Ley Nº 19.911
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :14-11-2003
Fecha Promulgación :20-10-2003
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Tipo Version :Unica De : 14-11-2003
Inicio Vigencia :14-11-2003
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=217122&idVersion=200
3-11-14&idParte
LEY NUM. 19.911
CREA EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó
normas para la defensa de la libre competencia, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue
establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y
sus modificaciones, en los términos que se señalan a
continuación:
1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto
promover y defender la libre competencia en los
mercados.
Los atentados contra la libre competencia en las
actividades económicas serán corregidos, prohibidos o
reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en
esta ley.".
2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Corresponderá al Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional
Económica, en la esfera de sus respectivas atribuciones,
dar aplicación a la presente ley para el resguardo de la
libre competencia en los mercados.".
3) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.- El que ejecute o celebre, individual
o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que
impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o
que tienda a producir dichos efectos, será sancionado
con las medidas señaladas en el artículo 17 K de la
presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o
prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o
convenciones puedan disponerse en cada caso.
Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o
convenciones que impiden, restringen o entorpecen la
libre competencia, los siguientes:
a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes
económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que
tengan por objeto fijar precios de venta o de compra,
limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de
mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerácticas les confieran.
b) La explotación abusiva por parte de una empresa,
o conjunto de empresas que tengan un controlador común,
de una posición dominante en el mercado, fijando precios
de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro
producto, asignando zonas o cuotas de mercado o
imponiendo a otros abusos semejantes.
c) Las prácticas predatorias, o de competencia
desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener
o incrementar una posición dominante.".
4) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- No podrán otorgarse concesiones,
autorizaciones, ni actos que impliquen conceder
monopolios para el ejercicio de actividades económicas,
salvo que la ley lo autorice.".
5) Deróganse los artículos 5º y 6º.
6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:
"TITULO II
Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
1. De su organización y funcionamiento.
Artículo 7º.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia es un órgano jurisdiccional especial e
independiente, sujeto a la superintendencia directiva,
correccional y económica de la Corte Suprema, cuya
función será prevenir, corregir y sancionar los
atentados a la libre competencia.
Artículo 8º.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia estará integrado por las personas que se
indican a continuación:
a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el
Presidente de la República de una nómina de cinco
postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante
concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar
en el concurso quienes tengan una destacada actividad
profesional o académica especializada en materias de
libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y
acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en
materias de libre competencia, dos de los cuales deberán
ser abogados y dos licenciados o con post grados en
ciencias económicas. Dos integrantes, uno de cada área
profesional, serán designados por el Consejo del Banco
Central previo concurso público de antecedentes. Los
otros dos integrantes, también uno de cada área
profesional, serán designados por el Presidente de la
República, a partir de dos nóminas de tres postulantes,
una para cada designación, confeccionadas por el Consejo
del Banco Central, también mediante concurso público de
antecedentes.
El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos de los
cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post
grados en ciencias económicas.
El Consejo del Banco Central y el Presidente de la
República, en su caso, designarán cada uno dos
integrantes suplentes, uno por cada área profesional,
respectivamente, conforme al procedimiento señalado en
la letra b) precedente, para lo cual se podrán
considerar las mismas nóminas y concursos previstos para
el nombramiento de los titulares.
Los concursos mencionados en las letras a) y b)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas,
públicas, transparentes y no discriminatorias,
establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado
de la Corte Suprema y un acuerdo del Consejo del Banco
Central.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente
del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno
de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden
de precedencia que se establezca, mediante auto acordado
del Tribunal. Asimismo, por ese medio, se determinará el
orden en que los suplentes reemplazarán a los
integrantes titulares.
El nombramiento de los integrantes del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia se hará efectivo por el
Presidente de la República mediante decreto supremo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Es incompatible el cargo de integrante titular del
Tribunal con la condición de funcionario público, como
también con la de administrador, gerente o trabajador
dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas
a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus
matrices, filiales, coligantes o coligadas. Las personas
que al momento de su nombramiento ostenten cualquiera de
dichas condiciones, deberán renunciar a ella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
el desempeño como integrante del Tribunal será
compatible con los cargos docentes.
Artículo 9º.- Antes de asumir sus funciones los
integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la
Constitución y las leyes de la República, ante el
Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el
Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará
ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus
nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario
del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores
prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.
Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia permanecerán seis
años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos
períodos sucesivos, conforme al procedimiento señalado
en el artículo anterior. No obstante, el Tribunal se
renovará parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable", y
cada uno de sus miembros, el de "Ministro".
Artículo 10.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia tendrá su sede en Santiago.
Artículo 11.- El Tribunal funcionará en forma
permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En
todo caso, deberá sesionar en sala legalmente
constituida para la resolución de las causas, como
mínimo dos días a la semana.
El quórum para sesionar será de a lo menos tres
miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple
mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de
empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el
Párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de
Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 12.- La remuneración mensual de los
integrantes titulares del Tribunal será la suma de
ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán,
además, mensualmente la suma de diez unidades
tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan,
adicional a las obligatorias establecidas en el inciso
primero del artículo anterior. En todo caso, la suma
total que podrán percibir mensualmente no superará las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciento veinte unidades tributarias mensuales. Los
integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de
diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la
que asistan en la que no concurra el titular
correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades
tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de
sesiones a las que hayan asistido.
Artículo 13.- Los miembros del Tribunal podrán
perder su competencia para conocer determinados negocios
por implicancia o recusación declaradas, en virtud de
las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del
Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el Ministro
también estará inhabilitado cuando el interés en esa
causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o
de personas que estén ligados al mismo por vínculos de
adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas
personas sean sus representantes legales, mandatarios,
directores, gerentes o desempeñen otros cargos
directivos, o posean directamente o a través de otras
personas naturales o jurídicas un porcentaje de la
sociedad que les permita participar en la administración
de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus
administradores.
La causal invocada podrá ser aceptada por el
integrante afectado. En caso contrario, será fallada de
plano por el Tribunal, con exclusión de aquél,
aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte
unidades tributarias mensuales al incidentista, si la
implicancia o la recusación fuere desestimada por
unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros
titulares, será reemplazado preferentemente por el
suplente que corresponda de la misma área profesional.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere
de integrantes titulares o suplentes para formar quórum,
se procederá a su subrogación por ministros de la Corte
de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en
el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los
artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
Artículo 14.- Los miembros del Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las
siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Destitución por notable abandono de deberes;
d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal,
aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un
período de tres meses consecutivos o de seis meses en un
año.
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se
harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del
Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin
perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte
Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución
deberá señalar los hechos en que se funda y los
antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que
le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá
procederse al nombramiento del reemplazante de
conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º
de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d)
precedentes, el reemplazante durará en el cargo el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletiempo que restare del respectivo período.
Artículo 15.- La Planta del Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia será la siguiente:
Cargos Grados Números
Secretario Abogado 4° 1
Relator Abogado 5° 1
Relator Abogado 6° 1
Profesional Universitario
del ámbito económico 5° 1
Profesional Universitario
del ámbito económico 6° 1
Jefe Oficina de Presupuesto 14° 1
Oficial primero 16° 1
Oficial de sala 17° 1
Auxiliar 20° 1
Total planta 9
Adicionalmente, se podrá contratar personal en
forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal
lo requieran, previa visación de la Dirección de
Presupuestos.
El personal de planta del Tribunal se regirá por el
derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen
remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del
personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
el personal que preste servicios para el Tribunal,
tendrá el carácter de empleado público, para los efectos
de la probidad administrativa y la responsabilidad
penal.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y
la autoridad directa del personal, sin perjuicio de
otras funciones y atribuciones específicas que le asigne
o delegue el Tribunal.
El tribunal dictará un reglamento interno en base
al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al
personal. En contra de dicha calificación, se podrá
recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo
de cinco días hábiles contado desde la notificación de
la calificación.
Artículo 16.- El nombramiento de los funcionarios
se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes
o de oposición.
El Presidente del Tribunal cursará los
nombramientos por resolución que enviará a la
Contraloría General de la República para el solo efecto
de su registro. De la misma manera se procederá con
todas las resoluciones relacionadas con el personal.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las
normas de derecho laboral común, los funcionarios que
incurrieren en incumplimiento de sus deberes y
obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con
alguna de las siguientes medidas disciplinarias:
amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes
de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin
goce de remuneración.
Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría
de los Ministros asistentes a la sesión.
Artículo 17 A.- En caso de ausencia o impedimento,
el Secretario será subrogado por el Relator de mayor
grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el
cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante
prestará el mismo juramento que el Secretario para el
desempeño de este cargo, ante el Presidente del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTribunal.
Artículo 17 B.- La Ley de Presupuestos del Sector
Público deberá consultar anualmente, en forma global,
los recursos necesarios para el funcionamiento del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos
efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al
Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias
dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades
establecidas para el sector público.
El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria
a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el
Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada
año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición
de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera,
presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las
disposiciones de la Ley de Administración Financiera del
Estado.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será
sancionado mediante resolución de la Dirección de
Presupuestos.
2. De las atribuciones y procedimientos
Artículo 17 C.- El Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal
Nacional Económico, las situaciones que pudieren
constituir infracciones a la presente ley;
2) Conocer, a solicitud de quien tenga interés
legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos
de carácter no contencioso que puedan infringir las
disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o
contratos existentes, así como aquellos que le presenten
quienes se propongan ejecutarlos o celebrarlos, para lo
cual, en ambos casos, podrá fijar las condiciones que
deberán ser cumplidas en dichos hechos, actos o
contratos;
3) Dictar instrucciones de carácter general de
conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse
por los particulares en los actos o contratos que
ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre
competencia o pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al Presidente de la República, a través
del Ministro de Estado que corresponda, la modificación
o derogación de los preceptos legales y reglamentarios
que estime contrarios a la libre competencia, como
también la dictación de preceptos legales o
reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la
competencia o regular el ejercicio de determinadas
actividades económicas que se presten en condiciones no
competitivas; y
5) Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 17 D.- El conocimiento y fallo de las
causas a que se refiere el número 1) del artículo
anterior, se someterá al procedimiento regulado en los
artículos siguientes.
Artículo 17 E.- El procedimiento será escrito,
salvo la vista de la causa, público e impulsado de
oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva.
Las partes deberán comparecer representadas en la
forma prevista en el artículo 1º de la ley N° 18.120,
sobre comparecencia en juicio.
El procedimiento podrá iniciarse por requerimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún
particular, la que deberá ser puesta en inmediato
conocimiento de la Fiscalía. Admitido el requerimiento o
la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a
quienes afecte, para contestar dentro del plazo de
quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal
señale, que no podrá exceder de treinta días.
Las acciones contempladas en esta ley, prescriben
en el plazo de dos años, contado desde la ejecución de
la conducta atentatoria de la libre competencia en que
se fundan. Esta prescripción se interrumpe por
requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de
algún particular, formulados ante el Tribunal.
Asimismo, las medidas que se determinen para
prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre
competencia, prescriben en dos años, contados desde que
se encuentre firme la sentencia definitiva que las
imponga. Esta prescripción se interrumpe por actos
cautelares o compulsivos del Tribunal, del Fiscal
Nacional Económico o del demandante particular.
La prescripción de las acciones y la de las medidas
que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un
atentado a la libre competencia, no se suspenden a favor
de ninguna persona.
Sin perjuicio de las disposiciones generales, las
acciones civiles derivadas de un atentado a la libre
competencia prescriben en el plazo de cuatro años,
contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia
definitiva.
Artículo 17 F.- La notificación del requerimiento o
de la demanda, con su respectiva resolución, será
practicada personalmente por un ministro de fe,
entregando copia íntegra de la resolución y de los
antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer
que se entregue sólo un extracto de estos documentos.
Las demás resoluciones serán notificadas por carta
certificada enviada al domicilio de la persona a quien
se deba notificar, salvo que las partes de común acuerdo
fijen otros medios seguros para practicar la
notificación de dichas resoluciones. En el caso de que
opten por medios electrónicos, la notificación deberá
suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Las
resoluciones que reciban la causa a prueba y las
sentencias definitivas deberán notificarse, en todo
caso, personalmente o por cédula.
Se entenderá practicada la notificación por carta
certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha
de recepción de la misma por el respectivo servicio de
correos.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la
práctica de las diligencias previstas en este Título,
además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas
a quienes el Presidente designe para desempeñar esa
función.
Artículo 17 G.- Vencido el plazo establecido en el
artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el
traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a
las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente
o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a
prueba por un término fatal y común de veinte días
hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se
pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre
que no atente contra la libre competencia. En contra de
la resolución que apruebe una conciliación podrá
deducirse, por personas admitidas a litigar que no
hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a
que se refiere el artículo 17 L.
Serán admisibles los medios de prueba indicados en
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea
apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal
podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun
después de su vista, cuando resulte indispensable para
aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y
dudosos la práctica de las diligencias probatorias que
estime convenientes.
Las partes que deseen rendir prueba testimonial
deberán presentar una lista de testigos dentro del
quinto día hábil contado desde que la resolución que
reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.
Las diligencias a que dé lugar la inspección
personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la
recepción de la prueba testimonial, serán practicadas
ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso.
Las actuaciones probatorias que hayan de
practicarse fuera del territorio de la Región
Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a
través del correspondiente juez de letras, garantizando
su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio
idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través
del funcionario de planta del Tribunal que se designe al
efecto.
El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
Artículo 17 H.- Vencido el término probatorio, el
Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en
relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal
deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando
alguna de éstas lo solicite.
Artículo 17 I.- Las cuestiones accesorias al asunto
principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente,
serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su
resolución para definitiva.
Artículo 17 J.- El Tribunal, de oficio o a petición
de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio
o antes de su iniciación, y por el plazo que estime
conveniente, todas las medidas cautelares que sean
necesarias para impedir los efectos negativos de las
conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar
el interés común. Estas medidas serán decretadas con
citación, y en caso de generarse incidente, éste se
tramitará en conformidad a las reglas generales y por
cuerda separada.
Las medidas decretadas serán esencialmente
provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto
en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el
requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan
a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o
de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime
necesario, podrá exigir caución al actor particular para
responder de los perjuicios que se originen.
La resolución que conceda o deniegue una medida
cautelar se notificará por carta certificada, a menos
que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se
notifique por cédula. En caso de que la medida se haya
concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante
deberá formalizar el requerimiento o la demanda en el
plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que
fije el Tribunal, contado desde la notificación de
aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno
derecho.
Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto
antes de notificar a la persona contra quien se dictan
siempre que existieren motivos graves para ello y el
Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos
cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán
sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileampliar este plazo por motivo fundado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, no regirá respecto de las medidas
prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo
establecido en los Títulos IV y V del Libro II del
Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los
artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286,
294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto
resultaren aplicables.
Artículo 17 K.- La sentencia definitiva será
fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de
derecho y económicos con arreglo a los cuales se
pronuncia. En ella se hará expresa mención de los
fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere.
Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de
cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se
encuentre en estado de fallo.
En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá
adoptar las siguientes medidas:
a) Modificar o poner término a los actos,
contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean
contrarios a las disposiciones de la presente ley;
b) Ordenar la modificación o disolución de las
sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de
derecho privado que hubieren intervenido en los actos,
contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se
refiere la letra anterior;
c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una
suma equivalente a veinte mil unidades tributarias
anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona
jurídica correspondiente, a sus directores,
administradores y a toda persona que haya intervenido en
la realización del acto respectivo. En el caso de las
multas aplicadas a personas jurídicas, responderán
solidariamente del pago de las mismas sus directores,
administradores y aquellas personas que se hayan
beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren
participado en la realización del mismo.
Para la determinación de las multas se
considerarán, entre otras, las siguientes
circunstancias: el beneficio económico obtenido con
motivo de la infracción, la gravedad de la conducta y la
calidad de reincidente del infractor.
Artículo 17 L.- Las resoluciones pronunciadas por
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la
sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de
reposición, al que podrá darse tramitación incidental o
ser resuelto de plano.
Sólo será susceptible de recurso de reclamación,
para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que
imponga alguna de las medidas que se contemplan en el
artículo 17 K, como también la que absuelva de la
aplicación de dichas medidas. Dicho recurso deberá ser
fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional
Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de
diez días hábiles, contado desde la respectiva
notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que
corresponda al lugar en que tenga su domicilio el
afectado, si éste fuere distinto al de la sede del
Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere
el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Para seguir el recurso interpuesto no será
necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se
conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá
la suspensión de la vista de la causa por el motivo
establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa interposición del recurso no suspenderá el
cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de
multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso
siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante
resolución fundada, la Sala que conozca del recurso
podrá suspender los efectos de la sentencia, total o
parcialmente.
Para interponer el recurso de reclamación, en caso
que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada
deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez
por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando
sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el
recurso, estará exento de este requisito.
Artículo 17 M.- La ejecución de las resoluciones
pronunciadas en virtud de este procedimiento,
corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia el que contará, para tales efectos,
con todas las facultades propias de un Tribunal de
Justicia.
Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha en que quede
ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el
pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a
petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del
modo establecido en el artículo 543 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 17 N.- Las normas contenidas en los Libros
I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán
supletoriamente al procedimiento mencionado en los
artículos precedentes, en todo aquello que no sean
incompatibles con él.
Artículo 17 Ñ.- La acción de indemnización de
perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación
por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de
una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá
ante el tribunal civil competente de conformidad a las
reglas generales, y se tramitará de acuerdo al
procedimiento sumario, establecido en el Libro III del
Título XI del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la
indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las
conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos,
establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia, dictada con motivo de la
aplicación de la presente ley.
Artículo 18.- El ejercicio de las atribuciones a
que se refieren los números 2) y 3) del artículo 17 C,
así como la emisión de los informes que le sean
encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones
legales especiales, se someterán al siguiente
procedimiento:
1) El decreto que ordene la iniciación del
procedimiento se publicará en el Diario Oficial y en un
diario de circulación nacional y se notificará, por
oficio, a la Fiscalía Nacional Económica, a las
autoridades que estén directamente concernidas y a los
agentes económicos que, a juicio exclusivo del Tribunal,
estén relacionados con la materia para que, en un plazo
no inferior a quince días hábiles, éstos y quienes
tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes.
2) Vencido el plazo anterior, el Tribunal deberá
citar a una audiencia pública, la cual se llevará a
efecto dentro del plazo fatal de treinta días contado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la notificación, la que se practicará mediante un
aviso publicado en el Diario Oficial, para que quienes
hubiesen aportado antecedentes puedan manifestar su
opinión. Si la materia se refiere, en especial, a una
situación regional, la notificación también se
practicará mediante otro aviso que se publicará en un
periódico local. El Tribunal arbitrará siempre las
condiciones necesarias para que todos los intervinientes
puedan imponerse del expediente.
3) Si las autoridades, organismos o personas
referidos en los números anteriores no informaren en los
plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá
prescindir del informe.
4) De oficio o a petición del interesado, el
Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que
estime pertinentes.
Las resoluciones o informes que dicte o emita el
Tribunal en las materias a que se refiere este artículo,
podrán ser objeto del recurso de reposición. Las
resoluciones que fijen condiciones que deban ser
cumplidas en actos o contratos podrán también ser objeto
del recurso de reclamación.
Artículo 19.- Los actos o contratos ejecutados o
celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán
responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso
que, posteriormente, y sobre la base de nuevos
antecedentes, fueren calificados como contrarios a la
libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde
que se notifique o publique, en su caso, la resolución
que haga tal calificación.
En todo caso, los Ministros que concurrieron a la
decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo
pronunciamiento.".
7) Derógase el Título III, pasando el actual Título
IV, a ser Título III.
8) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- El Fiscal Nacional Económico podrá
designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier
ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad
o urgencia de una investigación así lo requiera.
Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que
el Fiscal Nacional les delegue.".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 23:
a) En el inciso primero:
i) Suprímese en la columna Directivos Exclusiva
confianza, el cargo de "Fiscal Regional Económico", y
los respectivos guarismos "4" en la columna grados y
"12" en la columna Nº de cargos.
ii) Sustitúyese el guarismo "25" del primer
subtotal por el guarismo "13".
iii) Sustitúyese en la columna correspondiente al
Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo "2"
por "4"; en el grado cinco, el guarismo "2" por "4"; en
el grado seis, el guarismo "1" por "4"; en el grado
siete, el guarismo "1" por "3"; en el grado ocho, el
guarismo "1" por "2" y en el segundo subtotal el
guarismo "7" por "17".
iv) Créase en la columna correspondiente a
fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y
sustitúyese en la columna correspondiente al N° de
cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo "1" por
"2".
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilev) Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo
"5" por "7".
b) En el inciso segundo:
i) Suprímense las palabras "Fiscales Regionales
Económicos" y la frase "Título de Abogado y una
experiencia profesional mínima de 3 años".
ii) Reemplázanse las columnas "Profesionales" y
"Los demás cargos", por la siguiente:
"Profesionales: Título de Abogado, Ingeniero,
Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por
una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocidos por éste, u otros profesionales
universitarios con post grado en ciencias económicas, de
a lo menos dos semestres, otorgado por Universidades del
Estado o reconocidas por éste, incluidas las
Universidades extranjeras. En todo caso, se exigirá
siempre una experiencia profesional mínima de 3 años.".
10) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.
11) Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 27:
a) Sustitúyense en las letras a), b) y h) las
expresiones "de la Comisión Resolutiva" y "la Comisión
Resolutiva" por las expresiones "del Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia" o "el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia", o "al Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia" según corresponda.
b) En el párrafo tercero de la letra b) elimínase
la expresión "por las Comisiones Preventivas y", y
sustitúyese la expresión "Fiscales Regionales Económicos
y de los cargos formulados por unas y otros" por
"Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por
éstos".
c) En la letra c) sustitúyese la frase "de las
Comisiones" por "del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia".
d) En la letra d) sustitúyese la expresión "las
Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia".
e) En la letra e) sustitúyese la frase "soliciten
la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas" por
"solicite el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional
Económico no tenga la calidad de parte".
f) Derógase la letra i).
g) Agréganse las siguientes letras nuevas, a
continuación de la letra j), pasando la actual letra k),
a ser letra ñ), reemplazando la coma (,) y la conjunción
"y" con que finaliza la actual letra j), por un punto y
coma (;):
"k) Llamar a declarar, o pedir declaración por
escrito, a los representantes, administradores, asesores
y dependientes de las entidades o personas que pudieren
tener conocimiento de hechos, actos o convenciones
objeto de investigaciones y a toda otra persona que
hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y
convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún
hecho cuyo conocimiento estime necesario para el
cumplimiento de sus funciones;
l) Requerir de los organismos técnicos del Estado
los informes que estime necesarios y contratar los
servicios de peritos o técnicos;
m) Celebrar convenios o memorándum de entendimiento
con agencias u otros organismos extranjeros que tengan
por objeto promover o defender la libre competencia en
las actividades económicas;
n) Convenir con otros servicios públicos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganismos del Estado la transferencia electrónica de
información, que no tenga el carácter de secreta o
reservada de acuerdo a la ley, para facilitar el
cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa
resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá
convenir la interconexión electrónica con organismos o
instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir
esta interconexión con organismos públicos extranjeros u
organizaciones internacionales, con los cuales haya
celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".
12) Derógase el artículo 28.
13) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo
29 la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia".
14) Sustitúyese en el artículo 30 la frase "La
Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán" por "La
Fiscalía deberá".
15) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 30 A:
a) En el inciso segundo sustitúyese la expresión
"la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia".
b) En el inciso tercero sustitúyese la expresión
"las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva" por
"el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".
16) Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:
"Artículo 30 B.- Los asesores o consultores que
presten servicios sobre la base de honorarios para la
Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la
disposición del artículo 260 del Código Penal.".
17) En la letra d) del artículo 30 C, elimínase la
frase "relativos a expedientes tramitados ante las
Comisiones y la misma Fiscalía,".
18) Suprímese el inciso final del artículo 30 C.
19) Derógase el Título V.
20) Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:
"Artículo 31.- Las presentaciones de los
particulares dirigidas a la Fiscalía Nacional Económica,
podrán ingresarse a través de las Intendencias
Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas,
cuando el domicilio del peticionario se encontrare
ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo.
Si se tratare de presentaciones que deban hacerse dentro
de determinado plazo, se entenderán efectuadas desde la
fecha de presentación en la respectiva Intendencia o
Gobernación.
El Intendente o Gobernador, según el caso, deberá
designar a un Secretario Regional Ministerial, jefe de
servicio o abogado de su dependencia, según proceda,
para la recepción y emisión de dichas comunicaciones,
dentro de las veinticuatro horas de recibidas, a la
Fiscalía Nacional Económica.".
Artículo Segundo.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el
continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para los efectos de conocer y resolver
las materias a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; artículos 90, N° 4, y 107
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileis, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982; artículos 47 B y 65
del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989; artículo 29 de la ley N° 18.168;
artículo 12 A del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1998; artículo 66 de la ley N°
18.840; artículo 51 de la ley N° 19.039; artículo 96 del decreto supremo N° 177, de
1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículo 7° de la ley N°
19.342; artículo 78, letra b), de la ley N° 19.518; artículo 4°, letra h), del decreto
supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; artículo 19
de la ley N° 19.545; artículo 414 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003;
artículo 173, N° 2, letra b), del artículo único del decreto supremo N° 28, de 2003,
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Igualmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá de las materias
a que se refieren las siguientes disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con
las Comisiones Preventivas: artículos 14 y 23 de la ley N°19.542; artículos 3°, letra
c), 4°, letra h), y 46 del decreto supremo N° 104, de 1998, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, y artículos 37, 38 y 43 de la ley N° 19.733.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia tendrá las atribuciones que otras disposiciones legales, no citadas
precedentemente, otorgan a las Comisiones Resolutiva y Preventivas, en su caso, en
materias de libre competencia en las actividades económicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La presente ley entrará en vigencia
transcurridos noventa días desde su publicación en el
Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
precedente, las Comisiones Preventivas y la Resolutiva
subsistirán, y continuarán conociendo los asuntos
sometidos a su consideración, hasta la instalación del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y podrá el
Presidente de la Comisión Resolutiva, para los efectos
de la confección del Presupuesto del Tribunal
correspondiente al ejercicio 2004, efectuar la
comunicación al Ministro de Hacienda a que se refiere el
inciso primero del artículo 17 B de la presente ley, si
dentro de los plazos correspondientes no estuviere
instalado el Tribunal.
SEGUNDA. Prorrógase, por el solo ministerio de la ley, hasta la instalación del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el período de duración en sus cargos de los
integrantes de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas que venza a partir
de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
TERCERA. Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento
establecido en esta ley.
CUARTA. Para los efectos de la renovación parcial del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los
primeros integrantes titulares será determinado por el Presidente de la República en el
correspondiente decreto de nombramiento, designando por dos años a un integrante abogado
y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias económicas, por cuatro años a
un integrante abogado y a un integrante licenciado o con post grado en ciencias
económicas, y por seis años al abogado nominado como Presidente del Tribunal,
respectivamente.
Para los efectos de la renovación parcial de los integrantes que tendrán la calidad
de suplentes, el Presidente de la República determinará en el primer decreto supremo de
nombramiento de cada uno de ellos el período inicial de su vigencia, fijando dos años
para un integrante abogado y un integrante licenciado o con post grado en ciencias
económicas, y cuatro años para un integrante abogado y un integrante licenciado o con
post grado en ciencias económicas, respectivamente, a elección del Presidente de la
República.
El Presidente del Tribunal que se instale por primera vez, deberá prestar juramento
ante el Pleno de la Corte Suprema, el que deberá ser convocado especialmente al efecto,
en el plazo de cinco días a contar de la designación efectuada por el Presidente de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública. Los demás integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia,
prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 9° del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del
artículo primero de la presente ley.
QUINTA. Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva
Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad,
ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos
establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados
organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la
Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el
artículo 15 del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto fija el numeral 6) del artículo
primero de la presente ley.
SEXTA. Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su
instalación.
SÉPTIMA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición primera transitoria, las
causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán
resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.
OCTAVA. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año
fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.
NOVENA. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2003, se
financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al
ítem 50-01-03-25-33-104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para
el año 2003, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se
determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes
señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la
Dirección de Presupuestos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de de octubre de 2003.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de
la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Alvaro Díaz
Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto del Artículo
Primero, en sus números 2), 5), 6) -en lo que respecta a
los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, incisos
tercero y sexto, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 K, 17 L, 17 Ñ,
18 y 19 del decreto ley Nº 211, de 1973-, y 7); del
Artículo Segundo, y de las Disposiciones Transitorias
Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima, del
mismo, y por sentencia de 7 de octubre de 2003, declaró:
1. Que la expresión "o reglamentarias" contenida en el
inciso final del Artículo Segundo del proyecto
remitido, es inconstitucional y, en consecuencia,
debe ser eliminada de su texto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Que el Artículo Primero, en sus números 2), 5), 6)
-en lo que respecta a los artículos 7º, 8º, 9º, 10,
11, 13, 14, 16, 17, 17 A, 17 C, 17 L, 17 Ñ, 18 -
sólo en su encabezamiento-, y 19 del decreto ley
Nº 211, de 1973-, y 7); el Artículo Segundo -salvo
la expresión "o reglamentarias" de su inciso
final-, y las Disposiciones Transitorias Primera,
Segunda, Tercera, Cuarta y Séptima, del proyecto
remitido, son constitucionales, sin perjuicio de
lo que se señala a continuación.
3. Que el artículo 13, inciso quinto, contemplado en
el numeral 6 del Artículo Primero del proyecto
remitido, es constitucional en el entendido de lo
expresado en el considerando OCTAVO de esta
sentencia;
4. Que el artículo 17 contenido en el numeral 6 del
Artículo Primero del proyecto remitido, es
constitucional en el entendido de lo expresado en
el considerando DECIMO de esta sentencia;
5. Que el artículo 17 C, Nº 3, comprendido en el
numeral 6 del Artículo Primero del proyecto
remitido, es constitucional en el entendido de lo
expresado en el considerando DECIMOCUARTO de esta
sentencia;
6. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el Artículo
Primero, Nº 6), en lo que respecta al artículo 15,
incisos tercero y sexto, artículo 17 K y al
artículo 18 -salvo su encabezamiento-, del decreto
ley Nº 211, de 1973, y la Disposición Transitoria
Sexta, del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, octubre 8 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile