medidas:<br /> a) Modificar o poner término a los actos, <br /> contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean <br /> contrarios a las disposiciones de la presente ley;<br /> b) Ordenar la modificación o disolución de las <br /> sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de <br /> derecho privado que hubieren intervenido en los actos, <br /> contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se <br /> refiere la letra anterior;<br /> c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una <br /> suma equivalente a veinte mil unidades tributarias <br /> anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona <br /> jurídica correspondiente, a sus directores, <br /> administradores y a toda persona que haya intervenido en <br /> la realización del acto respectivo. En el caso de las <br /> multas aplicadas a personas jurídicas, responderán <br /> solidariamente del pago de las mismas sus directores, <br /> administradores y aquellas personas que se hayan <br /> beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren <br /> participado en la realización del mismo.<br /> Para la determinación de las multas se <br /> considerarán, entre otras, las siguientes <br /> circunstancias: el beneficio económico obtenido con <br /> motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la <br /> calidad de reincidente del infractor.<br /> Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por <br /> el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la <br /> sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de <br /> reposición, al que podrá darse tramitación incidental o <br /> ser resuelto de plano.<br /> Sólo será susceptible de recurso de reclamación, <br /> para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que <br /> imponga alguna de las medidas que se contemplan en el <br /> artículo 17 K, como también la que absuelva de la <br /> aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser <br /> fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional <br /> Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal <br /> de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de <br /> diez días hábiles, contado desde la respectiva <br /> notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que <br /> corresponda al lugar en que tenga su domicilio el <br /> afectado, si éste fuere distinto al de la sede del <br /> Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere <br /> el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Para seguir el recurso interpuesto no será <br /> necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se <br /> conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá <br /> la suspensión de la vista de la causa por el motivo <br /> establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa interposición del recurso no suspenderá el <br /> cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de <br /> multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso <br /> siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante <br /> resolución fundada, la Sala que conozca del recurso <br /> podrá suspender los efectos de la sentencia, total o <br /> parcialmente.<br /> Para interponer el recurso de reclamación, en caso <br /> que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada <br /> deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez <br /> por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando <br /> sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el <br /> recurso, estará exento de este requisito.<br /> Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones <br /> pronunciadas en virtud de este procedimiento, <br /> corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la <br /> Libre Competencia el que contará, para tales efectos, <br /> con todas las facultades propias de un Tribunal de <br /> Justicia.<br /> Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de <br /> la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez <br /> días hábiles siguientes a la fecha en que quede <br /> ejecutoriada la respectiva resolución.<br /> Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el <br /> pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a <br /> petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del <br /> modo establecido en el artículo 543 del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros <br /> I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán <br /> supletoriamente al procedimiento mencionado en los <br /> artículos precedentes, en todo aquello que no sean <br /> incompatibles con él.<br /> Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de <br /> perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación <br /> por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de <br /> una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá <br /> ante el tribunal civil competente de conformidad a las <br /> reglas generales, y se tramitará de acuerdo al <br /> procedimiento sumario, establecido en el Libro III del <br /> Título XI del Código de Procedimiento Civil.<br /> El tribunal civil competente, al resolver sobre la <br /> indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las <br /> conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, <br /> establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de <br /> la Libre Competencia, dictada con motivo de la <br /> aplicación de la presente ley.<br /> Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a <br /> que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C, <br /> así como la emisión de los informes que le sean <br /> encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones <br /> legales especiales, se someterán al siguiente <br /> procedimiento:<br /> 1) El decreto que ordene la iniciación del <br /> procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un <br /> diario de circulación nacional y se notificará, por <br /> oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las <br /> autoridades que estén directamente concernidas y a los <br /> agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal, <br /> estén relacionados con la materia para que, en un plazo <br /> no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes <br /> tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.<br /> 2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá <br /> citar a una audiencia pública, la cual se llevará a <br /> efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la notificación, la que se practicará mediante un <br /> aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes <br /> hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su <br /> opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una <br /> situación regional, la notificación también se <br /> practicará mediante otro aviso que se publicará en un <br /> periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las <br /> condiciones necesarias para que todos los intervinientes <br /> puedan imponerse del expediente.<br /> 3) Si las autoridades, organismos o personas <br /> referidos en los números anteriores no informaren en los <br /> plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá <br /> prescindir del informe.<br /> 4) De oficio o a petición del interesado, el <br /> Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que <br /> estime pertinentes.<br /> Las resoluciones o informes que dicte o emita el <br /> Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, <br /> podrán ser objeto del recurso de reposición. Las <br /> resoluciones que fijen condiciones que deban ser <br /> cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto <br /> del recurso de reclamación.<br /> Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o <br /> celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de <br /> Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán <br /> responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso <br /> que, posteriormente, y sobre la base de nuevos <br /> antecedentes, fueren calificados como contrarios a la <br /> libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde <br /> que se notifique o publique, en su caso, la resolución <br /> que haga tal calificación.<br /> En todo caso, los Ministros que concurrieron a la <br /> decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo <br /> pronunciamiento.".<br /> 7) Derógase el Título III, pasando el actual Título <br /> IV, a ser Título III.<br /> 8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:<br /> "Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico podrá <br /> designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier <br /> ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad <br /> o urgencia de una investigación así lo requiera.<br /> Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que <br /> el Fiscal Nacional les delegue.".<br /> 9) Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el artículo 23:<br /> a) En el inciso primero:<br /> i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva <br /> confianza, el cargo de "Fiscal Regional Económico", y <br /> los respectivos guarismos "4" en la columna grados y <br /> "12" en la columna Nº de cargos.<br /> ii) Sustitúyese el guarismo "25" del primer <br /> subtotal por el guarismo "13".<br /> iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al <br /> Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo "2" <br /> por "4"; en el grado cinco, el guarismo "2" por "4"; en <br /> el grado seis, el guarismo "1" por "4"; en el grado <br /> siete, el guarismo "1" por "3"; en el grado ocho, el <br /> guarismo "1" por "2" y en el segundo subtotal el <br /> guarismo "7" por "17".<br /> iv) Créase en la columna correspondiente a <br /> fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y <br /> sustitúyese en la columna correspondiente al N° de <br /> cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo "1" por <br /> "2".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilev) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo <br /> "5" por "7".<br /> b) En el inciso segundo:<br /> i) Suprímense las palabras "Fiscales Regionales <br /> Económicos" y la frase "Título de Abogado y una <br /> experiencia profesional mínima de 3 años".<br /> ii) Reemplázanse las columnas "Profesionales" y <br /> "Los demás cargos", por la siguiente:<br /> "Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero, <br /> Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por <br /> una Universidad o Instituto Profesional del Estado o <br /> reconocidos por éste, u otros profesionales <br /> universitarios con post grado en ciencias económicas, de <br /> a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del <br /> Estado o reconocidas por éste, incluidas las <br /> Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá <br /> siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.".<br /> 10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.<br /> 11) Introdúcense las siguientes modificaciones en <br /> el artículo 27:<br /> a) Sustitúyense en las letras a), b) y h) las <br /> expresiones "de la Comisión Resolutiva" y "la Comisión <br /> Resolutiva" por las expresiones "del Tribunal de Defensa <br /> de la Libre Competencia" o "el Tribunal de Defensa de la <br /> Libre Competencia", o "al Tribunal de Defensa de la <br /> Libre Competencia" según corresponda.<br /> b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase <br /> la expresión "por las Comisiones Preventivas y", y <br /> sustitúyese la expresión "Fiscales Regionales Económicos <br /> y de los cargos formulados por unas y otros" por <br /> "Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por <br /> éstos".<br /> c) En la letra c) sustitúyese la frase "de las <br /> Comisiones" por "del Tribunal de Defensa de la Libre <br /> Competencia".<br /> d) En la letra d) sustitúyese la expresión "las <br /> Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre <br /> Competencia".<br /> e) En la letra e) sustitúyese la frase "soliciten <br /> la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas" por <br /> "solicite el Tribunal de Defensa de la Libre <br /> Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional <br /> Económico no tenga la calidad de parte".<br /> f) Derógase la letra i).<br /> g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a <br /> continuación de la letra j), pasando la actual letra k), <br /> a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción <br /> "y" con que finaliza la actual letra j), por un punto y <br /> coma (;):<br /> "k) Llamar a declarar, o pedir declaración por <br /> escrito, a los representantes, administradores, asesores <br /> y dependientes de las entidades o personas que pudieren <br /> tener conocimiento de hechos, actos o convenciones <br /> objeto de investigaciones y a toda otra persona que <br /> hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y <br /> convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún <br /> hecho cuyo conocimiento estime necesario para el <br /> cumplimiento de sus funciones;<br /> l) Requerir de los organismos técnicos del Estado <br /> los informes que estime necesarios y contratar los <br /> servicios de peritos o técnicos;<br /> m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento <br /> con agencias u otros organismos extranjeros que tengan <br /> por objeto promover o defender la libre competencia en <br /> las actividades económicas;<br /> n) Convenir con otros servicios públicos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganismos del Estado la transferencia electrónica de <br /> información, que no tenga el carácter de secreta o <br /> reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el <br /> cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa <br /> resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá <br /> convenir la interconexión electrónica con organismos o <br /> instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir <br /> esta interconexión con organismos públicos extranjeros u <br /> organizaciones internacionales, con los cuales haya <br /> celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".<br /> 12) Derógase el artículo 28.<br /> 13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo <br /> 29 la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de <br /> Defensa de la Libre Competencia".<br /> 14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase "La <br /> Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán" por "La <br /> Fiscalía deberá".<br /> 15) Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 30 A:<br /> a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión <br /> "la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de <br /> la Libre Competencia".<br /> b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión <br /> "las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva" por <br /> "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".<br /> 16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:<br /> "Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que <br /> presten servicios sobre la base de honorarios para la <br /> Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de <br /> la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la <br /> disposición del artículo 260 del Código Penal.".<br /> 17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la <br /> frase "relativos a expedientes tramitados ante las <br /> Comisiones y la misma Fiscalía,".<br /> 18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.<br /> 19) Derógase el Título V.<br /> 20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:<br /> "Artículo 31.- Las presentaciones de los <br /> particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica, <br /> podrán ingresarse a través de las Intendencias <br /> Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, <br /> cuando el domicilio del peticionario se encontrare <br /> ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo.<br /> Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro <br /> de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la <br /> fecha de presentación en la respectiva Intendencia o <br /> Gobernación.<br /> El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá <br /> designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de <br /> servicio o abogado de su dependencia, según proceda, <br /> para la recepción y emisión de dichas comunicaciones, <br /> dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la <br /> Fiscalía Nacional Económica.".<br /> Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el<br /> continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver<br /> las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:<br /> artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65<br /> del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168;<br /> artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N°<br /> 18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de<br /> 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N°<br /> 19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto<br /> supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19<br /> de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003;<br /> artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003,<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias<br /> a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con<br /> las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra<br /> c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de<br /> Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la<br /> Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales, no citadas<br /> precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en<br /> materias de libre competencia en las actividades económicas.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia <br /> transcurridos noventa días desde su publicación en el <br /> Diario Oficial.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso <br /> precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva <br /> subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos <br /> sometidos a su consideración, hasta la instalación del <br /> Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y podrá el <br /> Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos <br /> de la confección del Presupuesto del Tribunal <br /> correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la <br /> comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el <br /> inciso primero del artículo 17 B de la presente ley, si <br /> dentro de los plazos correspondientes no estuviere <br /> instalado el Tribunal.<br /> SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del<br /> Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los<br /> integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir<br /> de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.<br /> TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de<br /> Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento<br /> establecido en esta ley.<br /> CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la<br /> Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los<br /> primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el<br /> correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado<br /> y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a<br /> un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias<br /> económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal,<br /> respectivamente.<br /> Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad<br /> de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de<br /> nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años<br /> para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias<br /> económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con<br /> post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la<br /> República.<br /> El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento<br /> ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto,<br /> en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,<br /> prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el<br /> artículo 9° del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del<br /> artículo primero de la presente ley.<br /> QUINTA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva<br /> Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad,<br /> ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos<br /> establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados<br /> organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la<br /> Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el<br /> artículo 15 del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo<br /> primero de la presente ley. <br /> SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre<br /> Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su<br /> instalación.<br /> SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las<br /> causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán<br /> resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.<br /> OCTAVA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año<br /> fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.<br /> NOVENA. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se<br /> financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al<br /> ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.<br /> El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para<br /> el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se<br /> determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes<br /> señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la<br /> Dirección de Presupuestos.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 20 de de octubre de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de<br /> la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Alvaro Díaz<br /> Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Tribunal Constitucional<br /> Proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la <br /> Libre Competencia<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de constitucionalidad respecto del Artículo <br /> Primero, en sus números 2), 5), 6) -en lo que respecta a <br /> los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, incisos <br /> tercero y sexto, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ, <br /> 18 y 19 del decreto ley Nº 211, de 1973-, y 7); del <br /> Artículo Segundo, y de las Disposiciones Transitorias <br /> Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, del <br /> mismo, y por sentencia de 7 de octubre de 2003, declaró:<br /> 1. Que la expresión "o reglamentarias" contenida en el <br /> inciso final del Artículo Segundo del proyecto <br /> remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, <br /> debe ser eliminada de su texto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Que el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6) <br /> -en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10, <br /> 11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 - <br /> sólo en su encabezamiento-, y 19 del decreto ley <br /> Nº 211, de 1973-, y 7); el Artículo Segundo -salvo <br /> la expresión "o reglamentarias" de su inciso <br /> final-, y las Disposiciones Transitorias Primera, <br /> Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima, del proyecto <br /> remitido, son constitucionales, sin perjuicio de <br /> lo que se señala a continuación.<br /> 3. Que el artículo 13, inciso quinto, contemplado en <br /> el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto <br /> remitido, es constitucional en el entendido de lo <br /> expresado en el considerando OCTAVO de esta <br /> sentencia;<br /> 4. Que el artículo 17 contenido en el numeral 6 del <br /> Artículo Primero del proyecto remitido, es <br /> constitucional en el entendido de lo expresado en <br /> el considerando DECIMO de esta sentencia;<br /> 5. Que el artículo 17 C, Nº 3, comprendido en el <br /> numeral 6 del Artículo Primero del proyecto <br /> remitido, es constitucional en el entendido de lo <br /> expresado en el considerando DECIMOCUARTO de esta <br /> sentencia;<br /> 6. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el Artículo <br /> Primero, Nº 6), en lo que respecta al artículo 15, <br /> incisos tercero y sexto, artículo 17 K y al <br /> artículo 18 -salvo su encabezamiento-, del decreto <br /> ley Nº 211, de 1973, y la Disposición Transitoria <br /> Sexta, del proyecto remitido, por versar sobre <br /> materias que no son propias de ley orgánica <br /> constitucional.<br /> Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, <br /> Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>